Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000113

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000416

PONENTE: R.A.B.

DE LAS PARTES:

Recurrentes: Abg. J.A.Z.P. en su condición de Fiscal 18º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual.

Imputado: Saadedine A.A. debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados J.E.C.R. y R.A.R.T..

Representante legal de la víctima: Abg. Nhaikelly Salazar.

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1 de la Ley de Contrabando.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 Marzo de 2009 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Saadedine A.A. por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando y decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al mismo por la comisión de tal delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 18º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 Marzo de 2009 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Saadedine A.A. por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando y decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al mismo por la comisión de tal delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Julio de 2009, se le dió entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., siendo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Agosto del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, en virtud del traslado acordado al Dr. G.E.E.G. a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01, de esta Corte de Apelaciones, el Dr. R.A.B. quien en tal sentido se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 30JUN2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. J.A.Z.P., actuó en su condición de Fiscal 18º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual en la causa principal Nº KP01-P-2009-000416 seguida al ciudadano Saadedine A.A. por la comisión del delito de Contrabando, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho se encontraba legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 08/05/2009 día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión de fecha 31/03/2009, hasta el 21/05/2009, transcurrieron los diez días de despacho a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado en fecha 07/04/2009 de manera oportuna. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 22/05/2009 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación, hasta el 01/06/2009, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes hicieran uso de su derecho a contestar el recurso de apelación; así mismo se dejó constancia de que el día 28/05/2009 no hubo despacho por ser día festivo regional y el día 29/05/2009 por ser día del trabajador tribunalicio. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 18º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

  1. - DEL ERROR EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL EN LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTACNAS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.

    A).- De la errada apreciación de los hechos que fueron imputados al ciudadano SAADEDINE A.A..

    El Ministerio Público denuncia como fundamento de su apelación que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurre en una errónea apreciación de los hechos objeto de la acusación, ya que señala que el Ministerio Público no logró demostrar el ingreso ilegal al país de la mercancía retenida al referido ciudadano por el SENIAT.

    Al respecto, el hecho imputado por el Ministerio Público tal y como puede apreciarse en el texto del acto conclusivo acusatorio fue la tenencia o posesión, por parte del imputado SAADEDINE A.A., de mercancía de origen extranjero sin que hubiera demostrado su ingreso al país o su adquisición mediante acto de ilícito comercio dentro del territorio nacional, y que tuvo su origen en el procedimiento de verificación fiscal realizado el 28 de octubre de 2006, por los funcionarios del SENIAT en el establecimiento propiedad del imputado y que dio lugar a la retención de mercancía extranjera en su poder, sin que hubiera acreditado su propiedad.

    En ningún caso, el Ministerio Público atribuyó al investigado, haber ingresado mercancía ilegal al país sino la posesión de ésta, sin que se demostrare su origen legítimo. A mayor abundamiento, el hecho imputado al ciudadano SAADEDINE A.A., en el texto de la acusación, es el siguiente:

    II

    DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

    EL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE

    AL CIUDADANO SAADEDINE A.A..

    …En fecha 28 de Septiembre de 2006, los funcionarios del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, E.R. y O.Q., portadores de las cédulas de identidad Nº 11.203.217 y 12.161.653, respectivamente, debidamente autorizados por la P.A. Nº SNAT-2006-6000-2006-PA-0135 del 26 de Septiembre de 2006, suscrita por el Gerente de Control Aduanero A.S.S., efectuaron un procedimiento de verificación fiscal en la sede de la empresa LA CLAVE DE LARA, C.A, en la que el imputado es el Vicepresidente según lo dispuesto en las cláusulas décima y décima tercera del documento constitutivo de la empresa, y detectaron para la venta al público, la existencia de ciento noventa y ocho (198) pares de calzados de la marca NIKE, marca debidamente registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, presuntamente falsificados, que fueron adquiridos por el ciudadano SAADEDINE A.A. y puestos a la venta al público, cuya adquisición no fue debidamente acreditada ante los funcionarios del SENIAT, motivo por el cual fueron retenidos preventivamente. Dichos calzados fueron sometidos a experticias de autenticidad en fecha 8 de marzo de 2007 por el experto J.A.G.M., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y se determinó que eran falsificaciones de sus originales capaces de defraudar la fe pública del consumidor. (SUBRAYADO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

    Por tanto, estima este Representante del Ministerio Público que el Tribunal A quo, incurrió en una errónea apreciación del hecho imputado, al estimar que al ciudadano SAADEDINE A.A. se le atribuyó el ingreso de mercancía en forma ilegal al país, cuando lo señalado fue la tenencia de mercancía de origen extranjero sin acreditar su propiedad, a través de alguna de las dos condiciones exigidas por la ley.

