Decisión nº 108 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) de J.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2013-000041

Demandante: Sociedad Mercantil PROMOTORA PAZO REAL, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nro. 69, Tomo A-1.

Apoderados Judiciales: Abogados J.O.L.P., A.C.S., R.D., C.M., M.R., C.C.S.; J.D.J.O.J. y C.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594 y 87.652, respectivamente, según Poder que riela en autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Tercero Interesado: Cddno. L.V.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.308.050

Apoderado Judicial NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS

Motivo: NULIDAD DE P.A. DE EFECTOS PARTICULARES, (CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. EXP. MON-00321-2013)

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), la Abogada M.R., en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en la Providencia N° 0321-2013, de fecha 20/01/2013, emanada del ciudadano C.S.M., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (Diresat) Del Estado Monagas Y D.A.D.I.N.D.P., Salud Y Seguridad Laborales, solicitando la nulidad de la Certificación de origen Accidente de Trabajo, identificada con el Nro.0321/2013 de fecha 28 de Enero de 2013, contenida en el Expediente MON-31-IA-12-060.

En fecha nueve (09) de agosto de 2013 (folio 104), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 (folio 105), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al ciudadano L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.308.050, como tercero interesado en la presente caso.

Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 12 de marzo de 2014 (folio 150), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante por intermedio de su apoderada judicial abogada M.R., la representación del Ministerio Público, en la persona de los Fiscales Décimo Noveno con Competencia en materia Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, Abogados T.G. y J.P., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 209.980 y 174.972, en su orden, quienes consignaron en copia simple Resolución y Gaceta Oficial de sus nombramientos, constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano L.B.V., quien se hizo asistir del abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.152. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora, manifiesta que ratifica las pruebas que cursan en el expediente y consigna, Escrito de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos, en cuanto al Tercero Interesado alegó, que ratificaba las documentales que constan en los autos y la Representación Fiscal indicó que consignaría escrito en la etapa de Informe, el cual consta a los folio 169 al 186; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de marzo de 2014 (folio 162), señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso. En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano L.V. (tercero) consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; observándose que la parte accionante no consignó escrito de informes.

En fecha 08 de mayo de 2014, este Juzgado, mediante Auto informa que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorroga por treinta (30) días de despacho la publicación del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de fecha 28 de Enero de 2013, solicitando su nulidad por haberse dictado Accidente de Trabajo, identificada con el Nro.0321/2013, contenida en el Expediente MON-31-IA-12-060, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.).

La Apoderada Judicial de la parte actora, tanto en su escrito de demanda como en la audiencia oral y pública celebrada en la fecha antes indicada manifestó:

Que el presente recurso pretende, obtener la nulidad absoluta, del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), respecto a su representada, ya que éste fue dictado por el medico C.O.S.M., el cual no tiene cualidad para haber dictado el referido Acto Administrativo; considerando que el referido médico, se atribuyó una competencia que no le corresponde como lo es la contenida en el articulo 18 en sus numerales 89, 76 y 15 de la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; competencia ésta que no le está dada; ya que el referido médico, resuelve certificar con carácter de ocupacional el accidente que adujo padecer el ciudadano L.V., que tal decisión afecta los derechos e intereses de su representada, por haber sido dictado al margen del ordenamiento jurídico vigente, pues en su criterio el referido Acto Administrativo esta minado de vicios que acarrea su nulidad, ya que no consta en las actas administrativas que componen el presente asunto; Resolución alguna por parte de Presidente del Instituto donde le haya delegado la competencia para dictar tal Acto Administrativo, por lo que hace nugatorio el referido Acto.

Asimismo, continuó la parte demandante, que el Acto Administrativo se encontraba igualmente viciado de nulidad absoluta, por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, apoyando su decir, en Sentencias dictadas por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Sentencias éstas que fueron dictadas en fechas 31/03/2011 y 28/02/2012.

