Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDisolución De Compañía

Exp. Nº 9673/Interlocutoria

Motivo: Disolución de Compañía.

Con lugar/Materia: Mercantil (“D”)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: PROMOTORA BIBIJAGUA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de diciembre de 1991, bajo el N° 73, Tomo 111-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O., P.J.M.R., J.F.C.D.L., G.P.P., L.G.Z. y M.L., venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 2.348, 294, 21.960, 10.251 y 100.371, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CAMORUCO, C.A., domiciliada en Caracas, constituida el día 1° de diciembre de 1976 por documento privado que fue inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1977, bajo el N° 53, Tomo 149-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.O., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.806.

    MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA (Interlocutoria)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado J.F.C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el acta de esa misma fecha, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la celebración del acto de nombramiento de liquidador en la causa, en donde el a-quo procedió a designar a los abogados J.C. como liquidador de la parte demandada, quien no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por el tribunal al ciudadano P.J.R.R..

    Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, según las previsiones de los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció el abogado J.F.C.d.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Surge la presente incidencia en el juicio de Disolución de Compañía incoada por los abogados P.J.M.R., J.F.C.D.L. y M.L., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Bibijagua, C.A., en contra de la empresa Promotora Camoruco, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 2 de noviembre de 2006, admitió la demanda; en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida peticionada por la parte actora, ordenó abrir cuaderno de medidas.

    En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda que por disolución de compañía interpuso la sociedad mercantil Promotora Bibijagua, C.A., contra la también sociedad mercantil Promotora Camoruco, C.A., por vencimiento del término de la duración de la empresa demandada; asimismo se ordenó su liquidación y se fijó oportunidad para el nombramiento del liquidador respectivo.

    Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el abogado J.F.C.D.L. y solicitó al a-quo se ordenara la ejecución de la sentencia y la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a los fines de la designación del liquidador de la sociedad.

    Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar el acto de nombramiento del liquidador respectivo.

    En fecha 13 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de nombramiento del liquidador en la causa, el a-quo dejó constancia que el abogado J.F.C.D.L., compareció en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la ciudadana M.A.R.B., en su condición de administradora de la empresa Promotora Bibijagua, C.A., y en razón que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, el tribunal procedió a designar como liquidadores adicionales a los abogados J.C. por la parte demandada y a P.J.R.R., por el tribunal. En ese mismo acto el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.F.C.D.L. impugnó y apeló de dicha decisión, recurso que fue oído por auto de fecha 20 de octubre de 2009, en el solo efecto devolutivo, ordenándose la certificación de los fotostatos conducentes a la apelación que indicara la parte y el tribunal, para la resolución de la incidencia que nos ocupa.

    Cumplida la distribución de expedientes y demás trámites legales pertinentes, llegó previo los trámites de distribución, la presente causa a este Jurisdicente, quien para decidir, observa.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    De lo acordado en el acta de fecha 13.10.2009 levantada con motivo del nombramiento del liquidador en el caso de marras, corresponde a esta alzada, determinar su legitimidad, por cuanto afirma el recurrente que la designación de dos (2) liquidadores adicionales no esta previsto en la ley, ni en los estatutos de la empresa demandada; en razón de tal alegato y para resolver se observará previamente las actuaciones procesales que motivaron el acto recurrido.

    DEL LIBELO DE DEMANDA

    Alegó la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:

