Decisión nº 2008-022 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte demandante: Promotora Occidental de Turismo C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de julio de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 22-A.

Apoderada Judicial: M.D.H., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 11.548.

Parte demandada: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Prescripción de Hipoteca

Expediente N° 2008 - 311.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, recibida en este Tribunal el 8 de febrero de 2008, previa distribución de causas efectuada el 7 de enero de 2008, por el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; contentiva de la demanda interpuesta por la sociedad de comercio PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de julio de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, por intermedio de su coapoderada judicial M.D.H., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 11.548, contra la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), por PRESCRIPCION DE HIPOTECA. Así las cosas, estima necesario este Tribunal precisar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de 26 de noviembre de 2001), suprimió, en sus Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), indicando que sus derechos y obligaciones serían asumidas por el Ministerio del ramo, omitiendo señalar cuál era el Ministerio del ramo. No obstante, cuando se dictó la Ley Orgánica de Turismo, se encontraba en vigencia el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de 17 de octubre de 2001), y que dicha normativa en su artículo 6 numeral 9, atribuía al Ministerio de la Producción y el Comercio todo lo atinente al turismo, de manera que el Ministerio del ramo que asumiría los derechos y obligaciones de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), era el Ministerio de la Producción y el Comercio, dicha situación se mantuvo hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464) mediante el cual se le atribuyeron al Ministerio de Turismo las competencias en materia de turismo. En razón de lo expuesto, y en aras de aplicar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, este Órgano Jurisdiccional deja claro que la demandada sigue siendo la República, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer y sustanciar la presente causa pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: M.R. vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, estableció lo siguiente:

…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

… (Omissis) ...

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, resultan competentes para conocer de las demandas que sean interpuestas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir en primera instancia la presente causa. Y así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en ese sentido se observa:

El artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República prevé:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

El citado artículo consagra lo que se denomina procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, necesario para la instauración de demandas contra la República, por cuanto el mismo consiste en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a los fines de obtener la satisfacción de sus derechos. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en el juicio seguido por Etres Marketing Compañía Anónima contra la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, expediente número 2001-0613, dejando sentado el criterio siguiente:

…(Omissis)…

Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide…

…(Omissis)…

.

Por otra parte, se observa que no existe antecedente legal que establezca limitación al alcance de la norma prevista en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, por lo cual, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, aun mas cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del procedimiento administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República, toda vez que el mismo, no tiene otro fin que el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, constituye un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos, el cual es su fin último.

Así las cosas el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

…(Omissis)…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. …(Omissis)…

.(Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República prevé:

“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo".

Con vista a las consideraciones anteriores observa este Tribunal, que no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial el cumplimiento de las formalidades del procedimiento in commento y que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, está sustentada precisamente en la ausencia del cumplimiento del requisito exigido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda interpuesta tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

II

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Acepta la Competencia que le fuere declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Segundo

declara Inadmisible la demanda por Prescripción de Hipoteca interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de julio de 1977, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, contra la CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso realizar la notificación de la parte demandante. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece días (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

En la misma fecha, trece (13) de febrero de 2008, siendo las 3:16 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 022.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008 - 311

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