Como Tercer punto, invoca y hace valer, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que tiene su representada, de poder aportar al proceso administrativo, las medios probatorios a la investigación, que fue ordenada por dicha Institución, ya que el funcionario incompetente toma como base para dilucidar la sola denuncia del ciudadano L.V., sin permitirle a su representa que ésta produjera sus alegatos en contraposición a lo alegado por el tercero interesado, considerando con ello que se violentaba el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita en su escrito de demanda, que suspenda los efectos del Acto Administrativo con base al artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de que tal pedimento es necesario para que se haga nugatoria su solicitud, y se le causen daños y perjuicios a su representada. Solicitando la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de S.d.l.T., con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La P.C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y a los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante recurrente:

En el Capítulo I, Reproduce y hace valer el mérito favorable de Autos, la Doctrina y Jurisprudencia reiterada sostienen y así lo acoge este Tribunal, que este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve y ratifica el contenido de la documental marcada con la letra “B”, las cuales aporta con el libelo de demanda, y que cursa en el presente expediente, a los fines de demostrar los vicios existentes en el presente caso, que hacen nulo la Certificación que da origen al presente recurso. Por lo que solicita la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

De las pruebas aportadas por el Tercero Interesado:

Se verifica al folio 163 del presente recurso, que el ciudadano L.B.V., quien fuere llamado al proceso como tercero interesado; promueve escrito de pruebas, mediante el cual invoca en el Capitulo I, el merito favorable a los autos, de igual forma ratifica este Juzgado sus dichos precedentemente establecidos respecto a la demandante en nulidad. Así queda establecido.

Del Capítulo II se observar que la parte llamada en tercería no promueve medio probatorio alguno, sino que realiza un análisis sobre lo planteado por la parte que recurre, respecto al expediente administrativo presentado a los autos.

En el Capitulo III igualmente formula análisis sobre lo que considera no es violatorio al derecho a la defensa invocado por la parte demandante, ya que en su decir, se realizaron inspecciones en el área del accidente de trabajo, por lo que la empresa estaba perfectamente notificada; sin aportar documental u/o prueba alguna.

Y como último Capitulo IV, ratificó el procedimiento de evaluación e investigación realizada por la Diresat Monagas y D.A., que dio como resultado la P.A. N° 0321-2013.

Este Juzgado Superior al verificar, analizar y valorar dicha prueba, la cual fue acompañada por el Accionante, y conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a otorgar pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de un Ente público el cual merece credibilidad en sus dichos. Verificándose que en dichas documentales se observó lo siguiente:

Marca con la letra “A”, Poder Notariado, del cual este Tribunal no tiene nada que valorar, folio 09 al 12. Así se Decide.

Marca con la letra “B”, los siguientes documentos en copia certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme consta de sello de dicha Institución:

1-. Solicitud de datos sobre el accidente de trabajo realizado por el ciudadano L.V., de fecha 19/12/2011, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas, folio 13. Mediante la presente prueba promovida, se demuestra que efectivamente el ciudadano L.V., acude ante el Ente Administrativo encargado de la Salud y Seguridad de los Trabajadores, ha realizar formal declaración sobre el accidente que le sobrevino en la empresa demandante, el cual describe de la siguiente forma: “Iba caminado el botellón en el hombro, se me enterró el pie en el charco y fue cuando caí de rodillas, presentando dolor en al (sic.) espalda”; que dicha declaración la hace con el único objeto de que dicho organismo proceda con la investigación del accidente ocurrido el día 24/11/2011 a la 1:30 p.m.

2-. Declaración de accidente de trabajo, de fecha 25/11/2011; folio 14 y 15.

3-. Orden de Trabajo N° MON-12-069, fecha 22/05/2012, folio 16.

4-.C.d.R.d.D. presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por el ciudadano L.V., en su condición de trabajador de la empresa Promotora Pazo Real C. A., sobre Declaración de testigo de fecha 25/05/2012 folio 17 y 18.

5-. C.d.r.d.d. presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el ciudadano Y.A., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Promotora Pazo Real C. A., quien consignada en el expediente N° MON-31-IA-12-060; el Registro Mercantil, el Rif, Charla Semanal de Seguridad Industrial, Contratos de Trabajaos, Declaración de Accidentes, Notificaciones de Riesgos, Culminación de Obra, C.d.E.d.E.d.S. y Culminación de Etapa de Obra del folio 19 al 82.

6-. C.d.R.d.D. presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por el ciudadano Y.A., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Promotora Pazo Real C. A., quien consignada en el expediente N° MON-31-IA-12-060; Declaración 04/06/2012 y Contrato de Trabajo para una obra determinada folios del 83 al 94.

