Decisión nº 1058 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 980 SENTENCIA N° 1058

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiocho (28) de noviembre del dos mil siete (2007)

ASUNTO: AF46-U-1995-000024

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.577.111, quien actúa en su carácter de presidente de la contribuyente PROMOTORA CARIBBEAM, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 59, Tomo 40-A, asistido en este acto por el ciudadano L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° HRCE-410-000536, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedido por la Administración de Hacienda de la Región Central, y la Resolución de Liquidación N° 500530-000118 de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), donde se expide la Planilla de Liquidación y Planilla para Pagar por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.976,24), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/07/1989 al 30/06/90.

En fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 14).

Por auto de este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 17 y 22 al 24).

En fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República (folio 25), así mismo se deja constancia que en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue consignado cartel de notificación de la contribuyente, visto que fue imposible notificarlo por encontrarse desalojado el inmueble donde cumplía funciones, (folio 59).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folio 82).

En fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, (Folio 83).

En fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejando expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (Folio 85).

En fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 86).

En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes. (Folio 87).

En fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional por intermedio de la abogada TIRMA M.R., consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, e igualmente se deja constancia que la representación judicial de la contribuyente no hizo uso de ese derecho, por lo que este Juzgado paso a la Vista de la causa, (Folio 88).

En fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), este tribunal declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, conforme a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 98).

En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil aplicable supletoriamente al Código Orgánico Tributario, prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio. (Folio 99).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Administración de Hacienda de la Región Central dictó el Oficio N° HRCE-410-000536, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), así como la Resolución de Liquidación N° 500530-000118 de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), donde expide Planilla de Liquidación y Planilla para Pagar por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.976,24), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/07/1989 al 30/06/90.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumenta el representante legal de la recurrente lo siguiente:

…omissis

El referido oficio declara la imposibilidad de acceder a la solicitud que de conformidad con el artículo 152 del Código Orgánico Tributario, mi representada interpuso el día 23 de Octubre de 1991, identificada con el No. 0002284, contra la Resolución (Liquidación) 500530-000118 del 21 de marzo de 1991, así como también contra la Planilla Demostrativa N°_8017 y Planilla de Pago 060597; copia de las cuales consigno marcadas “B”, “C”, y “D”. Considero que la negativa de oír la solicitud de fecha 23 de Octubre de 1991 se apoya en una interpretación unilateral de las normas que en cuanto a solicitudes de los contribuyentes establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto el artículo 49 numeral 5 hace referencia de los anexos que podrían apoyar los escritos interpuestos, pero no establece que el no presentarlos conlleve la negación de lo solicitado; sin embargo, no es este el caso de mi representada, por cuanto se evidencia en el AUTO DE RECPECIÓN N°_ 2284 del 23 de Octubre de 1991, cuyo original acompaño marcado “E”, que en su oportunidad se entregaron los anexos siguientes: 1) A1-02-118; 2) Copia de la Resolución N°_ 500530-118; 3) Copia de Planilla Demostrativa; 4) copia de la Declaración 89/90. Asimismo se evidencia que no hubo reclamo de otros documentos. Señor Juez: Quiero hacer notar que pareciera que la intención del ente Administrativo es lograr que el contribuyente desista del intento de lograr una justa aplicación de la Ley: en efecto, el oficio que como se ve es una forma multicopiada, expone los recaudos que, a su juicio, debió consignar el contribuyente; cosa que no hizo en el AUTO DE RECEPCIÓN. omisión (sic) de la Administración que en forma retorcida utiliza para negarse a acceder a lo solicitado; y terminar devolviendo el instrumento de pago y conminando a su pago, cuando por el contrario, su actitud debió ser el requerimiento de los recaudos que a su juicio hacen falta para decidir. También quiero destacar que, pese a que la Administración Regional posee un archivo de expedientes de los contribuyentes, no hace uso del mismo y prefiere la vía más fácil, es decir, pedir copias fotostáticas al contribuyente, no como vía de excepción, sino procedimiento común. Por todo lo expuesto, solicito Señor Juez que ordene la reposición del caso a su estado de revisión por el artículo 152 del Código Orgánico Tributario, y se decida conforme a lo solicitado en el escrito N°_ 0002284 del 23-10-91…omissis”

III

ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

Argumenta la apoderada judicial del Fisco Nacional con respecto al Punto Previo lo siguiente:

…omissis

La Representación Fiscal para desvirtuar los alegatos contenidos en el escrito recursorio de la contribuyente, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones allí planteadas.

PUNTO PREVIO:

Inadmisibilidad por ausencia de poder:

Dispone el artículo 192 del Código Orgánico Tributario:

…omissis…

En el presente caso, el Recurso fue interpuesto por el ciudadano J.H.S., actuando en su carácter de Director – Gerente de la Empresa “PROMOTORA CARIBBEAN, C.A.”.

