Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeslinde

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13071

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2010, por los ciudadanos BELLA Z.L. y V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.992.469 y V-3.637.935, actuando en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAISO, parte demandada en el presente juicio, cuyo documento se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 10 de mayo de 1995, registrado bajo el número 38, tomo 14, protocolo primero; asistidos por el abogado en ejercicio F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.241, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009; en el juicio que por DESLINDE, sigue en su contra la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 20 de agosto de 1993, quedando registrada bajo el número 31, tomo 28-A, reformada en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el número 53, tomo 22-A.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 26 de febrero de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter definitivo.

El día 8 de abril de 2010, el abogado en ejercicio F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.253, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., anteriormente identificada, consignó ante esta Alzada escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:

(…) de la Sentencia (Sic) apelada se desprende que de un exhaustivo estudio de los hechos alegados y probados el Tribunal de la causa conforme a la Normativa (Sic) vigente (…) ajustada a derecho declaró CON LUGAR la acción de deslinde y por lo tanto fijo (Sic) como linderos de la Torre Promotora Paraíso y la destinada al Condominio de la Torre Promotora Paraíso, los comprendidos por los puntos, B. B’, C y V-1, tal como se evidencia en el Plano de las áreas efectivamente ocupadas por los lotes deslindados (…)

En esa misma fecha los ciudadanos BELLA S.L. y V.C., antes identificados, actuando con el carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PROMOTORA PARAISO, asistidos por el abogado en ejercicio F.J.R.L., consignaron ante este Juzgado Superior, escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, donde expresaron lo siguiente:

(…) el juez de primera instancia incurre en un error, al establecer el objeto del procedimiento y en consecuencia erra (Sic) nuevamente al momento de resolverlo, esto en virtud que claramente la solicitud se encontraba conforme a derecho (…)

El objeto pretendido por el demandante en el presente procedimiento, no era otro, que separar a la Torre Promotora Paraíso de sus estacionamientos y de las vías de acceso que desde su construcción la comunican con la vía pública, a saber, la avenida 12, todo esto solapado con un procedimiento de Deslinde, tratando de utilizar una institución procesal con fines totalmente distintos para la cual fue creada (…)

Lo solicitado se encontraba en forma directa relacionado con el procedimiento toda vez, que se trataba de dilucidar la legalidad del mismo de acuerdo con las normas que rigen la materia, es así como, lo procedente en derecho se circunscribía a la reposición de la causa, toda vez, que el Juez de Municipio al examinar la solicitud de deslinde junto con los recaudos presentados no debió admitir la acción y en consecuencia desechar tal solicitud.

(…)

(…) solicitamos de esta superioridad se sirva declarar la nulidad la (Sic) decisión proferida por el Juzgado Cuarto (…) por haber incurrido en error judicial, es por ello que de conformidad con lo establecido en el ordinal 8, del Artículo 49 de la Constitución (…) se declare la reposición de la causa, por desaplicación de las normas contenidas en los literales ‘A’ e ‘I’, del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo prescrito en el artículo 26, ejusdem, y en consecuencia se lleve al estado de que el Juez de Municipio se Pronuncia (Sic) acerca de la solicitud planteada.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA AL FONDO

(…) es el caso que para la presente causa, se tomo (Sic) en consideración para el fallo emitido, el resultado del dictamen pericial que tuvo lugar con ocasión a la experticia ordenada en el auto para mejor proveer practicado en la primera instancia y el deslinde provisional fijado por el Tribunal de Municipio (…)

Sin embargo no fueron tomados en consideración elementos de carácter jurídicos en primer lugar, así como técnicos en un segundo lugar para arribar a la conclusión que dio pie a la sentencia emitida en primera instancia.

Sin dejar de lado el hecho de que a todas luces resultaba improcedente la acción de deslinde, toda vez, que claramente la presente acción fue intentada a los fines de subvertir la situación jurídica del lote de terreno (…)

(…) cabe destacar el de ser enajenado conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, resultaba inoficiosa la admisión de presente deslinde ya que había prohibición expresa de ley de admitirla.

(…) debemos señalar (…) que el resultado de una experticia, sea el producto de las apreciaciones jurídicas, las cuales no le están conferidas a los expertos (…)

(…) en la experticia que se llevo (Sic) a cabo con ocasión del Auto para mejor proveer, el cual (…) fue ordenado fuera del lapso otorgado por la ley y cuyo resultado, modifica lo que hasta en documentos oficiales estaba contenido, amén de ser utilizada por el emisor del fallo, para apartarse de normas regentes de la materia y pruebas que se habían evacuado en juicio y que acreditaban la existencia de un condominio con una extensión innegable.

(…) aunque en la sentencia se le da ‘valor probatorio’ a los planos que fueron obtenidos a través de la pruebas (Sic) de informes, ello no es cierto, ya que el proceso lógico aplicado por el juzgador al sentenciar, no les otorga el valor probatorio que tales documentos le acreditaron al proceso, es decir, si el fin del proceso era determinar que porciones de terreno le fueron conferidas a la torre promotora paraíso, no era necesario medir los distintos linderos a través de expertos (…)

Lo antes mencionado sirve como fundamento para denunciar la existencia del silencio de prueba, en el que incurre primera instancia, ya que no se trata simplemente de nombrar las pruebas y ‘otorgarles valor probatorio’ (…)

(…)

Debió tomar en consideración los planos (…) y que los mismos formaban parte del documento de condominio, y en consecuencia tomarlos como punto de partida y como un hecho probado en actas, que el Edificio Torre Promotora Paraíso fue dotado de tres (03) vías de acceso desde y hacia la avenida 12 y los puestos de estacionamiento constituidos sobre dichas vías de acceso (…)