-.Datos del Accidente de Trabajo de fecha 24/11/2011 realizado en hoja del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y sellado por la empresa demandada Promotora Pazo Real C. A. con huellas dactilares folios del 95 al97.

-. Certificación de accidente de trabajo bajo Oficio N° 0321-2013

-. Notificación conforme a oficio N° MON-0368-2013, la cual se encuentra recibida a pie de dicha notificación por la empresa demandante Promotora Paso Real C. A. folio 98 al 101.

Ahora bien, con el presente cúmulo probatorio, observa este Juzgado que el ciudadano L.V., se dirige al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se aperture el procedimiento respectivo sobre el accidente de trabajo que sufrió en la empresa que hoy demanda en nulidad, en este sentido en los folios 19 y 83 se evidencia que el ciudadano Y.A. en su carácter de Jefe de Recurso Humanos, consigna en el expediente administrativo N° MON-31-IA-12-060, un total de once (11) documentos, de los cuales se infiere, que la empresa Promotora Pazo Real fue Notificada, por cuanto el mismo ciudadano Y.A.J.d.R.H., es quien consigna la documentación que forma parte de la investigación.

Asimismo, se observa que la Funcionaria E.A., titular de la cédula de identidad N° 15.515.993, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores; hizo acto de presencia en la Sede Administrativa de la Empresa, en fecha 04/06/2012, a las 2:28 p.m., en la cual levantó el Acta de Inspección, la cual corre inserta del folio 86 al 94, en la cual se constata, que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Consta igualmente, que en fecha 28/01/2013, el ciudadano L.B.V., acude a la consulta de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigida por el medico ocupacional C.O.S.M., quien certificó accidente de trabajo que le provocó al trabajador traumatismo en región lumbar ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, ordenándose la notificación a la empresa Promotora Paso Real C. A., librándose el correspondiente Cartel de Notificación, por parte del ciudadano P.C. en su carácter de Director de Diresat Monagas, según P.A. N° 10 de fecha 28/04/2009, verificándose que se cumplió con la entrega de la misma. Las referidas pruebas para este Tribunal tienen todo el valor probatorio que de ellas emergen de conformidad con lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA OPINION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Respecto a la opinión que emitiera el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite su opinión en torno al presente asunto, en fecha 31/03/2014, en la cual emite las consideraciones siguientes:

• Que los vicios denunciados por el demandante, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, se configura cuando la administración, al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes; y el falso supuesto de derecho se da cuando la administración subsume los hechos en una norma errada, lo cual dista de la incompetencia del funcionario que dicta el Acto Administrativo, asumiendo con ello que lo pretendido por la demandante es la incompetencia del funcionario actuante.

• Resalta en este sentido, sobre la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conjuntamente con la Diresat y las funciones que ésta Institución posee.

• Que en base a las competencias de cada Instituto, el Ministerio Público manifiesta que los informes técnicos la cual reflejan la opinión y el resultado de las evaluaciones a los fines de la posterior calificación de una enfermedad o accidente de trabajo le compete a la DIRESAT, mientras que la comprobación, Calificación y Certificación del origen de la enfermedad ocupacional le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

• Considera que en el caso concreto no se configura el vicio de incompetencia denunciado y así solicita sea considerado por este Tribunal.

