Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto que al momento en que se interpuso el presente recurso, la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., ya suficientemente identificada en autos, solicitó el otorgamiento de un a.c. para restituir la situación jurídica que señala infringida como consecuencia de la actuación de la Administración Municipal, fundamentando su pedimento textualmente en lo siguiente:

(…) la medida de a.c. resulta urgente y necesaria ya que , cumple con los requisitos de demostrar que mi representada de (sic) posee el mejor derecho – fomus bonis juris- y además existe un evidente peligro que de no dictarse de manera rápida y oportuna se producirá además lesión a sus derechos aquí sustentados – Periculum in mora y Periculum in damni- y en consecuencia queda ilusoria la ejecución del fallo, pues se pretende la realización de una obra distinta a la autorizada a mi representada desconociéndole de forma grosera su derecho de propiedad.

(…) Omissis

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho,(…) en el caso particular de mi representada está demostrado este requisito tanto del documento de propiedad del terreno, del Acuerdo No. 102-07, de la solicitud del permiso de obra , de la autorización del cumplimiento de las variables urbanas, así como también del acto o acuerdo que se impugna sin que para ello se hubiese sustanciado un procedimiento administrativo previo a los efectos de garantizarle a mi representada un debido proceso y el derecho a la defensa (…)

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia , que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición (…) este también se verifica por cuanto de no suspenderse el acto o acuerdo impugnado puede procederse a la materialización por parte del Municipio de cualquier actividad en desconocimiento de los derechos y garantías que le asisten. (…)

En fecha seis (6) de febrero de 2014, se dictó auto a tenor del cual se señaló que dada la existencia de obscuridades en los términos en que quedó planteada la solicitud de a.c., debía procederse a su saneamiento dentro de las 48 horas siguientes. (Ver folios 70 al 72 del expediente judicial).

Así el doce (12) de febrero de 2014 fue presentado escrito subsanando las omisiones incurridas, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., en el mismo se señaló entre otras cosas:

Ahora bien ciudadano Juez Superior, cuando mi representada se disponía a dar inicio de los trabajos correspondientes a los efectos del desarrollo urbanístico, se le informa que mediante acuerdo Nro.022-13 de fecha 17 de septiembre del año 2013, publicado en Gaceta Municipal (…)el Concejo Municipal procedió a levantarle la Sanción al Acuerdo Nro. 102-07 de fecha 12-03-07 luego de aprobar íntegramente el informe presentado por la Comisión de Ecología, Ambiente y Vivienda (…) hubo omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)

Ese nuevo acto es el que incide de manera negativa en la esfera jurídica de los derechos subjetivos de mi representada, ya que viene a limitar de forma absoluta el derecho de propiedad de mi patrocinado, la violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso, a la defensa y la confianza legítima o plausible, ya que supuestamente se sustanció un procedimiento administrativo inaudita alteram parte o lo que es lo mismo a espalda de mi representada, ya que nunca fue notificada del inicio de dicho procedimiento administrativo(…)

Es por ello que a los efectos de la solicitud de la medida cautelar se denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad que lleva implícito los derechos al Goce, Uso, Disposición y Disfrute del bien, de allí que cuando el propio Municipio a través del Cabildo sanciona un acuerdo que limita de forma directa, vulgar y flagrante el derecho a la propiedad está violentando dicho derecho y cuando luego de habérsele creado y reconocido sus derechos subjetivos y posteriormente se le desconocen sin sustanciar un `procedimiento administrativo previo no se le garantizará su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso (…) estan demostrados los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional consistente en la suspensión de efectos del acto(…)(Ver folio 75 al 79 del expediente judicial).

Una vez revisado el escrito presentado, este Tribunal dictó en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014 auto a través del cual admitió el recurso interpuesto, difiriendo el procedimiento del a.c. hasta el momento en que se llevara a cabo inspección judicial en el lote de terreno afectado por el acto recurrido, librándose notificación al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal, así como al Presidente del Concejo Municipal. (Ver folios 80 al 82 del expediente judicial).

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó mediante auto separado la oportunidad para la realización de la inspección ordenada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 9:00 am. (Ver folio 95 del expediente judicial)

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal se trasladó y Constituyó presuntamente en el lote de terreno afectado por el acto recurrido, específicamente en la Urbanización S.M., Avenida S.M., frente a un portón de latón cerrado con un muro edificado de bloque y cemento, identificado por la representación municipal como el lote afectado, donde se lee: “parque”; y al cual no pudo acceder en atención a que se encontraba cerrado con candados y bloqueada la vista por un muro, dejándose constancia en acta que la recurrente no acudió a la celebración de la inspección ordenada. En ese mismo acto se levantó el acta correspondiente (Ver folios 96 al 98 del expediente judicial).