(…) fue pasado por el alto, el conocimiento que acreditó la parte demandada al solicitar la prueba de informes que se encuentran (Sic) agregadas a las actas del expediente, violando flagrantemente el juez de la primera instancia el principio de exhaustividad (…)

(…)

Por los argumentos (…) solicitamos se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la proferida por el Juzgado Cuarto (…)

TERCERO

DE LOS ARGUMENTOS JURIDICOS (Sic) APLICABLES

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESLINDE

(…) para el presente asunto, si bien es cierto, que aparentemente existen dos propietarios colindantes, no es menos cierto, que quedo (Sic) probado en actas, aunque el Juzgado de la Primera Instancia lo haya pasado por alto, el hecho que aunque se destino (Sic) una extensión de Diez Mil y tantos metros para la construcción de Edificio Torre Promotora Paraíso, según la parte escrita del Documento de Condominio, y que a los fines de lograr el cumplimiento de la Variable Urbana Fundamental, su creadora, a saber, Promotora Paraíso C.A., la doto (Sic) del resto de la mayor extensión de terreno con la finalidad de suministrarle el número de estacionamientos necesarios para su funcionamiento (…)

(…) tenemos como se evidencia la improcedencia de la acción de deslinde en el presente asunto, toda vez, que adolecería de unos de los requisitos para su procedencia, circunscrito, a que las partes intervinientes en el proceso sean propietarias de las (Sic) inmuebles colindantes, y siendo el caso que para el presente asunto, no existen (Sic) tal circunstancia, resulta meridianamente claro el hecho que no es procedente la acción propuesta. (…)

Posteriormente los días 16 y 22 de abril de 2010, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes, rebatiendo las afirmaciones explanadas por cada una en sus escritos de informes.

Consta en las actas que el día 22 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO; quedando la misma fijada en los siguientes términos:

(…) En fecha 08 de Octubre (Sic) de 1993, mi representada adquirió una zona de terreno de aproximadamente 22.971,17 mts2 (…) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, en una línea oblicua que parte de por mitad la Cañada (Sic) existente en el sector, es decir, que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección noroeste o suroeste, el primero mide sesenta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (65,59mts), el segundo mide ciento cincuenta y ocho metros con noventa y dos centímetros (158,92mts), y lindan con inmueble o terreno propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; SUR, compuesto por tres segmentos rectilíneos que en dirección Este a Oeste, el primero mide setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70,85mts), y linda con el inmueble propiedad del Centro Médico Paraíso, C.A.; el segundo mide treinta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (39,95mts) y linda con el inmueble propiedad de J. y A.Q.A.; y, el tercero mide cien metros (100,00mts) y linda con propiedad que es o fue de F.Q.A., unidos por otro segmento perpendicular a ellos que mide un metro con setenta y cinco centímetros (1,75mts); ESTE, cuento cuarenta y siete metros con setenta y seis centímetros (147,76mts) y linda con inmueble propiedad de A.Q.A. y jorge Q.A.; y, OESTE, sesenta y nueve metros con cincuenta y dos centímetros (69,52mts) y linda con la Avenida 12.

(…)

Consta en documento de Condominio (…) Que mi representada, es propietaria del inmueble descrito (…) destinó, real y efectivamente una parte del referido terreno para la edificación de un inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAISO (Sic), para ser enajenado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. De acuerdo con el Artículo Segundo del documento de Condominio (…)

(…)

Tal y como reza el Artículo Segundo del documento de Condominio (…) y su lindero Oeste se encuentra abierto en su totalidad, para comunicarse con el reto (Sic) de la mayor extensión propiedad de la PROMOTORA PARAISO (Sic), C.A., el cual se encuentre construida (Sic) por obras de urbanismo interno y paisajismo.

(…) ese resto del terreno de la mayor extensión propiedad de mi representada (…) tiene una superficie de diez mil setenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (10.071,46ms2) (Sic) y linda por: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.Q.A. y J.Q.A. y C. intermedia y mide 98,52mts2; SUR: Linda con Conjunto Residencial Alto Viento y propiedad que es o fue del CENTRO MEDICO (Sic) PARAISO (Sic), C.A. y mide 135,75mts2; ESTE: Con propiedad del Condominio TORRE PROMOTORA PARAISO (Sic) y mide 112,60mts2; y, OESTE: Con Avenida 12 y mide 69,42mts2. (…)

(…)

(…) de acuerdo con lo anteriormente esbozado al dejarse el lindero Oeste abierto en su totalidad para comunicarse con el resto de mayor extensión propiedad de nuestra representada PROMOTORA PARAISO (Sic), C.A., sin haberse deslindado, se ha creado una incertidumbre que se traducen en perturbaciones y molestias que impiden el ejercicio pleno del derecho de propiedad que comprende el uso, goce y el disfrute de la propiedad de mi representada.

