Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0910

PARTE ACTORA: PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A., sociedades mercantiles de este domicilio y constituidas la primera mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de mayo de 1997, bajo el N° 39, Tomo 257-A Sgdo, y la segunda mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 1, Tomo 418-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.802

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: NESTLE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: X.E.E., G.P.M., A.T.P., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., O.O.P., M.V.E.M., R.L.O., Y.P.M., M.S.R., N.H.B., O.B.Z., X.E., CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HASNNE SAAD NAAME, M.L.G., A.G.C., C.O.R., M.L.F.M., A.T.C., H.S.G., F.A.P., F.A.L., J.R.J., M.G.R.E., J.A.O.P., B.E.P., D.R.G. y L.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 18.580, 75.996, 80.127, 33.981, 48.299, 80.213, 54.328, 48.460, 64.048, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 124.448, 126.343 y 112.887, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 14 de julio de 2008

Consta al folio 409 auto de entrada dictado por este Tribunal, en el cual se fijó la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha 13-10-2008 la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de una medida preventiva de embargo, la cual negó este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, según consta del fallo inserto a los folios 03 al 07 del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal dijo “vistos”, y entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del día 13-01-09 inclusive.

En fecha 16 de marzo de 2009 se dicto auto de diferimiento de la sentencia, para dentro de los treinta días continuos siguientes.

Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de PROMOTORA LEIPZIG C.A., por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.

La demanda fue admitida en fecha 03 de agosto de 2007, según consta del auto inserto al folio 240.

Consta a los folios 267 al 270, decisión del Tribunal A quo, en la cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, por el procedimiento breve. En la misma actuación se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

El Abogado M.L., actuando como apoderado judicial de la demandada, se dio por “intimado”, según consta en diligencia de fecha 14 de mayo de 2008.(folio 305)

Corre inserto a los folios 311 al 325, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2008.

Consta a los folios 327 al 328; y 341 al 342, escritos de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron admitidas en autos de fecha 13 y 18 de junio de 2008, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

Consta al folio 399 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.L.G., mediante la cual apeló de la mencionada sentencia definitiva. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos según consta en auto de fecha 23 de julio de 2008.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Omissis…

…Siendo que la parte intimada, se excepcionó señalando que la parte intimante en la solicitud de amparo no pidió la condenatoria en costas y que por tratarse de un derecho disponible al no solicitarla en la acción de amparo, se entiende que renunció a este derecho, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre este particular y declare la improcedencia de la acción de cobro de costas, toda vez que no fue solicitada la condenatoria en costas en la acción de amparo constitucional y que contra la decisión del Tribunal Superior que incurriendo en extrapetita condenó en costas a la hoy demandada, no hay recurso alguno, primer punto que de seguidas pasará a analizar esta juzgadora.

Observa quien suscribe el presente fallo, que contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2006, la parte intimada, propuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y que durante el lapso probatorio, la parte intimante, promovió copia simple de la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, donde se declara que no HA LUGAR, el recurso de revisión intentado por NESTLE VENEZUELA, C.A, contra la decisión del 20 de Diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se revoca la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A. contra NESTLE VENEZUELA, C.A., y se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional y se condena en costas a NESTLE VENEZUELA, S.A; documento público, producido en copia simple, por la parte actora durante el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia que no fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, por lo que se tiene por fidedigna, posteriormente producida en copia certificada, se aprecia como documento público, y hace plena prueba de que se ejerció tal recurso contra la decisión que condenó en costas a la hoy intimada, y que fue declarado no ha lugar, por lo que se trata de una sentencia definitivamente firme, que goza de la inmutabilidad e ininmpugnabilidad de la cosa juzgada; y que por consiguiente, no puede esta juzgadora, pronunciarse sobre lo ya decidido en el mencionado fallo, pues lo contrario, sería vulnerar la cosa juzgada, garantizada por el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la prohibición expresa contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a todo juez de volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia; por lo que esta juzgadora desestima la solicitud de la parte intimada, de que este Tribunal, se pronuncie acerca de la procedencia de la condenatoria en costas en el procedimiento de amparo constitucional, que dio origen al juicio que hoy nos ocupa. ASI SE DECIDE.

Arguye la representación judicial de la parte intimada, que la acción de amparo que da origen a esta intimación de honorarios, era perfectamente estimable en dinero, porque las accionantes en amparo, señalaron en su solicitud de amparo, que como toda empresa, persiguen un fin de lucro, que el ejercicio de la actividad económica que ejercen les reporta ganancias y que por ello resulta claro que las accionantes sabían cuales eran las ganancias que obtenían en el ejercicio de su actividad comercial con NESTLE DE VENEZUELA, S.A; y cuales eran las pérdidas que la supuesta conducta lesiva de NESTLE, les causaba, por lo que impugnan el derecho al cobro de honorarios por no haberse estimado la cuantía del mismo, siendo perfectamente estimable, observa esta juzgadora, que en la sentencia del 4 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional, donde se dejó establecido con carácter vinculante el procedimiento para la estimación de honorarios profesionales en el Amparo, se establece también que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, señala dicho fallo que dada la naturaleza de la acción de amparo, no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no tiene lugar, y se hacen inaplicables las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; según lo expresado en el fallo comentado, en el amparo no hay estimación de la demanda, por lo que tal alegato de impugnación al derecho a cobrar honorarios, debe desecharse, aunado a que ya hubo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada donde se condena a la intimada en costas.

Alega además la representación judicial de la demandada, que la estimación de honorarios es excesiva y desleal, y que no puede permitirse a la intimante una estimación fundada en las mismas bases del convenio de honorarios pactado con sus abogados; en cuanto a este particular respecta, se observa que en el libelo de la demanda, se indica que las intimantes contrataron los servicios profesionales del despacho de abogados BAKER & McKENZIE INTERNACIONAL, que convinieron que los honorarios serían facturados en dólares, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial para la fecha de pago; y que el monto definitivo de los honorarios dependería de los servicios profesionales que fueren prestados en las diversas incidencias e instancias correspondientes; y que se dio un adelanto de VENTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S& 22.000,oo) equivalentes en bolívares a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.47.300.000,oo) a una tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano, vale decir, que no acordó tarifa alguna en particular, ni monto alguno, ni modalidad de facturación, lo único que se acordó fue la facturación en dólares, pagadera en bolívares al cambio oficial vigente para la fecha del pago; y produjo la intimante acompañando al libelo, comunicación emanada del Despacho de Abogados Baker & McKenzie, suscrita por los abogados H.T.L., ALEJANSDRO LARES DIAS; M.F.Z., E.Q.M.; G.D.J.G., J.R. y L.B.; documento privado producido en original, ratificado mediante la prueba testimonial, promovida y evacuada durante el lapso probatorio, donde los abogados que la suscriben, la ratificaron en juicio, por lo que se aprecia como documento privado emanado de un tercero; en dicho instrumento, los abogados que lo suscriben, estiman a su cliente los honorarios profesionales, con base a lo establecido en el artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, invocando como razones para la estimación la importancia de los servicios, el éxito obtenido, la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas debatidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, y, el tiempo requerido en el patrocinio y estiman pormenorizadamente el monto de todas y cada una de las actuaciones judiciales efectuadas en el p.d.a. en el que se causaron las costas hoy reclamadas, en consonancia con lo establecido en el fallo del 4 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en criterio de quien suscribe la estimación de honorarios profesionales, ha sido efectuada con fundamento en el artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano y no con fundamento en un contrato celebrado entre las intimantes y sus abogados, por lo que la impugnación del derecho a cobrar honorarios formulada por la representación judicial de las intimadas se desecha.