En esa misma fecha, diecisiete (17) de marzo de 2014, comparece al tribunal la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quienes consignaron escrito de alegatos, relacionados con la medida cautelar solicitada. (Ver folios 104 al 111 del expediente judicial)

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, fueron consignadas las impresiones fotográficas tomadas al momento del traslado, lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría. (Ver folio 112)

º

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial del Municipio Bolivariano de Sucre señaló lo siguiente:

(…) Es de importancia señalar ciudadano Juez, que para esta representación no es un hecho controvertido aquel conforme al cual la empresa Promotora 6207 C.A. es la propietaria del terreno identificado (….)

No obstante sobre este particular debemos resaltar que la empresa accionante (…) adquirió el terreno sobre el cual versa el Acuerdo No. 022-13, en fecha 02 de diciembre de 2013 por medio de una compra vente efectuada ante la Notaría (…)

Por su parte, el Acuerdo No. (…) emanado de la Cámara Municipal del Municipio Sucre (…) es de fecha 17 de septiembre de 2013 y fue publicado en la Gaceta Municipal (…)

Comoquiera que la empresa adquirió la propiedad el 02 de diciembre de 2013 y el Acuerdo No.022-13 fue publicado el 17 de septiembre del mismo año, es decir, con anterioridad a la compra – venta, resulta mas que evidente que para el momento de la adquisición de la propiedad versaba sobre la misma los efectos del acuerdo en cuestión.

Por lo cual, resulta errónea la afirmación de los accionantes, según la cual en su carácter de propietarios fueron autorizados por la Administración Municipal para el desarrollo de una construcción cónsona con la zonificación R-3 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre.

Omissis (…)

Al momento en que fue publicado el Acuerdo (…) la empresa propietaria de la parcela identificada(…) era la sociedad mercantil Inversiones Goncar, C.A., no obstante con posterioridad a la vigencia del Acuerdo, esta empresa vendió a la Promotora 6207 C.A. y al momento de esa venta como hasta la presente fecha, no ha emitido la Administración Municipal autorización alguna que se asemeje a aquella (…)

Ahora bien resulta cierto, que luego de la entrada en vigencia del Acuerdo(…) ya no se permite que en la parcela (…) se realicen construcciones con variables semejantes a las permitidas a la zonificación R-3 (…) también es mas que cierto que para la fecha en que la empresa (…) adquirió el referido inmueble esta condición ya existía (…)

(…) Omissis

Desde la fecha en que fue adquirido el inmueble por parte de los accionantes (…) el Municipio Sucre no ha dictado ningún acto, ni ningún acuerdo que modifique las condiciones de la referida parcela – al momento de ser adquirida fue adquirida con la zonificación parque –

(…) no existe en el presente caso ningún riesgo que quede ilusorio el fallo , pues en primer lugar los accionantes adquirieron una parcela que para el momento de su adquisición estaba zonificada parque (…) otorgársele la medida en los términos solicitados, se estaría modificando la condición real con la cual la referida parcela fue adquirida (…)

Por el contrario representa un riesgo mayor el otorgamiento de la medida solicitada, pues en este caso no solo se le permitirá a la empresa promotora 6207 C.A., construir de acuerdo a unas variables que nunca le fueron otorgadas, sino que además de llegar decidir sin lugar este Tribunal en su definitiva, tendrá la empresa en cuestión que demoler todo aquello que haya podido construir con ocasión a la medida (… (Ver folios 104 al 111 del expediente judicial))

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esgrimiendo previo a ello obiter dictum lo siguiente:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, sean acreditados los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la exigencia de una violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así pues, la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, encuentra su regulación en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo análisis, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de Amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el A.C., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituir inmediatamente por tutela cautelar la situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; lo dicho justifica entonces que para decidir la solicitud de a.c., deba el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Bajo esas premisas es que este Sentenciador pasará a emitir la presente decisión, advirtiendo que la recurrente fundamenta su solicitud de a.c. en el hecho que el acto recurrido, contenido en el Acuerdo No. 022-13 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal No. 296-09/2013, a tenor del cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 102-07 de fecha doce (12) de marzo de 2007, emanado del mismo Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que modificó la zonificación aplicable a la parcela de su propiedad, otorgándole una zonificación R-3, y devolvió por vía de consecuencia a la aludida parcela la zonificación de parque, le vulneró el derecho de propiedad que le asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bajo su vigencia se le limitó el uso de la parcela de su propiedad, sobre la cual ya había sido permisado por la propia Administración Municipal, la edificación de un conjunto de viviendas, de conformidad con la zonificación R-3.

