Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

15 de julio del año 2013.

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 29 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 77, tomo 6-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: H.J.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339.

LAUDO RECURRIDO: dictado en fecha 20 de julio de 2012 y su aclaratoria dictada en fecha 20 de agosto de 2012, por el Tribunal Arbitral, integrado por el árbitro J.A.M., sustanciado en el expediente Nº CA01-A-2010-000019.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000456 (Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.N. interpuesto por la abogada H.J.A., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 20 de julio de 2012, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a través del Árbitro Único: J.A.M., y su aclaratoria dictada en fecha 20 de agosto de 2012, en la controversia que por demanda arbitral por cumplimiento de contrato de compra-venta, siguieron los ciudadanos R.A.C.S. contra la sociedad mercantil Promotores Inversiones Civiles C.A en el cual indicó lo siguiente:

Que el contrato de opción de compra-venta, que fuera objeto de arbitraje, es claro en la configuración de las obligaciones a cargo de cada parte. Si una de las partes cumple, ese cumplimiento genera una consecuencia jurídica prevista en el mismo contrato. Si en su lugar, esa misma parte no cumple la prestación a la que se encontraba obligado, entonces opera el supuesto previsto para tal eventualidad.

Que el arbitraje es derecho, y por lo tanto el juez debe apegarse a las normas, de lo contrario será nulo., en virtud que en el fondo se estaría violando la tutela judicial efectiva. Lo previsto en el contrato fue desconocido por el Árbitro cuando éste sujeta la resolución del asunto a un supuesto de hecho no previsto en el contrato.

Que en ninguna de las Cláusulas del Contrato de Opción de Compra-Venta, aparece establecido que en caso de que la propietaria (vendedora) incumpla con su obligación, se deba reputar la venta como hecha, así como tampoco cuando no hubiere recibido el pago del precio.

Que la sanción establecida por el Árbitro es totalmente incompatible con lo que las partes establecieron en su convenio. El contrato no conlleva la consecuencia jurídica impuesta por el Tribunal Arbitral, por lo que es evidente que el Laudo Arbitral excede lo previsto en el acuerdo.

Que aun cuando el procedimiento es arbitral, el laudo debe contener decisiones de derecho. Dicho procedimiento no autoriza bajo ningún concepto el desconocimiento o violación de las garantías y derechos constitucionales.

Que el Laudo Arbitral objeto del presente Recurso de Nulidad, no se atiene a lo alegado y probado en autos, apartándose de las reglas de interpretación acogidas por nuestro legislador en materia de contratos, así como las establecidas en nuestra legislación.

Que el Árbitro asumió como única obligación el pago inicial, que las partes convinieron, y no la satisfacción total del monto del precio pactado.

En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Superioridad a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso, ordenó requerir el expediente en original al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

La abogada H.J., en fecha 19 de octubre de 2012, consignó copias certificadas del expediente Nro. CA01-A-2010-000019 contentivo del Procedimiento Arbitral y un legajo contentivo del laudo arbitral y su posterior aclaratoria, constantes de ochocientos setenta y cuatro (874) folios útiles. Las cuales fueron agregadas en fecha 02 de noviembre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de trasladarse a la sede de la Cámara de Comercio.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se agregó misiva proveniente de la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en la cual acusa recibo de Oficio Nº 12-438, librado en fecha 26 de septiembre de 2012, por este despacho.

La abogada accionante en fecha 15 de febrero de 2013, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber pagado ante la el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas la cantidad establecida para las copias, y solicitó a esta despacho se oficiara nuevamente para que la mencionada Cámara remitiera el expediente.

En fecha 20 de febrero de 2013, se agregó comunicación de fecha 15 de febrero de 2012, proveniente de la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, donde informó la imposibilidad temporal de remitir las copias certificadas del expediente.

La parte accionante en fecha 25 de febrero de 2013, solicitó, que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, en virtud que el retardo no le es imputable y se le expidiera copias certificadas. Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se acordaron las copias correspondientes.

En fecha 01 de abril de 2013, se recibieron copias certificadas del expediente signado bajo el Nº CA-A-2010-000019 y se ordenó se agregaran.

La abogada H.J.A., en fecha 05 de abril de 2013, solicitó la fijación de la caución a fin que se suspenda la ejecución del laudo arbitral.

Este tribunal en fecha 10 de abril de 2013, una vez consignada las copias correspondientes, se admitió el presente Recurso de Nulidad. Igualmente se fijó la caución solicitada en una cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,00), otorgándosele a la parte, diez (10) días de despacho para que constituyera dicha caución. En esa misma fecha se ordenaron las notificaciones correspondientes al ciudadano R.A.C.S., en su carácter de parte actora del Laudo Arbitral, y al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2013, la abogada H.J.A., solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por Town House ubicado en el Conjunto Residencial P.J. calle Plaza de Tinaquillo Estado Cojedes; copias certificadas, de las cuales consignó los fotostatos correspondientes. Las cuales fueron acordadas en fecha 15 de abril del año en curso; así como se librara comisión al estado Cojedes.