• Que no existe violación alguna tanto al debido proceso como al derecho a la defensa invocados en el escrito de demanda, ya que en su criterio no hubo tal violación, por cuanto se inicio el procedimiento correspondiente con el tercero afectado, la consulta medica ocupacional, se apertura la orden de trabajo, la investigación del accidente de trabajo, la cual fue atendida por el mismo Jefe de Recurso Humanos, la presencia de los delegados de prevención, el tipo de accidente, la parte del cuerpo lesionada, causas básicas del accidente, la naturaleza de la lesión, etc.. concluyendo con su análisis, que declarare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Expuesto lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante, en la siguiente forma:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa, sobre la solicitud del Acto Administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 0321-2013, del expediente administrativo Nro. MON-31-IA-12-060, de fecha 28 de enero de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual Certificó que el Ciudadano L.B.V., posee una Discapacidad Parcial y Permanente, conforme a los artículos 69, 78 y 80 de la de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente; por cuanto al ser evaluado clínicamente se le encontró un Traumatismo en la Región Lumbar, consideradas como Enfermedad Ocupacional; y es por ello que se delatan los siguiente vicios, los cuales esta Alzada con competencia en la materia pasa ha analizarlos.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Debe este Tribunal previamente antes de emitir pronunciamiento respecto a los vicios de fondo delatados, decirse lo relativo a la falta de competencia invocada respecto al funcionario que suscribe el acto Administrativo, vale decir, por el médico de la Diresat Monagas y D.A., ciudadano C.O.S.M., para dictar la certificación objeto de nulidad, en virtud de que la empresa accionante Promotora Pazo Real C. A., intentó ante este Circuito Judicial del Trabajo, demanda de nulidad de Acto Administrativo, y que el referido médico, certifica como accidente laboral lo ocurrido al ciudadano L.B.V., certificación ésta que emite en las presuntas facultades y uso de las atribuciones que posee, las cuales manifiesta, están contenidas en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los articulo 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo; y que no existe documento alguno del cual emerja delegación alguna en su persona, para tomar tal decisión, considerando con ello que esta decisión afecta sus derechos.

Ahora bien, se habla de vicio de incompetencia, cuando el Acto Administrativo ha sido dictado por un funcionario no autorizado legalmente para ello, en este sentido la Sala Político Administrativa ha emitido pronunciamiento, Sentencia Nº 00161 del 03/03/2004, caso: E.A.S.O., en la cual se dictaminó, que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que pueda ser considerada como una causal de nulidad absoluta.

La competencia administrativa entonces, no es más que el conjunto de facultades y obligaciones que tiene un órgano administrativo, para ejercer, expresa, improrrogable e indelegablemente sus funciones; salvo, los casos de delegación o sustitución previstos en la Ley; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual refiere los casos en los cuales existe nulidad absoluta en los Actos Administrativos, es decir, cuando un funcionario actúa sin el debido respaldo de una disposición expresa, que lo autorice para ello.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 del 18 de julio de 1986; por lo que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, se le establecieron las competencias, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 15 y 16, la cual es la de Calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de accidente, y como consecuencia de ello, elabora los criterios de evaluación de discapacidad de los accidentes de trabajo u/o las enfermedades ocupacionales, según sea el caso, aunado este hecho, a lo contendido en artículo 22 ejusdem, cuando indica, cuales son las atribuciones que tiene el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente en sus numerales 1 y 2, en los cuales se señalan que es el presidente del referido Instituto, la máxima autoridad y representación de este Órgano Administrativo.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su estructura organizativa, cuenta con un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de S.d.l.T. (Diresat), estas unidades prestan atención directa al usuario, al trabajador, a las trabajadoras, empleador y empleadoras; las distintas Diresat ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, también cuentan con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L., entre otras funciones.

La Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat / Monagas -D.A.) constituye en consecuencia un Órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante P.A. Nº 97 de fecha 15 de julio de 2009, por el que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las facultades que le fue conferido mediante Decreto N° 033 de fecha 11/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.136, procedió el ciudadano J.P. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cumplimiento al numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, a dictar P.A. mediante la cual se ordenó, la apertura de la Dirección de S.E. de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en el estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al INPSASEL.

Se indica en dicha Gaceta Oficial en los numerales 2 y 3 lo siguiente:

(Omissis)

2°. De acuerdo a lo dispuesto en la p.a. N° 16 de fecha 10 de abril de 2.008, La Diresat Monagas iniciara actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo esta el 23 de julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.

3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la P.a. mencionada en el artículo anterior, quedando estas Diresat conformadas en de la (sic.) siguiente manera:

Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en el estado Monagas. (…)“

Se entiende, que de conformidad con lo preceptuado en los articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el objeto fundamental de esta desconcentración, se realizó para lograr el acercamiento a las personas y mejorar el servicio prestado, en cuya virtud el mencionado Ente adaptó su organización a determinadas condiciones, de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo sus atribuciones a la mencionada dirección. De cuyos articulados se evidencia lo siguiente:

Principio de desconcentración funcional y territorial

Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y Territorial

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente. (Subrayado de este juzgado)

