Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., Sociedad Mercantil inscrita el 07 de A.d.A. 2.006 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 58, TOMO “A”, representada por el Vicepresidente L.C.P.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cedula de identidad No V-4.770.451.

APODERADO JUDICIAL: ATEF S.S. y NABY S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.247.102 y 11.340.667, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.602 y 61.428, respectivamente y de este domicilio (Folio 13 y su vto. de la Primera Pieza del Expediente).

DEMANDADA: MONAGAS DEALER C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No.12 del Libro A-1, representada por el ciudadano A.L.C.S., Titular de la cedula de identidad Nº 10.042.609.

APODERADO JUDICIAL: G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.016, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, y de este domicilio (Folio 89 y su vto. de la Sexta Pieza del Expediente).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. 009604

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el ciudadano G.P.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Octubre del año 2.011 que declaró Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A.

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia con la demanda incoada por el Abogado ATEF S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., la misma fue intentada en los términos siguientes:

Omisis… CAPITULO I. DE LOS HECHOS. PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., es arrendataria de un Camión Volteo Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71C-MBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A., esta ultima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo del año 1.996, bajo el No.27, tomo 44-A-Pro, propiedad esta que consta de factura de compra de dicho bien, el respectivo Certificado de Registro de Vehiculo No.24841440 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el contrato de arrendamiento del mismo, documentos estos que anexo a la presente en original y copia para que previa certificación de estas sean devueltos los originales, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente. El día 10 de A.d.a. 2.007 PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. como un buen padre de familia entrego a la concesionaria FORD: MONAGAS DEALER C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No.12 del Libro A-1, un camión nuevo y en perfecto estado, para que le hiciera cambio de aceite y chequeo rutinario por la garantía, dado que es un vehiculo completamente NUEVO. MONAGAS DEALER C.A. ofreció devolver el bien a mi representada el mismo día, como consta de Pre-Factura No.ODR07521, que consigno anexo en este documento marcada con la letra “E“; lo cual no sucedió. Pasaban los días y Monagas Dealer C.A. no entregaba el vehiculo a mi mandante ni le daba ninguna explicación. Ante tal situación, el 22 de Mayo del año 2.007 Promotora Villas de la Laguna C.A. activa un procedimiento por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de Maturín - Estado Monagas, reclamando que se le entregue el camión; Expediente Administrativo este que quedo signado con el No.07-468 de la nomenclatura interna de dicho Despacho y que consigno anexo a este escrito en copia certificada expedida por dicho Despacho marcada con la letra “F”. En muy diversas ocasiones Monagas Dealer C.A. ha asumido la obligación ante mi representada y funcionarios del INDECU de entregar el camión en perfecto estado y funcionamiento y no ha cumplido, lo que demuestra de manera constante y reiterativa la actitud negligente e irresponsable como ha actuado y aun actúa la empresa Monagas Dealer C.A. respecto a todo lo relacionado con el vehiculo aquí antes descrito. Aproximadamente 02 meses después, de manera sorpresiva, Monagas Dealer C.A. informó a mi representada que supuestamente realizó unas reparaciones al camión y emite Factura No.S0005480 al respecto; Promotora Villas de la Laguna C.A. sorprendida les reclama esto (personalmente, con cartas y en el procedimiento ante el INDECU) dado que se les entrego el vehiculo nuevo en prefecto estado y funcionamiento. Es el caso que, dada la gran necesidad que mi representada tiene de utilizar el camión que MONAGAS DEALER C.A. le tiene retenido, se vio coaccionada a pagar dicha factura aun cuando no estaba, ni esta, de acuerdo con la misma, pero tener parado el camión le ocasiona aun mas grandes y graves daños y perjuicios a mi mandante que pagar lo que de manera arbitraria le exigía Monagas Dealer C.A.; mi representada pagó dicha factura aun en contra de su voluntad, desconociendo la misma y haciendo la salvedad de no estar de acuerdo con ella, así se los hizo saber en su debida oportunidad como consta de: carta que anexo a la presente en original marcada con la letra “G”, además en escritos y actas ante el INDECU. Mi mandante no sabia que Monagas Dealer C.A. iba a hacer las supuestas reparaciones que dice haber hecho al camión y mucho menos las autorizo, ya que el bien solo les fue entregado para chequeo de garantía y cambio de aceite; Anexo a la presente marcado “H” el original de la citada Factura No. S0005480, pagada por mi mandante a la demandada. Una vez que mi representada pago, Monagas Dealer C.A. le entrega el camión, e inmediatamente al día siguiente el mismo dejo de funcionar, viéndose mi mandante obligada a ingresarlo nuevamente a las instalaciones de MONAGAS DEALER C.A. para que esta ultima responda y entregue el camión en perfecto estado y funcionamiento como le fue entregado. No obstante que mi representada pago en completo desacuerdo, Monagas Dealer C.A. entrego el vehiculo en mal estado. Mi representada ha realizado múltiples reclamos a Monagas Dealer C.A. con ocasión al camión objeto de este proceso, entre muchas otras: por la tardanza en el chequeo rutinario de la garantía del mismo y el cambio de aceite, porque supuestamente hicieron una reparación que mi representada no estaba enterada que iban a hacer y mucho menos autorizo, y porque después de múltiples reclamos, cartas, telegramas, actuaciones del INDECU, Monagas Dealer C.A. entrega el camión en mal estado a mi mandante, teniendo esta ultima que ingresarlo nuevamente a Monagas Dealer C.A., prácticamente de inmediato, dado que al día siguiente de haberlo recibido el mismo se paro y no funciono mas. PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. desde un principio ha sido y es constante al solicitar a MONAGAS DEALER C.A. entregue el camión en perfecto estado y funcionamiento como es su obligación, lo que se puede constatar de gran cantidad de cartas y telegramas con acuse de recibo que mi mandante le ha enviado a dicha empresa, las cuales consigno en original anexas a este libelo en legajo marcado con la letra “I”.

