Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07338

Mediante escrito presentado, en fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos R.J.G.D. y J.I.H.B., titulares de la cédula de identidad número V-10.782.625 y V-15.805.637, respectivamente, actuando en su carácter de Director “A” y “B” de la sociedad mercantil PROMOTORA 6207, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de octubre de 2013, anotada bajo el número 77, tomo 92-A, debidamente asistido por el abogado G.J.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.023, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo número 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que fuera publicado en Gaceta Municipal número 296-09-2013 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2013.-

En fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) , este Juzgado mediante auto de esa misma fecha ordenó la corrección del escrito liberal para que la parte presuntamente agraviada, proceda a realizar las correcciones indicadas ( ver folios 70 al folio 72).-

En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) la parte accionante consignó escrito mediante el cual corrige lo indicado en auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) (ver folio 75 al folio 79).-

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ordenando notificar del recurso mediante oficio a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA ( ver folio 80 al 82 del expediente judicial).-

En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se fijo la oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial (ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce, se realizó la inspección judicial acordada en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) en la siguiente dirección: Urbanización S.M., av. S.M., Manzana “D”, conjunto Residencial Galicia, Parroquia L.M., número de catastro 417/04-09. (ver folio 96 al folio 98 del expediente judicial)

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dictó sentencia mediante la cual se declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. (ver folio 114 al folio 130 del expediente judicial)

En fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal acuerda la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición presentada por las abogadas M.G.C., A.V.C. y PEDYMAR GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.496, 145.809 y 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 209 del expediente judicial)

En fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), se abre el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) (ver folio 1 del cuaderno de medida)

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO PRESENTADA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida de amparo cautelar otorgada por este Tribunal mediante decisión de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), se advierte que la misma encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones:

(…)

Bajo esas premisas es que este Sentenciador pasará a emitir la presente decisión, advirtiendo que la recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en el hecho que el acto recurrido, contenido en el Acuerdo No. 022-13 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal No. 296-09/2013, a tenor del cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 102-07 de fecha doce (12) de marzo de 2007, emanado del mismo Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que modificó la zonificación aplicable a la parcela de su propiedad, otorgándole una zonificación R-3, y devolvió por vía de consecuencia a la aludida parcela la zonificación de parque, le vulneró el derecho de propiedad que le asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bajo su vigencia se le limitó el uso de la parcela de su propiedad, sobre la cual ya había sido permisado por la propia Administración Municipal, la edificación de un conjunto de viviendas, de conformidad con la zonificación R-3.

Pues bien, en relación a los requisitos tradicionales de toda medida cautelar, advierte quien decide que en el caso de autos la presunción de buen derecho se invoca partiendo de la condición de propietario que ostenta la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., para lo cual fue consignado documento contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Roncar C.A. y la hoy recurrente, sociedad mercantil Promotra 6207 C.A., ya suficientemente identificada, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda , específicamente en la Urbanización S.M., con frente a la Avenida S.M.d. la misma urbanización, e identificada con el Número Catastral 417-04-09, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública 39º del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folios33 al 36 del expediente judicial).

De dicha documental, se infiere prima facie la condición de propietario que ostenta la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., sobre el aludido inmueble, afectado por el Acuerdo No. 022-13 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal No. 296-09/2013, el cual aparece agregado en copia simple a los folios 60 al 64 del expediente judicial, y en cuyo texto luego de aprobar el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat en el que se solicita la nulidad absoluta del acuerdo No.107-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se acuerda: “(…) SEGUNDO: Levantarle la sanción al Acuerdo No.102-07 de fecha 12-03-07.”

Por su parte, el Acuerdo No. 102-07, de fecha doce (12) de marzo de 2007, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, señaló: “ (…)PRIMERO: Se desafecta del Uso actual, establecido en la Ordenanza de Zonificación, Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 382-10/92 de fecha 10/10/92, y el uso establecido en el plano general de zonificación aprobado bajo el oficio No. 252, del 10 de junio de 1958, el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncar, C.A., identificado con el No. De Catastro 417/04-09, con un área de 6.207,55 mts2, ubicada en la manzana D, avenida S.M.d. la Urbanización S.M. (…)””; de donde en esta etapa procesal se infiere la identidad entre la parcela afectada por el acto recurrido, la parcela afectada por el acuerdo declarado nulo a su tenor y la parcela propiedad de la empresa Promotora 6207 C.A.

Ahora bien, de una simple revisión del contenido del acto, sin que se entienda como un pronunciamiento al fondo, debe señalarse que en el caso concreto el acto recurrido al dejar sin efecto el contenido del acuerdo No. 102-07 de fecha doce (12) de marzo de 2007, el cual como se expresó en las líneas que anteceden desaplicó el uso asignado a la parcela hoy afectada por el acto recurrido, y le asignó los usos permitidos en la zonificación R-3 contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.382-10/92 de fecha 10 de octubre de 1992, sin lugar a dudas produjo un cambio en el uso asignado a la parcela, cambio ese que en principio debe apreciarse como limitativo de los derechos de uso del propietario sobre el inmueble, pues luego de tener un abanico de usos permitidos según la Ordenanza para la zonificación R-3, regulados en el artículo 30 de su texto como los permitidos en la zonificación R-1 y los de vivienda Unifamiliar y Bifamiliar aislada, viene a contar con la zonificación P, que permite como único uso Parque, regulado en los artículos 176 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación aplicable, uso ese que si bien era el natural, había sido modificado y mas allá de ello tramitada y autorizada la afectación de la parcela en cuestión por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a la sociedad mercantil Inversiones Goncar C.A., en la edificación de siete viviendas, tal como consta en la C.d.C.d.V.U., cuya vigencia en principio no aparece afectada expresamente por el contenido del acto que hoy se controla. (Ver folios 65 al 68 del expediente judicial)