Ahora bien, como se puede evidenciar en autos, el ciudadano antes mencionado no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio ya que concatenado con el artículo antes mencionado, éste no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados, el cual dispone:

…omissis…

Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal, declare la inadmisibilidad del presente recurso.

FONDO DE LA CONTROVERSIA:

A pesar de considerar ésta Representación Fiscal, que el presente Recurso no cumple con los requisitos de Ley para su admisibilidad, como se señaló anteriormente, pasa a exponer sus alegatos en cuanto al punto objeto de la presente querella:

En primer lugar debemos destacar que el Acto Administrativo del cual se pretende su nulidad (Planilla de Liquidación N°10-10-01-01-82-000118 (sic) de fecha 21-03-91) fue notificado el día 15-04-91 como la misma contribuyente reconoce en su escrito N°0002284 (sic).

En el mencionado escrito, que es de fecha 23-10-91, el representante de la recurrente solicita la nulidad de la Planilla antes mencionada de manera extemporánea, es decir, que su solicitud fue presentada por ante el órgano Administrativo fuera del lapso establecido en la Ley. Sin embargo, la Administración mediante Resolución N°HRCE-410-000536 (sic) de fecha 09-03-95 dio respuesta a la solicitud de la contribuyente explicándole las razones de la imposibilidad de acceder a su petición ya que ésta no dio cumplimiento al numeral 5º del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

…omissis…

Se entiende entonces, que toda petición en la cual se hace una reclamación o se manifiesta disconformidad con el Acto Administrativo, debe estar acompañada de todas las pruebas o documentos necesarios que demuestren la perfección de los hechos reflejados en los ejercicios investigados, por lo que mediante el Oficio impugnado se le solicitó a la accionante: “Copias fotostáticas de las Declaraciones Definitivas de Rentas de las Empresas que consolidan Inversiones Monte de Oca, C.A., Inversiones Caribbean Uno, C.A., Desarrollos San Jorge C.A., promotora Caribbean C.A., correspondientes al ejercicio 01-07-89 al 30-06-90, las cuales no se anexaron al mencionado escrito, careciendo de los medios probatorios, por lo cual se concluyó la imposibilidad de acceder a su solicitud, pruebas éstas que tampoco fueron promovidas el lapso procesal previsto en la presente causa.

Por otra parte, el representante de la recurrente solicita la reposición de la causa al estado de revisión por el artículo 152 del Código Orgánico Tributario, y se decida conforme al escrito N°0002284 (sic) del 23-10-91.

Al respecto, esta Representación Fiscal se permite destacar que el artículo 152 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 30-01-83, aplicable al ejercicio fiscal investigado dispone:

…omissis…

Ahora bien, es menester destacar que la reposición de la causa tiene como finalidad salvar el iter procedimental viciado, reponiendo a la etapa en que se distorsionó u omitió el trámite, con el objeto de que se repita nuevamente, o que se realice en el caso de haber sido omitido, pero siempre que no haya salido de la esfera administrativa, por lo que mal puede la recurrente pretender que un órgano jurisdiccional retrotraiga los hechos y dar inicio a un procedimiento que ya culminó en vía administrativa…omissis…

De todo lo anteriormente expuesto, se deduce claramente el razonamiento que justifica el porqué no procede la solicitud planteada y en base a esto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare improcedente dicha solicitud de reposición pretendida por la recurrente…omissis

Argumenta la apoderada judicial del Fisco Nacional con respecto al Petitorio lo siguiente:

…omissis

Por todos los motivos anteriormente expuestos en este escrito de informes, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si el oficio N° HRCE-410-000586 de fecha 9 de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedido por la Administración de Hacienda de la Región Central, notificado el doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación de la norma.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado en que incurrió la Administración Tributaria, este Tribunal suscribe la opinión de nuestro M.T. al considerar los supuestos como el de autos.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

En efecto, en el presente asunto este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual los actos impugnados deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que habían sido aportados por la recurrente los documentos necesarios para la tramitación del recurso administrativo interpuesto, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los Actos impugnados supra identificados, respecto a la inadmisibilidad de la solicitud que fue presentada por la recurrente, estos deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la recurrente a este respecto. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.577.111, quien actúa en su carácter de presidente de la contribuyente PROMOTORA CARIBBEAM, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 59, Tomo 40-A, asistido en este acto por el ciudadano L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° HRCE-410-000536, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedido por la Administración de Hacienda de la Región Central, y la Resolución de Liquidación N° 500530-000118 de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), donde se expide la Planilla de Liquidación y Planilla para Pagar por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 45.976,24), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 01/07/1989 al 30/06/90.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA el oficio N° HRCE-410-000536, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedido por la Administración de Hacienda de la Región Central.

  2. - SE CONFIRMA la Resolución de Liquidación N° 500530-000118 de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), emanado de la Administración de Hacienda de la Región Central,

  3. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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