Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Despojo

-I-

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2012, por el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA 204 C.A., HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES S.A., parte demandadas en la presente acción de Interdicto Posesorio, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2012, a los fines que se rectifiquen en la sentencia la identidad de la parte actora tanto en la identificación de las partes como en el dispositivo de la misma, así como que se incluya en el segundo dispositivo del fallo a la Compañía Anónima Promotora 204 C.A., como parte demandada el Tribunal para decidir observa:

Como bien se señala, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada por este Tribunal en fecha 27.07.12, y de manera involuntaria se ordenó notificar a las partes.

No obstante ello, por auto de fecha 28.09.12., este Tribunal aclaró que la aludida sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien establece el artículo 251 ejusdem lo siguiente:

…OMISSIS…

…el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De manera que, siendo que la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido la oportunidad para que cualquiera de las partes en juicio solicitara una aclaratoria de sentencia correspondía una vez publicada la misma, es decir el día 27.09.12., o en su defecto el día de despacho siguiente o sea 01.10.12.

No obstante ello, por cuanto se evidencia que en la referida sentencia de manera involuntaria se cometió un error de copia en la indicación de la parte actora y de la misma manera se observa que en el dispositivo segundo de la sentencia se omitió incluir a la empresa Promotora 204 C.A., como integrante de la parte demandada, y siendo que dichos errores materiales no constituyen alguna modificación al fondo del asunto, esta alzada procede a rectificar y salvar los aludidos defectos., bajo las siguientes consideraciones:

-II-

Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…

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Ahora bien, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2012, versa sobre rectificar errores materiales de copia al momento de transcribir la identificación de las partes en juicio como en el dispositivo de la sentencia, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.

III

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo solicitado por el abogado M.L., apoderado judicial de PROMOTORA 204 C.A., HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES S.A., parte demandada en la presente causa, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para la gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por el apoderado judicial de la parte demandada atinente al error material cometido en la indicación de la parte actora como INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., (INHERGORCA), se observa que lo correctos es INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), y así debe constar igualmente en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

De la misma manera, observa esta alzada que en el dispositivo segundo de la sentencia se omitió de forma involuntaria incluir a la empresa Promotora 204 C.A., como integrante de la parte demandada, Es por ello, que resulta procedente la aclaratoria solicitada, por la comisión de un error material, ya que se trata de una corrección que nada afecta al fondo de la sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se corrige el error material cometido en la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, en su parte donde se identifica a la parte actora, así como en el punto primero y segundo de su dispositivo, de la siguiente forma:

“PARTE ACTORA: INVERSIONES HERNANDEZ BORGES, C.A., (INHERBORCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1976, bajo el Nº 16, Tomo 35-A.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la acción de Interdicto Posesorio intentado por INVERSIONES BORGES C.A., (INHERBORCA) contra las empresas PROMOTORA 204 C.A.; TÉCNICAS DE CONSTRUCCIONES, INPECCIONES Y DEMOLICIONES S.A., y HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- 202º y 153º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

EXP. 10306

VGJ/RM/JENNY

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