Ante este escenario, y considerando que al momento de verificarse la inspección judicial en la parcela de terreno en comento, la representación Municipal se limitó a señalar “(…) que el Municipio nunca ha puesto en duda la existencia del terreno, de hecho al apersonarnos se evidencia que el mismo se encuentra cerrado y que sobre el no versa intención alguna por parte del Municipio de acceder, es por ello que no entiende el Municipio la intención o el peligro por el cual se solicita el presente Amparo, siendo que además la Alcaldía no está impidiendo que se realice alguna construcción siempre y cuando sea cumpliendo con la zonificación correspondiente (…)”; afirmaciones esas de las cuales se denota que el Municipio no tiene la intención de que el uso asignado a la parcela sea cumplido, lo que resultaría contrario al espíritu propósito y razón que tuvo el legislador al regular los usos permitidos, pues esta categorías de usos como “parque, escuelas, servicios de salud, entre otros”, por su naturaleza constituyen usos que benefician a una colectividad, de allí que al haberse apreciado que el lote en comento se encuentra completamente cercado por paredes de bloque y cemento y cerrado por un portón de latón, resulta evidente que en el caso de autos el interés general que reviste este tipo de situaciones no parece ser objeto de discusión.

Lo dicho entonces coloca a este sentenciador frente a un conflicto pues por una parte tiene a un propietario legítimo, amparado por una expectativa creada por la propia Administración Municipal, que adquirió un lote de terreno sobre el cual existía un desarrollo urbanístico permisado por la misma autoridad, que hoy a través del acto sometido a control se ve limitado considerablemente, circunscribiéndolo al uso “Parque”, sin que conste o haya sido traído a los autos, al menos hasta ahora el antecedente administrativo que sirvió de base para el reconocimiento de la nulidad que se contiene en el acto recurrido, ni aportada prueba alguna capaz de avalar la posición asumida por el Concejo Municipal al dictar el mismo, ello pese a que este Sentenciador en ejercicio de sus poderes oficiosos otorgó a la Administración Municipal oportunidad suficiente para que argumentara la misma.

Y por la otra parte, se encuentra frente a un uso amparado en la zonificación P, que permite un disfrute colectivo que la propia representación Municipal no considera importante, pues señala su falta de interés en que se ejecute el mismo, cuando expresa que no es de su interés acceder al lote de terreno.

Ante este escenario, considerando que en materia de desarrollo urbano, las necesidades de la población generadas por el crecimiento demográfico hacen inevitable que se produzcan adecuaciones constantes de la normativa urbanística, lo que explica que el legislador cuando regule este tipo de situaciones estile a través de técnicas legislativas permitir la flexibilización de los conceptos que en ella se contienen, lo que hace que sus estructuras no puedan entenderse inamovibles, y justifican que el propio Concejo Municipal hubiese podido en un momento autorizar un uso especial para una determinada parcela que no es el que aparece en la ordenanza de zonificación cuya data es del año 1992, tal como sucedió en el caso de marras.

Partiendo de esas consideraciones, este Sentenciador conteste en que las medidas cautelares constituyen un mecanismo que permite al juez ab initio o en el curso procesal restituir las situaciones jurídicas que pudieran verse afectadas por los hechos que aparecen sometidos a su consideración, pudiendo ser modificadas, ampliadas o incluso revocadas por éste en cualquier estado y grado del proceso, advertida como fue la limitación que sobre uno de los atributos al derecho de propiedad que asiste al hoy recurrente genera el acto sometido a control, derecho ese consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, se ve en la obligación de otorgar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia suspender los efectos del acto administrativo recurrido, pues al menos en esta etapa procesal quedó demostrada la presunción de buen derecho que asiste al propietario del lote de terreno para solicitar la cautela, la restricción que el acto recurrido genera sobre el atributo uso del derecho de propiedad en el caso concreto y por último la posibilidad de que de no otorgarse la misma pudiera hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo pues efectivamente esa restricción afecta el ejercicio inmediato de su derecho.

No obstante lo anterior, y como quiera que este Sentenciador es consiente que el uso Parque que permite la zonificación P viene impregnado de un interés colectivo, pues ha sido ideado por el legislador como un mecanismo para garantizar el acceso y disfrute de la comunidad a áreas verdes, se reserva la posibilidad de analizar los argumentos que serán presentados por el Municipio de optar éste por ejercer la oposición a la presente decisión, en la oportunidad procesal correspondiente:

En relación a los argumentos esgrimidos por la representación Municipal, en su escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 , relacionados con la fecha en que se produjo la adquisición del inmueble en cuestión por parte de la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., y la inexistencia de permisología alguna otorgada por el Municipio a ésta para el desarrollo del lote en cuestión, lo que a su decir genera una inexistencia del fundamento real que sustente el buen derecho a favor del recurrente y la inexistencia de derechos creados a favor del accionante, este Sentenciador advierte que es una práctica constante en el ámbito de la construcción que se enajenen parcelas con proyectos ya aprobados por la autoridad municipal, pues ello aumenta el valor del lote de terreno, realidad esa de la que pareciera desligarse el Municipio, pues lo que afecta el proyecto es el lote, nada tiene que ver la persona que presenta el proyecto, administrativamente esa determinación no debe modificar los términos del permiso, pues resulta evidente que el proyecto es accesorio al lote de terreno, y por ello sigue su suerte, en consecuencia la oportunidad en la que se verificó o no la adquisición del lote en criterio de quien decide y al menos en esta etapa procesal no es capaz de desvirtuar la advertida vulneración al derecho a la propiedad que asiste a la sociedad recurrente, lo que se ve afianzado si consideramos que el acto fue emanado apenas 3 meses antes de la suscripción del contrato y no consta en autos que de dicha condición pese a que afecta al lote de su propiedad hubiese sido notificado ni al hoy propietario ni a la empresa vendedora. Y así se declara.-

Es por ello que este Sentenciador se ve constreñido a declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.-

(…)

De donde se infiere que advirtió este sentenciador al momento de otorgar la medida la existencia de los requisitos de procedibilidad de las mismas, basándose en primer lugar en la presunción del buen derecho que acredita la titularidad del derecho de propiedad no cuestionada en el presente juicio y que ostenta la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., sobre el lote de terreno afectado por el acto recurrido; en segundo lugar por la existencia de una limitación que al atributo uso del derecho de propiedad impone el aludido acto, ello en adición al manifiesto reconocimiento del Municipio de no entender imperante el cumplimiento del uso “Parque” asignado al lote, lo que podría cuestionar el interés general que reviste su actuación al emitir el acto recurrido, en tercer lugar en la consecuencia dañosa que al propietario le pudiera generar el transcurso del tiempo lo que eventualmente podría hacer ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, la oposición formulada por razones de simple técnica jurídica debió dirigirse a destruir el valor de las afirmaciones que anteceden, lo que impone el deber de a.l.f.y. pruebas sobre los que descansa la oposición presentada por las abogadas M.G.C., A.V.C. y PEDYMAR GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.496, 145.809 y 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuyo fundamento es del tenor siguiente:

(…)

En lo que respecta a la limitación del uso de la parcela, debemos destacar que la misma fue adquirida por la empresa Promotora 6207 C.A. con las limitaciones ya existentes pues cuando adquirió la misma en diciembre de 2013, ya no tenia ninguna vigencia el Acuerdo (sic) Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007.

Si bien resulta cierto que luego de la entrada en vigencia del Acuerdo (sic) Nº 022-13 ya no se permite que en la parcela identificada con el Nº de Catastro 417-04-09 se realicen construcciones con variables semejantes a las permitidas a la zonificación R-3 de acuerdo a la ordenanza de zonificación de sucre, también es más que cierto que para la fecha en que la empresa Promotora 6207. C.A. adquirió el referido inmueble, esta condición ya existía y fue precisamente bajo esas condiciones que adquirió la parcela en cuestión, no pudiendo sostener que el accionante adquiriente que el Municipio Sucre le produjo cambio alguno sobre las condiciones de desarrollo bajo la cual adquirió la propiedad, pues estás son preexistentes.

En este sentido, sostener que el Concejo Municipal le limitó el derecho de propiedad a la empresa Promotora 6207 C.A., no es del todo acertado, en tanto ellos adquirieron la propiedad concientes de tal limitación pues la misma –al momento de la adquisición de la parcela- ya tenía la zonificación de parque y no de R-3 y; si bien la Constitución garantiza el derecho de propiedad, no es menos cierto que el mismo esta sujeto a las limitaciones y restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

En todo caso dichas restricciones y limitaciones no pueden ser consideradas como un menos cabo al derecho de propiedad según el criterio de la jurisprudencia patria

(…)

Sostener que un propietario puede modificar el uso bajo el cual ha adquirido una propiedad por considerar que la misma en un tiempo pasado fue más provechosa y su no equiparamiento afecta las condiciones de explotación a las que ni siquiera tuvo acceso, sería lo mismo sostener que cualquier propietario puede solicitar el desconocimiento de las condiciones actuales de uso que rijan a sus propiedades indistintamente así las hayan adquirido dejando a un lado cualquier ordenanza o plan urbanístico concebido como el método para la organización coherente del territorio con las limitaciones lógicas que tal organización implica.

PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO

En lo que respecta a la presunción del buen derecho por la condición única de propietario de la parcela en cuestión por parte de la empresa Promotora 6207, debemos señalar que el referido título solo evidencia que esta empresa es la dueña de una parcela que se encuentra ubicada en el municipio sucre del estado miranda, pero el referido titulo no le atribuye por si solo, el derecho necesario para sostener que presuntamente le han sido vulnerado sus derechos, pues el Concejo Municipal en ningún momento ha dictado un acto contra de la referida empresa, ni ha modificado las condiciones con las cuales estos adquirieron la parcela objeto de la discusión.