(…)

(…) en pleno ejercicio de los atributos que consagra el derecho de propiedad y que asisten a mi representada, la misma destinó la porción de terreno que no forma parte del Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO (Sic), tal y como reza en el documento de Condominio para Estacionamiento Público (…) Ante esta decisión los propietarios del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, representados por su Junta de Condominio, han interferido en el funcionamiento de dicho Estacionamiento abrogándose unos supuestos derechos sobre el terreno propiedad de nuestra representada, ante tal posición e incertidumbre creada, ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante (…) para solicitarle que, de conformidad con los Artículos 550 del Código Civil en concordancia con el 720 del Código de Procedimiento Civil, proceda a deslinda las propiedades contiguas, indicando que los puntos, por donde debe pasar la línea divisoria entre la propiedad de mi representada (…) y la propiedad del Condominio (…) es el comprendido entre los Vértices: V6 coordenadas Norte: 204.700.815; Este: 198.953.567 con rumbo Noroeste: 43° 45’ 43’’ con una distancia de Ciento doce metros con Sesenta centímetros (112.60mts) para conseguirse con el Vértice No. V7 Norte: 204.782.136; Este: 198.875.693; tal y como se aprecia en el Plano de Mensura RM-2007-14-0118 (…)

Así mismo (…) Solicitamos al Tribunal de conformidad con el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil se sirva designar un experto o los expertos que requiera para delimitar o fijar el deslinde solicitado (…)

Posteriormente, el día 27 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el acto de deslinde provisional del terreno identificado en la solicitud anteriormente transcrita, sobre lo cual ejercieron oposición los ciudadanos BELLA S.L.G., ALBA MARINA TORRES BERMÚDEZ y R.A.O.M., asistidos por los abogados en ejercicio N.G.G. y F.J.R.L..

Luego, el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que fuera distribuida a cualquier Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, quien lo admitió el día 25 de enero de 2008.

Consta en las actas que en fecha 22 de febrero de 2008, fueron agregados a las actas escritos de pruebas presentados por las partes debatientes en el presente juicio; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 29 de febrero de 2008.

El 14 de febrero de 2009, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer, y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, ordenó se practicara una experticia para fijar los linderos y medidas de los inmuebles a deslindar; en acto posterior de fecha 11 de mayo de 2009, se procedió a nombrar expertos.

Finalmente el 27 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)

PUNTO PREVIO

(…) luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, observamos que estamos en un caso donde lo que se busca es establecer los linderos de la Torre Promotora Paraíso C.A (Sic) y la del lote destinado por la misma al Condominio ‘Torre Promotora Paraíso, C.A (Sic)’, del cual se genera (Sic) las incertidumbres sobre los linderos correspondientes, y de esta manera determinar los límites de cada terreno, entonces la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009, no tiene relevancia jurídica, y menos al solicitar a este Juzgado se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Municipio de pronuncie con respecto a lo planteado en la misma, por lo que se considera la anterior solicitud improcedente en relación al presente procedimiento de acción de deslinde.-

(…)

(…) este Juzgador, tomando en consideración el deslinde provisional fijado por el Juzgado Undécimo de los Municipios (…) y la experticia realizada por los expertos juramentados, los Ingenieros J.P.C., M.L.D. y N.R.D., fija como línea divisoria la comprendida por los puntos A, B, B’, C y V-1, tal como evidencia en el plano de corre en el presente expediente bajo el folio doscientos cuatro (204). Así se decide.-

DISPOSITIVA

(…) Procedente la acción de deslinde y por lo tanto fija como linderos de la Torre Promotora Paraíso y de la destinada al Condominio de la Torre Promotora Paraíso, los comprendidos por los puntos A, B, B’, C y V-1, tal como se evidencia en el plano de áreas efectivamente ocupadas por los lotes deslindados, que corre inserta (Sic) en el presente expediente bajo el folio N° doscientos cuatro (204). Donde se observa que las coordenadas de cada uno de los lotes deslindados están comprendidas por el: PUNTO A: Norte (m): 204.699, 55, Este: 198.952,70. PUNTO B: Norte: 204.772, 12, Este: 198.898, 45. PUNTO B’: Norte: 204.776, 96, Este: 198.894, 84. PUNTO C: Norte: 204.820, 46, Este: 198.924, 08. Y por último el PUNTO V-1: Norte: 204.865, 74, Este: 198.971, 53; todo ello tomado como base a la proyección rectangular plana, origen Catedral de Maracaibo.-

Se condena en costas a la parte demandada (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que discurre actualmente ante este Juzgado Superior, la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., solicitó el deslinde de una propiedad que conforma parte de mayor extensión, que alega como suya, y que en fecha 10 de mayo de 1995, destinó para la edificación de un inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAÍSO, para ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal.

Expresó, que según el documento de condominio, su lindero oeste se encuentra abierto en su totalidad, para comunicarse con es resto de la mayor extensión, en la cual se encontraban construidas obras de urbanismo interno y paisajismo. Así, al dejarse dicho lindero “abierto”, se creó, a su decir, una incertidumbre que se traduce en perturbaciones y molestias que impiden el ejercicio pleno de propiedad que corresponde a la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A.

En tal sentido alegó que ésta última destinó una porción de terreno que no formaba parte del condominio de la TORRE PROMOTORA PARAÍSO, para estacionamiento público, interfiriendo en ello los propietarios del mencionado edificio, a través de su junta de condominio, subrogándose supuestos derechos sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil primeramente mencionada.

Así, en el acto de deslinde que llevara a cabo el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos BELLA S.L.G., ALBA MARINA TORRES DE B. y R.A.O.M., actuando en su condición de miembros integrantes de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, asistidos por los abogados en ejercicio N.G.G. y F.J.R.L., se opusieron formalmente al deslinde provisional de la propiedad.

Arguyeron que de acuerdo con el documento de condominio la sociedad mercantil actuante debía cumplir con el pago del noventa por ciento (90%) de los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre de paso; expresaron también que no era posible ubicar ciento cincuenta y tres (153) estacionamientos aproximadamente, en la porción de terreno que se encuentra o se encontraba alrededor de la torre, no siendo lógico que cuatrocientos (400) estacionamientos se ubicaran en los diez mil metros (10.000 mts) de terreno donde se construyó ésta.

Agregaron que tratar de someter a un deslinde un terreno que es parte de mayor extensión y que además de eso posee una servidumbre, sería irrisorio toda vez que no se precisaban los vértices topográficos ni sus coordenadas, ni tampoco estableció el documento indubitado que reflejaba la porción de terreno que se pretendía deslindar.