Alega además la parte intimada, que no consta que la parte intimante haya pagado a sus abogados los honorarios convenidos con el despacho de abogados que les asistió profesionalmente en el amparo contra NESTLE, y que por consiguiente es evidente que dicho pago no se ha producido no existiendo entonces disminución del patrimonio de las accionantes ni un desembolso de dinero, que por ello no puede reclamársele a NESTLE, un pago inexistente, que con la factura emitida debidamente pagada, se demostraría que efectivamente, las accionantes pagaron unos honorarios por servicios prestados, y como quiera que dicha factura no fue presentada con el libelo, se hace forzoso concluir que ha precluido la oportunidad para presentarla, lo cual hace improcedente la acción. Observa este Tribunal, que la parte intimada en el presente juicio, ha sido condenada en costas, mediante sentencia definitivamente firme; que las costas procesales están conformadas por dos rubros, los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas y los costos del proceso, que establecida como está la gratuidad de la justicia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedarían únicamente los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia, habiendo sido condenada en costas la intimada en el presente proceso, y siendo la actora la propietaria de las costas, tiene derecho a reclamarlas de su contraparte perdidosa. En el fallo de la Sala Constitucional, tantas veces comentado, se establece la excepción del derecho a cobrar honorarios cuando no se utilice abogado asistente, lo cual es posible según el artículo 13 de la Ley de Amparo; y por consiguiente, por razones de igualdad, no podrá cobrarlos la contraparte; pero incluso señala la Sala, como excepción a la excepción, (lo cual confirma la regla):…

Omissis…

Señala además expresamente la comentada sentencia, que las partes que se hicieron representar o fueron asistidas por abogados, podrán cobrar los honorarios de estos, al condenado en costas, dice el fallo:

Omissis…

Así las cosas, resuelta que no puede exigirse como condición, para el cobro de los honorarios profesionales al condenado en costas, que estos honorarios hayan sido pagados por el litigante ganancioso a sus abogados, y que haya sufrido el propietario de las costas una merma en su patrimonio por haber pagado las costas, pues esta condición no la requiere la ley, y no puede ser utilizada por el obligado a pagar las costas como pretexto para la exigibilidad de la obligación de pagar los honorarios de los abogados de su adversario, pues esta obligación deriva de una condenatoria en costas no se trata de una acción de reembolso, ni resarcisotoria, es una consecuencia legal de la terminación de un proceso mediante sentencia definitivamente firme, ubicada en el Título VI del Libro Primero, denominado DE LOS EFECTOS DEL PROCESO, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se desecha este alegato de impugnación.

Omissis…

Señalando la demandada, que no actuó en forma temeraria, pues obtuvieron una sentencia favorable en primera instancia y que en la sentencia que declaró con lugar el amparo, sólo se declaró violado uno solo de los derechos cuya violación fue delatada por la parte accionante. Observa quien suscribe el presente fallo, que este argumento, resulta extemporáneo, pues pronunciarse sobre el mismo, sin duda, constituiría una revisión de la sentencia definitivamente firme, que condenó en costas a la parte demandada, lo cual ya se ha indicado le está vedado a esta juzgadora, por estar investido dicho fallo de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se establece.

La parte demandada, objetó y rechazó las estimaciones individuales, identificadas en el libelo, con los números 1 al 24, todas, por no estar sujetas a los principios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, por exageradas, cuantiosas, acogiéndose finalmente al derecho de retasa. Observa quien suscribe, que las actuaciones estimadas y cuyo pago se intima en el presente proceso son:

Omissis…

Actuaciones, todas de índole judicial, pues han sido efectuadas a lo largo del p.d.a.c. instaurado por las actora contra la condenada en costas, y en consecuencia, desechados como han sido todas defensas de la parte demandada, tendentes a impugnar el derecho de la parte actora a estimar e intimar los honorarios profesionales de sus abogados, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora de que la parte demandada y condenada en costas, pague todas y cada una de las actuaciones que efectuaron sus abogados durante el p.d.A.C. instaurado por el contrario NESTLE VENEZUELA, C.A., que se inició en fecha 15 de Noviembre de 2005 y que finalizó en fecha con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo monto será determinado por los jueces retasadores, en virtud de haberse acogido la demandada, al derecho de retasa. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, observa quien suscribe, que la actora, ha solicitado se condene a la demandada a pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del Impuesto al Valor agregado IVA, a la cantidad que deba pagar la demandada por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su numeral 3, literal b, establece que se entenderán perfeccionados los hechos imponibles, y en consecuencia nacida la obligación tributaria, en la prestación de servicios, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o se realice su pago o sea exigible la contraprestación, según sea lo que ocurra primero; siendo los honorarios profesionales de los abogados un servicio, sujeto a esta obligación tributaria, prestado como ha sido el servicio profesional, cuyo pago se reclama en el presente juicio y emitidas las facturas, se ha perfeccionado el hecho imponible; y, declarado como ha sido el derecho que tiene la parte actora a cobrar de la demandada los honorarios profesionales de sus abogados que le asistieron en el proceso donde resultó la demandada condenada en costas, debe tenerse como nacida la obligación tributaria, cuyo monto será determinado una vez que se establezca mediante el procedimiento de retasa, la cantidad que debe pagar la demandada por honorarios a la actora.