    De lo anterior denuncia el Ministerio Público que el Tribunal de Control incurre en una errada apreciación de los hechos, que conduce a decretar un sobreseimiento sobre la base de un falso supuesto de hecho, de allí que dicho pronunciamiento debe ser revocado y así solicito a la Corte de Apelaciones, lo decrete.

    B) Errónea interpretación de norma legal.

    También denuncia el Ministerio Público que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de control del Estado Lara, incurre en una errónea interpretación de una norma legal al considerar que el artículo 3, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando exige probar que el imputado ingresó de forma ilegal mercancía extranjera y sobre esta errónea interpretación decretó el sobreseimiento de la causa.

    En efecto, el Ministerio Público acusó al ciudadano SAADEDINE A.A., por cuanto tenía en su poder mercancía de origen extranjero y o acreditó su propiedad, a través de la representación de las facturas que ampararan su adquisición.

    El fundamento de la acusación fue el artículo 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 3. Modalidades. Constituye también delito de contrabando:

    1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país…

    La norma en referencia tiene como supuestos de procedencia del delito de contrabando, atribuido al imputado, las siguientes condiciones:

  2. - Que el contribuyente tenga en su poder o depositada, mercancía o que ésta le esté transportando o haciéndola circular por cualquier medio;

  3. - Que dicha mercancía sea de origen extranjero,

  4. - Que el contribuyente no demuestre ante la autoridad aduanera y tributaria competente la propiedad de tales objetos, bien sea a través del ingreso legal de dicha mercancía al país o su adquisición dentro del territorio nacional mediante acto de lícito comercio, a través de la presentación de los documentos que respalden o soporten tales operaciones.

    El verbo rector del tipo penal es tener en su poder mercancía de origen extranjero y no probar o acreditar su legítima propiedad. La mercancía extranjera en poder de un comerciante, sólo puede tener dos fuentes de origen: a) el ingreso al país cumpliendo los importadores con los requisitos y exigencias de la autoridad aduanera, o, b) La adquisición dentro del país, mediante acto de lícito comercio.

    No exige el tipo penal que para la persecución del delito de contrabando el órgano investigador, tanto administrativo como penal, deban probar que dicha mercancía fue ilegalmente introducida al país, sino que el investigado la tenga en su poder sin la documentación que ampare dicha tenencia. La circunstancia a través, de la cual el imputado adquirió dicha mercancía, es lo que debe probar en forma fehaciente, tanto el organismo aduanero como al Ministerio Público, a través de la presentación de las facturas, declaraciones, pago de impuestos, etc, para desvirtuar la presunción que obra en su contra, según la Ley sobre el Delito de Contrabando.

    En el caso concreto, el Ministerio Público considera que se encuentra debidamente acreditado que el imputado SAADEDINE A.A., tenía en su poder mercancía de origen extranjero y que no acreditó ante el SENIAT ni ante el Fiscal encargado de la investigación su origen, por lo que de haber interpretado adecuadamente la norma aplicable al caso, por parte del Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, no se hubiera decretado el sobreseimiento por este delito.

    En consecuencia por estar fundado en una errónea interpretación de la norma jurídica, el Ministerio Público solicita se revoque el sobreseimiento decretado al ciudadano SAADEDINE A.A. por el delito de contrabando, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara.

    PETITORIO

    En consideración a todo lo antes expuesto, en ejercicio de la competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13; 433, 436 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que REVOQUE el auto de fecha 31 de marzo de 2009, en la causa KP01-P-2009-000416, correspondiente al expediente FNN-F18-0078-06, nomenclatura de este Despacho Fiscal, con motivo de la acusación presentada contra el ciudadano SAADEDINE A.A.. Asimismo, declarado con lugar el presente recurso de apelación se ordene a otro Tribunal de Control que fije la celebración de una nueva audiencia preliminar para debatir la acusación presentada, con prescindencia de los vicios denunciados…”

    CAPITULO IV

    De la Sentencia Apelada

    En fecha 26MAR2009, se celebró la audiencia preliminar en el pesente asunto, y al finalizar la misma, la recurrida emitió los siguientes pronunciamientos:

