Decisión nº 1840 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-1996-000023.- SENTENCIA Nº 1840.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 930

Vistos

con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 17 de abril de 1996, los ciudadanos J.J.P.P. y M.A.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.527 y 6.918.310 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.875 y 45.347, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00051240-0, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo 1, modificados totalmente sus estatutos mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el Nº 39, Folios 1 al 10, Tomo 15, Protocolo 1, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000012, de fecha 07 de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación expedidas a cargo de la mencionada contribuyente, para los ejercicios fiscales comprendidos del 01/01/90 al 31/12/90; 01/01/91 al 31/12/91; 01/01/92 al 31/12/92 y 01/01/93 al 31/12/93 respectivamente, las cuales se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación Nº Ejercicio Fiscal Concepto Monto Bs.

03-10-64-000021 1/1/1990 al 31/12/1990 Impuesto 3.280,04

03-10-64-000025 Impuesto 87,7

03-10-64-000033 Multa 3.444,04

03-10-64-000029 Multa 43,85

03-10-64-000037 Multa 2,53

03-10-64-000022 1/1/1991 al 31/12/1991 Impuesto 6.842,42

03-10-64-000026 Impuesto 1.548,79

03-10-64-000034 Multa 7.902,99

03-10-64-000030 Multa 774,40

03-10-64-000038 Multa 2,78

03-10-64-000023 1/1/1992 al 31/12/1992 Impuesto 73.926,62

03-10-64-000027 Impuesto 481,89

03-10-64-000035 Multa 93.147,54

03-10-64-000031 Multa 240,95

03-10-64-000039 Multa 3,03

03-10-64-000024 1/1/1993 al 31/12/1993 Impuesto 45.003,31

03-10-64-000042 Multa 62,5

03-10-64-000028 Impuesto 2.305,24

03-10-64-000036 Multa 61.429,51

03-10-64-000032 Multa 1.210,25

03-10-64-000040 Multa 15,00

03-10-64-000041 Multa 50,00

Todas de fecha 06 de febrero de 1996, que en su conjunto totalizan la cantidad reexpresada actualmente de Bs. 301.805,38 en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Por auto de fecha 07 de mayo de 1996, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 930, actual Asunto Nº AF41-U-1996-000023, y librar boleta de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al entonces Gerente Jurídico Tributario actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio N° 4511.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 226 al 231, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 27 de septiembre de 1996, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 20 de enero de 1997, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

El 14 de febrero de 1997, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, los ciudadanos J.J.P.P. y M.A.V., antes identificados, quienes consignaron conclusiones escritas en dieciséis (16) folios útiles; y por la otra parte, compareció la ciudadana B.L.C., titular de cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes en veintinueve (29) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello y dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 18 de abril de 1997, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº HGJT-J-97-E-945 de fecha 11 de marzo de 1997, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual fue remitido el expediente administrativo respectivo.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 1997, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

En fechas 24 de septiembre de 1999, 09 de mayo de 2000, 22 de marzo y 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia, mediante la cuales solicitó a este Tribunal, dictara sentencia definitiva en la presente causa, asimismo notificó nuevo domicilio procesal de su representada.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 10 de julio de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 14 de febrero de 1997, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, ha instado el proceso en varias ocasiones, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 12 de noviembre de 2001, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al Juicio, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 14 de febrero de 1997, consignó diligencia solicitando el fallo correspondiente en fecha 12 de noviembre de 2001, y desde dicha fecha no ha realizado actuación alguna orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 12 de noviembre de 2001, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (09 de agosto de 2012), ha transcurrido un lapso de diez (10) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000012 de fecha 07 de febrero de 1996 emanada de Gerencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas planillas de liquidación expedidas a cargo de la mencionada contribuyente, para los ejercicios fiscales comprendidos del 01/01/90 al 31/12/90; 01/01/91 al 31/12/91; 01/01/92 al 31/12/92 y 01/01/93 al 31/12/93 respectivamente, y sus correlativas Planillas de Liquidación todas de fecha 06 de febrero de 1996, que en su conjunto totalizan la cantidad reexpresada actualmente de Bs. 301.805,38 en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1996-000023.-

ASUNTO ANTIGUO: 930.-

JSA/ith/mr.-

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