El artículo 29 Ejusdem, establece que el monto del debido fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, o quienes están obligados a soportarlos, siendo la condenada en costas y demandada en el presente juicio, la obligada a pagar los honorarios profesionales de los abogados (el hecho imponible), debe como consecuencia, pagar el monto del Impuesto al Valor Agregado, a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que los jueces retasadores determinen el monto que por honorarios profesionales de abogados deba pagar la demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Omissis…

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los honorarios profesionales judicial de sus abogados, causados en el p.d.a.c. instaurado por las accionantes contra la demandada, actuaciones todas ampliamente detalladas en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

establecido como ha quedado el derecho de la parte actora a cobrar de la demandada condenada en costas, los honorarios profesionales de sus abogados, y rechazada como ha sido la estimación de los mismos, y en virtud de haber ejercido la demandada, el derecho de retasa, se ordena la RETASA de los honorarios estimados e intimados, y en consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente, a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme para el nombramiento de los retasadores, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

TERCERO

Se condena a la parte demanda, a pagar la suma que resulte de aplicar la tasa que este vigente según la ley, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, sobre el monto de los honorarios profesionales de los abogados, que determinen los jueces retasadores deba pagar la parte demandada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

En el escrito de informes consignado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A., además de explanar nuevamente las defensas opuestas en la contestación de demanda señaló:

Que el Tribunal A quo desechó sin fundamentación alguna, todas las defensas y excepciones opuestas por su representación, entre las cuales, la referida a que las accionantes en amparo no solicitaron de manera oportuna la expresa condenatoria en costas, lo que a su decir, tal omisión conlleva a una renuncia tácita de tal derecho, por lo que el Tribunal Superior incurrió en ultrapetita al haber decretado tal condenatoria.

Señaló que respecto al criterio del Tribunal de la causa, relativo a que cualquier pronunciamiento sobre la referida excepción, conllevaría a la violación del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto al declararse no ha lugar el recurso de revisión intentado, la sentencia que condenó en costas a Nestlé quedó definitivamente firme; dicho recurso de revisión no entró a debatir ninguno de los puntos denunciados, limitándose sólo a indicar la improcedencia del mismo, indicándose que no se observó evidencia de violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretación de normas constitucionales y que en la decisión objeto de revisión si existió una motivación de la decisión al a.c.u.d.l. derechos constitucionales amenazados como violados, decidiendo no hacer uso de la facultad de revisión; Por lo que –según aduce- carece de sentido la excepción del A quo, referente a que cualquier pronunciamiento al respecto vulneraría el principio de inmutabilidad e ininpugnabilidad de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión no analizó ninguno de los elementos denunciados para la procedencia del mismo.

Alegó que no tiene sentido la excepción contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición que tiene todo juez de volver a decidir la controversia ya decidida, por cuanto ese supuesto de hecho no se generó en este caso, ya que la condenatoria en costas no fue parte de la pretensión deducida en la solicitud de amparo por las accionantes, y siendo que el Tribunal otorgó más de lo que le fue solicitado, no puede hablarse de cosa juzgada formal; Que, por el contrario, debió la juzgadora según el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al detectar el “evidente vicio” cometido por el Tribunal Superior, declarar en este proceso donde si le correspondía pronunciarse sobre ese punto, la improcedencia de las costas.

Respecto a que las acciones de amparo son estimables, arguye que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2000, efectivamente la estimación de honorarios producidos en un proceso no estimable en dinero debe hacerse aplicando el artículo 40 del Código de Etica del Abogado, pero que en el presente caso la estimación no fue hecha en base a esa disposición, sino mediante el contrato de honorarios existente entre las accionantes y el escritorio jurídico contratado, concluyendo que no puede basarse la estimación en un contrato en el cual su representada no es parte, y que por tal motivo no puede ni beneficiarla ni perjudicarla. Además, considera falso la afirmación de que la estimación hubiese sido hecha en base al mencionado artículo 40 del Código de Etica del Abogado.

Que, el A quo se excepciona nuevamente respecto a la defensa de inexistencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, al considerar extemporáneo tal pronunciamiento porque constituiría una revisión de la sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, y en ese sentido reafirmó que el recurso de revisión no se pronunció sobre ninguno de los puntos sometidos a su consideración, que “la sentencia del Tribunal de instancia en un evidente vicio de ultrapetita le concede un beneficio a las accionantes no solicitado en su pretensión” y que “en esa instancia es que se acciona el cobro de las costas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

Las representación judicial de la parte actora, adujo que LEIPZIGER C.A., contrató los servicios profesionales del Despacho de Abogados que forma parte de la sociedad suiza Baker & Mckenzie Internacional, a quien recomendó ejercer una acción de amparo constitucional, para hacer valer sus derechos ante la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., conviniéndose en que el monto de los honorarios profesionales se facturaría en Dólares de los Estados Unidos de América, pagaderos en bolívares ala tasa de cambio oficial para la fecha de pago. Que LEIPZIGER adelantó a cuenta de esos honorarios la suma de VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 22.000,oo), que efectuó en Bolívares a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,oo) por cada dólar, resultando la suma de Bs. 47.300.000,oo, además que el monto definitivo de los honorarios dependería de los servicios legales que fuesen prestados en las incidencias e instancias correspondientes.

Que, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 5 de septiembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de amparo y declaró con lugar dicha acción intentada por LEIPZIGER contra NESTLE, condenando en costas a ésta última, de conformidad con en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que, por tales razones demanda el pago de las costas que pertenecen a sus representadas, en virtud de la condenatoria de que fue objeto NESTLE VENEZUELA S.A., las cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 322.000,oo) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha de pago, por concepto de costas.

Fundamentó la demanda en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2000, la cual estableció el criterio de que en las acciones de amparo al no ser estimables en dinero, no pueden aplicarse la limitante prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sino estimarse según el artículo 40 del Código de Etica Profesional del Abogado.

Explanaron las razones que a su modo de ver fundamentan la estimación de honorarios, tales como la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la novedad y dificultad de los problemas jurídicos debatidos, las dificultades probatorias que enfrentó LEIPZIGER, la especialidad, experiencia y reputación profesional, y el tiempo requerido en el patrocinio, y procedió a estimar cada una de las actuaciones determinándolas así:

…1.- Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia y la preparación del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional consignado en fecha 15 de noviembre de 2005 por los abogados H.T.L., M.F.Z., E.Q. y G.D.J.G., mediante el cual se solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por LEIPZIGER, se ordenara a NESTLE el cese inmediato de la conducta denunciada y abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones tendentes a restringir el libre ejercicio de los derechos constitucionales de nuestra representada…

2.- Por la preparación y consignación de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 efectuada por el abogado J.R., mediante la cual se consignaron los recaudos que aparecen mencionados en la solicitud de amparo constitucional y se solicita al Tribunal se sirva proveer sobre la admisión del amparo y decretar la medida cautelar innominada,…

3.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados H.T.L. y M.F.Z. en la audiencia constitucional celebrada en fecha 2 de diciembre de 2005 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,…

4.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación del abogado G.D.J.G. al acto de declaración del testigo L.G.M., celebrada el día 5 de diciembre de 2005…

5.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación del abogado G.D.J.G. al acto de declaración del testigo A.S.P., celebrada el día 5 de diciembre de 2005…