Plasmadas las consideraciones esbozadas por las partes actuantes, pasa esta J. a analizar las pruebas presentadas en el decurso del juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., adjuntas a su solicitud de deslinde.

• Copias certificadas de Plano de Mensura. Folio cuatro (04) del expediente.

Las copias que anteceden son valoradas plenamente por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil, toda vez que se encuentran debidamente certificadas por el Juzgado a quo, y no fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso del juicio; de su contenido se evidencia claramente la proporción del terreno adquirido por la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., que posteriormente fuese dividido y cedido para la edificación de la estructura perteneciente a la sociedad mercantil demandada. Así se observa.

• Copia certificada de poder judicial otorgado por el ciudadano MARCO A.G.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., a los abogados en ejercicio F.R.S., D.R.M. y B.U.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.253, 83.198 y 56.642, respectivamente. Folio seis (06) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta J., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., en el presente juicio. Así se observa.

• Copia certificada de documento de propiedad protocolizado el día 8 de octubre de 1993, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el número 14, protocolo primero, tomo 4; por medio del cual el ciudadano P.Q.G., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos J.Q.A., J.L.G.D.Q., A.Q.A. y N.Q., vendió a la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., un inmueble constituido por una zona de terreno, con una superficie de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (22.971,17mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia O.V.. Folio nueve (09) del expediente.

El documento que antecede es valorado plenamente por esta J. de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento debidamente protocolizado, que no fue impugnado en el decurso del juicio; se este se evidencia el derecho de propiedad que asistía a la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., sobre el inmueble de mayor extensión allí identificado. Así se establece.

• Copia certificada de Levantamiento Topográfico de PROMOTORA PARAÍSO, C.A. Folio cincuenta y seis (56) del expediente.

La copia a la que se hace referencia es valorada por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se encuentra certificada por el Juzgado a quo, y no fue impugnada por la parte contraria en el decurso del juicio; de su contenido se evidencia claramente la proporción de los inmuebles que se pretenden deslindar a través del presente proceso. Así se observa.

• Copia certificada de documento de condominio otorgado por el ciudadano M.G.L., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1995, anotado bajo el número 38, del tomo 14, protocolo 1°. Folio veinticinco (25) del expediente.

La prueba en referencia es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, toda vez que alude a un documento debidamente protocolizado que no fue rebatido en la oportunidad correspondiente; su contenido será analizado en la parte motiva del presente fallo, en virtud de los alegatos formulados por las partes al respecto. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el J. está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó el plano de mensura signado con el número RM-93-03-0181; así como también el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 14, protocolo primero, tomo 4; y el Documento de Condominio últimamente mencionado, los cuales fueron valorados y apreciados ut supra. Así se observa.

• Promovió la confesión voluntaria de la demandada (folio 134)

Se desprende del folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente que, la parte actora promovió la confesión voluntaria que a su decir efectuaron los representantes de la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, en el acto de deslinde provisional.

En ese respecto la parte promovente de la prueba señaló que el objeto de ésta sería demostrar la propiedad del inmueble a su favor, así como la existencia de la servidumbre de paso entre los dos predios y la incertidumbre existente en cuanto a la delimitación de los predios; y en ese sentido resaltó que la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, afirmó que:

(…) Se encuentra establecida por tres vías de comunicación internas apropiadas para el paso de vehículo (Sic) y peatones existentes en el predio sirviente, es decir, en el resto de la mayor extensión de terreno, propiedad de Promotora Paraíso, C.A., que no entra en este documento de condominio. (…) no solamente se constituyo (Sic) a favor del condominio (…) una servidumbre de paso (…)

(…) como repito, a mi modo de ver no hay suficiente fundamentación jurídica documentación, ni una forma o documento o plano tangible que me establezca con certeza donde se termino de vender y que fue lo que quedo (Sic)

A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, que debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes; bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos, pues precisamente la confesión es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia.

Mas sin embargo, en la presente oportunidad resulta claro que las manifestaciones efectuadas por los representantes de la parte demandada, a las cuales alude la representación judicial de la parte actora fueron hechas en el acto de deslinde provisional llevado a cabo por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2007, que, fue la primera oportunidad en la que la parte demandada efectuó consideraciones con respecto al fondo de la demanda.

Por lo cual, no puede sino entenderse que tales manifestaciones constituyen en cambio la admisión de un hecho, como lo es la existencia alegada de la tantas veces aludida servidumbre, el derecho de propiedad que se atribuye el demandante y la indeterminación de uno de los linderos de los inmuebles colindantes; entonces, tomando en consideración que la prueba de confesión debe recaer indefectiblemente sobre hechos controvertidos, debe esta Superioridad desechar la prueba en comento. Así se establece.

Documentos promovidos por la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, consignados en el acto de deslinde provisional.

• Original de comunicación dirigida al ciudadano ANTONIO CONDORE, Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CONDORE, C.A., suscrita por el ciudadano HELIMENES GARCÍA, en su condición de Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana. Folio setenta y seis (76) del expediente.

Observa esta J. que la prueba a la que se hace referencia se encuentra dirigida a un tercero que no es parte en el presente juicio; así mismo, puede evidenciarse que su contenido no comprende materia de conocimiento que ataña a lo actualmente discutido a través de este proceso, impertinencia por la cual debe ser necesariamente desechada. Así se establece.

• Copia certificada expedida por el Concejo del Municipio Maracaibo, del Expediente de Construcción número 01, correspondiente a la TORRE PROMOTORA PARAÍSO, número de permiso C-054-94-J, de fecha 1 de julio de 1994. Folio setenta y siete (77) del expediente.