El 17 de abril de 2013, este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines que practique notificación al ciudadano R.A.C.S.. En ésta misma la abogada H.J.A., solicitó a este Tribunal que si la caución ya fijada se podía constituir con Fianza Judicial, Principal y solidaria de Empresa de Seguros de reconocida solvencia.

El alguacil de este Juzgado consignó diligencia en fecha 22 de abril de 2013, en la cual dejó constancia de haberse trasladado al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

En fecha 24de abril de 2013, este Juzgado niega la medida cautelar y la fianza judicial solicitada.

La abogada accionante del presente Recurso en fecha 27 de mayo de 2013, estableció que la comisión fue devuelta por falta de sellos, lo que fue subsanado por el secretario en esa misma fecha.

II

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES C.A., contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 20 de julio de 2012 y su aclaratoria dictada en fecha 20 de agosto de 2012, en la cual se declaró procedente y la entrega del documento definitivo de compraventa del Inmueble constituido por una vivienda Town House identificado con el número “B-2”, enclavado en la Urbanización “Conjunto Residencial P.J.” ubicado en la vía Calle Plaza, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes.

Observa este Juzgado, de las actas que conforman el expediente, que la abogada H.J.A., en fecha 05 de abril de 2013, solicitó a este Despacho fijar el monto a caucionar, lo que fue acordado por auto de fecha 10 de abril de 2013, en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,00); posteriormente la abogada accionante estableció que por haberse ejecutado el Laudo Arbitral objeto del presente Recurso de Nulidad, ya no tendría sentido el pago de la caución, razón por la cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado; este Tribunal una vez analizados los requisitos de procedencia, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, negó la medida al no haber aportado elementos probatorios que sustenten el elemento jurídico que lo sustente. La apoderada judicial de la parte recurrente posteriormente solicitó que se sustituyera la caución presentando fianza judicial, lo que fue negado, ya que la misma no podría indemnizar inmediatamente los potenciales daños que ocasionara la paralización de la ejecución, al no figurar un mecanismo idóneo para reparar la situación de la parte afectada. Igualmente evidencia este Juzgado que desde la fecha indicada en que se negó los pedimentos de la abogada antes mencionada, han transcurrido más de diez (10) días de despachos; lo cuales fueron establecidos para la constitución de la caución.

Establecido lo anterior, pasa analizar esta Juzgadora, la norma especial que rige los procedimientos de Arbitraje; denominada, “Ley de Arbitraje Comercial”, la cual en su Artículo 45 establece lo siguiente:

El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. (Subrayado y negrita nuestro)

Del artículo citado, se desprende que el Juez fijará la caución a solicitud de parte, con el objeto de suspender la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral; ya que la interposición del Recurso de Nulidad no suspenderá la ejecución del Laudo Arbitral, por lo que dicha caución tiene su base en poder hacer frente a los daños que se generen por la paralización de la ejecución, la cual surge como una indemnización a la parte contraria del laudo, cuando por causa de la suspensión de la ejecución se haya visto afectada por la misma. La Ley de Arbitraje Comercial le otorga a la parte que ejerce el Recurso de Nulidad la facultad de asegurar su posible vencimiento, con la inejecutabilidad del Laudo accionado, pero sólo sí éste constituye la respectiva caución para asegurar los daños ocasionados a la parte contraria en caso que el Recurso sea declarado sin lugar.

Una vez fijada la caución el Tribunal establecerá un lapso en la cual la parte solicitante la constituirá, de lo contrario la ley le establece una sanción a la parte que incumpla con tal requisito.

En este mismo orden ideas, y relación a lo antes señalado, considera necesario quien suscribe traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, en el caso: Gerencia y control de Ingeniería, S.A., de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) De lo expuesto, tal como lo estableció la recurrida, es evidente que a la accionante en nulidad de laudo arbitral se le concedieron todas las oportunidades previstas por la ley para la presentación de la caución a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, e incluso se le concedió más de los diez (10) días hábiles a que se refiere la norma citada. Asimismo, la Sala pudo constatar su participación activa, primero en el reconocimiento de su obligación de caucionar para que proceda la sustanciación y análisis de la demanda, pues fueron constantes pidiendo a través de diligencias y escritos, que se fijara la caución omitida en el auto de admisión, luego pidiendo la sustitución de la establecida por el Juez por otra y, una vez sustituida como fue solicitado, pidiendo nuevamente que se sustituyera por otra y; en segundo lugar, porque ejerció el medio recursivo que le ha permitió impugnar la decisión que resolvió respecto a sus pedimentos y que declaró sin lugar el recurso de nulidad.

