Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-0-2013-000866/6.564.

PARTE DEMANDANTE:

PROMOTORA CHANA, C. A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de dos mil cinco (2005), bajo el número 18, Tomo 33-A, representada judicialmente por los abogados M.V. y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.708 y 27.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS PREMIER C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1990, bajo el número 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social según consta de asiento registral inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el número 55, Tomo 169-A-Sgdo, refundidos sus estatutos sociales a los que hoy ostenta mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el número 50, Tomo 225-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00322761-7; representada judicialmente por el abogado G.Á.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.235, en su carácter de Sindico de la Quiebra del Grupo Seguros Premier, designado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de nulidad de venta.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado F.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C. A., parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de junio del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda de nulidad de venta.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 06 de agosto del 2013, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de agosto del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 23 de septiembre del mismo año.

Por auto del 26 de septiembre del 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora constante de once (11) folios útiles.

Por auto del 28 de octubre del 2013, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron consignadas el 11 de noviembre de ese año, por el abogado G.Á.A., en cuatro folios.

El 12 de noviembre del 2013 se fijó un lapso de sesenta días consecutivos, contados desde esa fecha, exclusive, para sentenciar, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 eiusdem.

El 27 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para sentenciar, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por nulidad de contrato de compraventa incoara M.V.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A., contra SEGUROS PREMIER, C.A., ccorrespondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien mediante providencia del 16 de febrero del 2011, remitió el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debido a la conexión de causa con el expediente número AP11-M-2010-000358 (folio 52).

La apoderada de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que celebraron un contrato de compra y venta protocolizado en fecha 29 de julio de dos mil nueve (2009), ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el Nº 2009-1370, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 393.15.1.1.990, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.

Que el objeto del precitado contrato era la venta de un inmueble conformado por 04 lotes de terreno que forman una superficie aproximada de quince mil trescientos catorce metros cuadrados (15.314 m2).

Que el precio pactado para dicha venta de conformidad con el referido contrato fue la cantidad de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.400.000,00), que debían ser pagados de la siguiente manera:

  1. la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.600.000,00), al momento de la protocolización del contrato de venta.

  2. la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) mediante dación en pago que debía hacer la demandada al demandante de una cartera financiera de su exclusiva propiedad, avaluada por idéntico monto.

  3. el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) que la demandada se lo reservaría para el pago y liberación de la anticresis e hipoteca de primer grado que pesan sobre el inmueble.

  4. el saldo restante, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.400.000,00), mediante una única letra de cambio librada por Inversiones Soplillo, C. A., a favor de Seguros Premier, C. A., que habría de endosársele a la vendedora, en este caso, la demandante PROMOTORA CHANA C.A., haciéndose entrega del referido instrumento.

La COMPRADORA SEGUROS PREMIER, C. A., hasta la fecha de interposición del libelo, no había pagado a su representada PROMOTORA CHANA, C. A., la cantidad convenida como precio de dicha venta, ni en todo, ni en alguna de sus partes, a pesar de que la VENDEDORA, había cumplido a cabalidad con todas las obligaciones derivadas de dicha venta, de conformidad con lo que establece el Código Civil.

Que la falta de pago del precio convenido produce la nulidad relativa del mismo, en virtud no haberse materializado uno de los elementos esenciales del contrato.

Como fundamento de derecho invocó las normas del artículo 1.133, 1.159, 1.264, 1.141, 1.474, 1.527 del Código Civil.

El petitum de la demanda reza:

…PRIMERO: se declare la Nulidad del Contrato de Compraventa y consecuente Nulidad del Asiento Registral.

SEGUNDO: La restitución del inmueble, objeto de la venta cuya nulidad ha sido decretada, por parte de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A a mi representada PROMOTORA CHANA, C.A.

TERCERA: demandamos igualmente las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados…

(Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

Junto con el escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “D”.

En fecha 23 de febrero del 2011 el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

Por auto de fecha 23 de marzo del 2011, se ordenó la comparecencia del Sindico de la Quiebra del Grupo Seguros Premier, en los mismos términos contemplados en el auto de admisión de fecha 23 de febrero del 2011.

Por auto de fecha 10 de agosto del 2011, se dejó sin efecto compulsa librada en fecha 23 de marzo de 2010 y se ordenó librar nueva compulsa al síndico de la Quiebra del Grupo Seguros Premier.

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2011, este Tribunal proveyó sobre los siguientes puntos: aclaró que en fecha 19 de octubre del 2011, se dictó sentencia interlocutoria sobre la medida solicitada; que las copias certificas solicitadas por el demandado fueron expedidas; que se acordó la designación como correo especial al ciudadano F.G. para practicar la citación al síndico de la Quiebra del Grupo Seguros Premier; que las solicitudes realizadas en los puntos segundo y tercero de la diligencia del demandado, fueron proveídas en su oportunidad.

En fecha 01 de marzo del 2012, fue consignado escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de abril del 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 12 de abril del 2012, fue consignado escrito de oposición a las pruebas, por parte de la demandada.