6.- Por la elaboración y presentación del escrito consignado por los abogados H.T.L. y E.Q. en fecha 7 de diciembre de 2005 mediante el cual se rechazan y contradicen los argumentos, alegatos y defensas contenidos en el escrito presentado por NESTLE en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional…

7.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el abogado J.R., mediante la cual apela de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

8.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2005 por el abogado J.R., mediante la cual solicita al Tribunal se sirva expedir copia certificada de la solicitud de amparo y de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

9.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el abogado J.R., mediante la cual solicita al tribunal se sirva expedir copia certificada de los documentos fundamentales acompañados a la solicitud de amparo constitucional…

10.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y la elaboración y presentación del escrito de conclusiones relativas a la apelación ejercida contra la referida decisión, consignado por los abogados H.T.L., G.D.J.G. y J.R., en fecha 17 de marzo de 2006 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

11.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 7 de abril de 2006 por el abogado J.R., mediante la cual solicita al tribunal se sirva corregir los errores materiales que contiene la decisión…

12.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 2 de junio de 2006 por el abogado A.L.D. mediante la cual se ofrece nuevamente la testimonial de los ciudadanos en ella mencionados con el objeto de ratificar los justificativos de testigos promovidos y se solicita al tribunal que en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional, se ordene la apertura a pruebas y las admita y evacue…

13.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2006 por el abogado L.B. mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 6 de junio de 2006…

14.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2006 por el abogado JOHHANAN RUIZ mediante la cual solicita desechar el pedimento de NESTLE de modificar el auto de fecha 5 de junio de 2006, a través del cual se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la realización de la audiencia constitucional y para la evacuación de los testigos promovidos por LEIPZIGER,…

15.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2006 por el abogado J.R. mediante la cual consigna más de 900 contratos de servicio técnico exclusivo suscritos entre LEIPZIGER y sus clientes…

16.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 3 de julio de 2006 por los abogados H.T.L., A.L.D. y M.F.Z. mediante la cual se oponen a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de diferir la realización de la audiencia constitucional…

17.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados H.T.L., A.L.D.M.F.Z. y G.D.J.G. en la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de julio de 2006 en Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual además se rindieron las testimoniales de los testigos promovidos por LEIPZIGER…

18.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 12 de julio de 2006 por el abogado A.L.D. mediante la cual solicita se deseche el argumento de NESTLE en el sentido que de producirse una decisión que declarase con lugar la acción de amparo, habría imposibilidad de ejecutarla, por cuanto existiría una absoluta indeterminación de los supuestos clientes de LEIPZIGER a los cuales NESTLE le ha impartido instrucciones tendentes a impedir el acceso a sus técnicos,…

19.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 9 de agosto de 2006 por el abogado J.R. mediante la cual solicita se niegue el pedimento de NESTLE de que se realice una tercera audiencia constitucional…

20.-Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados A.L.D. y M.F.Z. en la audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de agosto de 2006 en Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,…

21.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 6 de septiembre de 2006 por el abogado A.L.D. mediante la cual apela de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

22.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y la elaboración y presentación del escrito de informes relativo a la apelación ejercida contra la referida decisión, consignado por los abogados H.T.L., A.L.D., M.F.Z. y G.D.J.G., en fecha 11 de octubre de 2006 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

23.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 9 de agosto de 2006 por el abogado L.B. mediante la cual solicita se expidan copias certificadas…

24.- Por la revisión constante del expediente, tanto en los Tribunales Segundo, Cuarto y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como ante los Juzgados Primero y Quinto Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, durante el transcurso de los más de trece (13) meses de sustanciación de la causa…

DE LA CONTESTACION

Como punto previo, la representación judicial de la parte demandada alegó que la acción de amparo de la cual se originó la condenatoria en costas, era perfectamente estimable en dinero, que la parte querellante en dicha solicitud de amparo debió pedir la condenatoria en costas y que al no haberlo hecho, debe entenderse que renunció a ese derecho. Además, que los honorarios fueron estimados de manera excesiva y desleal, por cuanto la acción de amparo era estimable en dinero y mediante la misma no se perseguía un resarcimiento económico, por lo que a su decir, “resulta contrario al principio de igualdad entre las partes permitirles a las hoy demandantes una estimación fundada sobre las mismas bases del convenio de honorarios que a su vez estas pactaron con sus abogados, contrato éste que no debe perjudicar, beneficiar ni interferir a Nestlé Venezuela, S.A., por no formar parte del mismo.

Respecto a la improcedencia de la estimación, alegaron que los honorarios estimados no pueden fundarse en el requerimiento de pago ni sobre las mismas bases del contrato de servicio que existió entre las demandantes y el despacho de abogados contratados, según lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil y con fundamento en la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Refutaron el alegato de la parte actora, de que la estimación fue hecha en base a la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, por las siguientes razones: “ (i) tal estimación parte en si de una contratación donde no existe límite alguno, es decir, donde el cliente-abogado pactan honorarios en base a una serie de requerimientos, tales como: la confianza, la trayectoria, entre otros; muchos de ellos relacionados con el resultado final del proceso; y (ii) si por la propia naturaleza intrínseca del amparo, se ha dicho que el ejercicio de dicha acción sólo busca o tiene una función reestablecedora desde el aspecto económico, pareciera que va contra su misma naturaleza el permitir que la parte gananciosa y beneficiada de las costas, obtenga una “recompensa”, un precio apreciable en dinero o bien obtenga los medios para cancelar los honorarios, por demás excesivos de sus propios apoderados; ciertamente, si consideramos que las accionantes no “perseguían” un resarcimiento económico con la interposición de dicha acción, no pueden pretender en este momento sobre la base de la estimación a ellos presentada o sobre la base de una suma fijada unilateral e injustificadamente que desconocemos si realmente representa lo que pudo estar en juego en dicha acción de amparo, pretender una ganancia como la señalada en dicha acción y que ella sea el punto de partida para la estimación; ello atenta contra la igualdad de las partes y ciertamente, no es el sentido que la Sala Constitucional pretendió dar en su sentencia y así solicitamos a este Tribunal lo declare…”

Alegaron que no consta en el expediente que la parte intimante haya cancelado los honorarios convenidos con el despacho de abogados que le asistió en la defensa de la acción de amparo, siendo evidente que ese pago no se produjo y por tanto no existe disminución del patrimonio de las accionantes ni un desembolso de dinero, por lo que no puede reclamársele a su representada un pago inexistente.

Manifestaron que en el presente caso no existe el supuesto de hecho establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, desprendiéndose de esa norma que el legislador dejó a criterio y consideración del Juez, la posibilidad de establecer la imposición de las costas, apreciando en cada caso si existe vencimiento total y temeridad en la interposición de la acción, para ordenar o no la condena, y que en el caso de marras se consideró como violado uno solo de los tres derechos constitucionales denunciados como violados, lo cual evidencia que hubo ausencia de temeridad en sus argumentaciones.