No obstante el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones en que ha incurrido MONAGAS DEALER C.A., esta ultima el día 18 de Diciembre del año 2.007 activa un procedimiento de Oferta Real y Deposito que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en expediente signado con el No.30.632 de la nomenclatura interna del mismo, del cual consigno anexo a la presente copia certificada marcada con la letra “J”, quizás procurando liberarse con este de las obligaciones y responsabilidades que tiene con mi representada, cuando NO SE SABE EL ESTADO ACTUAL Y DE FUNCIONAMIENTO DEL CAMION QUE AQUÍ NOS OCUPA. Como se puede observar, PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. ha sido y aun es victima de los incumplimientos y atropellos de MONAGAS DEALER C.A., ya que esta ultima desde un principio ha incumplido las obligaciones que tiene con mi representada y ha manejado el caso del camión con negligencia e impericia, lo que ha causado y continúa causando grandes y graves daños y perjuicios a mi representada, afectando negativamente el patrimonio de mi mandante, lo que se concreta, hasta la presente fecha, en los siguientes conceptos:

Por lucro Cesante: a.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.221.270), lo que corresponde a patrimonio que la demandada le tiene retenido a mi representada y por lo que esta ultima tiene que responder a la arrendadora: Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs.203.000) que es el precio actual del camión objeto de esta demanda mas la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.18.270) correspondiente al 9% de Impuesto al Valor Agregado, como consta de original de Presupuesto que anexo a la presente marcado con la letra “K”. b.- La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada por Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e in operativo el camión, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días; Calculado a un beneficio diario del 30% de lo que mi representada paga por su arrendamiento. Daño Emergente: A.- Lo que mi representada ha tenido que pagar hasta la presenta fecha al propietario del camión por concepto de canon de arrendamiento diario del mismo, sin poder servirse de este dado el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. en su obligación de entregar oportunamente, en perfecto estado y funcionamiento dicho vehiculo a mi mandante; constituye otro de los daños y perjuicio que la demanda ha causado y aun sigue causando a PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., siendo este un daño emergente que se le debe indemnizar a mi representada multiplicando los Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo), ahora Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), diarios que mi mandante ha tenido que pagar por tal concepto a la propietaria con base al respectivo contrato de arrendamiento anexo a este libelo marcado “D”, por la cantidad de días que se ha privado del mismo, que hasta el día de hoy suman Trescientos Treinta (330), lo cual suma hasta el día de hoy la cantidad de Doscientos Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs.231.000.000), que ahora conforme a la nueva denominación monetaria del país son Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000). B.- El incumplimiento por parte de MONAGAS DEALER C.A. en la oportuna entrega en perfecto estado y funcionamiento del camión que aquí nos ocupa, ha originado a mi representada Gastos por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado que ha tenido que pagar, los cuales constituyen daños y perjuicios por daño emergente que se le debe indemnizar a mi mandante y se refleja en recibos anexos marcados con las letras “L”, “M” y “N” , respectivamente, lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo); monto este que se desglosa de la siguiente manera: B.1 - Gastos de Asesoría Jurídica por Cobranza Extrajudicial: son un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamiento, gasto este que hasta la presente fecha y extrajudicialmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "L". B.2 - Gastos de Honorarios Profesionales de Abogado causados hasta la presente fecha por el aquí antes identificado procedimiento administrativo que se lleva ante el INDECU: es un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamientos, gasto este que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "M".

B.3 - Gastos de Honorarios Profesionales de Abogado causados hasta la presente fecha por el aquí antes identificado procedimiento judicial de Oferta real y Deposito que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial: es un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamientos, gasto este que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "N". CAPITULO II DEL DERECHO. Fundamento la presente acción en los artículos: 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273, respectivamente, del Código Civil vigente en la hoy República Bolivariana de Venezuela, … CAPITULO III PETITUM: Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas acudo ante su competente autoridad, honorable Juez, para DEMANDAR en nombre de mi representada PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A.; como en efecto DEMANDO, en este mismo acto a la empresa mercantil MONAGAS DEALER C.A.; ambas ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados hasta la presente fecha, para que la demandada, convenga, o, sea condenada por este d.T. en lo siguiente: 1 – EN ENTREGAR EN PERFECTO ESTADO Y FUNCIONAMIENTO EL CAMION OBJETO DE ESTA ACCION, o en su defecto el mismo sea sustituido por uno completamente nuevo del año en que así la demandada lo cumpla y con todas sus garantías. 2 - EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados hasta la presente fecha, producto del incumplimiento contractual de la demandada, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte): como LUCRO CESANTE, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.290.570,oo), por los siguientes conceptos: a.- La cantidad de Doscientos Veintiún Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.221.270,oo) referente al precio actual del camión objeto de esta demanda. b.- Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300,oo) correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada dado el incumplimiento de Monagas Dealer C.A. 3- EN PAGAR A MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS inferidos producto del incumplimiento contractual de la demandada, como DAÑO EMERGENTE, expresado en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte): la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.256.000,oo), por los siguientes conceptos: a) – Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000,oo), referidos a una disminución patrimonial que ha tenido mi representada consecuencia de lo que esta ha tenido que pagar hasta la presenta fecha al propietario del camión por concepto de canon de arrendamiento diario del mismo, sin poder servirse de este dado el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. b) – Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) por concepto de Gastos de Honorarios Profesionales de Abogados que hasta la presente fecha mi representada ha tenido que pagar dado el incumplimiento de la demandada. 4- Pagar las costas y costos procesales de este juicio, prudencialmente calculadas por este d.T., para lo cual pido que se acuerden honorarios profesionales hasta por la cantidad de un treinta por ciento (30%) del valor estimado de la demanda. 5- Solicito que dada la constante devaluación de nuestra moneda, en el momento de ser dictada la sentencia se sirva decretar y ordenar la Indexación y actualización monetaria del monto de esta Demanda hasta el momento que se materialice el cumplimiento de MONAGAS DEALER C.A., en todo lo aquí solicitado por PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., ambas ya identificadas, y así sea decretado por este d.T., para lo cual también pido a este Despacho se sirva ordenar, en su debido momento, experticia complementaria que determine la indexación y/o ajuste monetario a pagar por la empresa MONAGAS DEALER C.A. a PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. Estimo la presente demanda, expresada en la nueva y vigente denominación monetaria en el país (Bolívar Fuerte), en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.546.570,oo), calculados de la manera aquí antes señalada…