Es de hacer notar que el buen derecho que alegan los accionantes fue adquirido cuando el mismo ya esta investido de la zonificación, es decir, fue comprado con la referida condición; condición esta que existía incluso en tiempo anterior a que se constituyera la empresa accionante Promotora 6207 C.A, de ahí que, mal puede sustentar que, el Concejo Municipal al dictar el acuerdo Nº 022-13, afectó sus derechos pues al momento de su emisión ni fue dirigido este a la empresa y ,ni este existía, ni se ha modificado de manera alguna aquello que fue adquirido, bajo el documento de compra-venta en fecha 2 de diciembre de 2013.

El titulo de propiedad per se solamente evidencia que la empresa es la dueña de un bien inmueble adquirido con la zonificación parque, pero no es sustento suficiente para sostener que se le ha vulnerado lo que adquirió, pues la Municipalidad no ha emitido ningún acto contra la referida empresa, ni es justificativo para invocar violaciones de orden constitucional

PRESUNTA FALTA DE INTERÉS POR PARTE DEL MUNCIPIO

En cuanto al escrito presentado por esta representación, se indica en la sentencia de amparo que “… el Municipio no tiene la intención de que el uso asignado a la parcela sea cumplido, lo que resultaría contrario al espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al regular los usos permitidos, pues esta categorías de usos como “parque, escuelas, servicios de salud, entre otros” por su naturaleza constituye usos que benefician a una colectividad, todo ello en atención al señalamiento por parte de la representación municipal “ … al apersonamos (sic) se evidencia que el mismo se encuentra cerrado y que sobre no versa intención alguna por parte del Municipio de acceder”

(…)

Recordemos acá, que el hecho que la parcela esté zonificada como parque, en nada se traduce que se deba desconocer que la misma es propiedad privada, pues perfectamente los particulares pueden desarrollarla bajo ese uso, de ahí que esta representación aclare, que no existe un interés en acceder violentamente a la parcela, precisamente en respeto al derecho de propiedad.

Ahora, lo que si se traduce en un daño de difícil reparación, es precisamente lo que se ha otorgado a través de la medida cautelar, pues recordemos, que la empresa adquirió en diciembre de 2013 una parcela bajo el uso de “parque” solicitando a través de la medida que se restituyera la parcela a una condición de uso de la que nunca fue detentador al actual propietario, siendo esto acordado a través del amparo, y permitiendo que durante la vigencia del mismo – hasta que se resuelva el presente caso en la definitiva- estos puedan construir con uso distinto al que le pertenece a la parcela.

Al otorgarse a los accionantes la posibilidad de construir – con una medida cautelar- en atención a unas condiciones que como propietario nunca han tenido acceso, no solo le estaría generando derechos otorgados ni detentó, sino que además; de ser el caso que en la definitiva se confirme – como en efecto solicitamos- la legalidad del acuerdo Nº 022-13, esta empresa ya tendrá para el referido momento, la construcción de algo totalmente diferente –casas- sobre la parcela en cuestión, construcciones estas para nada compatibles para el uso de parques, por lo que será prácticamente imposible la restitución de la parcela a su estado original o el cumplimiento por parte de los accionantes de la obligación de destruir lo avanzado para desarrollar algo concomitantes con el uso que verdaderamente le corresponden.

(…)

De donde con meridiana claridad se infiere que la oposición presentada encuentra su fundamento en dos 2 aristas principales a saber: las primeras hacen alusión a la presunción del buen derecho advertida en la sentencia y expresa parafraseando a la representación municipal lo siguiente: (I) en el hecho que para la fecha de adquisición de la parcela por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., ya el uso no era de vivienda pues ya se encontraba vigente el acto administrativo que hoy se recurre; (II) en que no se puede hablar de una limitación al derecho de propiedad pues desde el momento de la adquisición del inmueble el uso vigente ha sido el mismo; (III) que no existe ningún acto administrativo dictado por el Municipio en contra del hoy recurrente que pueda entenderse lesivo a los derechos de uso que como propietario le asiste; (IV) que la falta de interés del municipio en ocupar el inmueble no impide que el propietario le de el uso que tiene asignado por Ley; la segunda hace alusión al peligro en la demora y al peligro de daño, refiriéndose a la afirmación de que con el amparo cautelar otorgado se habilitó al recurrente la posibilidad de construir viviendas que impedirán que la parcela en comento guarde el uso que tiene asignado por Ley violentándose el orden público

Al respecto este sentenciador observa, que efectivamente se desprende de las documentales que aparecen agregadas en los autos que la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., adquirió a través de documento debidamente autenticado de fecha 2 de diciembre de 2013, anotado bajo el número 23, tomo 192 de los libros llevados por la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador el cual fue posteriormente registrado, el lote de terreno afectado por el acto administrativo que se contiene en el acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre del año 2013, hecho ese que no aparece controvertido en autos, lo que indiscutiblemente le da la condición de propietaria del lote y en consecuencia acreedora legítima de los atributos que la doctrina tradicionalmente ha reconocido a dicho derecho como son el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de la cosa.

Esta declaratoria por sí misma en criterio de quien decide evidencia el interés jurídico actual y con ello de igual forma se configura la presunción del buen derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela solicitada, pues resulta indiscutible que el texto del acto administrativo trastoca aspectos relacionados con el uso del inmueble, es decir con uno de los atributos del derecho de propiedad, circunstancia esta que no aparece modificada por las afirmaciones que se contienen en el escrito de oposición ni mucho menos afectadas por el contenido de las probanzas que fueron traídas a los autos por la representación Municipal.