Respecto a los criterios utilizados por las intimantes en su estimación e intimación de honorarios, negaron y rechazaron que se hubiese llevado la discusión de temas jurídicos relevantes, difíciles y complejos. Alegaron que la actividad probatoria que las intimantes señalaron como ardua y difícil, sólo se refería a la consignación de los contratos de servicios y la asistencia a los actos de evacuación de testigos.

Que el tiempo requerido en la resolución del caso, no es un hecho que pueda ser adicionado a las partes, sino a la gran cantidad de causas que tienen los Tribunales y el limitado recurso humano del cual dispone, pero que en todo caso la inversión del tiempo por espacio de tres años no justifica la exagerada estimación de los honorarios presentada por las accionantes.

Finalmente rechazaron cada una de las estimaciones individuales y partidas, identificadas bajo los numerales 1 hasta el 24 del libelo de demanda, alegando no estar sujetas a los principios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Etica del Abogado, por ser “exageradas, cuantiosas y acomodaticias a los intereses del intimante” y se acogieron al derecho de retasa.

Conforme los términos de la demanda y la contestación aprecia quien aquí se pronuncia que la acción incoada corresponde al cobro de honorarios profesionales de la parte vencedora - en ejecución de costas - que deriva de la condenatoria en costas que se pronuncio en la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra NESTLE VENEZUELA S.A. La parte intimada NESTLE VENEZUELA S.A. opuso conjuntamente varias defensas y alegatos; ejerciendo el derecho de retasa; por lo que esta juzgadora, visto que existe un derecho de la parte actora intimante, reconocido en sentencia y existiendo además una relación causa efecto entre el gasto que dice la actora le genero el juicio de amparo y ese p.d.a. que declaro con lugar la accion y condeno en costas al accionado en Amparo; siendo además necesario que los gastos que deriven del proceso, deben serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho toda vez que de lo contrario, si el vencedor asume los gastos que el proceso le generó, se vería empobrecido para obtener el reconocimiento de su derecho; y visto que la parte demandada objetó el derecho al cobro de honorarios demandado; se pasa al análisis de las pruebas, alegatos y defensas de las partes.

PRUEBAS

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

Parte Actora:

Con la demanda:

-Copias certificadas del expediente Nro. 9180 de la nomenclatura del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A., contra NESTLE VENEZUELA S.A. con su respectiva sentencia. (folios 21 al 224); éstas, por tratarse de copias certificadas de expediente judicial, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia del procedimiento de amparo en cada una de sus fases, las partes que intervinieron y las actuaciones de cada una; así se declara.

-Carta emitida por los ciudadanos H.T.L., M.F.Z., A.L.D., E.Q.M., G.D.J.G., J.R. y L.B., dirigida a LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A (folios 225 al 238); se trata ésta de una misiva que no puede oponerse a la parte demandada en virtud de no emanar de ella, ni estar dirigida a ella; toda vez que la misma fue dirigida por H.T.L., M.F.Z., A.L.D., E.Q.M., G.D.J.G., J.R. y L.B., a las sociedades mercantiles que integran la parte actora intimante; esta misiva por si sola, de conformidad con el articulo 1.371 del Código Civil no puede ser opuesta a la parte demandada por cuanto no es una carta dirigida entre las partes; por lo que no tiene el valor en juicio de prueba o principio de prueba por escrito. Sin embargo, se observa que en el lapso probatorio, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos H.T.L., M.F.Z., A.L.D., E.Q.M., G.D.J.G., J.R. y L.B., a los fines de ratificar la carta marcada con la letra “C”, acompañada al libelo de demanda.

De los mencionados ciudadanos sólo declararon H.T., M.F.Z., A.L.D., E.Q.M., G.D.J.G. y J.R., según consta a los folios 332 al 339, y los mismos ratificaron en su contenido y firma la mencionada carta, inserta a los folios 225 al 238 del expediente, dirigida por los referidos ciudadanos a “PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A. Esta documental que fue ratificada en juicio por los ciudadanos H.T., M.F.Z., A.L.D., E.Q.M., G.D.J.G. y J.R.d. conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor para dar por demostrada la existencia de un contrato de honorarios entre las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A y el despacho de abogados de Baker y Mc Kenzie; sin embargo, esta misiva ratificada mediante las testimoniales, no puede serle opuesta a la demandada en el juicio que aquí se decide en virtud de que en nada puede beneficiar ni perjudicar su contenido, a la parte demandada en el presente juicio. Así se decide

-Copia “reproducción electrónica” de la Sentencia Nro. 1521, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2007, en la cual se declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de revisión efectuada por NESTLE VENEZUELA S.A., de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30-06-2008, dicha sentencia fue consignada en copia certificada. (Folios 358 al 372). Se trata esta de un instrumento con el carácter de documento público, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

MOTIVACION

En la acción bajo análisis, donde lo que se pretende es el cobro de las costas, que derivan de la condenatoria en costas que decretó la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra NESTLE VENEZUELA S.A., no se discute si existe o no derecho a cobrar honorarios; porque ese derecho al cobro de las costas, en este caso el cobro de honorarios a la contraparte perdidosa, deriva de la condena en costas previa, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de las acciones de amparo, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; siendo a partir de la sentencia declarativa que se dicte en la fase inicial del proceso, la que equivale a un título ejecutivo a favor del intimante que accionó la ejecución de costas.

Las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, pues dicha determinación procede de oficio; no siendo indispensable que tal solicitud se formule para que el tribunal tenga que pronunciarse.

Con relación a la condena en costas, el autor F.Z. en su obra “CONDENA EN COSTAS” señala:

…La condenatoria en costas no puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, a pesar de lo dicho por el Tribunal Supremo en diversos fallos. La condena en costas es, por el contrario, una contraprestación económica que se dirige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, que no quedan a salvo con la declaratoria de gratuidad de la justicia que hace la Constitución de la República, como ocurre entre otros con el pago de los emolumentos a los jueces asociados, retasadores, expertos y peritos; los ocasionados por el depósito judicial y por la publicación por la prensa de carteles y edictos de carácter obligatorio; y, por otra parte, para compensarle a quien resulte vencedor en la contienda, el desembolso de los honorarios del abogado contratado para la defensa de sus derechos e intereses, y que, de no acordarse su reembolso al vencedor, menoscabaría o reduciría su derecho, imponiéndole un gravamen o sobrecarga económica representada por los gastos realizados en el juicio.