Por auto de fecha 18 de abril del 2012, el tribunal de la causa se pronunció declarando con lugar la oposición de las pruebas de la demandada, desechó la oposición formulada a las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el actor, admitió las pruebas presentadas por éste en sus capítulos tercero y cuarto; y respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano G.Á.A., las admitió cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 25 de abril del 2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el actor.

Por auto de fecha 01 de marzo del 2013, el juzgado de la causa fijó el décimo quinto día (15) de despacho siguiente a la última de las notificaciones practicadas, para que las partes consignaran los respectivos informes.

El día 13 de junio del 2013 el juzgado de la cognición profirió sentencia de la siguiente manera:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C. judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero: IMPROCEDENTE la nulidad relativa de venta incoada por PROMOTORA CHANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 18, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31369698-6, contra SEGUROS PREMIER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 28, Tomo 46-A-Sgdo, modificada su denominación social según consta de asiento registral inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha siete (07) de octubre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 169-A-Sgdo, refundidos sus estatutos sociales a los que hoy ostenta mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 50, Tomo 225-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00322761-7.

Segundo: SE CONDENA a PROMOTORA CHANA, C.A., al pago de las costas que se generaron en la presente litis…

(Copia textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado F.G., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisada en los anteriores términos la cuestión esencial a dilucidar en esta causa, el tribunal centrará su atención en determinar si en realidad procede la alegada nulidad del contrato de marras por parte de la actora y en atención a ello revisar la concurrencia de los requisitos capaces de viciar tales contratos.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por tanto, es principio general en los contratos la autonomía de la voluntad, pues, sólo las partes pueden prever las circunstancias relacionadas con cada caso.

El artículo 1.141 del Código Civil dispone:

Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita

.

En el régimen que regula los contratos existen normas imperativas o prohibitivas que están dirigidas a proteger el orden público y las buenas costumbres, mientras otras están destinadas a salvaguardar a uno de los contratantes. Señala la doctrina que al ser violadas las normas del primer tipo estaremos en presencia de nulidades absolutas, en cambio si en un contrato se violan normas destinadas a proteger a uno de los contratantes, por presumir el legislador su debilidad jurídica, estaremos en presencia de una nulidad relativa.

De acuerdo con los doctrinarios E.M.L. y E.P.S.; “la teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes, (…) En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios…”, siendo éstos, el error, el dolo y la violencia, acogidos dentro de la denominada teoría de los vicios del consentimiento, consagrada en el artículo 1.142 del Código Civil que reza: “El contrato puede ser anulado (…) 2°- por vicios del consentimiento.”

Uno de los elementos básicos para la validez del contrato es el consentimiento de las partes (artículo 1.141 del Código Civil). El contrato puede ser anulado, reza el artículo siguiente, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios en el consentimiento, lo cual se traduce en la nulidad relativa del contrato, siendo ésta una sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes. De acuerdo con el artículo 1.146 eiusdem, aquel cuyo consentimiento ha sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la anulabilidad del contrato.

Dentro de ese mismo orden de ideas, el artículo 1.154 del citado Texto Sustantivo instituye el dolo como causa de anulabilidad del contrato “cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiere contratado”.

Según el doctrinario VON THUR, el dolo es definido como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”. Asimismo, de acuerdo con lo expresado por el tratadista E.M.L. en su obra denominada “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III”; “ésta definición además de señalar al dolo como determinante de un error, lo define como una conducta, lo que constituye un claro acierto y un paso de avance decisivo frente a quienes pretenden definirlo como maquinaciones o actuaciones intencionales, sin tener en cuenta que el dolo no sólo puede consistir en actuaciones positivas de una persona, sino también en actuaciones negativas, denominadas reticencia, como guardar silencio, siempre que se cumplan determinados requisitos.”

Expuesta como ha quedado la figura de la nulidad relativa de los contratos, cabe destacar, que ésta podrá ser requerida, siempre que exista en él, alguno de los vicios plasmados a lo largo de la presente motivación.

En la situación sub examine, la parte actora pretende la nulidad relativa del contrato de venta que pactara en fecha 29 de julio del 2009 con la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A., indicando como fundamento para ello, que la parte demandada deshonró las obligaciones contraídas en la contratación, es decir, faltó en el pago de lo debido por ésta; lo cual es perfectamente subsumible en la disposición número 1.167 del Código Civil siendo que al actor le asiste otra vía, en razón de los hechos en que fundamenta su demanda, la situación planteada escapa de la esfera jurídica tutelada por la figura de la nulidad relativa de los contratos toda vez que es esto lo peticionado erróneamente en el escrito libelar; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Dada la declaratoria anterior, quien aquí decide no hace pronunciamiento expreso sobre el cúmulo de probanzas aportadas a lo largo del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la demanda que por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia de fecha 13 de junio del 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Improcedente la nulidad de venta, interpuesta por PROMOTORA CHANA C.A.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha, 26 de febrero del 2014, siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA,

EXP. AP71-O-000866/6.564. Abg. E.L.R.

MFTT/ELR/ap.

Sent. DEFINITIVA.-

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