Por su parte el abogado O.J. RIVERA M., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243 actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en su oportunidad para dar contestación señaló:

“-I- 1.- Acepto como cierto el contrato suscrito entre la parte demandante, es decir; Promotora Villas de la laguna C.A y equipos y maquinarias M.M.G, C.A de fecha 01 de febrero del año 2007 el cual corre inserto en autos. 2.- Niego rechazo y contradigo lo alegado, que en fecha 10 de Abril de 2007 se haya ingresado en los talleres de mi representada Monagas Dealer C.A un camión con las siguientes características Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71C-MBD, que el camión haya ingresado Nuevo de paquete, y en perfecto estado para que le hicieran al mismo cambio de aceite y chequeo rutinario por Garantía, dado que es un vehiculo completamente nuevo, ofreciéndolo devolver el mismo día. Siendo tal percepción de la demandante completamente falso, ya que la revisión de rutina, primero no la cubre la garantía, y si ellos lo alegaron de ese manera es porque estaban al tanto de que el vehiculo poseía desperfectos mecánicos severos que ameritaban la revisión por un consecionario autorizado, debido a que en la zona son pocos los concesionarios Ford que poseen mecánicos diesel, y en consecuencia muchas veces se inhiben de reparar dichos vehículos por cuanto carecen de la mano de obra especializada en Diesel, mas no es así si la propietaria del vehiculo Camión Ford, modelo Cargo, objeto de la presente acción hubiese acudido al consecionario donde adquirió el vehiculo (FUERZA MOTOR, S.A ubicada en Puerto la C.E.A.) allí si existen en su stop de trabajadores mecánicos especializados para tal situaciones, sin que este hecho alegado eche por tierra la posibilidad de que algún comprador de un vehículo ford a nivel Nacional pueda asistir a cualquier concesionario Ford de la misma firma comercial, pero en el caso en comento a pesar de no contar con mano de obra especializada en diesel se hizo el procedimiento de entrada del vehiculo tal cual lo dicen los manuales que nos hace llegar ford Motor de Venezuela; se les dio entrada al vehiculo y de inmediato se ubico a la Corporación TMCA TRUCKS, C.A quien se hizo presente a través de sus técnicos de manera oportuna una vez solicitada su asesoría, y procedieron a la reparación del camión dejándolo la primera vez de su ingreso en optimas condiciones de funcionamiento. No pueden alegar entonces que el camión era nuevo ya que como consta en autos el mismo fue adquirido el 28 de julio del año 2006, por la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G C.A., y no era nuevo, y el buen uso a que la parte demandante hace referencia no era cierto ya que lo ingresaron para su revisión, pero de manera extemporánea (ADELANTADO), ya que se efectúa la primera revisión a los 8.000 Kms, y ellos lo ingresaron con 6.050 Kms, y quizás no haberlo ingresado en la oportunidad de los 8.000 kms como dice el manual, fue porque estaban al tanto de la falla que presentaba el vehiculo. 3.- Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando habla en su escrito libelar sobre el nuevo ingreso, en este caso seria el segundo del vehiculo objeto de la presente acción, cuando dice que el mismo dejo de funcionar al día siguiente de la entrega del camión, siendo este alegato totalmente falso por cuanto consta en autos que el camión se entrego en optimas condiciones, específicamente en el acta de egreso levantada a tal fin por el INDECU en su oportunidad respectiva, y posterior a esto, también consta que fue seis días después que ingreso el mencionado camión pero ya no por causa de la primera reparación o falla, sino por otro motivo distinto, y a lo que se sometió a revisión básica, se detecto que los tanques de combustible estaban contaminados de Petróleo, siendo un hecho imputable a la actora por cuanto el contrato de Garantía de la concesionaria Vendedora, que corre inserto en autos establece en su cuarto aparte lo siguiente… “ESTA GARANTIA NO CUBRE PRODUCTO ALGUNO DE FORD MOTOR DE VENEZUELA SA QUE HAYA SIDO SOMETIDO A MALTRATO, EXCESO DE VELOCIDAD, ACCIDENTE, NEGLIGENCIA EN SU CONDUCCION O EN EL MANTENIMIENTO QUE HAYA SUFRIDO DESPERFECTO DEBIDO AL EXCESO DE CARGO O MODIFICACION DE PIEZA (S) QUE HAYA SUFRIDO ALTERACION DEL DOCUMENTO DE GARANTIA POR PARTE DEL COMPRADOR, QUE HAYA SIDO OBJETO DE REPARACION O ADAPTACION EFECTUADA EN UN TALLER AJENO A LA RED DE CONCESIONARIOS FORD AUTORIZADO, O INSTALACION DE PIEZA (S) NO PRODUCIDA (S) POR FORD MOTORS DE VENEZUELA. ASIMISMO, PARA GOZAR DE LA COBERTURA DE ESTA GARANTIA EL COMPRADOR DEBERA CUMPLIR CON EL “MANTENIMIENTO PROGRAMADO” ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE PROPIETARIO, ASI COMO LA REVISION DE 8.000 KMS SEÑALADA ANTERIORMENTE…” 4.- Niego, rechazo y contradigo el supuesto incumplimiento y atropellos por parte de mi representada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya que siempre obtuvieron respuesta oportuna, siendo el norte de mi representada la eficiencia y la prontitud de la prestación del servicio. 5.- De igual forma niego, rechazo y contradigo las cantidades de dinero que ellos establecieron como el LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, SUPUESTOS GASTOS DE ASESORIA JURIDICA POR COBRANZA EXTRAJUDICIAL, GASTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR PROCEDIMIENTROS ADMINISTRATIVOS INTENTADOS ANTE EL INDEDCU, GASTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE OFERTA REAL Y DEPOSITO EL CUAL CURSO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. 6.- Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda y todos los supuestos gastos en que incurrió la parte demandante en el presente juicio…”

