Decisión nº PJ0032014000036 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000037

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el No. 80, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados J.H.G.V.G., R.O.P.S., M.D.L.Á.C.L.R. y L.V.G.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.658, 108.693, 121.823 y 132.792.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no obra en las actas procesales representación judicial alguna de la parte demandada.

TERCERO INTERESADO APELANTE: Ciudadano H.R.G.Á., identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.562.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO APELANTE: Abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad Contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano H.R.G.Á., identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.562, en su carácter de Tercero Interesado en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 27 de junio de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma oportunidad. Luego, al día siguiente de su recibo comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, ello conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Así las cosas, al séptimo (7mo) día del recibo del presente asunto, exactamente en fecha 16 de julio de 2013, la parte apelante (el tercero interesado), presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de veinte (20) folios, por lo que en fecha 22 de julio de 2013 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes (demandante y demandada no apelantes), dieran contestación a la apelación planteada, lapso éste que se consumó el jueves 30 de julio de 2013 e inmediatamente, al siguiente día (31/07/13), comenzó a transcurrir el lapso para que este Tribunal emitiera su decisión y como quiera que dicho lapso se encuentra vencido, es deber de este Tribunal publicar la correspondiente sentencia y ordenar la notificación de las partes.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 27 de abril de 2011, la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. (parte demandante), introdujo en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la P.A.N.. 039-2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2010-01-000031, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C. (parte demandada), la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano H.R.G.Á. (hoy tercero interesado y apelante).

2) En la misma fecha (27/04/11), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual dio por el recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2011-000074.

3) En fecha 03 de mayo de 2011, el mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la abogada L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.792, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., contra la P.A. N°. 039.2011 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del trabajo en el Estado falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo N° 020-2010-01-00031, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano H.R.G., contra la empresa PROMOTORA VILLANTONIO, C.A. …

4) En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual, las partes comparecientes hicieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

5) En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admite los medios de prueba promovidos por la partes.

6) En fecha 28 de enero de 2013, el mismo Tribunal llevó a cabo la audiencia en la cual se procedió a darle lectura a la admisión de los medios de prueba, los cuales posteriormente fueron debidamente evacuados.

7) En fecha 01 de febrero de 2013, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano H.R.G.Á., debidamente asistido por la abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, a los fines de consignar escrito contentivo de Informes, constante de siete (07) folios útiles.

8) En fecha 04 de febrero de 2013, la abogada Sikiu S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito contentivo de Informes.

9) En esa misma fecha (04 de febrero de 2013), los abogados L.G. y D.C., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.792 y 101.838, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., consignaron su respectivo escrito de Informes.

10) En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 7.349.437, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA VILLANTONIO, C. A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anotado bajo el No. 80, Tomo 8-A, el día 23 de mayo de 2005, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 039-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, en el expediente No. 020-2011-01-00031, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., y se revoca la P.A.. SEGUNDO: Se ordena la reposición del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio inicio a las presentes actuaciones, al estado de que se admitan y evacuen las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., para que prosiga el procedimiento garantizándole su derecho a la Defensa a la parte accionada, hoy recurrente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido”.

11) En fecha 04 de abril de 2013, el ciudadano H.R.G.Á., debidamente asistido por la abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, apela de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013.

12) En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2013, escuchó el recurso en ambos efectos, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma fecha remitió las actuaciones a este Tribunal Superior mediante el oficio No. 215-2013, de fecha 21 de junio 2013, siendo recibido por este Despacho el 27 de junio del año 2013, dándosele entrada en esa misma fecha 27/06/2013, como antes se dijo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A., la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad, cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Prueba de Informe:

1) A la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro: De la existencia en el expediente signado con el No. 2011-01-31 de la Sala de Fueros, del auto emanado de ese despacho de fecha 23 de febrero de 2011. Remitir copia certificada del mencionado auto inserto al folio noventa y uno (91) del referido expediente y de los folios veintiséis (26) (relación de ingresos y egresos según programación técnica de trabajadores), así como también folios 13 al 25 (Acta de Liquidación de Trabajadores suscrita por la firma personal G.S., a los cuales alega el reclamante representar), pruebas promovidas por el ciudadano H.G. en fecha 23 de febrero de 2011, insertas en los folios 80 y 81 del mencionado expediente No. 2011-1-31 de la Sala de Fueros, admitidas por la Inspectora del Trabajo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 al folio 92.

De las actas procesales se desprende que en relación con dicha solicitud, se recibieron resultas que obran insertas en los folios 143 y 144 de la Pieza II de este Expediente, en fecha 07 de agosto de 2012, mediante el Oficio No. 00207-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.d.A.d.C., mediante la cual se informa y también se remiten los documentos solicitados en los siguientes términos:

Cursa por ante la Sala de Fueros, expediente administrativo No. 020-2011-01-00031, contentivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.646.562, en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA VILLANTONIO, en el cual en fecha 23/02/2011, se emitió auto mediante el cual esta Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, por otra parte informo que riela inserto al folio veintiséis (26), relación de ingresos y egresos según programación técnica de trabajadores en la obra ciudad oporto G.S., consignada en fecha 02/02/2011, por el trabajador H.R.G., conjuntamente con su solicitud de reenganche y pago de salarios cairos; finalmente informo que en fecha 23/02/2011, se emitió auto mediante el cual este Despacho Administrativo del Trabajo, agregó las pruebas promovidas por las partes, y; se pronunció sobre las pruebas promovidas por el trabajador H.R.G., insertos a los folios noventa y dos (92) de este expediente administrativo, respectivamente