En el caso que nos ocupa, se observa del recurrir de las Actas procesales, que efectivamente conforme a lo delatado por la parte demandante de autos, no corre inserto a folio alguno, en el presente expediente, la Providencia que nombra al ciudadano C.O.S.M. como medico de la Diresat Monagas y D.A., más sin embargo, si se observa de la referida Certificación, que la persona que suscribe la misma, es el ciudadano C.O.S.M., el cual se identifica plenamente en la Certificación objeto de estudio, cuando coloca (folio 99):

(…) Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 y Articulo 76 y el Articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, C.O.S.M., titular de la Cedula de Identidad V-10.220.954, medico del INPSASEL, según la P.A. N° 01 de fecha 16 de enero 2013, por designación de su Presidente Ciudadano N.O., carácter este que consta en la Resolución N° 120, publicada en Gaceta Oficial N° 39.325, del 10/12/2009, en la sede de Diresat Monagas y D.A., (…)

De igual forma cuando la suscribe, señala su número de cédula de identidad, su C.M.M. 3.100, y su M.P.P.S. 57.851.

Ahora bien, a la Diresat/ Monagas y D.A., se le atribuyó al momento de su creación, la competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conforme a la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido dicha dirección constituye un Ente desconcentrado, por lo que, al existir las distintas asesorías técnicas especializadas en las áreas, ya descritas anteriormente, como dentro de estas, la Medicina Ocupacional, debe, estar suscrito un medico u/o medica ocupacional, y en el caso bajo estudio, es el ciudadano C.O.S.M., titular de la cedula de identidad V-10.220.954, el medico de esta Diresat Monagas y D.A., según pudo constatar este Juzgador, que de la referida P.A. N° 01 de fecha 16/01/2013, efectivamente fue designado por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) N.O., conforme a la Resolución N° 120 publicada en Gaceta Oficial N° 39.325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Monagas y D.A.; es quien ostentaba dicho cargo para el momento en el cual se emite la Certificación en referencia, la cual reza textualmente:

Considerando

Quien suscribe la presente P.A., a demás de actuar en su condición de superior jerárquico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en mi condición de Presidente ( E) del mencionado ente, procedo de conformidad con el articulo 34 y 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 22, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de prevención, Condición y medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia siendo el competente para delegar las atribuciones encomendadas a este Instituto, previstas en el articulo 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley ut supra indicada ordeno dictar la siguiente.

Articulo 1° Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el articulo 18, numérales 15,16 y 17 de la Ley Orgánica de prevención, Condición y medio Ambiente del Trabajo, a los ciudadanos que se mencionan en tabla inserta a continuación:

(…) C.O.S.M. V-10.220.954, (…)

De manera que el ciudadano Presidente N.O., conforme al artículo 18 de la Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, le atribuyó la competencia al medico C.S.d. conformidad con el articulo 18 numerales 15, 16 y 17, de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, de evaluar la discapacidad de un trabajador a consecuencia de accidente de trabajo y de dictar el grado de discapacidad del trabajador que se vea afectado, por una cualquiera de éstas, encontrándonos que el referido articulo reza:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Resultando improcedente el alegato de incompetencia invocado por la parte demandante; en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a emitido pronunciamiento al respecto, en fechas 15 y 28 de noviembre de 2012; siendo el caso más reciente el de fecha 28/11/2012, interpuesta por la sociedad mercantil Productora de Perfiles, C. A. (PROPERCA), contra la Certificación N° 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud, Y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal De S.D.L.T.D.A..

(…) En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Sala)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de S.d.l.T. regionales, entre ellas la Dirección Estadal de S.d.l.T. Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de S.d.l.T., por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. (…)

Por todo lo expresado, debe esta Alzada declarar improcedente tal alegato, ya que la DIRESAT Monagas y D.A. actuó apegada a las funciones que le fueron conferidas, en la ya descrita Gaceta Oficial, e identificó al final de la P.A. su competencia, declarándose competente tanto por la materia como por el territorio, por lo que no encuentra este Juzgador vicio de incompetencia alguno y así se decide.

Una vez determinada la competencia por parte del Director de Diresat/ Monagas y D.A., pasa este Tribunal Superior del Trabajo a conocer el fondo de lo denunciado por la parte accionante.