Vista la demanda anteriormente descrita y la contestación a la misma el Tribunal de la causa en su oportunidad para dictar sentencia (Sentencia de fecha 10/10/2011) indicó:

“MOTIVA. Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257: Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los Organos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura. Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”. Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice. VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE. 1.- REPRODUCE EL VALOR PROBATORIO Y MÉRITO FAVORABLE PARA SU REPRESENTADA DE LOS AUTOS. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro M.T.. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima en conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. 2.- FACTURA DE COMPRA DEL CAMIÓN OBJETO DE ESTA DEMANDA. Considera este sentenciador que por cuanto el adversario no impugno la misma mas bien la reconoció al contestar la demanda, cuando alego que en la zona son pocos los concesionarios Ford, que poseen mecánicos Disel, por lo que debió acudir a Fuerza Motors concesionario quien vendió el vehiculo; en consecuencia se tiene como cierta y del contenido de dicha factura y concatenado con las demás pruebas se desprende que la demandante cancelo a FUERZA MOTORS, S.A la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECINTOS TRECE MIL CON CIEN BOLIVARES el 28 de Marzo del 2006 por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma. 3.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NO. 24841440 EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna la misma y así se decide. 4.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAMIÓN ENTRE PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. Y EQUIPOS Y MAQUINARIAS MMG C.A. Del cual se desprende la obligación contraída por las partes que intervinieron, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, se le otorga valor de prueba en cuanto ha su contenido y así se decide.- 5.-PRE-FACTURA NO.ODR07521 EXPEDIDA POR MONAGAS DEALER C.A. A PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO. Estima este Tribunal que por cuanto el adversario no impugno la misma se tiene como cierto el contenido de dicha prefactura de la cual se desprende que la demandante cancelo a MONAGAS DEALER C.A la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba en cuanto a u contenido y así se decide.- 6.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NO.07-468 ACTIVADO POR PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) DE MATURÍN - ESTADO MONAGAS. Se evidencia que Promotora Villas de la laguna C.A solicita a Monagas Dealer le entregue el Camión Volteo Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A. y por cuanto se trata de un documento emanado de una autoridad administrativa con facultades para otorgarlo se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido y así se decide.- 7.- CARTA ENVIADA POR LA PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD A LA EMPRESA MONAGAS DEALER MANIFESTANDO SU DESACUERDO POR LO COBRADO POR EL CAMIÓN VOLTEO ANTES DESCRITO. Observa este Sentenciador que la misma no fue tachada no desconocida por la Empresa Monagas Dealer, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierta dicha carta y así se decide.- 8.- FACTURA NO. S0005480 EMITIDA POR MONAGAS DEALER C.A. A PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA Y PAGADA POR ESTA ÚLTIMA A LA DEMANDADA. Observa este Juzgador que si bien es cierto y aunado a la necesidad de uso del Volteo por parte de la Promotora Villas de la Laguna cancelo la factura antes mencionada no es menos cierto que la misma envió una carta de inconformidad a la Empresa MONAGAS DEALER C.A y así se decide.- 9.- CARTAS Y TELEGRAMAS CON ACUSE DE RECIBO QUE MI MANDANTE ENVIÓ A LA DEMANDADA EXIGIENDO LA ENTREGA DEL CAMIÓN. Observa este Sentenciador que la misma no fue tachada no desconocida por la Empresa Monagas Dealer, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto su contenido y así se decide.-10.-COPIA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NO.30.632 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS QUE POR PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPOSITO ACTIVO LA DEMANDADA en el mismo Monagas Dealer persigue el pago de sumas de dinero a Promotora Villas de la laguna C.A por los daños ocasionados a la misma, cuando la demandante lo que solicita es la entrega del camión en perfecto estado y buen funcionamiento, por tratarse de un documento emanado de un funcionario publico con plena facultades y se tiene como fidedigno y así se decide.- 11.- PRESUPUESTO DE UN CAMIÓN SIMILAR AL QUE ES OBJETO DE ESTA DEMANDA PARA EL MOMENTO EN QUE FUE ACTIVADO ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, ORIGINAL QUE CORRE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE COMO ANEXO A LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “K” y los RECIBOS DE PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS QUE HA TENIDO QUE INCURRIR MI REPRESENTADA CON OCASIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE MONAGAS DEALER C.A, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que debieron ratificarse en juicio mediante la prueba de informe, actividad que no fue desarrollada por la parte en consecuencia se desestiman las mismas y así se decide.- DOCUMENTALES: INSPECCIÓN OCULAR SIGNADA CON EL NO.1384 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, El PRIMERO DE AGOSTO DEL 2.007, PRACTICADA EN LA SEDE DE MONAGAS DEALER C.A., UBICADA EN LA AVENIDA A.U.P., SECTOR TIPURO DE MATURÍN – ESTADO MONAGAS, con la que se deja constancia que el camión objeto de esta demanda se encontraba en manos de Monagas Dealer y bajo su responsabilidad, quien en el largo tiempo que lo tuvo en su poder, lo mantuvo completamente a la intemperie y abandonado, con lo cual se desprende que la hoy demandada no actuó como un buen padre de familia a los efectos de proteger el bien mueble que se le estaba poniendo en sus manos, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha prueba y así se decide.- Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ubicado en la avenida juncal de Maturín – Estado Monagas, mediante la cual se dejo constancia de que en el juzgado antes mencionado existe el expediente N° 30632 contentivo de una Oferta real planteada por la Sociedad Mercantil Monagas Dealer a Promotora Villas de la Laguna y que en dicha Oferta real se observa que se practico una Inspección judicial en la Sede de la hoy demandada observándose que en el tanque de gasolina de dicho camión se presume que existía rastros de petróleo, tal como lo estableció el experto designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y quien aquí decide mal puede darle pleno valor probatorio a dicho experto por cuanto el mismo es el jefe de talleres de la hoy demandada, razón suficiente para desestimarla y así se decide.- Por cuanto las prueba de 1) Inspección en la Sala de Sustanciación de la sede del Instituto Autónomo para la defensa y educación del consumidor y el usuario (indecu) ahora indepabis, ubicada en la avenida libertador de caracas. 