En nuestro sistema procesal rigel principio de la condenatoria en costas cuando se produce el vencimiento total, pero en ciertas leyes especiales, como sucede con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece un régimen diferente, distinto al criterio objetivo del vencimiento, que se fundamenta en criterios subjetivos como son la temeridad o mala fe de la parte perdidosa. La doctrina considera que la utilización de criterios subjetivos para imponer el pago de las costas, a pesar del carácter sancionatorio que le sirve de fundamento, no le hace perder a la institución el carácter compensatorio que le corresponde…

Con relación a la naturaleza de la condena en costas; se dice que la misma impone al Juez el deber de pronunciarse sobre éstas, por ser él el destinatario directo de una norma que le impone determinada conducta; así vemos que la condena en costas surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal; toda vez que éstas se imponen de oficio, sin necesidad de instancia de parte ya que no rige en materia de costas el principio dispositivo, sino el inquisitivo, por lo que no es necesaria la petición de la parte para que el Tribunal, en la sentencia, se pronuncie sobre las costas procesales. Es obligación del juez hacerlo.

Otra de sus características es que la sentencia de costas es del tipo constitutiva, al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. De ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia.

Así entonces vemos como en reiteradas decisiones la Casación ha señalado que es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria. La condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Octubre de 1.994, respecto el carácter constitutivo de la condena en costas, en el caso de A.F. contra la Electicidad de Caracas; se dejo establecido:

…Al utilizar el artículo 274 la locución “se le condene al pago de las costas” se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…” Sentencia de 26/11/94, A.F. contra Electricidad de Caracas, expediente N° 93-598.

Ahora bien, respecto la condena en costas en materia de amparo constitucional, el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

.

Con fundamento en la citada disposición, aprecia quien aquí se pronuncia, que las costas que se impongan con fundamento en la temeridad constituyen una sanción que se impone a la parte actora que – sin fundamento alguno y sin pruebas que sustenten su acción- interpone un amparo con temeridad, que no tiene posibilidad cierta de triunfar por falta de pruebas, por ejemplo; criterio este de la temeridad que por vía jurisprudencial y con fundamento en el principio de igualdad, se ha hecho extensivo a la parte accionada en amparo o presunto agraviante , en el sentido de analizar si la defensa pudo o no ser igualmente temerária.

En el caso de autos se aprecia en la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en la parte dispositiva señalo expresamente el tribunal: “… SE REVOCA, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., de fecha 05 de septiembre de 2006, que declaró SIN LUIGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G.; venezolanos mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.661.025, 6.822.699, 11.989.557 y 12.391.772 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 32.501, 62.692 y 71.182 respectivamente; actuando como apoderados judiciales de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 39, Tomo 257-A Sgdo.; y LEIPZIGHER SERVICE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 1, Tomo 418AQto., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A. CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional incoada en fecha 15 de noviembr54e de 2005, por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G.; en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIZPIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A. Consecuente con la resolución precedente se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta derechos constitucionales de la parte agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de la agraviada con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… ”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Contra la referida decisión, la parte señalada como agraviante interpuso solicitud de revisión constitucional y en fecha 20 de julio de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró NO HA LUGAR dicha solicitud.

En consecuencia, por efecto de no haber prosperado el señalado recurso, la sentencia que condenó en costas al vencido, en este caso a NESTLE VENEZUELA, S.A., que resultó la parte vencida al haberse declarado con lugar la acción de amparo interpuesta en su contra; adquirió el carácter de una sentencia definitivamente firme; y de ella precisamente deriva el derecho de las sociedades mercantiles intimantes que pretenden el cobro de las costas a la parte perdidosa, NESTLE VENEZUELA, S.A.; aduciendo las intimantes haber pagado los honorarios a los abogados que fueron contratados para la interposición de la acción de amparo. Así se declara.

Con relación a la estimación e intimación de costas derivadas de una acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2000, expediente N° 00-00400 a, con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA, dejó establecido:

…Omissis…

Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.

Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

Cuando el p.d.a. contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del p.d.a., donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

  1. Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

    Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

    Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

    Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

  2. Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, esta Sala considera que la parte actora intentó una acción de amparo temeraria contra la sentencia del 26 de febrero 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual perjudicó al tercero coadyuvante, que por tal lesión se hizo parte en esta causa, y por las razones aquí expuestas se condena en costas al accionante, en beneficio del tercero coadyuvante: abogado A.C., y así se decide…”

    En aplicación del citado criterio, reconocido el derecho de cobrar los honorarios al condenado en costas; los gastos que deriven del proceso deben serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho, porque, de lo contrario, si el vencedor en el pleito debe asumir tales gastos; la interposición de una acción para el reconocimiento de un derecho constituiría un empobrecimiento para el actor.

    Así entonces, partiendo del supra citado criterio de la Sala Constitucional, que acoge plenamente este tribunal en el caso bajo análisis, se pasa a analizar las defensas y alegatos de la parte apelante, y a tal efecto se aprecia:

    Respecto el alegato de la parte demandada quien aduce que la parte querellante en la solicitud de amparo debió pedir la condenatoria en costas y que al no haberlo hecho, debe entenderse que renunció a ese derecho; tal alegato resulta improcedente en virtud de que como ya se señaló, las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, pues dicha determinación procede de oficio; no siendo indispensable que tal solicitud se formule para que el tribunal tenga que pronunciarse; y así se decide.

    Con relación al alegato de la demandada de que los honorarios fueron estimados de manera excesiva y desleal, por cuanto la acción de amparo era estimable en dinero y mediante la misma no se perseguía un resarcimiento económico, por lo que a su decir, resulta contrario al principio de igualdad entre las partes permitirles a las hoy demandantes una estimación fundada sobre las mismas bases del convenio de honorarios que a su vez estas pactaron con sus abogados, contrato éste que no debe perjudicar, beneficiar ni interferir a Nestlé Venezuela, S.A., por no formar parte del mismo; considera esta juzgadora que no corresponde ni es procedente que la parte intimante estime el quantum de los honorarios sobre las mismas bases del convenio de honorarios que ella, la actora-intimante pactó con los abogados que actuaron en el amparo en condición de apoderados; toda vez que conforme el artículo 1.166 del Código Civil que establece el principio de relatividad de los contratos; ese contrato no debe perjudicar ni beneficiar a Nestlé Venezuela, S.A., por no formar ella parte del mismo; así lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia supra citada en la que se señaló expresamente respecto de este punto: “ …b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    …Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado….” ; debiendo en consecuencia tener en cuenta las partes; que los retasadores deberán determinar, conforme lo dispone el artículo 40 del Código de Etica del abogado; la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, su especialidad, experiencia y reputación profesional, la situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes, la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto, el tiempo requerido en el patrocinio, el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado, a los fines de fijar el quantum de las actuaciones realizadas por los apoderados de la accionante que actuaron en la acción de amparo incoada; toda vez que la función de los retasadores es dictar una decisión de equidad en la cual determinen la justeza de los honorarios por cada una de las actuaciones realizadas; y así se declara. (Sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA, Expediente N° 00-00400 a). Así se declara.