    …Que la empresa demandada fue constituida el 01 de diciembre de 1.976, por documento privado que fue inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1.977, bajo el N° 53, Tomo 149-A., por un término de veinticinco años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, desde el 14 de enero de 1977, solo prorrogable mediante acuerdo de sus accionistas en Asamblea General de Accionistas. Que según la reforma del documento constitutivo y Estatutario de la precitada compañía, el cual fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de octubre de 1.992, bajo el N° 59, Tomo 23 Sgdo.., la dirección, representación y administración de la Sociedad estaría a cargo de una Junta Directiva, compuesta por un presidente, un Vice- Presidente y dos Directores, y al presidente correspondería la representación de la compañía ante cualquier persona natural o jurídica o entes públicos, en lo jurisdiccional o administrativo , y tendría los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la Sociedad y la obligaba sin limitación alguna. Que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de noviembre de 1.992, fue designado presidente de la compañía demandada el ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.056.019, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de diciembre de 1992, bajo el N° 32, Tomo 106 A Sgdo. Que el capital de la compañía es de cuatro millones seiscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 4.654.000), hoy cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 4.654) el cual se encuentra dividido en cuatro mil seiscientas cincuenta y cuatro (4.654) acciones, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000), hoy, un bolívar fuerte (Bs.F. 1), cada una, las cuales se encuentran poseídas así: INVERSIONES MARYLU, C.A., es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones, y la accionante también es propietaria de dos mil trescientas veintisiete (2327) acciones. Que las precipitadas accionistas sufragan de por mitad los desembolsos requeridos por el mantenimiento de la demandada. Que se encuentra solvente en los pagos que le corresponde sufragar para el mantenimiento de la demandada. Que el día 14 de enero de 2002, se cumplieron los veinticinco (25) años de duración de la demandada, sin que en ese lapso hubiese sido prorrogado por ninguna Asamblea de Accionistas legalmente convocada, constituida y realizada, por lo cual la demandada debe considerarse disuelta de derecho, por aplicación del ordinal primero del artículo 340 del Código de Comercio, y por mandato de los artículos 347 y 348 eiusdem. Que antes de cumplirse el lapso de duración de la empresa demandada, el señor J.H.S., representante de INVERSIONES MARYLU, C.A., le remitió un proyecto de Acta de una Asamblea de Accionistas de la demandada, mediante el cual supuestamente se prorrogaría el citado lapso de duración, el cual estaba firmado de manera autógrafa por el mencionado ciudadano, a lo cual la accionante no accedió, por lo tanto no llegó a materializarse. Que con fundamento a lo antes descrito procedió a interponer la presente acción para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea declarada su disolución por la expiración del término de su duración, y consecuencialmente sea convocada una Asamblea General Extraordinaria de sus accionistas, a fin de la designación del liquidador correspondiente...

    .

    DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

    En fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pretensión contenida en el escrito libelar planteado por los abogados P.J.M.R., J.F.C.D.L. y M.L., en su carácter de apoderado judiciales de Promotora Bibijagua, C.A., ordenando en consecuencia la citación de la demandada Promotora Camoruco, C.A., para que diera contestación a la demanda dentro del plazo de 20 días siguientes a su citación y constancia en autos.

    DEL FALLO RECURRIDO

    El tribunal de la primera instancia, emitió su pronunciamiento de fondo de la siguiente forma:

    …Observa este Juzgador que en fecha 02 de marzo de 2007, el alguacil de este despacho dejo expresa constancia de haber materializado la citación de la parte demandada, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, sin que la demandada diera contestación a la misma, computándose los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, sin que la demandada promoviera prueba alguna. En este sentido, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se establece.

    Expresa el artículo 362 eiusdem, preceptúa: […]

    Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que le demandado nada probare que le favorezca; y 3.- que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa, quien en fecha 07 de julio de 2007, presentó escrito mediante el cual plasmo una serie de alegatos a través de los cuales se excusó de no haber dado contestación a la demanda. Así se establece.

    En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.

    Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.

    La figura de confesión ficta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado ni hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: […]

    No obstante a dicho criterio jurisprudencial, por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a la petición del demandante no sea contraria a derecho, en ese respecto, el Código de Comercio prevé cuales son las causales de disolución de las sociedades mercantiles, dentro de las cuales se encuentra la expiración del término de duración de la misma.

    En efecto el presente fallo esta circunscrito a determinar si para la fecha 14 de enero de 2002, la sociedad mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., quedó disuelta por expresa disposición de la ley, entrando en estado de liquidación.

    Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Comercio, lo siguiente: […]

    La doctrina ha analizado exhaustivamente la división de las causas de disolución entre aquellas que operan de pleno derecho y las causas facultativas o voluntarias. [Omissis].