Aunado a lo anterior, que ya serviría a esta Suprema Jurisdicción Civil para desechar la presente denuncia, los recurrentes aducen que tal señalamiento establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, constituye un formalismo y no un requisito esencial.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, caso C.A.V.M. y otra contra Mercainmuebles, C.A., Expediente N° 2005-000827, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N ° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry P.R.R., dispuso:

“…En tal sentido, las formas procesales, explica la doctrina procesal (BERIZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso. La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55-56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de alguno de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y queda privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial, sea que en su producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso.” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Omissis…

Posteriormente, esa misma Sala, en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 01-451, en el caso de Megalight Publicidad, también dijo:

En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

.

Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres imprescindibles que no pueden excluirse.

Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa (…)”

Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita, las “...formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados...”, pretender señalar –como alegan los formalizantes- que la caución exigida por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial es un formalismo no esencial, escapa de la realidad procesal, toda vez que ella va dirigida a garantizar los daños que puedan causarse al evitar, con la demanda de nulidad, la ejecución del laudo arbitral; recurso que constituye una excepción al cumplimiento inmediato del mismo, pues su interposición, obliga a que el órgano jurisdiccional revise los presupuestos legales que debieron cumplirse en la sustanciación de dicho laudo arbitral. Por tanto, con el alegato de que tal requisito de caución contenido en el tanta veces citado artículo 45, se pretende trasladar a la recurrida, la omisión en que incurrieron al no consignar la fianza acordada, todo lo cual deja establecido de manera clara y precisa que no hay la indefensión delatada, por cuanto se le garantizó al recurrente las oportunidades necesarias para que diera cumplimiento con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial…(Subrayado y resaltado propio)(…)”.

De la sentencia anteriormente citada, se desprende, como ya quien aquí suscribe lo estableció al comienzo de la motivación de esta sentencia, que la parte cuando no haya presentado la caución se le impone la sanción de declararse sin lugar el Recuso de Nulidad, en razón que dicha Ley especial en la materia establece un requisito esencial de constituir la caución cuando la parte así la haya solicitado, en virtud que va dirigida a garantizar los daños eventuales que puedan causar la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral; cuando no haya prosperado el recurso de nulidad, por lo tanto, no es una simple formalidad, sino que abarca principios esenciales de los procedimientos arbitrales, en virtud que con la interposición del recurso de nulidad no se va a suspender la ejecución, sino que ésta seguirá su curso, y sólo podrá paralizarse cuando se presente la caución correspondiente.

La caución protege a la parte que resultó vencedera en el poceso Arbitral, la cual no puede resultar desfavorecida si la parte contraria interpone un recurso de nulidad contra el laudo; razón por la cual el principio debe ser la ejecución del laudo, y sólo por caso de excepción suspenderse cuando la parte accionante de cumplimiento con la caución, la cual asegurará los daños que potencialmente sufra el desfavorecido con la suspensión de la ejecución del laudo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte accionante luego de solicitar la caución y de fijada la misma, no la constituyó, sino por el contrario solicitó distintas formas para remplazar la caución, lo que fue negado por este Juzgado. A la presente fecha la parte aquí accionante no ha pagado el monto fijado en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en el cual se estableció en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,00), en consecuencia este juzgado deja constancia que desde el día 10 de Abril de 2013 (exclusive) fecha en la cual se fijó la caución, hasta el día 17 de Mayo de 2013 (inclusive) fecha en la cual venció el lapso para que la parte constituyera la caución correspondiente transcurrieron DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los que a continuación se discriminan: ABRIL: doce (12), quince (15) diecisiete (17), veintidós (22) y veinticuatro (24), MAYO: seis (6), ocho (8), trece (13), quince (15) y diecisiete (17).

Ahora bien, siendo el computo de días de despacho de este Tribunal un hecho notorio judicial, se evidencia que la parte accionante no constituyó en la oportunidad correspondiente, caución para garantizar los potenciales daños que ocasione la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral objeto del presente Recurso de Nulidad, y por cuanto el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial establece una sanción a la parte accionante que no preste caución, debe declarar forzosamente quien aquí suscribe SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral ejercido por la abogada H.J.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., contra el Laudo Arbitral de dictado en fecha 20 de julio de 2012, y su aclaratoria de fecha 20 de agosto de 2012, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por el Árbitro A.A.M., en el expediente Nº CA01-A-2010-000019.

III

DECISIÓN

UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral ejercido por la abogada H.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORES E INVERSIONES CIVILES, C.A., contra el Laudo Arbitral de dictado en fecha 20 de julio de 2012, y su aclaratoria de fecha 20 de agosto de 2012, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por el Árbitro A.A.M. en el expediente Nº CA01-A-2010-000019.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, quince (15) del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R. EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha a las _______________ (_________.) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia.-

EXP. N° AP71-R-2012-000456

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