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En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, se observa del contenido del Informe y los recaudos remitidos por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., que los ciudadanos G.G., G.G., E.O., R.P., R.S., E.U., J.R., W.C., H.G., M.B., E.C., J.P. y D.P., se afiliaron al Sindicato Estadal “UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U. B. T. FALCÓN), en fecha 25 de enero de 2010, en su condición de trabajadores de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C. A. (folios del 146 al 158 de la Pieza II de este Expediente). Asimismo se evidencia la relación de ingresos y egresos de trabajadores en su condición de obreros y albañiles según Planilla de Programación Técnica de Trabajadores G.S., donde aparecen los ciudadanos antes mencionados, siendo la fecha de ingreso inicial (25/01/2010) para los obreros y (27/01/2010) para los albañiles. Igualmente se puede constatar que la fecha de egreso corresponde al 19/02/10, con excepción de los ciudadanos G.G., J.R. y G.G., cuya fecha de egreso es el 24/02/2010. También se observa que dichos trabajadores posteriormente fueron ingresados nuevamente, sin que conste en dicho instrumento la fecha de egreso de los mismos. De igual modo se desprende, que dicha documental no contiene ningún tipo de membrete, ni fecha de elaboración. De la misma manera, se evidencian los escritos de promoción de pruebas del ciudadano H.R.G.Á. y de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., siendo admitidos los medios de prueba del primero e inadmitidos los medios de prueba promovido por la empresa reclamada (aquí demandante). Ahora bien, del análisis de este medio de prueba observa este Tribunal que el mismo fue promovido y evacuado conforme a derecho y siendo que el mismo resulta pertinente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: De la existencia del expediente signado con el No. IP21-O-2010-000026, seguido por el ciudadano H.R.G.A., contra los ciudadanos D.C., R.E., E.M. y V.P., para que se sirva remitir copia certificada del escrito de amparo presentado por el ciudadano H.G. ante ese despacho, así como también de la decisión dictada en el mismo.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que se recibieron resultas en relación con esta solicitud, la cuales corren insertas del folio 197 al 215 de la Pieza II de este Expediente, en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante oficio No. 339-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el Tribunal A Quo lo desechó del presente juicio, por cuanto a su juicio, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, los cuales están circunscritos en determinar si el procedimiento administrativo incurrió en alguna falta grave al derecho a la defensa. Luego, del análisis de este medio de prueba esta Alzada observa, que a pesar de ser un medio de prueba promovido y evacuado conforme a derecho, comparte la valoración de la recurrida, es decir, lo considera impertinente, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: Que se le requiera copia certificada del fondo de comercio de “CONSTRUCCIONES GUILLERMO”, firma personal inscrita en fecha 23 de enero de 2004, anotada bajo el No. 24, Tomo 1-B, pues de tal probanza pretenden demostrar, la existencia de un ente mercantil llamado CONSTRUCCIONES GUILLERMO, que tiene como objeto el desarrollo de proyectos de construcción, siendo ésta la firma personal con quien la demandante de autos suscribió un contrato de obra para el desarrollo de determinada fase de la construcción del desarrollo urbanístico Ciudad Oporto, en esta ciudad de Coro.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas relacionadas con esta solicitud, la cuales corren insertas del folio 165 al 170 de la Pieza II de este Expediente, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante oficio No. 12-0037, de fecha 07 de agosto de 2012, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES GUILLERMO, F. P.”

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que de los recaudos remitidos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se desprende, que el ciudadano G.R.S.P. registró un Fondo de Comercio deNóminado “CONSTRUCCIONES GUILLERMO, F. P”. Asimismo, se aprecia el objeto principal de ese fondo de comercio. No obstante, del análisis de este medio de prueba observa quien suscribe, que el mismo nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, por lo cual se separa de la valoración del Tribunal de Primera Instancia y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

4) A la Sociedad Mercantil DUFRANK, C. A.: Se sirva informar si el ciudadano H.G., ha prestado sus servicios para la referida empresa y en caso de ser afirmativo se sirva señalar el período laborado.

En relación con este medio de prueba, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibió resulta que corre inserta al folio 6 de la Pieza III de este Expediente, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el Oficio S/N de fecha 10 de diciembre del mismo año, suscrito por el ciudadano J.P.C., identificado con la cédula de identidad No. V-9.978.744, mediante el cual informa:

Por medio de la presente me dirijo a Usted con la finalidad de informarle que en el oficio N° 556-2012 recibido el día 10/12/2012 en el cual solicitan que informe a este Tribunal, si la sociedad Mercantil DUFRANK, CA, Trabajo con nosotros en la construcción de la Obra Ciudad Mall Coro ubicada en la Av. Shema Saher frente a Corpoelec. Cumplo con informarle que la misma no ha tenido relación de trabajo con nosotros en ningún aspecto ni de ningún tipo

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Al respecto, esta Alzada no comparte la valoración hecha por el Tribunal de Primera Instancia en relación con este medio de prueba, toda vez que la información brindada nada aporta al esclarecimiento del controvertido, de hecho, ni siquiera guarda relación con la información solicitada, pues mientras se pidió al representante legal de la empresa DUFRANK, C. A. que informara “si el ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.562, ha prestado sus servicios para la referida empresa y en caso de ser afirmativo, se sirva señalar el período laborado”, la información obtenida sostiene que en la construcción de la obra “Ciudad Mall Coro”, ubicada en la Av. Shema Saher, frente a CORPOELEC, dicha empresa (DUFRANK, C. A.), “no ha tenido relación de trabajo con nosotros en ningún aspecto ni de ningún tipo”, lo que desde luego evidencia una falta de coherencia absoluta entre la información solicitada y la información obtenida. Por lo que este Sentenciador la desecha del presente juicio. Y así se decide.

Prueba Documental:

1) Promueve copia fotostática simple de Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., bajo el No. 80, Tomo 8-A, el cual se encuentra inserto del folio 15 al 22 de la Pieza I de este Expediente. Del mismo se desprenden los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., su objeto, el domicilio, la duración y el capital social de la empresa, entre otros elementos. 2) Promueve copia fotostática simple de la P.A.N.. 039-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Coro, la cual riela del folio 23 al 28 de la Pieza I de este Expediente. De ella se desprende lo relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano H.R.G.Á., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A.