El legajo de copias aquí referidas son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que se trata de copias certificadas de un documento público administrativo que no fueron impugnadas en el decurso del proceso; de las mismas se desprenden las diligencias efectuadas para el cumplimiento de variables urbanas y la constancia de recepción de habitabilidad con respecto a la construcción de la TORRE DE CONSULTORIOS PARAÍSO.

En ese respecto, inteligencia esta J. que a través de la presente prueba, la parte demandada promovente pretende demostrar el número de estacionamientos dispuestos para la construcción del edificio en comento toda vez que así lo señaló en los argumentos explanados en el acto de deslinde provisional, lo cual no constituye materia de conocimiento a través del presente juicio, por tanto la desecha en atención a su impertinencia. Así se establece.

• Copia certificada de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 11 de octubre de 2007. Folio ochenta y cuatro (84) del expediente.

La prueba en comento es valorada por esta Superioridad, tomando en consideración que la inspección judicial a que se hace referencia fue practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 del Código Civil.

Con respecto a su contenido, evidencia esta J. que la prueba fue dirigida a dejar constancia del número de estacionamientos con los que constaba la TORRE PROMOTORA PARAÍSO; del mantenimiento que prestaba dicha institución a las dependencias que lo rodeaban (estacionamiento, vigilancia, áreas verdes) así como de quien dependía tal servicio.

En ese sentido, la abogada G.A.A., en su condición de Notario Interino de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, dejó constancia en la oportunidad correspondiente de que existían 309 puestos de estacionamiento, distribuidos para cada consultorio y usuarios, pertenecientes al Condominio de la TORRE PROMOTORA PARAÍSO, y que el mantenimiento de las áreas dependían de éste, según le fue referido a la funcionaria por personas que se encontraban efectuando labores de mantenimiento en el sitio en cuestión.

Al respecto, debe esta J. señalar que el fundamento de practicar una inspección extrajudicial estriba en el temor de que los hechos sobre los cuales ha de recaer alguna prueba, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias con el transcurso del tiempo, lo cual en todo caso constituye un presupuesto de validez de la prueba promovida en la presente oportunidad; de su análisis propio evidencia esta J. que la existencia de los puestos de estacionamiento a que hace referencia la misma no comprende, a juicio de quien decide, materia de debate en el proceso bajo estudio tomando en consideración que el mismo se encuentra dirigido a establecer fehacientemente la discrepancia que pueda existir con respecto a los linderos de los inmuebles identificados en actas.

Por otra parte, y en referencia al particular segundo de la inspección que se viene tratando, sobre el mantenimiento al estacionamiento, áreas verdes y servicio de vigilancia, esta Superioridad denota en primer lugar que la información requerida fue suministrada a la funcionaria practicante de la inspección judicial, por empleados que efectuaban labores de mantenimiento en el sitio, lo cual no genera convicción a esta J., no así por apreciación directa de la misma; no obstante, tal como se acotó anteriormente, lo pretendido por la parte promovente mediante el presente punto de inspección no forma parte de la materia que se conoce mediante el presente juicio.

En vista de las consideraciones efectuadas, esta J. desecha la presente prueba, una vez observada su impertinencia. Así se establece.

• Copia certificada de acta de asamblea de Copropietarios de la Torre Promotora Paraíso, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el día 19 de julio de 2004. Folio ochenta y seis (86).

La copia que antecede es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente; de su contenido se desprende de manera fehaciente la cualidad de los ciudadanos BELLA S.L., V.C., ALBA TORRES y R.O., como representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO. Así se establece.

• Copia certificada de documento de condominio otorgado por el ciudadano M.G.L., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1995, anotado bajo el número 38, del tomo 14, protocolo 1°. Folio noventa (90) del expediente.

En lo relativo al presente documento, observa esta Superioridad que el mismo fue valorado anteriormente ya que fue igualmente promovido por la accionante; su apreciación fue reservada para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Original de documento de coordenadas de puntos linderos de terrenos propiedad de la TORRE PROMOTORA PARAÍSO y PROMOTORA PARAÍSO. Folio ciento veinticuatro (124) del expediente.

Observa esta J. que la prueba antes mencionada constituye un instrumento privado presentado en su forma original, empero de su contenido no consta la procedencia de la misma, así como tampoco consta aceptación alguna de la parte accionante; siendo entonces que se trata de un documento privado simple, esta Superioridad lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente acepta la producción en juicio de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tal. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAÍSO, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Observa esta Superioridad que al respecto se efectuaron anteriormente las consideraciones correspondientes. Así se observa.

• Ratificó el valor probatorio del documento de condominio, que fue valorado por esta J. anteriormente en este mismo fallo.

• Carta emitida por la Alcaldía de Maracaibo

En relación a la prueba en comento, evidencia esta Superioridad que la misma fue valorada ut supra.

• Promovió prueba de informes a fin que se oficiara al Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo a fin que remita copia certificada de la totalidad del contenido del cuaderno de comprobantes a que se refiere la nota de protocolización del documento de condominio de la Torre Promotora Paraíso.

Con respecto a la prueba bajo estudio, denota esta J. del folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, que el oficio correspondiente fue librado el día 29 de febrero de 2008, y recibido por el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 7 de marzo de 2008.

Así, consta en la pieza de anexos del expediente que, en fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado a quo recibió las resultas de la prueba en comento, a través de la cual fue remitido el Reglamento del Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, cuyo contenido será adminiculado a las actas, posteriormente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Asimismo fueron remitidos una serie de planos, que, luego de su revisión minuciosa, evidencia esta J., refieren a la edificación como tal, como lo son los que rielan al folio once (11), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), y diecinueve (19); los cuales deberán ser desechados por esta Superioridad en virtud de su impertinencia, tomando en consideración que la estructura del edificio Torre Promotora Paraíso no constituye materia controvertida en el presente juicio. Así se establece.