Pues bien, en relación a los requisitos tradicionales de toda medida cautelar, advierte quien decide que en el caso de autos la presunción de buen derecho se invoca partiendo de la condición de propietario que ostenta la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., para lo cual fue consignado documento contentivo del contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Roncar C.A. y la hoy recurrente, sociedad mercantil Promotra 6207 C.A., ya suficientemente identificada, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda , específicamente en la Urbanización S.M., con frente a la Avenida S.M.d. la misma urbanización, e identificada con el Número Catastral 417-04-09, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública 39º del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Ver folios33 al 36 del expediente judicial).

De dicha documental, se infiere prima facie la condición de propietario que ostenta la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., sobre el aludido inmueble, afectado por el Acuerdo No. 022-13 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal No. 296-09/2013, el cual aparece agregado en copia simple a los folios 60 al 64 del expediente judicial, y en cuyo texto luego de aprobar el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat en el que se solicita la nulidad absoluta del acuerdo No.107-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se acuerda: “(…) SEGUNDO: Levantarle la sanción al Acuerdo No.102-07 de fecha 12-03-07.”

Por su parte, el Acuerdo No. 102-07, de fecha doce (12) de marzo de 2007, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, señaló: “ (…)PRIMERO: Se desafecta del Uso actual, establecido en la Ordenanza de Zonificación, Publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 382-10/92 de fecha 10/10/92, y el uso establecido en el plano general de zonificación aprobado bajo el oficio No. 252, del 10 de junio de 1958, el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Goncar, C.A., identificado con el No. De Catastro 417/04-09, con un área de 6.207,55 mts2, ubicada en la manzana D, avenida S.M.d. la Urbanización S.M. (…)””; de donde en esta etapa procesal se infiere la identidad entre la parcela afectada por el acto recurrido, la parcela afectada por el acuerdo declarado nulo a su tenor y la parcela propiedad de la empresa Promotora 6207 C.A.

Ahora bien, de una simple revisión del contenido del acto, sin que se entienda como un pronunciamiento al fondo, debe señalarse que en el caso concreto el acto recurrido al dejar sin efecto el contenido del acuerdo No. 102-07 de fecha doce (12) de marzo de 2007, el cual como se expresó en las líneas que anteceden desaplicó el uso asignado a la parcela hoy afectada por el acto recurrido, y le asignó los usos permitidos en la zonificación R-3 contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.382-10/92 de fecha 10 de octubre de 1992, sin lugar a dudas produjo un cambio en el uso asignado a la parcela, cambio ese que en principio debe apreciarse como limitativo de los derechos de uso del propietario sobre el inmueble, pues luego de tener un abanico de usos permitidos según la Ordenanza para la zonificación R-3, regulados en el artículo 30 de su texto como los permitidos en la zonificación R-1 y los de vivienda Unifamiliar y Bifamiliar aislada, viene a contar con la zonificación P, que permite como único uso Parque, regulado en los artículos 176 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación aplicable, uso ese que si bien era el natural, había sido modificado y mas allá de ello tramitada y autorizada la afectación de la parcela en cuestión por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a la sociedad mercantil Inversiones Goncar C.A., en la edificación de siete viviendas, tal como consta en la C.d.C.d.V.U., cuya vigencia en principio no aparece afectada expresamente por el contenido del acto que hoy se controla. (Ver folios 65 al 68 del expediente judicial)

Ante este escenario, y considerando que al momento de verificarse la inspección judicial en la parcela de terreno en comento, la representación Municipal se limitó a señalar “(…) que el Municipio nunca ha puesto en duda la existencia del terreno, de hecho al apersonarnos se evidencia que el mismo se encuentra cerrado y que sobre el no versa intención alguna por parte del Municipio de acceder, es por ello que no entiende el Municipio la intención o el peligro por el cual se solicita el presente Amparo, siendo que además la Alcaldía no está impidiendo que se realice alguna construcción siempre y cuando sea cumpliendo con la zonificación correspondiente (…)”; afirmaciones esas de las cuales se denota que el Municipio no tiene la intención de que el uso asignado a la parcela sea cumplido, lo que resultaría contrario al espíritu propósito y razón que tuvo el legislador al regular los usos permitidos, pues esta categorías de usos como “parque, escuelas, servicios de salud, entre otros”, por su naturaleza constituyen usos que benefician a una colectividad, de allí que al haberse apreciado que el lote en comento se encuentra completamente cercado por paredes de bloque y cemento y cerrado por un portón de latón, resulta evidente que en el caso de autos el interés general que reviste este tipo de situaciones no parece ser objeto de discusión.