Se denuncia la violación al Debido Proceso, en el Procedimiento Administrativo instaurado por la parte demandada de autos, indicando que se violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma dada la presunta violación del referido artículo, manifiesta, que se configura el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; y que éste se vio violentado, cuando la administración no le permitió incorporar los alegatos o defensas a la investigación que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ordenó abrir, ya que el Acto Administrativo fue emitido sin la debida valoración, en virtud de que la decisión emanada de este Órgano Administrativo, fue realizada con el solo relato del trabajador, hoy tercero interesado en ésta causa; viéndose lesionado el derecho a la defensa al cual tiene su representada, y que ésta manifestó en su escrito de demanda lo siguiente:

…En este caso, igualmente es necesario denunciar, que a mi representada se le violento su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictado sin respectar el derecho a la defensa de mi representada, cuando tomando como base para decir, la sola denuncia del ciudadano L.V., titular de la cedula de identidad N!° 10.308.050, sin permitirle a la misma, que produjera sus alegatos o defensas o incorporara a la investigación que el INPSASEL ordenó abrir, los medios probatorios para enervar los hechos alegados por el extrabajador o que en el mejor de los casos permitieran esclarecer la verdad.

En efecto el articulo Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo toda persona derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de modo de acceder de manera efectiva a su defensa; en razón de lo anterior toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la Ley.

A los fines de decidir sobre este punto invocado, se pasa a revisar lo contenido en las normas delatadas.

Del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial el numeral 1, aun cuando la parte demandante en nulidad no lo señaló en forma especifica, entiende este Juzgador que se refiere es a este numeral, conforme a lo delatado en este particular:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En este mismo orden de ideas es menester traer a colación lo contenido en los artículos subsiguiente:

Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Ahora bien, visto el alegato y los artículos en los cuales apoya sus alegaciones, debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos, un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En vista de lo alegado por la accionante, en cuanto a que el Acto Administrativo de efectos particulares, fue emitido sin la debida valoración, y que la Certificación fue emitida, tomando en cuenta el simple relato del supuesto afectado, y que no tuvo la oportunidad legal para producir sus propios dichos y poder así ejercer una verdadera defensa, lo que en su decir le ocasionó lesión al derecho a la defensa a su representada.

Observa este Juzgador, de las Actas Procesales que componen el expediente bajo estudio, lo siguiente: que fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, 93 anexos, los cuales fueron debidamente certificados por la Dirección Estadal De S.D.L.T. (Diresat) Del Estado Monagas Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales.

Verificada la documentación que se acompañó durante todo el proceso, es claro para quien Juzga, que se llevó a cabo un orden procesal, que se establecieron unos hechos mediante el cual el Ciudadano L.B.V. manifiesta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A., que sufrió un accidente de trabajo; se libra una Orden de Trabajo: se designó a una funcionaria de dicho Ente a los fines de que ésta, realizara una investigación sobre el asunto denunciado, quien a su vez, realizó la visita correspondiente a la empresa PROMOTORA PAZO REAL C. A.; evidenciándose que efectivamente dicha empresa, consigna oportunamente sus recaudos, folio 19 y 83, y quien lo hace es el Jefe de Recursos Humano ciudadano Y.A., por que debe concluir este Juzgador que efectivamente se estaba en conocimiento de un procedimiento administrativo llevado por la Institución o demandada en nulidad.

Asimismo, se observa del Acta levanta respectivos al caso, la finalidad que tuvo la investigación, se refleja los datos de la empresa, el representante del empleador para el momento de la actuación, -Y.A.-, la delegada de prevención ciudadana Maita Gómez, el criterio ocupacional, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras, descripción del cargo, no genera horas extras, antecedentes laborales, capacitación de promoción de salud y seguridad, prevención de accidentes y de enfermedades, el criterio legal, la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas.