Resta entonces analizar el argumento que tiene que ver con la entrada en vigencia del acto administrativo que ordena dejar sin efecto el acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, que cambió el uso asignado a la parcela en comento otorgándole la zonificación R-3, cuyo contenido señala la representación Municipal se hizo vigente en fecha 17 de septiembre de 2013, al respecto prima facie advierte este sentenciador que el aludido acuerdo levanta la sanción del acuerdo Nº 102-07 antes señalado y ordena en su particular tercero: “(…) notificar del presente acuerdo a los interesados(…)”; sin que conste ni en las documentales que cursan en el expediente judicial ni en las que fueron incorporadas en el expediente administrativo traído a los autos que la hoy recurrente hubiese sido notificada del contenido de dicha decisión así como tampoco la sociedad mercantil INVERSIONES GONCAR C.A., quien funge como vendedora en el documento de adquisición y a cuyo nombre en el año 2008, fue otorgado una c.d.c.d.v.u. en el que se le concede aprobación a un proyecto de construcción que pretendía afectar el aludido lote a través de la edificación de 7 viviendas. De allí que considerando que los actos administrativos están investidos de ejecutoriedad y ejecutividad, pero parte de su cumplimiento está condicionado a la notificación de su contenido a los interesados, es evidente que en el caso concreto no puede quien decide sostener al menos en esta etapa sobre base cierta que el hoy recurrente hubiese tenido conocimiento de la modificación de uso que se planteo sobre el inmueble al momento en que se perfeccionó el contrato de compra-venta.

Lo dicho justifica entonces partiendo de la buena fe, que el hoy recurrente hubiese comprado bajo la expectativa legítima de que lo hacía en vigencia del acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, máxime cuando la propia Administración en el año 2008, entregó una autorización para la edificación de viviendas en el aludido lote y no consta al menos hasta ahora que la misma haya sido modificada en su contenido, razón por la cual el argumento bajo análisis en los términos planteados no puede prosperar.

En adición a ello, tampoco puede este sentenciador entender que deba existir un acto administrativo expreso de la Municipalidad para la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., para que se acredite la presunción de buen derecho pues conforme lo ha señalado la doctrina la presunción del buen derecho como requisito exige que el particular pruebe en sede cautelar que existe un derecho en su esfera jurídica que se está viendo afectado como consecuencia de una determinada actuación u omisión por parte de su adversario, circunstancia que aparece suficientemente probada ya que como se expresó el acto que se recurre pretende dejar sin efecto un acuerdo de cámara que modificó el uso asignado a un inmueble propiedad del recurrente, reconociéndole un uso que comporta una limitación palpable al referido atributo uso que caracteriza el derecho de propiedad que le asiste, razón por la cual el alegatos esgrimido no puede prosperar.

En relación al argumento que hace referencia a la posibilidad de la parte de desarrollar el inmueble en el uso “parque”, este sentenciador advierte que efectivamente el uso R-3 que se había otorgado al inmueble a tenor del acuerdo al que se le levantó la sanción a través del acto recurrido comprende múltiples actividades a diferencia del uso parque que limita las posibilidades del propietario, ante esa limitación evidente y no desvirtuada, es claro que no puede quien decide entender que variaron las circunstancias que originaron la expedición de la cautelar.

En lo que se refiere a la supuesta legitimación que otorga este sentenciador por vía de consecuencia para la edificación o construcción de viviendas en el lote afectado por el acto recurrido al haber otorgado el amparo cautelar lo que en criterio del oponente podría hacer ilusoria la ejecución del fallo, debe aclararse que el amparo cautelar otorgado persigue la restitución del derecho de propiedad que asiste al recurrente en el caso concreto, pero en modo alguno habilita para la realización de obras sobre el terreno pues el llamado a otorgar este tipo de autorizaciones es el Municipio a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, lo que sí es claro es que consta en autos una c.d.c.d.v.u. que fue otorgada por el Municipio recurrido en la que se permisa la ejecución de un proyecto de viviendas sobre el referido lote, documental esa que no esta sometida a control en este juicio ni consta en autos haya sido enervada a través de las potestades de la administración Municipal, y que podría entenderse como generadora de una expectativa de derecho.

En todo caso, aclara quien decide que la restitución ordenada al suspender el acto recurrido, tiene que ver con el disfrute de los atributos al derecho de propiedad, específicamente el atributo uso, pero en ningún caso sirve de aval para iniciar el desarrollo de proyecto alguno pues la emisión de las autorizaciones y permisos para este tipo de actividades son una competencia exclusiva del ente Municipal.

Es por todo lo expuesto que este sentenciador entiende que en el caso concreto los argumentos presentados por la representación Municipal en nada modifican las condiciones iniciales advertidas al momento de otorgar la medida cautelar, en consecuencia la oposición formulada en los términos que se contienen en el escrito bajo análisis no puede prosperar. Y así se declara.