Del estudio de los mencionados instrumentos se observa, que se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos, los cuales fueron promovidos y evacuados conforme a derecho. Del mismo modo se observa que los mismos resultan inteligibles, pertinentes y dado que no fueron atacados, desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte contraria, a pesar de ser fotocopias simples, se les otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe destacar que al igual que lo ha hecho esta Alzada, el Tribunal A Quo igualmente les otorgó valor a estos instrumentos, sin embargo, no comparte esta Segunda Instancia la razón de aquella valoración, por cuanto los instrumentos bajo análisis y valoración no constituyen documentos públicos administrativos, sino que se trata de la fotocopia de éstos y como tales (como copias fotostáticas simples), deben ser valorados, más allá de que sus originales puedan ser documentos privados, documentos públicos o documentos públicos administrativos, como es el caso de marras. Por tanto, al tratarse de fotocopias simples, basta el desconocimiento de los mismos por la parte contraria para que su valor en juicio se desvanezca, salvo que la parte que quiere servirse de ellos consigne el original, solicite su cotejo con éste, con una copia debidamente certificada de éste o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. No obstante, siendo que en este caso dichas fotocopias simples de documentos públicos administrativos no fueron desconocidas de forma alguna, es por lo que esta Alzada (entre otros elementos antes referidos), les otorga valor probatorio. Y así se decide.

3) Promueve copia fotostática simple de Contrato por Unidad de Medida, suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. y el ciudadano G.R.S.P., el cual presenta sello húmedo de la mencionada empresa. Del mismo se desprende la contratación por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., del ciudadano G.S., para la “Construcción y Reparación de la Pared Perimetral del Conjunto Residencial Ciudad Oporto”.

En relación con el referido instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

Promueve como testigo al ciudadano G.R.S.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.704.820, domiciliado en la Calle La Paz, Casa S/N, Sector P.N. de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., para que con su testimonio ratifique el documento privado promovido.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada de lo expresado por el Juez A Quo en su sentencia, que durante la evacuación del referido testigo, la apoderada judicial del Tercero Interviniente procedió a impugnarlo indicando, que el ciudadano G.R.S.P. es personal de confianza de la parte demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. No obstante, se aprecia igualmente de las actas procesales, que el Juez de Primera Instancia consideró que esa alegación no fue debidamente demostrada, por lo que procedió a otorgarle valor probatorio a dicha testimonial. Ahora bien, siendo que tal decisión y consecuente valoración del A Quo no fue impugnada, es decir, no fue traída como un motivo de apelación en el presente recurso, este Tribunal le otorga la misma valoración que le dio el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE.

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto debe advertirse que el mérito favorable de los autos no constituye propiamente medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido e indistintamente del mérito que según las partes, se desprende de ellas. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones puede apreciarse en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, en las cuales la mencionada Sala ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

Prueba Documental:

1) Promueve copia certificada del Auto de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., suscrito por la abogada Deilin Mata en su carácter de Inspectora del Trabajo, la cual riela inserta del folio 64 al 66 de la Pieza II de este Expediente. De dicho documento se desprende que la Inspectora del Trabajo de S.A.d.C., hace constar que la Organización Sindical “SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJDORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (U. B. T. FALCÓN)”, fue debidamente legalizada en fecha 08 de abril 2005, bajo el No. 649, inserta en el folio 118 del Tomo IV del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Sala de Sindicatos de esa Inspectoría. También se desprende que entre las personas electas para conformar dicho Sindicato se encuentra como Secretario General, el ciudadano H.R.G., quien actúa como tercero interviniente en el presente asunto. Luego, del análisis de este medio de prueba se observa que se trata de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente, no fue impugnado de forma alguna y fue producido en los autos en copias debidamente certificadas, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

2) Promueve copia fotostática simple de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada, suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. y el ciudadano H.R.G., el cual se encuentra inserto del folio 67 al 69 de la Pieza II de este Expediente. 3) Promueve copia certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., referente al trimestre declarado en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, la cual corre inserta en los folios 71 y 72 de la Pieza II de este Expediente. 4) Promueve copia certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., referente al trimestre declarado en los meses de abril, mayo y junio del año 2008, la cual corre inserta al folio 79 de la Pieza II de este Expediente. 5) Promueve copia certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., referente al trimestre declarado en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008, la cual corre inserta al folio 73 de la Pieza II de este Expediente. 6) Promueve copia certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., referente al trimestre declarado en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, la cual corre inserta en los folios 82 y 83 de la Pieza II de este Expediente. 7) Promueve copia fotostática simple del Acta de Liquidación de Vacaciones, Utilidades y Antigüedad, emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., suscrita por el ciudadano H.G., de la cual se desprende el periodo a pagarle al trabajador, vale decir, del 19 de mayo de 2008 al 19 de octubre de 2008, la cual se encuentra inserta en el folio 84 de la Pieza de este Expediente. 8) Promueve copia fotostática simple del Acta de Liquidación de Vacaciones, Utilidades y Antigüedad, emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., suscrita por el ciudadano H.G., de la cual se desprende el periodo a pagarle al trabajador, vale decir, del 27 de octubre de 2008 al 27 de enero de 2009, la cual se encuentra inserta en el folio 85 de la Pieza II de este Expediente. 9) Promueve copia certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., referente al trimestre declarado en los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, la cual corre inserta en los folios 86 y 87 de la Pieza II de este Expediente. 10) Promueve copia fotostática simple de Acta de Liquidación de Vacaciones, Utilidades y Antigüedad, emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., suscrita por el ciudadano H.G., de la cual se desprende el periodo a pagarle al trabajador, vale decir, del 29 de enero de 2009 al 27 de abril de 2009, la cual se encuentra inserta al folio 88 de la Pieza II de este Expediente.