    En base a lo anterior, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la disolución por expiración del término de su duración de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., el cual fue previsto a veinticinco (25) años, constados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, prorrogables por periodos sucesivos iguales si así lo acordara la Asamblea General de Accionistas y su notificación al ciudadano Registrador Mercantil.

    A tales efectos, la accionante produjo en autos: [Omissis].

    Probanzas éstas de las cuales se desprende origen del derecho que la demandante reclama, y al no constar en autos Asamblea General de Accionistas debidamente protocolizada en la cual se haya prorrogado la existencia de la Sociedad Mercantil demandada, tal como fue condicionado en la cláusula cuarta de los antes analizados estatutos, a criterio de quien suscribe se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar de conformidad a lo previsto en el artículo 254 eiusdem, y en consecuencia, debe ser declarada la disolución de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., por imperio de lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, prosiguiéndose con la liquidación de la misma. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA incoara la Sociedad Mercantil PROMOTORA BIBIJAGUA, C.A., contra Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., ambas identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia:

    PRIMERO: Se declara la disolución por el vencimiento del término de su duración de la empresa demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1.977, bajo el No. 53, Tomo 149-A.

    SEGUNDO: Se ordena la liquidación de la empresa demandada, para lo cual una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00am., a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento del liquidador respectivo…

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

    …Mi representada demandó a la sociedad mercantil PROMOTORA CAMORUCO C.A., para que conviniera o en su defecto el Tribunal declarare que se encontraba disuelta por expiración del término de su duración y, como consecuencia de esa declaratoria se convocara a la asamblea de accionistas para la designación del liquidador, en el petitorio del libelo de demanda, expresamente se solicito:

    PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal, que dicha compañía se encuentra disuelta, por la expiración del término de duración y,

    SEGUNDO: Para que convenga, consecuencialmente, en convocar una Asamblea General Extraordinaria de sus accionistas, en el plazo que fije el tribunal, a fin de que se designe el Liquidador correspondiente, y para que provea todo lo conducente a la liquidación, en lo previsto en su Documento Constitutivo y Estatutario

    El tribunal de la causa dictó sentencia el 21 de julio de 2009, declarando con lugar la demanda, expresando en la parte dispositiva, lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara la disolución por el vencimiento del término de su duración de la empresa demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CAMORUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1977, bajo el Nº 53, Tomo 149- A.

    SEGUNDO: Se ordena la liquidación de la empresa demandada, para lo cual una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento del liquidador respectivo

    .

    Una vez firme la sentencia, mí representada en fecha 21 de septiembre de 2009, solicito su ejecución pidiendo se librara la convocatoria de la Asamblea de Accionistas para la designación del Liquidador de la demandada.

    El Juzgado de la causa, omitió la convocatoria de la asamblea de accionistas como le había sido solicitado en el libelo, en su lugar dispuso la fijación de oportunidad para la designación del liquidador, violando lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Comercio, el cual establece para la liquidación de las compañías en comandita por acciones y las compañías anónimas que “el nombramiento de los liquidadores se hará por asamblea que resuelva la liquidación”, pero, además de omitir la convocatoria de la Asamblea, el Juez a quo en contradicción con su sentencia del 21 de julio de 2009, sin fundamento legal alguno, dispuso en el acto de nombramiento del respectivo liquidador, designar dos liquidadores adicionales al designado por mi representada, transgrediendo lo dispuesto en la sentencia con la designación de una pluralidad de liquidadores, nombramientos no previstos en la ley, ni en la sentencia, ni en los estatutos sociales de la demandada.

    Ciudadano Juez Superior, aún para los casos de liquidación forzosa de las sociedades mercantiles, la designación del o de los liquidadores, según lo previsto en el artículo 960 del Código de Comercio, está sometido a la voluntad de los acreedores, pero en ninguna norma de la legislación mercantil se asigna tal atribución al Juez, ni los estatutos de la demandada lo tienen previsto, de forma tal que la actuación del Juez de la causa, resultó ilegal, por lo que demandamos la revocatoria de ese acto ilegal.