2) Inspección ha ser practicada en la Sede de Monagas Dealer ubicada en la Avenida A.U.P., sector Tipuro de Maturín Estado Monagas no fueron evacuadas por este tribunal se desestiman las misma y así se decide.- Del mismo modo se observa que tanto la prueba de informe al SENIAT ni las testimoniales promovidas por el Apoderado judicial de la Empresa demandante fueron evacuadas mal podría este tribunal valorar las mismas y así se decide.- DE LA DEMANDADA. EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA. La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro m.t., no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima y así se decide.- TESTIMONIALES. De los ciudadanos 1) H.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.045.408 domiciliado en la ciudad de V.E.C. en su carácter de Asesor del Área del Departamento de Servicios a Nivel Nacional de la Ensambladora Ford Motor”s Company Venezuela. 2) H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.211.676, domiciliado en la ciudad de V.E.C., quien actúa como Asesor del Departamento de Servicios de la Ensambladora Ford Motor”s Company Venezuela ambos domiciliado en a Avenida Henry ford – zona industrial valencia parcela Numero 1 del Estado Carabobo. Por cuanto las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas y así se decide. INFORMES. 1.- A la empresa Concesionaria FUERZA MOTORS en la persona de su Gerente de VENTAS Y DE SERVICIOS. 2.- A la Corporación TMCA TRUCKS, C.A con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Por cuanto las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas y así se decide. INSPECCION En el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; al aquí antes mencionado procedimiento de oferta real y deposito activado por Monagas Dealer C.A., que cursa signado con el No.30632 solicitado que se deje expresa constancia del libelo de demanda de dicho proceso y de una Inspección Judicial practicada fuera de juicio la convierte en una INSPECCION OCULAR, por lo tanto es un acto unilateral de una de las partes en el que la otra no interviene de ninguna manera en dicha inspección no hubo control de la prueba por parte de Promotora Villas de la Laguna C.A y del mismo modo se observa que en dicha Inspección se designo como perito a su jefe de taller, quien es empleado de la demandada y el cual esta sujeto a la respectiva subordinación laboral, lo que además invalida cualquier examen pericial que este haga y así se decide. Ahora bien, como es sabido el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad de parte de el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo solo la indemnización y el fortuito exime en la generalidad de los casos dependiendo de la complejidad de esta materia. En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.- Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la causualidad.- En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.- Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La víctima debe determinar en que consiste el daño y 3) Cual es su extensión.- En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama en ese sentido, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil. Del mismo modo el artículo 1.143 del Código Civil establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.- La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”.- Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma. Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes: 1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso. 2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable. 3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor. 4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora. 5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad. Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso. En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene: “…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…” Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil). De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado. En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal: Que la PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, expone en su Escrito Libelar, que la Empresa MONAGAS DEALER C.A, le produjeron los siguientes daños materiales: Por lucro Cesante: a.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.221.270), lo que corresponde a patrimonio que la demandada le tiene retenido a mi representada y por lo que esta ultima tiene que responder a la arrendadora: Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs.203.000) que es el precio actual del camión objeto de esta demanda mas la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.18.270) correspondiente al 9% de Impuesto al Valor Agregado, como consta de original de Presupuesto que anexo a la presente marcado con la letra “K”. b.- La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada por Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e in operativo el camión, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días; Calculado a un beneficio diario del 30% de lo que mi representada paga por su arrendamiento. Daño Emergente: A.- Lo que mi representada ha tenido que pagar hasta la presenta fecha al propietario del camión por concepto de canon de arrendamiento diario del mismo, sin poder servirse de este dado el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. en su obligación de entregar oportunamente, en perfecto estado y funcionamiento dicho vehiculo a mi mandante; constituye otro de los daños y perjuicio que la demanda ha causado y aun sigue causando a PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., siendo este un daño emergente que se le debe indemnizar a mi representada multiplicando los Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo), ahora Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), diarios que mi mandante ha tenido que pagar por tal concepto a la propietaria con base al respectivo contrato de arrendamiento anexo a este libelo marcado “D”, por la cantidad de días que se ha privado del mismo, que hasta el día de hoy suman Trescientos Treinta (330), lo cual suma hasta el día de hoy la cantidad de Doscientos Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs.231.000.000), que ahora conforme a la nueva denominación monetaria del país son Doscientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.231.000) B.