En relación con los documentos señalados, observa esta Alzada que el Juez A Quo los desechó del presente juicio, por cuanto los períodos que aparecen reflejados en ellos, no guardan relación con los lapsos de tiempo a que se contraen los hechos controvertidos. Luego, del análisis de este medio de prueba observa esta Alzada, que ciertamente no hay coincidencia entre dichos lapsos o períodos de tiempo, no obstante, esta Alzada no comparte la valoración de la recurrida, toda vez que a pesar de ello, tales instrumentos permiten demostrar que la relación de trabajo entre la empresa demandante de nulidad y el tercero interviniente, es anterior al mes de enero del año 2010, inclusive desde el año 2007, lo que brinda indicios de una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Por lo cual, este Juzgado Superior les otorga valor probatorio a los mencionados instrumentos. Y así se declara.

11) Promueve copia certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., referente al trimestre declarado en los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, la cual presenta sello húmedo de la empresa mencionada y corre inserta al folio 90 de la Pieza II de este Expediente. 12) Promueve copia certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., referente al trimestre declarado en los meses de abril, mayo y junio del año 2010, la cual presenta sello húmedo de la empresa mencionada y corre inserta al folio 91 de la Pieza II de este Expediente. 13) Promueve copia certificada del Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., referente al trimestre declarado en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010, la cual presenta sello húmedo de la empresa mencionada y corre inserta en los folios 92 y 93 de la Pieza II de este Expediente.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada, que de los mismos se desprende que el ciudadano H.G., ingresó a laborar para la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., en fecha 25 de febrero de 2010. También se desprende el salario devengado y el cargo ejercido por el trabajador. Ahora bien, del análisis de estos medios de prueba observa este Tribunal, que dichos documentos resultan inteligibles, pertinentes y no pudieron ser impugnados de forma alguna por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

14) Promueve Acta de Inspección de fecha 24 de febrero de 2011, realizada según Orden de Servicio No. 066-2011, suscrita por la Ingeniera Yraida Sánchez, identificada con la cédula de identidad No. V-9.113.182, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Coro, de la Inspectoría de Trabajo de S.A.d.C., la cual riela al folio 97 y su vuelto de la Pieza II de este Expediente.

De la revisión de la referida Acta observa esta Alzada que entre otros elementos, se dejó constancia que los representante de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., consignaron la Nómina de la Empresa y una Comunicación a través de la cual afirman que el ciudadano H.G. prestaba servicios para la Firma Construcciones G.S., la cual aseguran que laboró para la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., por medio de un Contrato de Obra desde el 25/01/2010 hasta el 23/04/2010. Asimismo se observa que dicho instrumento constituye un documento público administrativo, el cual resulta pertinente y es inteligible, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

15) Promueve Acta de Inspección de fecha 10 de febrero de 2011, realizada según orden de servicio No. 054-2011, suscrita por el Ingeniero L.O.R.R., identificada con la cédula de identidad No. V-10.252.795, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Coro de la Inspectoría de Trabajo de S.A.d.C., la cual riela al folio 105 y su vuelto de la Pieza II de este Expediente.

De la revisión de la referida Acta observa esta Alzada, que la parte patronal acató la orden de reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano H.G., emitida por la Inspectoría del Trabajo. Asimismo se observa que dicho instrumento constituye un documento público administrativo, el cual resulta pertinente y es inteligible, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

16) Promueve copia fotostática simple del Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2012, emitido por la Secretaría Municipal Territorial, Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda, suscrito por el T. S. U. M.U.V., en su carácter de Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano, el cual riela al folio 107 de la Pieza II de este Expediente. 17) Promueve copia fotostática simple del Informe Técnico de fecha 22 de junio de 2011, emitido por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., suscrito por la ciudadana M.E.T.H., en su condición de Supervisora, el cual riela a folio 109 de la Pieza II de este Expediente. 18) Promueve copia fotostática simple del Informe Técnico de fecha 26 de junio de 2012, emitido por la Dirección del Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, suscrito por la Ing. C.C., en su carácter de Jefe del Departamento de Permisología y Control, el cual riela inserto al folio 112 de la Pieza II de este Expediente.

En relación con los mencionados documentos observa esta Alzada, que el Juez A Quo los desechó del presente juicio, por cuanto los mismos no aportan ninguna información útil para resolver los hechos controvertidos. Luego del análisis de estos medios de prueba, esta Alzada comparte la valoración de la recurrida, por lo que al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada los desecha del presente juicio. Y así se establece.

19) Promueve copia fotostática simple del Informe Técnico de fecha 14 de diciembre de 2011, emitido por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., suscrito por el T. S. U. A.L., en su condición de funcionario adscrito a dicho Departamento, el cual riela inserto al folio 111 de la Pieza II de este Expediente.

De la revisión del referido medio de prueba observa esta Alzada, que se trata de un documento público administrativo, del cual se desprende el resultado de la inspección realizada por el Departamento de Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., dejándose expresa constancia que al momento de realizar dicha inspección, a las 02:00 p.m. del 18/07/2011), “que estaban frisando paredes y no tenían permiso en la obra, por lo que fueron citados al despacho del ingeniero L.L. quien era el director de Equilibrio Territorial”. Luego, siendo que esta afirmación está relacionada con parte de los alegatos de la demandante y constituye un hecho controvertido, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Inspección Judicial:

A fin de probar la relación de trabajo que vinculó al tercero interviniente con la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., el cargo desempeñado, la antigüedad de la relación laboral y el salario devengado, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que se trasladara y constituyera en la sede de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. para dejar constancia de la existencia de los siguientes documentos:

1) Original de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de Seguro Social, el cual fue consignado en el folio 113 del Expediente Nro. 020-2011-01-00031, en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., a los fines de constatar la inscripción el veintiuno (21) de mayo del año 2.008, lo cual determina su relación laboral con la Saciedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A.