    Con el objeto de corregir el vicio del cual adolece la irregular designación de varios liquidadores de la demandada, adicional al designado por los accionistas, solicito del ciudadano Juez Superior, revoque la decisión del a-quo mediante la cual designa liquidadores adicionales y declare que el liquidador de la demandada PROMOTORA CAMORUCO, C.A., es el ciudadano P.L.A., identificado en autos, designado por el accionista PROMOTORA BIBIJAGUA, C.A...”.

    II

    A.l.a.d. la actora, tanto en la primera instancia como ante esta alzada, así como los fundamentos del a-quo en el acto recurrido, se puede establecer conforme lo decidido en el presente caso, sentencia que alcanzó su firmeza definitiva el día 28.09.2009, así como las disposiciones legales pertinentes sobre la liquidación de las sociedades mercantiles, en especial el segundo aparte del artículo 348 del Código de Comercio, que establece que en las compañías anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación, lo siguiente:

    El objeto del juicio principal, es la disolución y consecuente liquidación de Promotora Camoruco, C.A., por lo que se colige, que no se está en presencia de una acción de nulidad o impugnación de asamblea de una sociedad mercantil, que constituiría la legitimidad del juez de penetrar en la voluntad social. Así se establece.

    En base a lo establecido, se concluye que el nombramiento de liquidadores sin la convocatoria legal de asamblea o su designación sin determinación de mayoría de haberes, constituye intervención judicial, que compone una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio; puesto que tal indiscreción de los “auxiliares de justicia” en la administración y liquidación de las empresas, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la voluntad judicial, lo que instituiría, como arriba se apuntó, un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Ahora bien, el juez en la designación de dos (2) liquidadores, uno por la parte demandada no asistente y otro por el tribunal, está impidiendo que la voluntad de la asamblea eligiese su propio liquidador, ello constituye una limitación a los derechos societarios señalados. Así expresamente se decide.

    En fundamento de lo anterior se dictamina que el nombramiento de los liquidadores J.C. y P.J.R.R., titulares de las cédulas de identidad 634.422 y 773.548, constituyó una actuación ilegitima, por lo tanto censurable por esta alzada, por lo que debe ser revocada parcialmente el acta de fecha 13.10.2009, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, es forzoso para este jurisdicente dejar sin efecto todo lo relativo a la designación de los ciudadanos J.C. y P.J.R.R., como liquidadores adicionales. Así se decide.

    Empero, advierte este sentenciador que el juzgador de primer grado fijó previa solicitud de parte, la oportunidad para el nombramiento del liquidador, sin advertir que debía mediar la convocatoria de la asamblea de accionistas para tal acto. No obstante tal omisión, este Jurisdicente habiendo constatado del acta recurrida la designación del liquidador P.L.Á.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 6.810.084, representando el 50% de los haberes de la compañía, tal como se evidencia de las actas procesales, en razón de ello y en procura de evitar reposiciones inútiles, en garantía de los principios de economía y celeridad procesal, se declara incólume el acta recurrida en lo que respeta a la designación del ciudadano P.L.Á.G., como liquidador designado por la parte actora en presencia de la ciudadana Mariauxiliadora Riera Briceño, en su condición de administradora de Promotora Bibijagua, C.A., de conformidad con el artículo 348 del Código de Comercio, quien ostenta la representación del cincuenta por ciento (50%) del capital social. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.F.C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra lo acordado en acta de fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designó a los abogados J.C. y P.J.R.R. como liquidadores adicionales.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se revoca parcialmente el acta recurrida solo en lo que respecta a la designación de los ciudadanos J.C. y P.J.R.R., como liquidadores adicionales, dejándose incólume la designación del ciudadano P.L.Á.G., como liquidador designado por la parte actora. Téngase modificada el acta del 13.10.2009.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

Exp. Nº 9673/Interlocutoria

Motivo: Disolución de Compañía.

Materia: Mercantil

EJSM/EJTC/MNG

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

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