- El incumplimiento por parte de MONAGAS DEALER C.A. en la oportuna entrega en perfecto estado y funcionamiento del camión que aquí nos ocupa, ha originado a mi representada Gastos por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado que ha tenido que pagar, los cuales constituyen daños y perjuicios por daño emergente que se le debe indemnizar a mi mandante y se refleja en recibos anexos marcados con las letras “L”, “M” y “N” , respectivamente, lo cual suma la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo); monto este que se desglosa de la siguiente manera: B.1 - Gastos de Asesoría Jurídica por Cobranza Extrajudicial: son un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamiento, gasto este que hasta la presente fecha y extrajudicialmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "L". B.2 - Gastos de Honorarios Profesionales de Abogado causados hasta la presente fecha por el aquí antes identificado procedimiento administrativo que se lleva ante el INDECU: es un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamientos, gasto este que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "M". B.3 - Gastos de Honorarios Profesionales de Abogado causados hasta la presente fecha por el aquí antes identificado procedimiento judicial de Oferta real y Deposito que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial: es un gasto directo, que ha tenido que pagar PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., generado por el incumplimiento de MONAGAS DEALER C.A. de su obligación de entregar oportunamente el camión objeto de esta demanda en perfecto estado y funcionamientos, gasto este que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), como consta de recibo que anexo a la presente marcado con la letra "N". El artículo 1.159 ejusdem reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- Como es sabido el lucro cesante consiste en la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro. Siendo importante resaltar lo establecido por nuestro comentarista patrio J.M.O., al establecer lo siguiente: “Pero si el requisito de la certeza de daños se vincula de la necesidad de comprobar la existencia del daño, no puede identificárselo en cambio con el de la actualidad del daño, pues ello equivaldría a negar la posibilidad de reparar el daño futro. Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia universales están conformes en la resarcibilidad del daño futuro. Verdad es que con frecuencia sobre todo la primera, se limita a argüir como prueba la resarcibilidad del daño futuro la circunstancia de que la ley prevé no solo la reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, concepto este ultimo que de ordinario se hace coincidir con el daño futuro. Tal coincidencia es, sin embargo dolo aparente; y en todo caso, parcial. En efecto, tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden exhibir los caracteres de un daño actual o de un daño futuro, según lo indicamos ya anteriormente. La cuestión de la resarcibilidad del daño futuro no se desprende, pues por necesidad de que la ley haya ordenado (art. 1274 C.C) reparar el lucro cesante, sino que mas bien cabría preguntarse si también la indemnización del lucro cesante debería limitarse solo aquellos elementos actuales del mismo; esto es, aquellas ganancias legitimas que, si bien no eran sino expectativas en el momento del hecho ilícito, en el momento en que se juzga el daño se habría consumado ya si el hecho ilícito no hubiese intervenido para frustrarlos.” Por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que están llenos los requisitos documentales para que haya sido causado un daño a la promotora VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya que hubo un incumplimiento culposo por parte la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER” en el mantenimiento del camión antes descrito, siendo dicho incumplimiento imputable a la hoy demandada ya que como en varias oportunidades se ha mencionado la misma actuó de manera negligente ante el mantenimiento solicitado, mostrando de ese modo una conducta irresponsable ante sus obligaciones contraídas. Que dicho incumplimiento causo daños de índole material y lucro cesante a la demandante ya que la misma causo perjuicios al patrimonio de la hoy demandante, por cuanto tuvo que cancelar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, cuando ella simplemente ingreso el camión Volteo Marca Ford, Color Blanco, Año 2.006, Modelo: Cargo 1721, Serial del Motor 30557203, Serial de Carrocería 8YTYTHZT068A34534, Placas 71CMBD, propiedad de Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A para un simple chequeo y cambio de aceite rutinario. Del mismo modo fue afectado el patrimonio de la hoy demandante por la cancelación del canon de arrendamiento diario pactado con la Empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G C.A por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES DIARIOS y que por negligencias de la hoy demandada por los trescientos treinta días que tuvo inoperante dicho camión y la demandante tuvo que cancelar a Equipos y Maquinarias M.M.G. C.A la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 231.000,00), dejando de percibir del mismo modo la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir VILLAS DE LA LAGUNA C.A por el hecho de que Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e inoperativo el camión in comento, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días y por cuanto el daño causado en el patrimonio de la demandante fue cierto, lesiono un derecho adquirido de la victima, el monto es determinable, no ha sido reparado y dicho daño es personal quien lo reclama para quien aquí decide esta acción ha de prosperar y así se decide.- DISPOSITIVA. Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 Y 1273 y siguientes del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y Perjuicios, incoada por la Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A, ya identificada, contra la Empresa MONAGAS DEALER C.A, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: La Empresa MONAGAS DEALER C.A, debe entregar en perfecto estado y funcionamiento el camión objeto de esta acción a la Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. SEGUNDO: La Empresa MONAGAS DEALER C.A debe pagar a La Empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A como LUCRO CESANTE la cantidad de: a) DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.221.270), lo que corresponde a patrimonio que la demandada le tiene retenido a mi representada y por lo que esta ultima tiene que responder a la arrendadora: Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs.203.000) que es el precio actual del camión objeto de esta demanda mas la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs.18.270) correspondiente al 9% de Impuesto al Valor Agregado, como consta de original de Presupuesto que anexo a la presente marcado con la letra “K”. b.- Sesenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs.69.300), correspondiente al estimado de utilidad que ha dejado de percibir mi representada por Monagas Dealer C.A. tenerle retenido e in operativo el camión, hasta la presente fecha, por trescientos treinta (330) días; Calculado a un beneficio diario del 30% de lo que mi representada paga por su arrendamiento, lo quye da un total de Doscientos Noventa Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs.290.570,oo). TERCERO: Por DAÑO EMERGENTE, la Empresa MONAGAS DEALER C.A, debe pagar a La cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.256.000,oo). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de acuerdo con la tasa inflacional del Banco Central de Venezuela, la cual ha de calcularse desde el momento de la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal.”