Así bien, en lo que respecta a los planos contenidos en los folios doce (12), veinte (20), veintiuno (21), y veintidós (22), esta Superioridad en atención a que los mismos constituyen instrumentos privados cuya ejecución no fue ordenada judicialmente, los valora como un indicio y serán adminiculados con las pruebas constantes en autos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente, consta en las actas, que mediante auto para mejor proveer emanado del Juzgado de la causa en fecha 14 de abril de 2009, se ordenó la práctica de la siguiente prueba:

• Experticia “para fijar los linderos y medidas de los inmuebles a deslindar”. Folio doscientos dos (202) del expediente.

Observa esta Superioridad que en fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo el acto de designación de expertos, nombrándose al efecto a los ciudadanos J.E.P., N.R. y M.L.; el resultado de la experticia en comento, consta en las actas en el siguiente tenor:

EXPERTICIA. RESULTADO

1. La enmienda de los errores documentales mencionados consta de dos aspectos: uno, modificar la orientación del segmento del lindero NORTE que lo une al lindero OESTE del lote correspondiente a Torre Promotora Paraíso, C.A.,; el segundo aspecto de la enmienda lo constituye la modificación de la orientación del lindero OESTE del mismo lote, es decir, el perteneciente a Condominio de la Torre Promotora Paraíso, C.A. y a la vez lindero Este del terreno propiedad de la Promotora Paraíso, C.A.

2. Calcular el área que se genera con esta modificación, donde resulto que el lote destinado al Condominio TORRE PROMOTORA PARAISO (Sic) alcanza una superficie de 11.595,12 M2, con lo cual la superficie del lote que queda en propiedad de la PROMOTORA PARAISO (Sic) es de 11.131,79 M2.

3. Efectuar el replanteo topográfico de las enmendas (Sic) señaladas en el ordinal uno (1) de este acápite.

4. Señalización con pintura blanca de la línea que deslinda ambos lotes y de los vértices que la originan, los cuales se identifican en los planos anexos como vértices A y B.

5. Elaboración del presente informe y de los planos topográficos definitivos.

La prueba en referencia es valorada por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, 451 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de una prueba promovida validamente por el Juez de la causa una vez concluido el lapso probatorio, estando plenamente autorizado para ello según se desprende del numeral 5°, del primero de los artículos mencionados; en ese sentido, considera oportuno esta Superioridad apreciar la prueba bajo estudio, así como los documentos anexos a la misma, en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta J. dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 545 del Código Civil dispone expresamente que:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Con este artículo, el Legislador ha atribuido al hombre, un poder jurídico sobre los bienes, el cual le permite al titular de este derecho, usar, gozar y disponer de una cosa, como facultades inherentes al mismo, lo que quiere decir que, toda persona como legítima propietaria de alguna cosa, tiene la libertad ya sea de servirse de ella, empleándola para algún uso específico, o de disponer de la misma; para lo cual necesita, en todo caso, saber cuáles son los límites de su propiedad, y poder así “cerrar su fundo” como lo establece el artículo 551 del mismo Código.

En ese respecto, la acción de deslinde de propiedades contiguas se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, toda vez que es la incertidumbre sobre la existencia o alcance de los linderos lo que motiva el interés procesal, que finalmente podría ser acordado por el Juez, según el examen que derive de los títulos aportados al juicio, disipando la confusión de hecho. La misma se encuentra prevista en el artículo 550 del Código Civil, en el siguiente tenor:

Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

El autor venezolano, A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ediciones Paredes, 2004, página 400, ha comentado sobre la confusión existente al conceptualizar la acción de deslinde, determinando que:

(…) en el deslinde deben precisarse dos conceptos que tienden a confundirse y considerarse como un solo concepto: a) como derecho que se consagra a favor de todo propietario respecto de los propietarios de los inmuebles contiguos para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ambos; b) como operación material, en virtud de la cual se fija la línea divisoria o el lindero que delimite las propiedades contiguas.

Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción bajo estudio, el DR. R.A.P., en su obra: “LA ACCIÓN DE DESLINDE”, enseña:

(…) El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el J. delD. ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. (…)

(Op. Cit. P.. 28 y 29).

En ese mismo sentido el DR. ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, pagina 358, ha señalado que la finalidad propia de la acción de deslinde no es más que la fijación de linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede cometer en daño del otro, señalando que:

(…) que si ésta implica una cuestión de propiedad, porque más que la fijación de los linderos cada uno de los propietarios colindantes pretende atribuirse las porciones que el otro le niega, entonces, la materia corresponde a una acción reivindicatoria, si ha habido una desposesión; o una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten (…)

.

De lo comentado por los autores antes citados, se desprende de manera cierta que lo que persigue la acción de deslinde es dirimir los problemas que surgen con respecto a la ocupación de una zona de terreno, cuya limitación se desconoce o es incierta para los propietarios colindantes; no obstante, la doctrina y jurisprudencia patria han afirmado que la acción puede ejercerse incluso sin haber ocurrido tal circunstancia, sino que es posible acceder a ella de manera previsiva en vista de las eventuales molestias que pudiera causar la indeterminación explicada. Es incluso, una acción de orden público, irrenunciable e imprescriptible.

El artículo 550 del Código Civil antes transcrito, demarca la especialidad del procedimiento y sus condiciones de procedencia, como lo son la legitimación, que se trate de propiedades contiguas y que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero que se pretende determinar sea desconocido.

