Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.L. y A.E.H.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.311 y 43.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el No. 2, Tomo 66-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.F., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000625.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado J.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión a la demanda de fecha 08 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan S.R.L.

Cursan en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 12, libelo de demanda presentado por el abogado E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.311, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, mediante el cual interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra de la sociedad mercantil Inversiones Lubegan S.R.L.

• A los folios 13 y 14, auto de admisión a la demanda de fecha 08 de febrero de 2013.

• Del folio 15 al 20, escrito de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual el abogado J.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2013; asimismo, auto de fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual el a quo oye la apelación ejercida en un solo efecto.

En fecha 17 de junio de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos por ambas partes en fecha 19 de julio de 2013.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado J.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2013, el cual textualmente señala:

(…)

Visto el escrito consignado por el ciudadano E.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, en su carácter de apoderado judicial de Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, creada por documento de Condominio, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal J-30574832-2, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a la ciudadana Inversiones Lubegan S.R.L, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el No. 2, Tomo 66-A-Pro. Este Tribunal por cuanto la referida demanda, no resulta ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación a la parte demandada Inversiones Lubegan S.R.L., en la persona de su representante legal B.L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.117.561, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última citación a cualquiera de las horas indicadas en la Tablilla del Tribunal comprendidas entre las ocho y treinta minutos de mañana (8:30 a.m) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), a fin de que de contestación a la demanda. Líbrese compulsa, con su respectivo auto de comparecencia al pie. A los fines de la elaboración de las compulsas, se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas del libelo de la demanda y de este auto que la admite, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Evidencia quien decide, que el presente recurso de apelación, se circunscribe al auto por medio del cual el Juez Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan S.R.L.; planteado lo anterior debe traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

(…)

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)

.

Conforme a la norma antes citada, la demanda intentada que haya sido admitida por el órgano judicial, no es susceptible de apelación, en virtud, que nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación únicamente cuando es declarada inadmisible la demanda, razones que determinan que el auto que admita la demanda no puede ser objeto de apelación; asimismo, la disposición antes citada, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en razón del cual éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres; se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio al principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico; por ello, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por parte del demandado de la correspondiente cuestión previa.

El auto que admite la demanda, es un auto decisorio no apelable en el procedimiento ordinario, mas si apelable en los procesos especiales contenciosos, en el que el Juez al momento de admitir hace un juicio de verosimilitud sobre si la demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Pudiendo revisar ese juicio solo si le es opuesta la correspondiente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem; o en la oportunidad de la sentencia de mérito, ya que allí con el conocimiento de las actas de debate del proceso hace un juicio de certeza sobre la admisibilidad de la demanda propuesta; son pues, tres los momentos que tiene el Juez para cumplir con su carga de proveer sobre la admisión de una demanda: de oficio al interponerse la demanda y en la oportunidad de la sentencia de mérito, y uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades puede revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión que, en el ordinario civil son los que señala el artículo 341 y en los procesos especiales, contenciosos son, además de los previstos por el artículo 341, los presupuestos específicos que para cada naturaleza de proceso establece el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134 de fecha 13 de julio de 2000, caso: (Emeterio Romero contra C.A.R.D.), estableció lo siguiente:

(…) En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...’.

De la interpretación de la norma se desprende que del auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la demanda.

(Omissis)

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece (…)

.

Igualmente, la referida Sala en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, bajo ponencia del para entonces magistrado Franklin Arrieche (caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada contra Á.C.R. y Ángel Ramón Lozada, Exp. N° 2001-000207), el cual ha sido reiterado, entre otros, en fallo del 11 de octubre de 2001, dictado por el mismo ponente mencionado (caso: Inversiones Carolina S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., exp. 2001-000033), en la cual se desprende:

“(…)

De acuerdo a doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia. En tal caso podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso formalizado.

La Sala, observa:

La sentencia recurrida declaró con lugar la apelación formulada por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el día 2 de febrero de 2000, que admitió la demanda de tercería de dominio y, en consecuencia, lo revocó declarando inadmisible la tercería propuesta.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En este caso en particular, la sentencia recurrida declaró con lugar la apelación contra un auto que admitió la demanda de tercería de dominio, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

‘...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...’. Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (…)”.

De la jurisprudencia que antecede, se desprende que la Sala ha considerado procesalmente inexistente el recurso de apelación contra el auto que admite la demanda, en virtud que dicho recurso no está consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esta naturaleza; aunado a ello, se desprende que existe posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que niegue la admisión de la demanda y del que la admite en los procesos especiales; por cuanto dichas decisiones causan gravamen irreparable al impedirle su tramitación y por tratarse de actos decisorios, y nuestra legislación, no dispone lo mismo en cuanto a los demás procedimientos con respecto al auto que admite la pretensión, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo.

Así las cosas, y en el caso de autos se desprende que la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Lubegan S.R.L., apeló del auto de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de primera instancia admitió la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), interpuesta por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza; recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 28 de mayo de 2013. Ahora bien, este tipo de demandas, aún cuando se ventilan por un procedimiento especial, su auto de admisión no contiene las características de los dictados en los procedimientos especiales contemplados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde es permisible el recurso de apelación dado su matiz decisorio; puesto que el auto de admisión no es un decreto que contenga una propuesta de sentencia condenatoria que deba estar motivado y contener los elementos mínimos de toda decisión como en los procesos referidos, de allí que resulta inapelable; por cuanto, conforme lo establecido en el artículo 341 eiusdem¸ se infiere con suficiente claridad que el auto de admisión a la demanda no es susceptible de apelación.

Aunado a lo anterior, observa esta sentenciadora, que la parte demandada en el escrito de fecha 23 de mayo de 2013, en el cual ejerció el recurso de apelación, así como en el escrito de informes presentado en este Tribunal, procedió a impugnar los instrumentos poderes consignados por la actora, arguyendo el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad e interés de la actora en sostener el juicio, defensas éstas que sólo pueden ser decididas por el Tribunal de la causa, una vez esté abierto el contradictorio, ya que al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo del mismo, de oponer las defensas que sean necesarias en defensa de sus derechos e intereses, por lo que, al no producir el auto de admisión perjuicio alguno para las partes, ni ser susceptible de apelación, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia, se anula el auto de fecha 28 de mayo de 2013, por el cual se oyó la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado J.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye en un solo efecto devolutivo el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Dado la naturaleza del fallo no especial condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Gabriela A.-

Exp. AP71-R-2013-000625

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