Contra la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

PARTE MOTIVA

Llegada las actuaciones a esta instancia en fecha 23 de Enero de 2012, se le impartió el trámite correspondiente fijándose 20 días de despacho para que las partes presenten sus conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandante por cuanto se denota de las actas que los informes presentados por la parte demandada se realizaron en forma extemporánea por tardía, abriéndose en consecuencia el lapso para presentar observaciones escritas sin que ninguna de las partes presentara las mismas. Concluido el referido lapso la causa entra en estado de sentencia por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

Vistos los planteamientos que anteceden, como los informes presentados por parte accionante, ante esta segunda instancia que corren insertos al folio 96 al 105, Observa esta superioridad que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Alzada es determinar la procedencia o no tanto de la acción propuesta, como de la presente apelación.

En razón a los planteamientos que anteceden pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia y para ello se debe determinar si dicha acción por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios es procedente o no, en los términos que a continuación se expresan:

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

El presente juicio tiene por objeto el Cumplimiento de un supuesto contrato, sobre un vehiculo (camión) identificado en autos. Tal cumplimiento se solicita de acuerdo a lo expresado por el accionante en su escrito libelar, por cuanto la parte demandada hasta la presente fecha no ha cumplido en entregar el camión en perfecto estado y funcionamiento.

Dentro de este contexto es de traer a colación el artículo Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Así pues pasa este sentenciador a señalar cada una de las pruebas aportadas en el proceso en los siguientes términos:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. - REPRODUCE EL VALOR PROBATORIO Y MÉRITO FAVORABLE PARA SU REPRESENTADA DE LOS AUTOS.

  2. - FACTURA DE COMPRA DEL CAMIÓN OBJETO DE ESTA DEMANDA..

  3. - CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NO. 24841440 EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

  4. - CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAMIÓN ENTRE PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. Y EQUIPOS Y MAQUINARIAS MMG C.A.

  5. -PRE-FACTURA NO. ODR07521 EXPEDIDA POR MONAGAS DEALER C.A. A PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA CAUSA.

  6. - COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NO.07-468 ACTIVADO POR PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) DE MATURÍN - ESTADO MONAGAS.

  7. - CARTA ENVIADA POR LA PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD A LA EMPRESA MONAGAS DEALER MANIFESTANDO SU DESACUERDO POR LO COBRADO POR EL CAMIÓN VOLTEO ANTES DESCRITO.

  8. - ORIGINAL DE LA FACTURA No. S0005480 EMITIDA POR MONAGAS DEALER C.A. A MI REPRESENTADA Y PAGADA POR ESTA ULTIMA A LA DEMANDADA, la cual fue anexada al libelo de la demanda en original marcada “H.

  9. - CARTAS Y TELEGRAMAS CON ACUSE DE RECIBO QUE MI MANDANTE ENVIÓ A LA DEMANDADA EXIGIENDO LA ENTREGA DEL CAMIÓN.

  10. -COPIA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NO.30.632 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS QUE POR PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPOSITO ACTIVO LA DEMANDADA.

  11. - PRESUPUESTO DE UN CAMIÓN SIMILAR AL QUE ES OBJETO DE ESTA DEMANDA PARA EL MOMENTO EN QUE FUE ACTIVADO ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, ORIGINAL QUE CORRE EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE COMO ANEXO A LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “K” y los RECIBOS DE PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS QUE HA TENIDO QUE INCURRIR MI REPRESENTADA CON OCASIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE MONAGAS DEALER C.A,

DOCUMENTALES:

 INSPECCIÓN OCULAR SIGNADA CON EL NO.1384 DE LA NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, El PRIMERO DE AGOSTO DEL 2.007, PRACTICADA EN LA SEDE DE MONAGAS DEALER C.A., UBICADA EN LA AVENIDA A.U.P., SECTOR TIPURO DE MATURÍN – ESTADO MONAGAS.

 INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA SALA DE SUSTANCIACION DE LA SEDE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) AHORA INDEPABIS, UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR DE CARACAS.

 INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, UBICADO EN LA AVENIDA JUNCAL DE MATURÍN – ESTADO MONAGAS.

 INSPECCION JUDICIAL EN LA SEDE DE MONAGAS DEALER C.A., UBICADA EN LA AVENIDA A.U.P., SECTOR TIPURO DE MATURIN-ESTADO MONAGAS.

INFORMES:

 PROMUEVE LA PRUEBA DE INFORMES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO NÚMERO 433 DEL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LO QUE SOLICITA REQUIERA INFORMES AL SENIAT, BASADO EN EL HECHO LITIGIOSO DE: SI LA FACTURA No. S0005480 DE MONAGAS DEALER C.A, FUE DECLARADA Y EMITIDA A PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A.

TESTIMONIAL

 PROMUEVO LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS: 1) ATEF S.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en Ejercicio y titular de la Cedula de identidad No. 3.247.102, 2) K.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No. 12.791.817, 3) DRODISNA C.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 14.424.079, 4) J.R.C.A., venezolano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad No. 6.485.173, 5) L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad no. 4.893.972.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

 EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA.

 TESTIMONIALES. De los ciudadanos 1) H.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.045.408 domiciliado en la ciudad de V.E.C. en su carácter de Asesor del Área del Departamento de Servicios a Nivel Nacional de la Ensambladora Ford Motor”s Company Venezuela. 2) H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.211.676, domiciliado en la ciudad de V.E.C., quien actúa como Asesor del Departamento de Servicios de la Ensambladora Ford Motor”s Company Venezuela ambos domiciliado en a Avenida Henry ford – zona industrial valencia parcela Numero 1 del Estado Carabobo.