II

DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL C.C.D.S.M. Y PARQUE COMUNAL (“CONMAPAS”)

Resuelta la oposición presentada por la representación judicial del ente recurrido, pasa quien decide a analizar los argumentos proferidos por los miembros del 0020, mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2014 y escrito presentado en fecha 30 de abril de 2014, por la abogada P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.599, actuando en su condición de vecina residente de la Urbanización S.M., Av. Principal, Quinta Karina, y como miembro del C.C.D.S.M. Y PARQUE COMUNAL (“CONMAPAS”), a tenor de los cuales además de señalar el interés de los residentes de la Urbanización S.M.d. disfrutar de los beneficios del uso del lote de terreno afectado por el acto recurrido y reiterar su solicitud de nulidad sobre el cambio de uso contenido en el acuerdo No.102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, expusieron:

(…)

El Demandante (sic) alega en sus escritos la supuesta existencia de una situación jurídica infringida. Sin embargo, no existe dicha presunta situación jurídica infringida toda vez que el Demandado (sic) adquirió la Parcela (sic) a sabiendas de que la misma esta zonificada como “Parque”. En este orden de ideas, no hay un desconocimiento de derechos adquiridos, puesto que el Demandante (sic) nunca adquirió un terreno con variable urbanística “R3”, como mal alega en el Recurso (sic) y en el Escrito (sic) Complementario (sic), toda vez que la Parcela contada con la variable de zonificación de “Parque” para el momento en que el Demandante (sic) la adquirió.

Las condiciones de la parcela se han mantenido intactas desde la fecha en que el Demandante adquirió la parcela hasta el día de hoy, toda vez que ni la Alcaldía ni el Concejo Municipal han dictado medida alguna que modifique la condición o situación de la Parcela entre la fecha de adquisición de la Parcela por el Demandante y hoy día.

Para que el Demandante (sic) ese encuentre en una situación jurídica infringida debe ser titular del derecho que pretende que se le restablezca y este claramente no es el caso. El Demandante (sic) alega que detenta el derecho de construir una edificación acorde con la zonificación “R3” cuando claramente no detenta dicho derecho, toda vez que el Demandante (sic) existió como persona el 8 de octubre de 2013 y adquirió Parcela (sic) formalmente el 12 de siembre de 2013 fecha en la cual el Concejo Municipal dictó el Acuerdo (sic) Vigente (sic). Como se observa de los hechos, el Demandante (sic) ni siquiera existía ni mucho menos era propietario en la Parcela (sic) para la fecha que el Acuerdo (sic) Derogado (sic) estuvo vigente por lo que nunca detento ningún derecho bajo el Acuerdo (sic) Derogado (sic).

(…)

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD

El Demandante (sic) alega en su escrito una presunta violación al derecho de propiedad, lo que logra evidenciar es cómo dicho derecho de propiedad está siendo violado, ya que la Parcela (sic), desde la fecha en que el Demandante (sic) la adquirió hasta hoy día, se encuentra en posesión del Demandante (sic). No existe evidencia de que la Parcela (sic) haya sido invadida por terceros ni que de manera alguna terceros ajenos al Demandante (sic) ejerzan los derechos de gozo y disfrute sobre la Parcela (sic). El Demandante (sic) pretende alegar una violación en base al Acuerdo (sic) Derogado (sic), pero dicha alegación resulta inapropiada ya que el Demandante (sic) ni siquiera existía para la fecha en que el acuerdo derogado estaba vigente.

(…)

LA IRREGULARIDAD DEL CAMBIO DE ZONIFICACIÓN DE UNA PARCELA

(…)

Los artículos 8,9 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General Vigente (sic) que señalan el procedimiento que se deberá seguir para la presentación de proyectos de urbanismo, procedimiento que incluye una etapa de Consulta Preliminar, la cual no se cumplió al promulgar el Acuerdo (sic) Derogado (sic).

Como se desprende de los ut supra, todo cambio de zonificación debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en la LOOU ya que de lo contrario violaría el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, como en efecto ocurrió con la promulgación del Acuerdo (sic) derogado.

(…)

No es competencia de la Comisión de Urbanismo del Municipio Sucre establecer variables urbanas a parcelas de forma individual, ya que esto contraviene la Ley Orgánica de Orientación Urbanística. Sus funciones se enmarcan en elaborar proyectos de Ordenanzas de Zonificación para el reordenamiento territorial a través de proyectos de proyectos sectoriales, consultas aprobadas por las comunidades organizadas de las zonas afectadas y estudios urbanísticos que determinan.

Adjunto al aludido escrito, fueron presentadas las siguientes documentales:

Pronunciamiento por parte de la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat, Nº 246-08, de fecha 31 de marzo de 2008, dirigida a la ciudadana Lic. Isabel Rada Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre, donde se le recomienda al Concejo Municipal del Municipio Sucre, levantar la sanción al acuerdo aprobado en punto número 21, de la Sanción Extraordinaria del día 12 de Marzo de 2007, que cambió la zonificación de la parcela 417/04-09 ( ver folio 165 al folio 173 del expediente judicial)

Comunicación de fecha 05 de febrero de 2011, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, suscrita por el C.C.d.S. (CONCOSEB II), solicitando la recuperación por parte de la Alcaldía del Parque de la Urbanización S.M. (ver folio 191 del expediente judicial) .

Comunicación de fecha 26 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, suscrita por el C.C.d.S. (CONCOSEB II), solicitando la anulación del acuerdo 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007.(ver folio 103 del expediente judicial).

Comunicación de fecha 26 de febrero de 2008, dirigida al Presidente de HIDROCAPITAL, suscrita por el C.C.d.S. (CONCOSEB II), solicitando información sobre la oferta pública Nº 98-003 mediante la cual la Comisión Declaratoria de HIDROCAPITAL subastó la parcela Nº 417/04-09 ( ver folio 194 del expediente judicial).

