Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

PARTE ACTORA: PROMOTORA LAGUNA GRANDE, (No identificada a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.H.S., A.R.L. y B.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 61.644, en su orden.

PARTE DEMANDADA: V.A.C. y OTROS (No identificados a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 21 de enero de 2004, la parte demandante presenta escrito contentivo de sus informes ante esta Instancia.

El 03 de febrero de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, este Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para hacerlo.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso Ordinario de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el Juez de la Primera Instancia inadmite la prueba de Inspección Judicial, promovida en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 03 de octubre de 2003.

La parte recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, sostiene que optó por la Inspección Judicial sobre el documento en cuestión, en razón de que se hace materialmente imposible obtener una copia fotostática certificada del mismo mediante el procedimiento fotomecánico, ya que dicho documento se encuentra muy deteriorado.

En ese orden de ideas, explica que el objetivo esencial de administrar justicia es llegar a la verdad apelando para ello a cualquier medio que la Ley permita y por ello promovió la Inspección Judicial, por cuanto ha constatado que la copia fotostática que se hubiese obtenido iba a resultar ilegible y en consecuencia no podría ser apreciada en la oportunidad correspondiente.

Capitulo II

Consideraciones para Decidir

La parte actora promueve en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas consignado ante la Primera Instancia, una Inspección Judicial para ser practicada por ante el mismo Tribunal de Primera Instancia que remite las presentes actuaciones en un expediente que signado bajo el N° 17922, cursa por ante ese Juzgado.

El objeto de la prueba de Inspección Judicial es que se deje constancia del contenido de lo señalado en el libelo de demanda que cursa en ese expediente.

El Tribunal de la Primera Instancia niega la admisión de este medio de prueba con el fundamento de que la parte puede solicitar copia certificada del referido documento mediante el cual solicita la Inspección Judicial e incorporarlo al presente expediente.

A los fines de determinar la admisibilidad o no de la prueba de inspección judicial promovida, hay que señalar en relación a la naturaleza de la prueba de inspección judicial que el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, consagra como requisito esencial, que la inspección judicial debe acordarse cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, imprimiendo de esta manera nuestra legislación un carácter excepcional a la prueba de inspección judicial, la cual al ser observada por el Juez Sustanciador debe declarar su inadmisibilidad.

El sentido de esta limitación viene dada al principio de la celeridad de la justicia, que se vería mermado cuando el juez desatienda la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, para concurrir fuera de su sede natural, a practicar diligencias sobre hechos cuya prueba pueden las partes traer a los autos por medios de otros medios probatorios permitidos por la ley.

Dada la naturaleza especial que rigen la prueba de Inspección Judicial en la generalidad de los casos no se permite la Inspección Judicial para hacer constar hechos que pueden acreditarse de otra manera, pero no obstante ello, en el caso que nos ocupa el mismo promovente ha señalado que no es fácil de acreditar la reproducción de instrumentos que pretende traer a los autos, por cuanto su reproducción fotostática no puede obtenerse en forma legible y ello origina en criterio de este Juzgador la necesidad de que el Juez constate directamente el contenido de tal instrumento y reproduzca el mismo en el Acta de Inspección y en forma manuscrita.

No aparece a los autos que la parte contraria se haya opuesto a la prueba promovida, y en criterio de este Juzgador ante el alegato de dificultad de la reproducción, la prudencia invita a que el sentenciador del proceso admita y evacue el medio de prueba solicitado, razón por la cual se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Capitulo III

Dispositivo.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en lo que respecta a la Inspección Judicial promovida y, en consecuencia SE ORDENA al Juez de la Primera Instancia admita la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas presentado el 03 de octubre de 2003.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10822.

MAMT/DE/mrp.-

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