En lo tocante a la legitimación, el legislador patrio estableció claramente que la acción de deslinde podría ser propuesta por el propietario de alguno de los inmuebles colindantes, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que cualquiera que detente un derecho real sobre el inmueble, aun sin tener la condición de propietario goce de las atribuciones de tal derecho, puede accionar esta vía especial.

Con relación al segundo de los requisitos, es sabido que la contigüidad constituye un presupuesto de hecho fundamental para que pueda ser intentada la demanda de deslinde; siendo que a falta de éste, puede operar contra el solicitante la falta de cualidad activa; mientras que el último de los requisitos relativo a la duda, confusión o inexistencia del lindero es lo que ha de verificarse en el decurso del juicio a través de los títulos pertinentes, como se refirió anteriormente.

En relación a las defensas del demandado en este juicio especial, el autor A.S.N., en la obra antes expresada, ha explicitado que:

Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes.

Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación de la demanda.

(…) Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, formule o no alegatos contra la demanda de deslinde.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., alegó ser propietaria de una zona de terreno que abarcaba una superficie de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete centímetros (22.971,17 mts2), según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 14, protocolo primero, tomo 4, de fecha 8 de octubre de 1993.

Posteriormente, y según consta del documento de condominio protocolizado en la misma oficina de registro, el día 10 de mayo de 1995, bajo el número 38, tomo 14, protocolo primero, destinó parte del inmueble referido en el párrafo anterior para la edificación de un inmueble denominado TORRE PROMOTORA PARAÍSO, que sería enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, y que ocuparía una superficie de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 mts2).

De este último documento, especialmente de su artículo segundo, se lee lo siguiente:

(…) ARTICULO (Sic) SEGUNDO: El terreno sobre el cual está construído (Sic) el Edificio, que repito es parte de mayor extensión, tiene una superficie total de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 ms. 2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una línea oblicua que parte de por mitad la cañada existente en el sector, es decir, que constituye el eje de la misma, formada por dos segmentos rectilíneos que en dirección Noreste a Suroeste, el primero mide sesenta y cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (65,59 ms.), el segundo mide cincuenta y dos metros con cuarenta y un centímetros (52,41 ms.), y lindan con inmueble o terreno propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; SUR: compuesto por dos segmentos rectilíneos que en dirección Este a Oeste, el primero mide setenta metros con ochenta y cinco centímetros (70,85 ms.), y linda con el inmueble propiedad del Centro Médico Paraíso, C.A.; y, el segundo mide seis metros con quince centímetros (6,15 ms) y linda con inmueble propiedad de J. y A.Q.A.; ESTE, ciento cuarenta y siete metros con setenta y seis centímetros (147,76 ms.) y linda con inmueble propiedad de A.Q.A. y J.Q.A.; y OESTE, una línea oblicua que mide noventa y siete metros (97,00 ms.) y linda con propiedad de la Promotora Paraíso (…) y el lindero OESTE se encuentra igualmente abierto en su totalidad, para comunicarse con el resto de la mayor extensión propiedad de ‘PROMOTORA PARAISO (Sic), C.A.’, en la cual se encuentran construídas (Sic) obras de urbanismo interno y paisajismo. (…)

Entonces, expone la actora, al haber sido destinada dicha porción de terreno para la construcción antes mencionada, el resto del terreno de su propiedad, abarca actualmente una superficie de diez mil setenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (10.071,46 mts2) y “linda por: NORTE: Con propiedad que es o fue de A.Q.A. y J.Q.A. y Cañada intermedia y mide 98,52mts2; SUR: Linda con Conjunto Residencial Alto Viento y propiedad que es o fue del CENTRO MEDICO (Sic) PARAISO (Sic), C.A. y mide 135,75mts2; ESTE: Con propiedad del Condominio TORRE PROMOTORA PARAISO (Sic) y mide 112,60mts2; y, OESTE: Con avenida 12 y mide 69,42mts2 (…)”

Según alude, la porción de terreno en cuestión, fue destinada para estacionamiento público, ante lo cual, los propietarios del edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, representados por la JUNTA DE CONDOMINIO, han interferido en el normal funcionamiento del mismo, subrogándose el derecho de propiedad sobre el mismo, como consecuencia de haberse dejado abierto el lindero oeste, sin haberse deslindado.

Así, en el acto de deslinde que llevara a cabo el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y S.F. de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos BELLA S.L.G., ALBA MARINA TORRES DE B. y R.A.O.M., actuando en su condición de miembros integrantes de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, asistidos por los abogados en ejercicio N.G.G. y F.J.R.L., se opusieron formalmente al deslinde provisional de la propiedad.

Arguyeron que de acuerdo con el documento de condominio la sociedad mercantil actuante debía cumplir con el pago del noventa por ciento (90%) de los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre de paso; expresaron también que no era posible ubicar ciento cincuenta y tres (153) estacionamientos aproximadamente, en la porción de terreno que se encuentra alrededor de torre, no siendo lógico que cuatrocientos (400) estacionamientos se ubiquen en los diez mil metros (10.000 mts) de terreno donde se construyó la torre.

Agregaron que tratar de someter a un deslinde un terreno que es parte de mayor extensión y que además de eso posee una servidumbre, sería irrisorio toda vez que no se precisaban los vértices topográficos ni sus coordenadas, ni tampoco estableció el documento indubitado que reflejaba la porción de terreno que se pretendía deslindar, lo cual, a juicio de esta Superioridad, resulta desatinado, toda vez que la finalidad del presente procedimiento constituye el fijar una línea divisoria entre los inmuebles contiguos, más no así afectar las condiciones en las que se encuentran o se encontraban los mismos.