    En este estado, este Tribunal de CONTROL Nº 9 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, vista la Admisión de Hechos por parte del ahora Acusado y su solicitud de suspensión del proceso, SE ACUERDA por ser procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (1) AÑO y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, en sus numerales: 1) Residir en la dirección aportada a este Tribunal, 6) Prestar servicios a Instituciones del Estado . Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de participarle de dicha Decisión y de que le designen al Acusado un Delegado de Prueba, a los fines de Vigilar y Supervisar el Régimen de Prueba (identificar en el Oficio plenamente a el Acusado con todos los datos tal como consta al inicio de la presente acta, mencionar el lapso de un año de régimen de prueba y las condiciones específicas). Se ordena el cese de las medidas cautelares.

    La anterior decisión fue fundamentada en fecha 31MAR2009, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, publicó la decisión recurrida, decidió de la siguiente manera:

    “Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado SAADEDINE A.A., por el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, no admite la acusación por el delito de CONTRABANDO, ya que de lo que se desprende de la acusación fiscal no existen elementos que determinen ese hecho ilícito, ya que no logró determinar el Ministerio Público que la mercancía incautada entro al país ilegalmente, virtud de lo cual este tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. En relación al sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano ABBAS A.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: visto que El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano ABBAS A.A. en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

    Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

    En este sentido el Abg. E.P.S. expone al respecto:

    Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

    Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ABBAS A.A.. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto el acusado SAADEDINE A.A., luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a SAADEDINE A.A., por el lapso de un año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir previstas en el artículo 44 ejusdem, como lo son: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal 2.) Mantener un empleo estable. Se acuerda Oficiar a la UTASP a los fines de que designen Delegado de Prueba a objeto de que vigile las condiciones impuestas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de SAADEDINE A.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.942.338, soltero, domiciliado, avenida los leones con avenida Lara edificio galería Swit piso 7 apartamento 7-2 de esta ciudad, por el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado SAADEDINE A.A., por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal 2.) Mantener un empleo estable, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido la acusada ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo y 413 del Código penal. Asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ABBAS A.A.. Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

    CAPITULO V

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30JUN2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 284 y 285 de la pieza N° 02 del presente asunto.

    En dicha audiencia, al serle concedida la palabra al representante del Ministerio Público en su condición de parte recurrente, el mismo manifestó:

    Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal en contra del auto dictado en fecha 31-03-09 por el tribunal de control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en la que decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Saadedine A.A. por el delito de contrabando. Hace sus alegatos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación indicando entre otras cosas: Errónea aplicación de norma jurídica: primero por el sobreseimiento dictado por el tribunal de control por cuanto el tribunal consideró que el fiscal había acusado por el delito de contrabando y en realizada la fiscalía imputa por el hecho de tenencia de mercancía de origen extranjero sin haber probado su propiedad, sin embargo el tribunal considero lo antes mencionado situación esta que no alego la fiscalía, violando el artículo 318 numeral 1º del COPP. En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto el tribunal consideró que el delito de contrabando debe demostrar que el ciudadano introdujo la mercancía ilegalmente y luego la venda siendo esto incorrecto, lo que se requiere es la tenencia y se debe verificar como obtuvo esa mercancía extranjera aplica erróneamente el artículo 3-1 de la ley de contrabando. Solicita se r5evoque (sic) la decisión de sobreseimiento y se ordene la realización de una audiencia a fin de que se dicte una nueva decisión ante un tribunal distinto. Es todo.

    A las preguntas hechas por el tribunal manifestó que el acto de imputación fue por tenencia de mercancía de origen extranjero sin acreditar debidamente su propiedad, y que el tribunal consideró que era ingreso ilegítimo de mercancía al territorio nacional

    Seguidamente y al tomar la palabra la representación de la víctima, expuso:

    Ratifico lo manifestado por el fiscal del ministerio público. Es todo.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para poder concretizar en que se afecta el recurrente, así como la imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de preclusión de los actos. La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en razón de ello se procede a examinar la presunta existencia de los vicios que pudiera revestir la sentencia del Juzgado A-quo.

    Tenemos entonces que el recurrente ha manifestado en primer lugar que la sentencia impugnada incurrió en una errónea interpretación de los hechos objetos de la acusación, ello en virtud de según afirma, el acto conclusivo fue por tenencia o posesión de mercancía de origen extranjero sin que se demostrase su ingreso al país o su adquisición mediante acto de lícito comercio dentro del territorio nacional, y que no se le imputó el haber ingresado mercancía al país, sino la posesión de ésta.