    Con relación al alegato de la demandada de que no consta en el expediente que la parte intimante haya cancelado los honorarios convenidos con el despacho de abogados que le asistió en la defensa de la acción de amparo, siendo evidente que ese pago no se produjo y por tanto no existe disminución del patrimonio de las accionantes ni un desembolso de dinero, por lo que no puede reclamársele a su representada un pago inexistente; observa esta juzgadora que en los casos en los que el cliente o mandante ha pagado los honorarios, goza del derecho de repetir de la parte condenada en costas, el pago de los mismos; sin que sea necesaria la demostración del pago que hizo a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo; pues tal requisito no es exigido.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° AA20-C-2003-001040, señalo expresamente:

    “…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

    “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

    Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

    Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado…”

    En consecuencia, por cuanto de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Abogados, las costas son de la parte vencedora en el juicio; ésta está autorizada para demandar la ejecución de las costas a las que tiene derecho, bien sea porque ya pagó los honorarios a los apoderados que la representaron, o porque aún adeude los mismos; en consideración a ello, corresponde a los retasadores, como antes se señaló; evaluar cada una de las actuaciones a la luz de las previsiones del Código de Etica del abogado y así determinar el quamtun de las mismas; en razón de lo cual, existiendo una sentencia que condenó en costas a la aquí demandada, y probado como está que en efecto la parte actora intimante se hizo representar en el juicio de amparo por un grupo de abogados quienes actuaron durante el desarrollo del proceso; siendo que el caso de autos se refiere a una acción por ejecución de costas procedente de una condenatoria previa; resulta improcedente el alegato de la demandada de que no puede demandarse un pago inexistente; y así se declara.

    Con relación al alegato de la demandada de que en el presente caso no existe el supuesto de hecho establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que en la misma el legislador dejó a criterio del Juez, la posibilidad de establecer la imposición de las costas, apreciando en cada caso si existe vencimiento total y temeridad en la interposición de la acción, para ordenar o no la condena, y que en el caso de marras se consideró como violado uno solo de los tres derechos constitucionales denunciados como violados, lo cual evidencia que hubo ausencia de temeridad en sus argumentaciones; observa esta juzgadora que dado que la sentencia de costas es del tipo constitutiva, en la misma está contenida una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. En consideración a ello; tratándose de una condenatoria contenida en una sentencia definitivamente firme; no corresponde a este tribunal de alzada, hacer cuestionamientos sobre si la condena en costas del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2006, se hizo conforme lo dispone el articulo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar si hubo o no temeridad en la interposición del amparo o en las defensa ejercidas, y si el juez aplicó acertadamente la referida disposición, artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; análisis éste que sólo correspondería, en este caso, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que no es este el caso, toda vez que lo que aquí se ventila es el cobro de los honorarios de abogados por efecto de una condena en costas y es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria. La condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia y en este caso la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró: “…Hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; resultando improcedente el alegato del recurrente. Así se decide.

    Respecto el cuestionamiento de la demandada sobre los criterios utilizados por las intimantes en su estimación e intimación de honorarios y que la actividad probatoria que las intimantes señalaron como ardua y difícil, sólo se refería a la consignación de los contratos de servicios y la asistencia a los actos de evacuación de testigos; reitera esta juzgadora que corresponde al juez de causa conjuntamente con los retasadores, establecer, con fundamento en los criterios establecidos en el Código de Ética del abogado; el quantum de cada una de las actuaciones intimadas. Así se decide.

    Sostuvo además la demandada que el tiempo requerido en la resolución del caso, no es un hecho que pueda ser adicionado a las partes, sino a la gran cantidad de causas que tienen los Tribunales y el limitado recurso humano del cual dispone, pero que en todo caso la inversión del tiempo por espacio de tres años no justifica la exagerada estimación de los honorarios presentada por las accionantes; y que las estimaciones individuales y partidas, identificadas bajo los numerales 1 hasta el 24 del libelo de demanda, no están sujetas a los principios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Etica del Abogado, por ser “exageradas, cuantiosas y acomodaticias a los intereses del intimante, acogiéndose en consecuencia al derecho de retasa; cabe señalarse por esta juzgadora que será entonces en la fase ejecutiva del procedimiento, cuando se determine a través del tribunal de retasa, los montos de las actuaciones de los abogado de la parte accionante que generan honorarios. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto está demostrado en las actas contentivas de las copias certificadas del expediente N° 05-8435 contentivo de la acción de amparo incoada por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A., contra NESTLE VENEZUELA S.A., conocido en Alzada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente Nro. 9180, que en efecto, la parte actora intimante se hizo representar en cada una de las fases del juicio, y los abogados actuaron en el estudio y preparación de cada una de las actuaciones a saber:

    …1.- Por el estudio del caso, revisión de doctrina y jurisprudencia y la preparación del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional consignado en fecha 15 de noviembre de 2005 por los abogados H.T.L., M.F.Z., E.Q. y G.D.J.G., mediante el cual se solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por LEIPZIGER, se ordenara a NESTLE el cese inmediato de la conducta denunciada y abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones tendentes a restringir el libre ejercicio de los derechos constitucionales de nuestra representada…

    2.- Por la preparación y consignación de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005 efectuada por el abogado J.R., mediante la cual se consignaron los recaudos que aparecen mencionados en la solicitud de amparo constitucional y se solicita al Tribunal se sirva proveer sobre la admisión del amparo y decretar la medida cautelar innominada,…

    3.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados H.T.L. y M.F.Z. en la audiencia constitucional celebrada en fecha 2 de diciembre de 2005 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,…

    4.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación del abogado G.D.J.G. al acto de declaración del testigo L.G.M., celebrada el día 5 de diciembre de 2005…

    5.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación del abogado G.D.J.G. al acto de declaración del testigo A.S.P., celebrada el día 5 de diciembre de 2005…

    6.- Por la elaboración y presentación del escrito consignado por los abogados H.T.L. y E.Q. en fecha 7 de diciembre de 2005 mediante el cual se rechazan y contradicen los argumentos, alegatos y defensas contenidos en el escrito presentado por NESTLE en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional…

    7.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el abogado J.R., mediante la cual apela de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

    8.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2005 por el abogado J.R., mediante la cual solicita al Tribunal se sirva expedir copia certificada de la solicitud de amparo y de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

    9.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el abogado J.R., mediante la cual solicita al tribunal se sirva expedir copia certificada de los documentos fundamentales acompañados a la solicitud de amparo constitucional…

    10.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y la elaboración y presentación del escrito de conclusiones relativas a la apelación ejercida contra la referida decisión, consignado por los abogados H.T.L., G.D.J.G. y J.R., en fecha 17 de marzo de 2006 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

    11.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 7 de abril de 2006 por el abogado J.R., mediante la cual solicita al tribunal se sirva corregir los errores materiales que contiene la decisión…

