Decisión nº 1067 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1067

Valencia, 15 de octubre de 2007

197º y 148º

El 11 de junio de 2007, por los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.725 y V-6.456.628, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.941 y 31.270, en su carácter de Apoderados Judiciales de PROMOTORA SLOTS 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2004, bajo el N° 65, tomo 143-A-sgdo., y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31195962-9, domiciliada en la Urb. El Viñedo, Av. C.S., C.C. Otama, local PB-2, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 y Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/200700268 ambas del 24 de abril de 2007, emanadas de la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE V.D.S.N.I. DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se declaró: en la primera, pena de comiso de la mercancía conformada por 46 bultos constantes de 45 maquinas traganíquel / 01 bulto con 02 monitores y partes de accesorios de la maquina traganíquel y en la segunda, resuelve imponer multa a la contribuyente equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, todo por un monto total de bolívares ciento dieciocho millones cuatrocientos doce mil trescientos cuarenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 118.412.346,50).

El 22 de junio de 2007, se le dió entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y le fue signado el N° 1293 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.

El 10 de agosto de 2007, este juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 1035 declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos y ordenó a la Gerencia de la Aduana de Principal Aérea de V.d.S.N.I. de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de disponer rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa. El tribunal ordenó librar las correspondientes notificaciones.

El 02 de octubre de 2007, mediante escrito la Abg. M.A.A., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.754, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó oposición a la admisión del presente expediente, solicitando sea declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (caducidad del plazo para ejercer el recurso), dado que dicha norma somete la admisibilidad del recurso al cumplimiento de determinados requisitos.

El 02 de octubre de 2007, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 eiusdem, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer (1°) día de despacho siguiente al que se dicto el mismo.

El 08 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente abogada M.S.M., presentó escrito mediante el cual ratificó la interposición del recurso contencioso tributario.

El 09 de octubre de 2007, la representante de la Aduana Aérea, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.249, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó copia certificada del expediente administrativo con el objeto de promover y evacuar prueba documental constante de cincuentas y dos (52) folios útiles.

I

ALEGATOS DE LAS APODERADAS JUDICIALES DEL SENIAT.

La sustituta de la Procuradora General de la República ciudadana M.A.A.G., manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 se opone a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROMOTORA SLOTS 2004, C.A, considerando que dicho recurso “debe ser declarado inadmisible por este juzgador, en la sentencia definitiva”.

Por otra parte, argumentó que en el presente caso, el Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 y la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002648, ambas de fecha 24 de abril de 2007, fueron notificadas el día 25 de abril de 2007 a la ciudadana F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.103.812, en su carácter de tramitadora del Agente de Aduanas COANACA LA GUAIRA, C.A, representante de la sociedad mercantil PROMOTORA SLOTS 2004, C.A, ante la Aduana Principal Aérea de Valencia, tal y como se evidencia en la última página de los actos administrativos impugnados.

Insiste la representante de la Administración Tributaria que, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 26 de abril de 2007, comenzaba a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la notificación surtiera sus efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haberse efectuado en la persona de una empleada, es decir, tal notificación surtió sus efectos a partir del 03 de mayo de 2007. Afirmó, que la contribuyente tenía un plazo para presentar el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario hasta el día 06 de junio de 2007, (considerando que la notificación fue practicada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario).

Arguye, que el recurso “...fue consignado ante este Tribunal, el día 11 de junio de 2007, por lo que es evidente que para esta fecha ya habían transcurrido más de los 25 días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual era el lapso que tenía la contribuyente para recurrir; en razón de que los actos administrativos impugnados se convirtieron en definitivamente firmes por haber caducado el plazo que la ley otorga para ejercer el Recurso Contencioso Tributario...”

II

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

La representante judicial de la contribuyente alega: “…Que en escrito presentado el 02 de octubre de 2007, la abogada M.A.A.G., con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión del recurso interpuesto por considerar que el mismo fue consignado cuando ya habían transcurrido más de los 25 días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, alegando al efecto que el mismo es extemporáneo por haber caducado el plazo que la ley le otorga para hacerlo…”

Afirma la apoderada que “…Tal solicitud es improcedente por cuanto es falso que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto después de vencido el lapso de 25 días hábiles a que hace referencia el citado artículo 244 del Código Orgánico Tributario, pues de un simple computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 25 de abril de 2007, fecha de notificación del acto, hasta el 11 de junio de 2007, fecha de la presentación del Recurso, habían transcurrido 24 días de despacho, lo que permite concluir que el Recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en la ley…”

Por otra parte, manifestó la apoderada judicial no entender la forma como pretende la abogada M.A.A.G. que se computen los lapsos procesales, pues simplemente se limita a señalar que, a pesar que la notificación se produjo el 25 de abril de 2007, la misma surtió efecto el 03 de mayo de 2007, por haberse efectuado en la persona de una empleada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por lo que a su juicio “… la contribuyente tenía un plazo para presentar el recurso hasta el 06 de junio de 2007…” .