    Al respecto observa este tribunal, que el acto conclusivo presentado (fs. 131 al 143, pza. 1), solicita el enjuiciamiento del ciudadano Saadeddine A.A. por la presunta comisión de los delitos de Uso de Marca Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente, y Contrabando, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 3, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, evidenciándose además del acta que cursa del folio 73 al 76 de la pieza 1 de la presente causa, así como de la fundamentación de la decisión tomada que cursa del folio 186 al 191 de la misma pieza, que efectivamente la recurrida admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano, solo en cuanto al primer hecho punible referido, decretando el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al segundo de los imputados hechos punibles, afirmando al respecto que:

    Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado SAADEDINE A.A., por el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, no admite la acusación por el delito de CONTRABANDO, ya que de lo que se desprende de la acusación fiscal no existen elementos que determinen ese hecho ilícito, ya que no logró determinar el Ministerio Público que la mercancía incautada entro al país ilegalmente, virtud de lo cual este tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el mencionado artículo 3, en su ordinal 1º, de la ley espacial establece que:

    Constituye también delito de contrabando:

    1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

    …omissis…

    Ahora bien, ya se observó que el recurrente afirma que la sentencia impugnada incurrió en un error de apreciación de los hechos y de interpretación de norma legal, por cuanto según se alega se dictó el sobreseimiento considerando el tribunal que el fiscal había acusado por el delito de contrabando, siendo que se sigue afirmando, que la Fiscalía imputa por tenencia de mercancía de origen extranjero sin haber probado su propiedad, y que además el tribunal consideró que el delito de contrabando requiere el demostrar que el ciudadano introdujo la mercancía ilegalmente y luego la venda, siendo eso incorrecto se sigue diciendo, por cuanto lo que se requiere es la tenencia y se debe verificar como obtuvo esa mercancía extranjera.

    Al respecto tenemos que de la lectura que se hace del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, ni de la lectura del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, no se evidencia que el mismo tal como afirma en su escrito recursivo, haya individualizado y razonado conforme a los que llama verbos rectores, constituidos por las diversas modalidades allí indicadas, la conducta que considera típica por parte del ciudadano Saadedine A.A., ya que la denominación que utiliza para definir la acción presuntamente desplegada por el prenombrado acusado es la genérica utilizada en el acápite del referido artículo 3 de la ley especial que refiere como contrabando a las conductas allí descritas, y no se observa además que la sentencia impugnada haya abundado en tal sentido, ya que como se notó, con la transcripción antes hecha, la misma solo se limita a indicar que no se admite la acusación interpuesta por el delito de contrabando, sin abundar en las diversas modalidades descritas en el referido ordinal 1º del artículo 3 de la ley especial, violándose así el debido proceso en la presente causa y el derecho a la defensa del acusado, debiendo destacarse además que la decisión impugnada cuando fundamenta dicha inadmisibilidad, solo refiere a la comprobación de la legal introducción al territorio de la República de la mercancía extranjera, pero silencia razonar respecto a su adquisición mediante lícito comercio en dicho territorio, todo lo cual constituye una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo señalarse igualmente que conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 329 del código citado, en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Y es que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia número 150 de fecha 24MAR2000, ha establecido:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

    .

    Por su parte, Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

    De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa en una forma plena y no disminuida.

    Todo lo anterior solo permite concluir a esta Alzada que la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, estando por tanto el mismo viciado de nulidad en cuanto al pronunciamiento por el que se declara la inadmisibilidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito que en su escrito acusatorio llama de contrabando, contra el ciudadano Saadedine A.A., y por lo cual decreta el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la recurrida que no existen elementos en los autos que determinen la comisión de ese hecho punible, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO todo lo actuado en cuanto a este pronunciamiento, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con un juez de control distinto al que emitió la decisión, solo con respecto al punto aquí anulado, prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara de oficio la NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 Marzo de 2009 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, únicamente en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Saadedine A.A. por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º de la Ley de Contrabando, y consecuencialmente el decreto de Sobreseimiento de la Causa seguida al mismo por la comisión de tal delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, dicte un nuevo pronunciamiento solo en cuanto a la decisión que aquí se anula, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.P..

Exp. Nº. KP01-R-2009-000113.-

RAB/gaqm

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