    12.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 2 de junio de 2006 por el abogado A.L.D. mediante la cual se ofrece nuevamente la testimonial de los ciudadanos en ella mencionados con el objeto de ratificar los justificativos de testigos promovidos y se solicita al tribunal que en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional, se ordene la apertura a pruebas y las admita y evacue…

    13.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 19 de junio de 2006 por el abogado L.B. mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 6 de junio de 2006…

    14.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2006 por el abogado JOHHANAN RUIZ mediante la cual solicita desechar el pedimento de NESTLE de modificar el auto de fecha 5 de junio de 2006, a través del cual se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la realización de la audiencia constitucional y para la evacuación de los testigos promovidos por LEIPZIGER,…

    15.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2006 por el abogado J.R. mediante la cual consigna más de 900 contratos de servicio técnico exclusivo suscritos entre LEIPZIGER y sus clientes…

    16.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 3 de julio de 2006 por los abogados H.T.L., A.L.D. y M.F.Z. mediante la cual se oponen a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de diferir la realización de la audiencia constitucional…

    17.- Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados H.T.L., A.L.D.M.F.Z. y G.D.J.G. en la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de julio de 2006 en Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual además se rindieron las testimoniales de los testigos promovidos por LEIPZIGER…

    18.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 12 de julio de 2006 por el abogado A.L.D. mediante la cual solicita se deseche el argumento de NESTLE en el sentido que de producirse una decisión que declarase con lugar la acción de amparo, habría imposibilidad de ejecutarla, por cuanto existiría una absoluta indeterminación de los supuestos clientes de LEIPZIGER a los cuales NESTLE le ha impartido instrucciones tendentes a impedir el acceso a sus técnicos,…

    19.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 9 de agosto de 2006 por el abogado J.R. mediante la cual solicita se niegue el pedimento de NESTLE de que se realice una tercera audiencia constitucional…

    20.-Por la preparación de la intervención, asistencia y actuación de los abogados A.L.D. y M.F.Z. en la audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de agosto de 2006 en Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,…

    21.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 6 de septiembre de 2006 por el abogado A.L.D. mediante la cual apela de la decisión de fecha 5 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

    22.- Por el estudio y análisis de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y la elaboración y presentación del escrito de informes relativo a la apelación ejercida contra la referida decisión, consignado por los abogados H.T.L., A.L.D., M.F.Z. y G.D.J.G., en fecha 11 de octubre de 2006 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…

    23.- Por la redacción y presentación de la diligencia consignada en fecha 9 de agosto de 2006 por el abogado L.B. mediante la cual solicita se expidan copias certificadas…

    24.- Por la revisión constante del expediente, tanto en los Tribunales Segundo, Cuarto y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como ante los Juzgados Primero y Quinto Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, durante el transcurso de los más de trece (13) meses de sustanciación de la causa…

    Esta juzgadora considera que en efecto, resulta forzoso declarar con lugar la acción incoada por la parte actora por lo que corresponde a la demandada y condenada en costas, pagar todas y cada una de las actuaciones que efectuaron los abogados en representación de la accionante en amparo PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A., durante el p.C. instaurado contra NESTLE VENEZUELA S.A., y que se inició en fecha 15 de Noviembre de 2005 y finalizó en fecha 20-12-2006 con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuyo monto será determinado por los jueces retasadores, en virtud de haberse acogido la demandada, al derecho de retasa; actuaciones que resultaron ampliamente descritas en esta sentencia; y así se decide.

    Por ultimo, con relación a la solicitud de la parte actora, respecto la condena de la demandada a pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del Impuesto al Valor agregado IVA, a la cantidad que deba pagar la demandada por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se observa que la recurrida estableció:

    …Así mismo, observa quien suscribe, que la actora, ha solicitado se condene a la demandada a pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del Impuesto al Valor agregado IVA, a la cantidad que deba pagar la demandada por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    El artículo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su numeral 3, literal b, establece que se entenderán perfeccionados los hechos imponibles, y en consecuencia nacida la obligación tributaria, en la prestación de servicios, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o se realice su pago o sea exigible la contraprestación, según sea lo que ocurra primero; siendo los honorarios profesionales de los abogados un servicio, sujeto a esta obligación tributaria, prestado como ha sido el servicio profesional, cuyo pago se reclama en el presente juicio y emitidas las facturas, se ha perfeccionado el hecho imponible; y, declarado como ha sido el derecho que tiene la parte actora a cobrar de la demandada los honorarios profesionales de sus abogados que le asistieron en el proceso donde resultó la demandada condenada en costas, debe tenerse como nacida la obligación tributaria, cuyo monto será determinado una vez que se establezca mediante el procedimiento de retasa, la cantidad que debe pagar la demandada por honorarios a la actora.

    El artículo 29 Ejusdem, establece que el monto del debido fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, o quienes están obligados a soportarlos, siendo la condenada en costas y demandada en el presente juicio, la obligada a pagar los honorarios profesionales de los abogados (el hecho imponible), debe como consecuencia, pagar el monto del Impuesto al Valor Agregado, a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que los jueces retasadores determinen el monto que por honorarios profesionales de abogados deba pagar la demandada. ASI SE ESTABLECE…

    En consecuencia, por cuanto se trata de una imposición de carácter legal, la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A., obligada a pagar los honorarios profesionales de los abogados, deberá como consecuencia, pagar también el monto del Impuesto al Valor Agregado, a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que el Tribunal con retasadores determine el monto que por honorarios profesionales se deba pagar. Así se decide.

    Por las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora se hace forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaro “…CON LUGAR, la demanda que por costas judiciales interpusieran las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A., contra NESTLE VENEZUELA S.A., dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2008; en la cual se declaro: “Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los honorarios profesionales judiciales de sus abogados, causados en el p.d.a.c. instaurado por las accionantes contra la demandada, actuaciones todas ampliamente detalladas en el cuerpo de este fallo… Establecido como ha quedado el derecho de la parte actora a cobrar de la demandada condenada en costas, los honorarios profesionales de sus abogados, y rechazada como ha sido la estimación de los mismos, y en virtud de haber ejercido la demandada, el derecho de retasa, se ordena la RETASA de los honorarios estimados e intimados, y en consecuencia, se fija el tercer día de despacho siguiente, a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme para el nombramiento de los retasadores, a las once de la mañana (11:00 a.m).… Se condena a la parte demandada, a pagar la suma que resulte de aplicar la tasa que esté vigente según la ley, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, sobre el monto de los honorarios profesionales de los abogados, que determinen los jueces retasadores deba pagar la parte demandada… Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que según lo ha establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; el procedimiento de intimación de costas no genera nuevas costas.

Por cuanto la sentencia se pronunció dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2.009. Años 198° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 13 de abril de 2009, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-08-0910.

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