2) C.d.T. emitida por la empresa Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., de fecha 21 de mayo de 2.008, hasta el 30 de junio de 2.009, consignada en el folio 87 del Expediente Nro. 020-2011-01-00031, en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.. En la misma se especifica el cargo como Albañil 1 y que prestaba sus servicios desde el 21 de mayo de 2.008, hasta el 30 de junio de 2.009, lo que a juicio del tercero interviniente evidencia que existía una relación laboral por más de 3 años.

3) Reporte de Nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, los cuales fueron depositados a la Cuenta de Ahorros Nro. 0410-0034-10-034-401423, de la entidad financiera Casa Propia, consignada en los folios 102, 103,104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 del Expediente Nro. 020-2011-01-00031, en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., a los fines de constatar que le fueron depositados sus salarios de manera semanal al tercero interviniente.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que en fecha 09 de octubre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo a fin de evacuar dicha Inspección Judicial, cuyos resultados constan en el Acta que riela inserta en los folios 173 y 174 de la Pieza II de este Expediente, donde se dejó constancia de lo siguiente:

… se procedió a verificar la existencia en el folio número 87, original de Registro del Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano H.R.G., identificado en actas. Segundo: este Tribunal deja constancia sobre la existencia de C.d.T., emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., el cargo ostentado por el referido ciudadano y la fecha desde cuando presta sus servicios. Tercero: el Tribunal deja c.d.R.d.N. de los meses octubre, noviembre y diciembre depositados en la cuenta de ahorros N° 0410-0034-10-034-401423 de la entidad financiera casa propia, estos últimos que cursa a los folios del 102 al 112, del referido expediente

.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia durante la evacuación de la mencionada Inspección Judicial, guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

II.4) RESOLUCION DE LA APELACIÓN.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia la P.A.N.. 039-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.d.C., en fecha 31 de marzo de 2011, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganché y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano H.R.G.Á., identificado con la cédula de identidad No. V-4.646.562, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. Del mismo modo, consta que en contra de esa P.A. la empresa afectada intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo, proceso judicial éste en cuyo marco el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, declaró con lugar la pretensión anulatoria de la empresa demandante. Asimismo consta que en contra de esa decisión judicial, el Tercero Interesado ciudadano H.R.G.Á. presentó recurso de apelación que formalizó en fecha 16 de julio de 2013, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha apelación.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la parte accionante de nulidad alegó en su escrito libelar, inserto del folio 2 al 11 de la Pieza I de este Expediente, lo siguiente:

Es por esto ciudadano Juez que revisando lo anteriormente señalado, se presenta una controversia al ver como se declaran inadmisibles todas las pruebas que durante el proceso mi representada promovió, señalándose en el auto que la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas, tales como la inspección ocular a la obra donde manifestó el reclamante laborar y las documentales promovidas, son ilegales e impertinentes en virtud de manifestar la Inspectora del Trabajo, que dichas pruebas no ayudaban a esclarecer el punto controvertido, por lo que de dicho auto se observa una violación al principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, …

(Exactamente al folio 8 de la Pieza I). (Subrayado del Tribunal).

Sobre esas delaciones, la representación del Ministerio Público indicó en su escrito de Informes de fecha 04 de febrero de 2013, inserto del folio 26 al 43 de la Pieza III de este Expediente, lo que a continuación se transcribe:

En esta línea secuencial, es de observarse por quien suscribe, que en lo que respecta a la falta de legitimidad que posee el ciudadano H.G., para actuar en el procedimiento sustanciado por el Órgano Administrativo, es de verificarse que el mismo funge como Delegado Sindical del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDAD Y SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN, U. B. T FALCÓN, todo de conformidad con el original de la copia certificada del auto emanado de la Inspectoría de Trabajo de S.A.d.C., de la cual se determina su condición según la electa junta directiva en fecha 23-07-2009, de la cual además se desprende que gozan de inamovilidad laboral de conformidad al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras

. (Exactamente al folio 26 de la Pieza III).

Por su parte, la sentencia recurrida inserta del folio 53 al 85 de la Pieza III de este Expediente, resolvió la controversia y la pretensión anulatoria de la empresa demandante, del modo siguiente:

“… tal como es el caso de autos cunado los trabajadores de la industria de la construcción en su mayoría prestan servicios para varios patronos, en una misma rama industrial y sus sindicados, pueden ser de manera local, estadal, regionales o nacionales, tal como lo establece el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y dichos sindicatos, a nivel nacional no serán excluyentes de formar sindicatos regionales y siendo que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, nos establece que los sindicatos de los trabajadores tendrán las siguientes atribuciones, la cual establece en su literal d “Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y en los judiciales sin perjuicios del cumplimiento de los requisitos para la representación y en su relaciones con el patrono”, además es de indicar que el ciudadano H.G., laboró para la empresa PROMOTORA VILLANTONIO, tal como se desprende de las nóminas, de las actas de liquidaciones, contrato de trabajo, del acta de inspección de fecha 10-02-2011, folio 105 de la segunda pieza, en la cual indica “Segundo: Se deja constancia que este acto la representación patronal acata la medida de reenganche del ciudadano H.G., antes identificado. Es todo”. Es por lo que para este sentenciador no hay dudas de la legitimidad para interponer el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como de la representación ejercida como sindicalista del ciudadano H.R.G., para representar a otros trabajadores de otras empresa de la misma rama industrial, como es la Construcción, por lo dicho anteriormente que dicho ciudadano pertenece a un sindicato a nivel regional es decir del estado Falcón”. (Exactamente entre los folios 78 y 79 de la Pieza III). (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y más adelante, en la misma sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia expresó lo siguiente:

“En este sentido, observa este operador de justicia que luego del análisis realizado a las actas procesales se evidencia que no fueron admitidas la pruebas de inspección judicial y documentales, promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., según de desprende de auto de fecha 23 de febrero de 2011, (folio145 de la pieza No I), por considerar la ciudadana inspectora jefe de la inspectoría del trabajo, que las mismas son “por no ser el medio probatorio pertinente o idóneo, por cuanto la parte accionada pudo haber hecho uso de otros medios probatorios para demostrar lo alegado en la presente causa de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” y por IMPERTINENTES, las documentales promovidas “. Y ASI SE DECIDE”. Citada como ha sido la negativa a la admisión de la prueba de inspección judicial y las documentales por la Inspectoría del Trabajo, quien evidentemente se negó a la admisión y evacuación de los únicos medios probatorios promovidos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. Por lo que a todas luces se evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa contra la parte accionada, toda vez que como ya se indicó anteriormente, los dos únicos medios probatorios promovidos por la parte demandada fueron negados su admisión y al no ser admitido por el órgano administrativo conlleva a ello a que el mismo se considere viciado de nulidad. Y así se establece”. (Exactamente al folio 82 de la Pieza III). (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, muy especialmente del análisis pormenorizado de la decisión recurrida y del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial del Tercero Interesado y recurrente, este Tribunal Superior del Trabajo observa que el Juez de Primera Instancia consideró que el trabajador H.R.G.Á., si tenía legitimidad para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y también contaba con legitimidad para representar a otros trabajadores de otras empresa de la misma rama industrial (la construcción), por pertenecer a una organización sindical regional. Sin embargo, consideró el A Quo en su sentencia definitiva que hoy se revisa por apelación, que a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILANTONIO, C. A., se le había violado su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se le admitieron los dos únicos medios de prueba que promovió en su defensa, por lo que declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares No. 039-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. y como consecuencia de ello, ordenó la reposición del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano H.R.G.Á., al estado de que se admitan y evacuen los medios de prueba promovidos por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A.

Así las cosas, luego del análisis de todo el acervo probatorio que obra en las actas procesales, observa esta Alzada que quedó completamente demostrada la relación laboral que existió entre el ciudadano H.R.G.Á. y la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., tal y como se desprende de los Reportes de Nómina de los Trabajadores de la Carga Trimestral emanados de la empresa demandante de nulidad, referidos a los meses de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; y finalmente julio, agosto y septiembre, todos del año 2010, los cuales constan en este Expediente respectivamente del folio 90 al 93 de la Pieza II, en cuyos contenidos se evidencia que el ciudadano apelante H.R.G.Á., laboró efectivamente para la empresa demandante antes mencionada. También consta su fecha de ingreso a la mencionada entidad de trabajo, el cargo que desempeñó y el sueldo devengado por el trabajador (Tercero Interesado en este asunto). Asimismo, de la Inspección Judicial de fecha 10 de febrero de 2011, practicada en la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. sobre el Expediente Administrativo No. 020-2011-01-00031, cuya Acta riela inserta en los folios 173 y 174 de la Pieza II de este Expediente, pudo constatarse fehaciente e indubitablemente, que la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. (parte demandante de nulidad en este asunto), acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador H.R.G.Á. (Tercero Interesado en este asunto), así como también de los depósitos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, realizados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0410-0034-10-034-401423, de la Entidad Financiera Casa Propia, a nombre del ciudadano H.R.G.Á.. Como puede apreciarse, todos estos hechos plenamente comprobados demuestran sin lugar a dudas, que entre la Sociedad Mercantil demandante de nulidad, PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. y el Tercero Interesado en este asunto, ciudadano H.R.G.Á., existió efectivamente una relación de trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, igualmente observa esta Alzada que el vínculo laboral que efectivamente existió entre la empresa demandante de nulidad y el tercero interesado, no fue desvirtuado de ninguna forma por dicha entidad de trabajo, ya que todas y cada una de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., durante todo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos e inclusive, durante este Procedimiento Judicial de Nulidad, han estado dirigidos a demostrar que el ciudadano H.R.G.Á. no tiene legitimidad para accionar en contra de su representada, por cuanto a su juicio, este trabajador fungía como representante sindical de un grupo de trabajadores que al momento de su reclamo administrativo (solicitud de reenganche y pago de salarios caídos), ya no laboraban para la empresa desde hacía algún tiempo. Tan cierta es esta afirmación, que absolutamente todos los medios de prueba promovidos por la empresa reclamada en ese procedimiento administrativo (parte demandante en este asunto judicial), ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., incluidos los no admitidos por ese Órgano Administrativo Laboral, tenían por objeto demostrar que la obra de construcción en la cual afirma el trabajador que laboró (Ciudad Oporto), como en efecto logró demostrarlo, había culminado y que por tanto, los trabajadores que decía representar el reclamante H.R.G.Á., ya no se encontraban laborando para la empresa y en consecuencia, que éste no tenía legitimidad alguna para accionar contra esa entidad de trabajo.

Luego, tales argumentos y medios de prueba están dirigidos a determinar, si el trabajador tiene legitimidad o no para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y si el mismo goza de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias fácticas éstas que resultaron ser los hechos controvertidos en el presente asunto. Y también observa esta Alzada que el Juez de Juicio consideró demostrada la condición de representante sindical del ciudadano H.R.G.Á., por lo cual declaró que si tiene legitimidad para solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, tal como se desprende de la sentencia recurrida, decisión que comparte esta Alzada. Y así se establece.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal Superior Laboral, trabar la presente litis en los hechos controvertidos expresados, no tiene ningún sentido o utilidad. Es decir, determinar si el ciudadano H.R.G.Á. tiene o no legitimidad para accionar en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., derivada dicha legitimidad de la inamovilidad laboral que le corresponde como representante sindical, no tiene importancia en un caso como el de autos, toda vez que, aún en el supuesto negado que dicho trabajador no estuviera amparado por la inamovilidad laboral sindical (que si lo está) e indistintamente de que el grupo de trabajadores a quienes representa ya no laboraban para la empresa al momento de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; subsiste en dicho trabajador H.R.G.Á., el amparo de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual extendió la inamovilidad laboral decretada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando con inamovilidad laboral a todos los trabajadores y a todas las trabajadoras, exceptuando únicamente de dicho beneficio a aquellos trabajadores y trabajadoras quienes al momento de entrar en vigencia dicho Decreto “ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales” y quienes devenguen “un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales”, según se desprende del mencionado cuerpo normativo.