Comunicación de fecha 8 de agosto de 2013, emanada del C.C.S. donde le solicitan al Director de Ingeniería Municipal una reunión de carácter urgente, con el fin de “exponer los argumentos que sustentan de forma clara e inequívoca la ZONIFICACIÓN DE PARQUE de la parcela numero de catastro 417-04-09 (…) así mismo, solicitar de su despacho se redacte un oficio ratificando la zonificación de Parque de la parcela mencionada” (ver folio 178 del expediente judicial)

Comunicación de fecha 12 de agosto de 2013, donde el C.C.d.S. II, reitera nuevamente la solicitud de Anulación del acuerdo Nº 102-07.

Comunicación de fecha 23 de agosto de 2013, dirigida a los Concejales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda , suscrita por el C.C.d.S. (CONCOSEB II), solicitando la anulación del acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007 (ver folio 190 del expediente judicial)

Comunicación de fecha 28 de Agosto de 2013, donde la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat conviene con la solicitud presentada por el C.C.S., el cual comprende las Urbanizaciones Sebucán, S.M. y Parque Sebucán, de levantar la sanción al Acuerdo (sic) Nº 102-07, de fecha 12 de marzo de 2007, en tal sentido le informan al Consejo que la solicitud la consideran pertinente y tal sentido se pronunciaron por medio de un informe ante el Concejo Municipal en fecha 02 abril de dos mil ocho, mediante oficio Nº 265 (ver folio 164 del expediente judicial)

Acta de Asamblea de Ciudadanos de la Comunidad S.M. y Parque Sebucán para solicitar a la Alcaldía de Sucre y al Concejo Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el desarrollo de la parcela catastro Nº 417/04-09, de fecha 31 de agosto de 2013 (ver folio 179 al folio 189 del expediente judicial)

Comunicación Nº D-0407 de fecha 28 de octubre de 2013, dirigida al C.C.d.S. II, suscrita por el Director de Ingeniería y Planeamiento U.L., donde se le informa al mencionado Consejo que se declaró la nulidad del acuerdo 102-7, desafectado el uso de la parcela identificada con el Nº de catastro 417/04-09, zonificada como “P”, y remitiéndole copia simple del acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de noviembre de 2013 ( ver folio 176 al folio 177)

De donde infiere quien decide el interés que tiene la comunidad que hace vida en la urbanización S.M.d. conservar el uso “Parque” que aparece establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre publicada en el año 1992, sobre el aludido lote y el cual fue modificado a tenor del Acuerdo No. 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, interés que aparece manifiesto al menos desde el año 2008 según las probanzas que aparecen agregadas a los autos.

En razón de lo expuesto, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos, para cuyo mejor manejo se sirve resumirlos en los siguientes términos: (I) en el hecho que las condiciones de uso de la parcela no se han visto modificadas, toda vez que desde el momento de la adquisición hasta hoy el uso permitido al recurrente sobre ésta sigue siendo el uso Parque; (II) que no existe violación al derecho de propiedad toda vez que el uso asignado a la parcela sigue siendo el mismo que imperaba al momento en que se adquirió el derecho; y (III) que existe una irregularidad en lo que a la emisión del acto administrativo de cambio de uso de la parcela se refiere.

Ahora bien, en lo referente a los particulares contenidos en los numerales 1 y 2 antes descritos, estima quien decide que tales argumentos fueron resueltos al momento de resolver la oposición formulada por la representación judicial del ente Municipal, por lo que considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Sin embargo, debe aclararse a la parte oponente que en el caso concreto el thema decidendum en el juicio principal tiene que en parte ver con la determinación del uso que soporta la parcela de terreno afectada por el acto recurrido, uso ese que fue modificado según se desprende de los acuerdos Nos. 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007 y 022-13 del año 17 de septiembre de 2013 emanados de la Cámara Municipal, lo que denota la posibilidad de que el uso asignado a un determinado lote pueda verse modificado sobrevenidamente de allí que mal puede entenderse que en el caso concreto no ha habido un cambio de uso, pues con independencia de la fecha en que este se produjo el propietario de todo lote de terreno ubicado en suelo urbano tiene la legitimación para intentar por ante las autoridades competentes la solicitud de que se de un uso distinto a dicho lote, solicitud que deberá ser tramitada por ante la Municipalidad. De manera que en el caso concreto la existencia de un cambio de uso deja ver el interés actual del recurrente en la interposición del recurso y con ello desecha el argumento sostenido por el C.C. relacionado con la inexistencia de un cambio de uso en el caso concreto.