 INFORMES. 1.- A la empresa Concesionaria FUERZA MOTORS en la persona de su Gerente de VENTAS Y DE SERVICIOS. 2.- A la Corporación TMCA TRUCKS, C.A con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

 INSPECCION, En el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; al aquí antes mencionado procedimiento de oferta real y deposito activado por Monagas Dealer C.A

Una vez realizado como ha sido el estudio exhaustivo de las actas procesales considera necesario antes este Tribunal de Alzada antes de emitir un pronunciamiento al fondo resolver como punto previo y de oficio si la parte demandante posee cualidad para intentar la presente acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios en base a:

PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras esta referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante no logro probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le de el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limito a señalar que era arrendataria del vehiculo objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De Registro De Vehiculo No. 24841440 Expedido Por El Instituto Nacional De Transito Y Transporte Terrestre Del Ministerio De Infraestructura De La República Bolivariana De Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara.-

En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.-

A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:

Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. En efecto, la demanda de honorarios es del siguiente tenor:“(omissis) CAPÍTULO I Estimo los honorarios profesionales en contra de La Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde (sic) de la siguiente manera y consigno como anexos al presente escrito los soportes necesarios: Honorarios causados, DE ACUERDO A LO PREVISTO EL ARTÍCULO 22 de la Ley de abogados y su reglamento, la cantidad de 35.062,440, bolívares fuertes. Treinta mil bolívares fuertes por gestiones administrativas relacionadas con el expediente signado con el número 05-13-0805-0564-AD. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras y que cursa por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Cincuenta Mil (sic) bolívares fuertes, por las actuaciones realizadas por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la oficina de Dictámenes del Ministerio del Trabajo y la oficina del Seguro Social En (sic) Barquisimeto y Carora, Municipio P.L.T.d.E. (sic) Lara, teniendo como resultado fueran exonerados de la Afiliación de los socios de la Empresa al Seguro Social, por no estar obligados, en razón de las actividades que realizan y su organización. - Sesenta y ocho mil bolívares fuertes, por servicios profesionales extrajudiciales, tales como atender casos de socios, solicitar e impulsar inspección Judicial (sic) (de la cual me ordenaron que desistiera). INTIMACIÓN. En consecuencia, solicito se intime, a la Empresa Campesina CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE (sic), ya identificada, en las personas que conforman su directiva actualmente; a cancelarme la suma de 225.775,350 (sic) bolívares fuertes, por concepto de Honorarios Profesionales (sic) causados, o en su defecto ejerza el derecho de Retasa (…)”. (Resaltado añadido) De donde se deduce que el abogado Y.M.G. planteó su pretensión contra “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, a fin de que dicha persona jurídica le pague la cantidad de “225.775,350 (sic) bolívares fuertes” por concepto de honorarios profesionales a los que, aduce, tiene derecho, por atender “…casos de socios…”, y en virtud de una serie de actuaciones extrajudiciales que aduce haber realizado, a favor de “…Los socios de la Empresa…” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Asimismo, observa esta Sala, que entre los recaudos acompañados junto con la demanda de honorarios se encuentra una solicitud de inspección judicial extra litem consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, por el abogado Y.M.G., actuando en representación de “…Herrera L.J. (…); A.R.B. (…); Colmenarez (sic) L.O.A. (…)” y otros, entre los que no figura como solicitante la persona jurídica demandada, es decir, “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, sino los citados ciudadanos y otras personas naturales, quienes cuentan con personalidad jurídica y patrimonio distintos, lo cual evidencia, por una parte, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y por otra, que se pretende el cobro de honorarios por una actuación de naturaleza judicial, pues son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.). Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para p.m.. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de A.R.-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997). Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización (un órgano jurisdiccional o tribunal), con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio. Igualmente se observa entre los recaudos consignados, varias diligencias de fecha 29 de agosto de 2005, con sello húmedo de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Lara, algunas de ellas firmadas por el abogado Y.M.G. (Vid. Folios 162 al 178 y 186 al 190, 192 al 195 y 198) y otras sin la firma del referido profesional del derecho (Vid. Folios 159 al 161 y 179 al 185, 191, 196 al 197, 199 al 201), en las que el mismo aparece identificado como “abogado asistente” de varias personas naturales, quienes actuando en su propio nombre e individualmente se dan por notificadas del contenido del expediente administrativo signado con el N° 05-13-0805-0564-AD, se hacen parte y solicitan copia certificada del mismo, diligencias éstas que ponen también en evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y que se pretende el cobro por actuaciones de carácter extrajudicial, es decir, efectuadas fuera o al margen de un juez o tribunal. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.) Asimismo, observa esta Sala que junto con la demanda de honorarios fueron producidos una serie de escritos de fecha 31 de agosto de 2005, firmados por el abogado demandante como “abogado asistente” de varias personas naturales, quienes actuando en su propio nombre e individualmente en calidad de adjudicatarios de lotes de terrenos ubicados en el caserío Montañas Verdes, le solicitan a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del estado Lara, deje sin efecto la solicitud de adjudicación de tierra interpuesta por la Universidad Centro Occidental L.A., a que se refiere el expediente N° 05-13-0805-0564-AD, escritos éstos que ponen en evidencia la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y que se pretende el cobro de honorarios por actuaciones de naturaleza extrajudicial...Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.

Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara DE OFICIO la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. En este sentido declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS y CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano G.P.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Octubre del año 2.011, en el aludido juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A en contra de la referida Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En consecuencia: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria Del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/

- - -”

Exp. Nº 009604-

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