No obstante resulta pertinente acotar que los alegatos esgrimidos por los representantes legales de la parte demandada con respecto al contenido del documento de condominio, sobre las responsabilidades que supuestamente asumió la sociedad mercantil actuante tras suscribir el mismo, como lo es el pago del noventa por ciento (90%) de los gastos generados por el uso y conservación de la servidumbre de paso, así como también el área destinada al estacionamiento, no constituyen materia de conocimiento en el presente proceso, ya que, lo que se ha de elucidar a través de este juicio es la determinación de los linderos controvertidos no así obligaciones asumidas por las partes, lo cual constituiría en todo caso una evidente alienación del procedimiento especial que tratamos, por lo que dichos alegatos deben ser desestimados en lo que respecta al objeto del presente proceso.

De esta manera, constata esta J. que la parte actora, sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., promovió en primer lugar, copia certificada de documento de propiedad protocolizado el día 8 de octubre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el número 14, protocolo primero, tomo 4; por medio del cual el ciudadano P.Q.G., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos J.Q.A., J.L.G.D.Q., A.Q.A. y N.Q., vendió a la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., un inmueble constituido por una zona de terreno, con una superficie de veintidós mil novecientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (22.971,17mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia O.V. y que riela en el folio nueve (09) del expediente.

Igualmente promovió la copia certificada de documento de condominio otorgado por el ciudadano M.G.L., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1995, anotado bajo el número 38, del tomo 14, protocolo 1°, que riela en el folio veinticinco (25) del expediente, del cual se evidencia que en la referida fecha la sociedad mercantil mencionada dividió el inmueble referido en el párrafo anterior, destinando una superficie de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 mts2) para la construcción de la TORRE PROMOTORA PARAÍSO.

De los mencionados documentos, valorados plenamente por esta Superioridad en el texto de esta sentencia, se desprende fehacientemente el derecho de propiedad que asiste a la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., sobre el inmueble que resta del terreno de mayor extensión, y que tiene una superficie aproximada de diez mil setenta y un metros con cuarenta y seis centímetros de metro cuadrado (10.071,46 mts2) y además se evidencia palmariamente la contigüidad existente entre el mencionado inmueble, y el que es propiedad de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, de lo cual se desprende el cumplimiento del primer y segundo requisito planteado anteriormente. Así se observa.

En ese sentido y de acuerdo al tercer requisito de procedencia, relativo a la duda sobre la existencia o determinación del lindero, considera esta Superioridad que el mismo se encuentra cubierto toda vez que en efecto, tal como lo acotara la accionante, y según se evidencia de los documentos agregados por ambas partes al expediente, aunado a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada, el lindero oeste del inmueble propiedad de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, se encuentra “abierto en su totalidad, para comunicarse con el resto de la mayor extensión propiedad de ‘PROMOTORA PARAÍSO’, C.A., en la cual se encuentran construidas obras de urbanismo interno y paisajismo”. Así se observa.

En relación a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que la parte actora, promovió al efecto la copia certificada del documento de condominio otorgado por el ciudadano M.G.L., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de mayo de 1995, anotado bajo el número 38, del tomo 14, protocolo 1°, que riela en el folio veinticinco (25) del expediente, y que fue debidamente valorada por esta Superioridad anteriormente, del cual se evidencia la indeterminación del lindero oeste del inmueble ocupado por la parte demandada, tal como se expresó anteriormente, sin promover alguna otra prueba que esclareciera la forma como debía ser delimitado dicho lindero.

Empero, consta en las actas experticia promovida por el Juez de la causa mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de abril de 2009, ejecutada en base a la documentación consignada en el expediente, al levantamiento topográfico de los datos contenidos en el documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil actora, de fecha 8 de octubre de 1993, así como también del documento identificado en el párrafo anterior; a través de la cual entre otras particularidades, se enmendó “la orientación del segmento del lindero NORTE que lo une al lindero OESTE del lote correspondiente a T.P.P., C.A.” así como también se modificó “la orientación del lindero OESTE del mismo lote, es decir, el perteneciente al Condominio de la Torre Promotora Paraíso, C.A. y a la vez lindero Este del terreno propiedad de la Promotora Paraíso, C.A.”, esclareciendo de forma verosímil a quien suscribe la delimitación de los inmuebles colindantes.

En ese sentido, se efectuó el levantamiento topográfico correspondiente evidenciándose del mismo que, las propiedades mencionadas en el texto de esta sentencia, es decir, la que es propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., y la que es propiedad de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, se encuentran delimitadas por los puntos A, B, B’, C y V-1, según se desprende claramente de los planos anexos a la experticia ordenada por el Juez de la causa, tal como fuese expresamente determinado en el fallo apelado. Así se establece.

Así, como se expresó en la sentencia comentada, las coordenadas de los terrenos cuyo deslinde se decreta son las siguientes: PUNTO A: Norte: 204.699,55; Este: 198.952,70; PUNTO B: Norte: 204.772,12; Este: 198.898,45; PUNTO B’: Norte: 204.776,96; Este: 198.894,84; PUNTO C: Norte: 204.820,46; Este: 198.924,08; PUNTO V-1: Norte: 204.865,74; Este: 198.971,53. Así se establece.

Es por tanto que esta Superioridad deberá, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, en fecha 29 de enero de 2010; en consecuencia se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 2009, en virtud de lo cual se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2010, por los ciudadanos BELLA Z.L. y V.C., actuando en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAISO, parte demandada en el presente juicio, asistidos por el abogado en ejercicio F.J.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010, en el juicio que por DESLINDE, sigue la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, ambas identificadas en esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

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