Lo dicho entonces coloca a este sentenciador frente a un conflicto pues por una parte tiene a un propietario legítimo, amparado por una expectativa creada por la propia Administración Municipal, que adquirió un lote de terreno sobre el cual existía un desarrollo urbanístico permisado por la misma autoridad, que hoy a través del acto sometido a control se ve limitado considerablemente, circunscribiéndolo al uso “Parque”, sin que conste o haya sido traído a los autos, al menos hasta ahora el antecedente administrativo que sirvió de base para el reconocimiento de la nulidad que se contiene en el acto recurrido, ni aportada prueba alguna capaz de avalar la posición asumida por el Concejo Municipal al dictar el mismo, ello pese a que este Sentenciador en ejercicio de sus poderes oficiosos otorgó a la Administración Municipal oportunidad suficiente para que argumentara la misma.

Y por la otra parte, se encuentra frente a un uso amparado en la zonificación P, que permite un disfrute colectivo que la propia representación Municipal no considera importante, pues señala su falta de interés en que se ejecute el mismo, cuando expresa que no es de su interés acceder al lote de terreno.

Ante este escenario, considerando que en materia de desarrollo urbano, las necesidades de la población generadas por el crecimiento demográfico hacen inevitable que se produzcan adecuaciones constantes de la normativa urbanística, lo que explica que el legislador cuando regule este tipo de situaciones estile a través de técnicas legislativas permitir la flexibilización de los conceptos que en ella se contienen, lo que hace que sus estructuras no puedan entenderse inamovibles, y justifican que el propio Concejo Municipal hubiese podido en un momento autorizar un uso especial para una determinada parcela que no es el que aparece en la ordenanza de zonificación cuya data es del año 1992, tal como sucedió en el caso de marras.

Partiendo de esas consideraciones, este Sentenciador conteste en que las medidas cautelares constituyen un mecanismo que permite al juez ab initio o en el curso procesal restituir las situaciones jurídicas que pudieran verse afectadas por los hechos que aparecen sometidos a su consideración, pudiendo ser modificadas, ampliadas o incluso revocadas por éste en cualquier estado y grado del proceso, advertida como fue la limitación que sobre uno de los atributos al derecho de propiedad que asiste al hoy recurrente genera el acto sometido a control, derecho ese consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, se ve en la obligación de otorgar el a.c. solicitado y en consecuencia suspender los efectos del acto administrativo recurrido, pues al menos en esta etapa procesal quedó demostrada la presunción de buen derecho que asiste al propietario del lote de terreno para solicitar la cautela, la restricción que el acto recurrido genera sobre el atributo uso del derecho de propiedad en el caso concreto y por último la posibilidad de que de no otorgarse la misma pudiera hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo pues efectivamente esa restricción afecta el ejercicio inmediato de su derecho.

No obstante lo anterior, y como quiera que este Sentenciador es consiente que el uso Parque que permite la zonificación P viene impregnado de un interés colectivo, pues ha sido ideado por el legislador como un mecanismo para garantizar el acceso y disfrute de la comunidad a áreas verdes, se reserva la posibilidad de analizar los argumentos que serán presentados por el Municipio de optar éste por ejercer la oposición a la presente decisión, en la oportunidad procesal correspondiente.

En relación a los argumentos esgrimidos por la representación Municipal, en su escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 , relacionados con la fecha en que se produjo la adquisición del inmueble en cuestión por parte de la sociedad mercantil Promotora 6207 C.A., y la inexistencia de permisología alguna otorgada por el Municipio a ésta para el desarrollo del lote en cuestión, lo que a su decir genera una inexistencia del fundamento real que sustente el buen derecho a favor del recurrente y la inexistencia de derechos creados a favor del accionante, este Sentenciador advierte que es una práctica constante en el ámbito de la construcción que se enajenen parcelas con proyectos ya aprobados por la autoridad municipal, pues ello aumenta el valor del lote de terreno, realidad esa de la que pareciera desligarse el Municipio, pues lo que afecta el proyecto es el lote, nada tiene que ver la persona que presenta el proyecto, administrativamente esa determinación no debe modificar los términos del permiso, pues resulta evidente que el proyecto es accesorio al lote de terreno, y por ello sigue su suerte, en consecuencia la oportunidad en la que se verificó o no la adquisición del lote en criterio de quien decide y al menos en esta etapa procesal no es capaz de desvirtuar la advertida vulneración al derecho a la propiedad que asiste a la sociedad recurrente, lo que se ve afianzado si consideramos que el acto fue emanado apenas 3 meses antes de la suscripción del contrato y no consta en autos que de dicha condición pese a que afecta al lote de su propiedad hubiese sido notificado ni al hoy propietario ni a la empresa vendedora. Y así se declara.- .

Es por ello que este Sentenciador se ve constreñido a declarar PROCEDENTE el a.c. solicitado. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el a.c. solicitado por la sociedad mercantil PROMOTORA 6207 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2013, anotada bajo el No. 77, Tomo 92-A, sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo No.296-09/2013, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia:

PRIMERO

Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo No.296-09/2013, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07338

AG/HP.-

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