Para sostener sus afirmaciones la apoderada judicial de la contribuyente señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0493 de fecha 28 de marzo de 2001, caso: A.A.I., C.A (AINCA), reiteró el criterio plasmado desde el 24 de marzo de 1987 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven), mediante el cual se considera que el lapso para interponer el recurso “es un lapso de naturaleza procesal, y que debe, por tanto, computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial”.

Finalmente, la apoderada judicial solicitó a este tribunal tomando en consideración el Calendario Judicial, así como el Libro donde consta los días de Despacho, desestime el pedimento hecho por la parte demandada, y admita el recurso interpuesto pro haberse presentado tempestivamente, es decir, dentro del plazo que otorga la ley.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, luego de apreciados y valorados los documentos reproducidos con valor probatorio por las partes y una vez analizado el escrito de oposición y los correspondientes escritos de prueba consignados, este tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 261 numeral 1 y 266 eiusdem:

Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

(Subrayado por el Juez).

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. …omissis…

    De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está previsto dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna.

    Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa, que de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que los actos administrativos impugnados fueron notificados en fecha 25 de abril de 2007 hecho este aceptados por las partes, documentos que rielan desde los folios números 21 al 25 del expediente, en la persona de la ciudadana F.G. en su carácter Tramitadora de la Agencia de Aduanas Coanaca La Guaira, C.A, agente aduanal de la contribuyente.

    Contra estos actos administrativos previamente identificados, la contribuyente ejerció formal recurso contencioso tributario el 11 de junio de 2007, ante este juzgado. Considerando que a partir del 26 de abril de 2007 se inicia el lapso de diferimiento de cinco (05) días hábiles contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente que venció el 4 de mayo del año en curso (el 1 de mayo fue feriado y el 2 de mayo no hubo despacho), por haberse realizado la notificación en persona distinta a las establecida en dicho artículo (tomando en consideración los días de despacho de este tribunal), iniciándose el lapso para interponer el recurso contencioso tributario el 08 de mayo del corriente en virtud de que los días 07, 09, 16, 23 y 29 de mayo (este último “Día del Trabajador Tribunalicio”, no laborable) del mismo año no hubo despacho en este tribunal, motivo por el cual lapso para interponer el recurso contencioso tributario se venció el 19 de junio de 2007, de acuerdo con el período que otorga la ley a la contribuyente de 25 días hábiles, como lo indica el Código Orgánico Tributario en su artículo 244, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.

    El juzgador considera oportuno aclarar, que la jurisprudencia pacífica y reiterada ha manifestado que dicho lapso debe computarse según los días hábiles en el que el tribunal acuerde dar despacho. A mayor abundamiento, del contenido del artículo 261 eiusdem el legislador al referirse a los días hábiles, ha sido interpretación del Tribunal Supremo de Justicia como se dijo anteriormente, que se refiere a días de despacho del tribunal. Tomando en consideración los días en que este juzgado dio despacho, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario el 11 de junio de 2007, en tiempo hábil y oportuno de acuerdo a lo establecido por la norma tributaria y en orientación directa con la jurisprudencia: Así se decide.

    Por otra parte, considera oportuno transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 02390, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (Expediente Nº 2006-1196 con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 01 de noviembre de 2006) en la cual estableció lo siguiente:

    “…A tal efecto, la Sala estima oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 261 del texto normativo en referencia:

    Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

    Tomando en consideración el contenido del artículo citado, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    Respecto a la forma de computar dicho lapso, esta Sala ha sostenido que “el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes”. (Vid. sentencia del 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A.)…”.

    No entiende el juez la confusión inexplicable de la representante judicial del SENIAT actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, que origina retrasos procesales inútiles que perjudican a las partes y contribuye a entorpecer el normal desenvolvimiento del tribunal y es por ello que le recordamos el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado por el juez).

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  3. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión presentada por la ciudadana M.R.C., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en el juicio intentado por PROMOTRA SLOTS 2004, C. A. contra la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE V.D.E.C..

  4. ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA SLOTS 2004, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/2007-002647 y Resolución de Imposición de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APADV/AAJ/200700268 ambas del 24 de abril de 2007, emanadas de la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE V.D.S.N.I. DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales se declaró: en la primera, pena de comiso de la mercancía conformada por 46 bultos constantes de 45 maquinas traganíquel / 01 bulto con 02 monitores y partes de accesorios de la maquina traganíquel y en la segunda, resuelve imponer multa a la contribuyente equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, por un monto total de bolívares ciento dieciocho millones cuatrocientos doce mil trescientos cuarenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 118.412.346,50).

    Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez titular

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Accidental

    Abg. Yulimar Gutiérrez

    Exp. Nº 1293

    JAYG/dhtm/ycv

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