En relación al tercero de los argumentos, es decir, aquel que tiene que ver con la irregularidad que denuncia en relación al cambio de uso acordado en el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, cuyo fundamento estriba en la falta de competencia la Comisión de Urbanismo del Municipio Sucre para establecer variables urbanas a parcelas de forma individual, este Sentenciador entiende que el acto administrativo que hoy se recurre forma parte de la categoría de actos complejos que son aquellos que para cuya formación se exige la participación de otras autoridades o voluntades administrativas, de manera que al no haberse significado en el escrito específicamente en que punto radica la incompetencia que aduce para fundamentar su alegato, es claro que al menos en esta etapa procesal no se encuentran acreditadas suficientemente la existencia de la situación de hecho que denuncia , lo que impone la necesidad de efectuar un análisis completo al acto administrativo sometido a control carga que se cumplirá una vez sustanciada la totalidad del proceso judicial. Es por ello que en esta etapa procesal del juicio cautelar estima quien decide el alegato presentado debe declararse improcedente. Y así se declara

Ahora bien, la intervención en el caso concreto del C.C.D.S.M. Y PARQUE COMUNAL (“CONMAPAS”) y de los vecinos de la Urbanización S.M., claramente manifiestan el interés en que se respete el uso asignado a la parcela afectada por el acto recurrido, lo que forma parte del thema decidendum en el juicio principal y genera en el caso concreto una modificación sustancial sobre la apreciación inicial efectuada por este Sentenciador en relación al interés general que reviste el ejercicio del uso asignado, el cual conforme se desprende de la sentencia a la que se formula oposición se había advertido prima facie inexistente, en razón de las deposiciones realizadas por la entidad Municipal.

Dicha circunstancia sin lugar a dudas se traduce en una modificación de las condiciones advertidas para la configuración de la presunción de buen derecho que asiste a la parte en el otorgamiento de la tutela judicial cautelar, pues aún cuando no modifica ni la titularidad del derecho ni se erige como un cambio en el contenido del acto recurrido, el cual sigue limitando el uso asignado al bien a tenor del acuerdo No. 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, no es menos cierto que sí colorea el interés general que debe revestir toda actuación Municipal, máxime cuando al fondo el fundamento del acto estriba en la inexistencia de la consulta popular para la toma de la decisión que acordó el cambio de uso.

Ante este escenario, no le cabe duda a quien decide que en el caso concreto, si bien es cierto el acto recurrido impone una restricción al derecho que le asiste al recurrente, lo que permite mantener la medida cautelar otorgada en restitución del derecho a la propiedad, no es menos cierto que un interés mas allá del que sostiene el particular se erige al menos prima facie como constituyente de la presunción de buen derecho que asiste a la Municipalidad para haber procedido a su dictamen dada la especialidad de la materia urbanística, en la que prela la premisa de que el desarrollo demográfico puede definir la modificación de sus condiciones inicialmente establecidas lo que denota maleabilidad de la normativa que impera en esta área.

De lo expuesto se evidencia entonces que la actuación de la Municipalidad cuenta con el aval de la comunidad organizada, que es en definitiva quien conoce y determina sus propias necesidades y los mecanismos de satisfacción de estas, circunstancia esa que impone a este sentenciador el deber de modificar el contenido de la decisión dictada, pues evidentemente, al menos en esta etapa procesal no puede permitirse que se realicen sobre el terreno en comento cambios que modifiquen sustancialmente sus condiciones físicas, pues ello haría ilusoria una eventual ejecución del fallo de resultar gananciosa la parte recurrida.

Ahora bien, esa limitación que se acaba de esbozar afecta la variable uso, pero no puede entenderse limitante en los mismos términos en que lo fue el acto sometido a control pues persigue únicamente evitar que se afecte permanentemente la condición física del lote en comento permaneciendo en vigencia bajo el amparo de la medida el uso asignado a la parcela a tenor del acuerdo Nº 102-07 del 12 de marzo de 2007 que establecía el uso R-3 que encuentra su regulación en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre en concordancia con los artículos 7 y 18 ejusdem, en otras palabras queda facultado a tenor de esta decisión el recurrente para desplegar sobre el inmueble los usos permitidos por ley y en las normas antes descritas con la limitación que no podrá fijar sobre el lote edificación alguna que no pueda ser retirada sin que se involucre el deterioro del mismo y la pérdida de sus propiedades para el despliegue eventual del uso contenido en el acto que se recurre.

Lo dicho se ve afianzado si consideramos que dentro de los antecedentes administrativos se hace referencia a un informe ambiental cuyo contenido no se evidencia al menos en esta etapa procesal, materia esa que por disposición Constitucional trastoca materia de orden público.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ve forzado a ratificar la medida de amparo cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, modificando su contenido pues es necesario ordenar adicionalmente a la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., que se abstenga de realizar sobre el lote en comento cualquier actividad que involucre un cambio permanente de las condiciones físicas del mismo, bien hasta que se decida al fondo la presente causa, o bien hasta que este Tribunal modifique o rectifique las condiciones advertidas para el otorgamiento de la tutela cautelar, quedando claro que la presente decisión no impide que el hoy recurrente pueda ejecutar sobre el lote en comento cualquier otra actividad que no implique la modificación de las condiciones físicas en que éste se encuentra. Y así se declara.-

Resuelta la oposición presentada, este Juzgado advierte a las partes, que procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación del contenido de la presente decisión. Líbrense boletas y oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) por este Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se ORDENA de conformidad con la motiva del presente fallo, a la sociedad mercantil PROMOTORA 6207, C.A., no realizar ninguna actividad que involucre un cambio permanente de las condiciones físicas de la parcela catastro Nº 417/04-09.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por las abogadas M.G.C., A.V.C. y PEDYMAR GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.496, 145.809 y 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por la abogada P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números123.599, actuando en su condición de vecina residente de la Urbanización S.M., Av. Principal, Quinta Karina, y como miembro del C.C.D.S.M. Y PARQUE COMUNAL (“CONMAPAS”)

CUARTO

se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº y se libraron boletas y oficios Nos. ___________________.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07338

AG/HP/Gasr.

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