Por lo que no encuentra este Juzgador, violación alguna de las normas antes señalada, ya que en el caso de autos, el Acto Administrativo aquí cuestionado, no fue emitido con el simple relato del supuesto afectado; y que no tuvo la oportunidad legal la parte accionante para impugnarlos, por lo que no se violentó el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Jurisprudencia patria a establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad, para que el encausado o presunto agraviado, se le oigan y se le analicen oportunamente sus alegatos y sus pruebas, por lo que existiría violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, que se impida su participación, en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Consta de las documentales antes mencionadas y descritas que se llevó a cabo un procedimiento administrativo, el cual concluyó mediante una Certificación, que existe una enfermedad ocupacional con discapacidad parcial y permanente, donde la parte actora fue notificada inicialmente de una orden de trabajo, en la cual consignó los recaudos solicitados, aunado al hecho que el accidente fue 24/11/2011, se apertura una orden de trabajo en fecha 22/05/2012, en fecha 25/05/2012 se consigna declaración de testigo por parte del ciudadano Luí B.V., el día 01/06/2012 consigna el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano Y.A., la documentación ya previamente indicada, el 04/06/2012 se efectúa el Acta de investigación de accidente, en fecha 29/01/2013 se emite la notificación sobre la certificación la cual fue recibida por la recepcionista de la empresa en fecha 20/02/2013, mediante la cual se encuentra a derecho, no constando en las Actas procesales recurso alguno que haya ejercido la representación de la empresa demandante en nulidad, como pudo haber sido el Recurso de Revisión.

Concluye en este sentido este Juzgador, que no se violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se identificó el ente que dictó la notificación, el N° de certificación y su fecha de dictada, identificación del trabajador, los lapsos y recursos de los cuales goza la empresa notificada, conforme a la notificación emitida por el ciudadano Director de Diresat Monagas P.C., artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación de la Certificación fue efectuada el día 28/01/2013, la cual fue recibida por la ciudadana V.O., cédula 19.256.309, Recepcionista, con fecha y sello de la empresa de recibo el día 20/00/2013 a las 09:51 a. m., folio 100.

Del Falso Supuesto

Alega la demandante que el Acto Administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto, al considerar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A., incurre al dictar la Certificación en falso supuesto de hecho y de derecho, vicio que afecta de nulidad absoluta la referida Certificación Administrativa impugnada.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

En este sentido la Doctrina Patria, ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, tal como ocurrieron, cuya teleología en generar afecta derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración, puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho, se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor; ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración, y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento en que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el caso sub examine, solicita la Nulidad de una Certificación Administrativa, sustentado en falso supuesto de hecho y de derecho, dictado por autoridad incompetente, que no cursa acto administrativo alguno que le atribuya al medico el carácter para suscribir actos administrativos. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho, conlleva a un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, se constató que el Acto Administrativo, que apertura el procedimiento investigativo, que dio lugar a la Certificación dictada, se cumplió con la misma, es decir con las garantías constitucionales. Se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la misma, a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción, la parte demandante estuvo y se mantuvo en conocimiento siempre de la investigación que se efectuaba al trabajador, ya que, cuando la funcionaria a cargo se presenta en las instalaciones de la empresa, y levanta un Acta de investigación de accidente, deja constancia en dicho informe lo siguiente: “ (…) se realizo acto de presencia en la empresa promotora Pazo Real; con motivo de realizar la investigación de accidente al ciudadano L.B.V., (…)” –folio 86-.

Como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante la Certificación Administrativa de la cual se Recurre en Nulidad, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo –como ya se indicara supra- las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo.

En el presente caso, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho, por cuanto se evidencia que el Informe de Investigación sobre Enfermedad Ocupacional, se relataron los hechos que constató la funcionaria, en tal sentido manifestó que la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, también estableció, que el ciudadano L.B.V., que ya no se encuentra prestando sus servicios para la empresa Promotora Pazo Real C. A., que fue contratado en varios periodos, el cargo que ocupaba para el momento del accidente, la revisión de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que no se constató la descripción del cargo del ciudadano L.V.. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación Administrativa, por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la Certificación Administrativa, objeto del presente recurso y por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2013, este mismo Juzgado Segundo Superior del Trabajo procedió a Negar la medida de suspensión de los efectos solicitado por la empresa PROMOTORA PASO REAL C. A., en contra de la Certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO Nro.0321-2013 de fecha 28 de Enero de 2013, Expediente Administrativo Nro. MON-31-IA-12-060 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. MONAGAS Y D.A. (DIRESAT). La misma se mantiene incólume. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa PROMOTORA PAZO REAL, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la CERTIFICACION N° 0321-2013 de fecha 28 de Enero de 2013 contenida en el Procedimiento Administrativo llevado en el Expediente Nro. MON-31-IA-12-060, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste. El Sctrio. Abog. R.V.

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