Así las cosas, del estudio del caso concreto observa este Tribunal, que está absolutamente demostrado en las actas procesales que el vínculo laboral que unió al trabajador solicitante del reenganche y la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., es superior a tres (3) meses y de hecho, al no existir en las actas procesales algún contrato de trabajo por tiempo determinado o por obra determinada de enero a septiembre de 2010 entre las partes, la demostrada relación de trabajo que los unió durante ese período de tiempo es de carácter indeterminado, ya que las normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto ratione tempus, relacionadas con el contrato de trabajo (Título II: De la Relación de Trabajo, Capítulo II: Del Contrato de Trabajo, artículos del 67 al 79), permiten interpretar inequívocamente que, en materia laboral, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado es la regla, mientras que la excepción la constituyen los contratos de trabajo por tiempo determinado y por obra determinada, los cuales deben ser inequívocos, expresos y deben sujetarse a las limitaciones que disponen dichas normas, por lo que en ausencia de tales excepcionales contratos en el presente asunto, lo ajustado a derecho es presumir la naturaleza indeterminada en el tiempo de la relación de trabajo que unió al tercero interesado con la empresa demandante de nulidad. Y así se establece.

Del mismo modo, no se evidencia de ninguna forma de las actas procesales que el trabajador de marras haya desempeñado un cargo de dirección o de confianza y mucho menos (según las explicaciones precedentes), que haya sido un trabajador temporero, ocasional o eventual, por cuanto el propio trabajador alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se desempeñaba como Albañil, el cual es un cargo de obrero, lo que fue corroborado con los Reportes de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral que obran insertos del folio 90 al 93 de la Pieza II de este Expediente, de los cuales se desprende que el ciudadano H.R.G.Á., ocupaba el cargo de Albañil 2 y que el tipo de ese cargo es obrero. Y así se establece.

Igualmente se evidencia de los Reportes de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral que obran insertos del folio 90 al 93 de la Pieza II de este Expediente, que desempeñando el cargo de Albañil 2, el ciudadano H.R.G.Á. devengaba un salario cuyo monto más alto fue de Bs. 2.234,70, mientras que el salario mínimo mensual durante el mismo año 2010 estuvo establecido en dos montos, siendo el más bajo de ellos la cantidad de Bs. 1.064,25, de conformidad con el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, lo que indica que la suma de tres salarios mínimos (aún siendo éstos los más bajos del período), ascienden a la cantidad de Bs. 3.192,75, de donde se deduce indefectiblemente que el salario mensual del trabajador de marras (Bs. 2.234,70), evidentemente es inferior a la suma de tres salarios mínimos de la época (Bs. 3.192,75). Y así se declara.

En consecuencia, todas las declaraciones precedentes evidencian que el trabajador H.R.G.Á. no se encuentra dentro de las excepciones del Decreto Presidencial mencionado, por lo que no hay dudas para esta Alzada que, aún en el supuesto negado que el trabajador de autos no estuviera amparado por la inamovilidad laboral que le otorga el fuero sindical (que si lo está), subyace todavía en su beneficio, el amparo de la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional. Y así se declara.

Ahora bien, la determinación de esta circunstancia resulta sumamente importante para la resolución de la presente causa, toda vez que la sentencia recurrida ordenó la reposición del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al estado de que se admitan y evacuen las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A. Sin embargo, este Tribunal observa que dichos medios de prueba (inspección judicial y documentos), están dirigidos en su totalidad a tratar de demostrar que el trabajador de autos no goza de inamovilidad laboral derivada de su fuero sindical, toda vez que los trabajadores a quienes supuestamente representaba no laboraban ya para la empresa reclamada (aquí demandante de nulidad), por lo que a juicio de su empleadora, dicho trabajador no tenía legitimidad para intentar su reenganche y exigir el pago de sus salarios caídos. Pero es el caso, que esa reposición decretada por el A Quo resulta totalmente inoficiosa, ya que aún demostrándose la afirmación fundamental de la empresa demandante de nulidad, es decir, aún quedando demostrado que el trabajador de autos no está amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, todavía en ese escenario subsiste la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, tal y como ha sido explicado precedentemente y los medios de prueba promovidos por la empresa demandante no pueden desvirtuar esa circunstancia, toda vez que, tal y como quedó establecido, no guardan relación con ella. Y así se establece.

Es importante advertir que este Juzgado Superior del Trabajo no comparte los motivos por medio de los cuales la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., inadmitió los medios de prueba promovidos por la entidad de trabajo reclamada (parte demandante en este procedimiento judicial de nulidad), por considerar dichas razones completamente contrarias a derecho. No obstante, ello no implica que deba reponerse el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano H.R.G.Á., al estado de admitir y evacuar los medios de prueba de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., por cuanto dichos medios de prueba, en el mejor de los casos, únicamente pudieran desvirtuar la inamovilidad laboral que le asiste al trabajador por su fuero sindical, más no pueden revertir de forma alguna, la inamovilidad laboral que también le asiste al trabajador por disposición del Decreto Presidencial que la estableció, de donde emerge la inutilidad de dicha reposición. Y así se establece.

También es importante destacar que la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., no logró demostrar en actas procesales que el ciudadano H.R.G.Á., no laboró para esa empresa, ni tampoco que laborara para otra empresa durante el periodo reclamado, tal y como infructuosamente lo alega la parte demandante de nulidad. Luego, este hecho, sumado a todas las razones que preceden, obligan a este Tribunal a declarar, CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente y en consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, así como la medida cautelar se suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretendía. Y así se decide.

En otro orden de ideas observa esta Alzada que en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria en fecha 23 de mayo de 2011 (folios del 38 al 46 del Cuaderno de Medidas), mediante la cual declaró procedente la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo No. 039-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado F.c.s.e.S.A.d.C..

Ahora bien, en relación con esa Medida Cautelar, esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia estableció en su decisión interlocutoria, lo siguiente:

Ahora bien, visto el ofrecimiento de caución realizado por la parte recurrente solicitante de la Medida Cautelar, este Tribunal fijó la misma por la cantidad de Bs. 22.000,00, con la finalidad de proteger los presuntos intereses y derechos determinados en la P.A., y que pudieran corresponderle en un determinado caso a el trabajador ciudadano H.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.646.562, siendo consignada dicha Caución por ante este Tribunal a través de Cheque de Gerencia N° 40915066, contra la Cuenta N° 01340409762120210001, del BANCO BANESCO por la cantidad de Bs. 22.000,00 a favor del Circuito Judicial Laboral Coro

. (Folio 45 del Cuaderno de Medidas. Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En tal sentido, siendo que esta Alzada conforme a la explicaciones que anteceden revocó la sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2013, la cual había declarado con lugar el Recurso de Nulidad de la empresa demandante, por lo que ahora queda firme dicho Acto Administrativo No. 039-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., el cual ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano H.R.G.Á., es por lo que igualmente este Juzgado Superior del Trabajo REVOCA la Medida Cautelar de suspensión de efectos decretada en el presente asunto por el Tribunal de Primera Instancia, como antes se indicó. No obstante se establece que, siendo el objeto de la caución fijada por el A Quo y presentada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., “proteger los presuntos intereses y derechos determinados en la P.A. y que pudieran corresponderle en un determinado caso a el trabajador”, este Tribunal ORDENA que las cantidades de dinero ofrecidas por la parte demandante y efectivamente depositadas, así como los intereses que hayan generado desde su respectiva consignación o depósito hasta cuando se cumpla esta orden, sean entregadas al trabajador (tercero interesado en este asunto), como parte del pago que le corresponde por los salarios dejados de percibir o salarios caídos, tal y como lo ordenó la P.A.N.. 039-2011, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón. Y así se establece.

Cabe destacar, que de las actas procesales se evidencia que el salario diario devengado por el trabajador era de Bs. 66,44 y que la relación de trabajo culminó el 10 de enero de 2011, tal y como puede apreciarse de la P.A.N.. 039-2011, inserta del folio 172 al 180 de este Expediente, por lo que observa este Tribunal, que la cantidad de dinero ofrecida en caución, vale decir, BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000,00), más la suma de los intereses generados, no alcanza para satisfacer el monto que efectivamente le corresponde al trabajador por concepto de salarios caídos, calculados desde la fecha de terminación de relación laboral (10/01/2011), hasta la fecha en que efectivamente sea reenganchado a su puesto de trabajo el ciudadano H.R.G.Á.. En consecuencia, se ORDENA que le sean entregadas al trabajador, todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0175-0066-01-0060606088, del Banco Bicentenario a nombre del Circuito Judicial Laboral Coro, las cuales, según el saldo actualizado al 26/02/2014, ascienden a la cantidad de Bs. 31.270,42, según puede observarse al folio 67 de este Cuaderno de Apelación (anexo del Oficio OCC-049-2014 del 07/03/2014), cantidad ésta que incluye los respectivos intereses generados por dicha cuenta, insistiendo esta Alzada que dicha entrega de dinero constituye parte del pago que por concepto de salarios caídos o salarios dejados de percibir adeuda la empresa demandante Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., al tercero interesado en este asunto, el trabajador H.R.G.Á.. Y así se declara.

Asimismo, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., a los fines de que proceda a ejecutar la P.A.N.. 039-2011 que ha quedado firme en el presente asunto, la cual ordena a su vez el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano H.R.G.Á., advirtiéndose expresamente al Órgano Administrativo Laboral, que deberá deducir del monto total que resulte del cálculo de dicho concepto (salarios caídos del trabajador), la cantidad que efectivamente le sea entregada por el Tribunal al trabajador, una vez quede definitivamente la presente decisión y adicionalmente, que sólo en el caso conforme al cual, el trabajador manifieste voluntariamente no querer seguir laborando para la empresa demandada, ésta deberá pagarle al trabajador las prestaciones sociales correspondientes, así como la indemnización por despido injustificado prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas aplicables al caso concreto, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.c.s.e.S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Tercero Interesado, ciudadano H.R.G.Á., contra la Sentencia Definitiva de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el m.d.R.C.A.d.N. interpuesto por la abogada L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.132.792, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C. A., contra la P.A.N.. 039-2011, de fecha 31 de marzo 2011, dictada por la Inspectoría de Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se REVOCA la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

QUINTO

Se ORDENA dirigir Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral para que proceda a realizar el trámite correspondiente, a los fines de hacer entrega al trabajador de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0175-0066-01-0060606088, del Banco Bicentenario, a nombre del Circuito Judicial Laboral Coro, ofrecidas y consignadas en caución por la parte demandante, con el fin de “proteger los presuntos intereses y derechos determinados en la P.A.”, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., a los fines de que proceda a ejecutar el acto administrativo que ha quedado firme, advirtiéndose expresamente al Órgano Administrativo Laboral que deberá deducir del monto total que resulte del cálculo de dicho concepto (salarios caídos del trabajador), la cantidad que efectivamente le sea entregada por el Tribunal al trabajador, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al tercero interesado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de marzo de 2014 a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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