Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07338

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Empresa PROMOTORA 6207, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 77, tomo 92-A, asistida por el abogado G.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.023.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Abogados, M.G. CÁRDENAS, PEDYMAR G.R. Y A.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.496, 134.752, 145.809 respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: C.c. CONMAPAS, asistido por la abogada P.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.599.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.L.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha tres 03 de febrero de 2014 y recibido por este Tribunal en fecha cuatro 04 de febrero del mismo año, por la empresa PROMOTORA 6207, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 77, tomo 92-A, asistida por el abogado G.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.023, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha tres 03 de febrero de 2014, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Alega la recurrente que adquirió mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 02 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 23, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y, posteriormente Registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2013.2408, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.5747, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, un lote de terreno, situado en la urbanización S.M., jurisdicción del Municipio M.D.R., del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de extensión de seis mil doscientos siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (6.207,55 M2), el cual fue adquirido de manos de la empresa INVERSIONES GONCAR, C.A, conforme consta en el documento antes identificado.

Explica la recurrente que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo del año 2007, sancionó el acuerdo Nº 102-07 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Municipal Nº 128-03/2007, luego de solicitar la asignación de las variables urbanas fundamentales para el lote de terreno antes identificado, con base en la zonificación R3 de la Ordenanza de zonificación vigente del Municipio Sucre, procedió a desafectar del uso para esa fecha establecido en la Ordenanza de zonificación de fecha 10 de octubre de 1992, y el uso establecido en el plano general de zonificación aprobado bajo el oficio Nº 252 del 10 de junio de 1958.

Arguye que se procedió a solicitar ante las autoridades competentes del Municipio Sucre ya identificado, por parte de la antigua propietaria, la autorización correspondiente a los efectos de realizar un desarrollo urbanístico, siéndole aprobado y entregado la C.d.C.d.V.U. Nº 4-0466 de fecha 26 de noviembre de 2008, para desarrollar una obra nueva 4.015; cumplidos los trámites pertinentes, le fue expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el correspondiente Cartel o Cartón de inicio de Obra Nueva.

Explanan que mediante acuerdo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09/2013, el Concejo Municipal procedió a levantarle la Sanción al Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, ello luego de aprobar íntegramente el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat donde se solicita la nulidad absoluta del Acuerdo 102-07 ya identificado, por cuanto hubo omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Argumenta que con el acto Nº 022-13 antes identificado, se violento la garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que la Administración antes de proceder a la declaratoria de nulidad o a revocar al acto, debe verificar si este ha creado derechos subjetivos o expectativa de derechos a un particular y en caso de que así haya sucedido, debió iniciar un procedimiento administrativo previo a la revocatoria del acto, donde debe concederle al particular un lapso perentorio para que este descargue y promueva los medios probatorios que considere pertinente en su defensa a los efectos de desvirtuar los argumentos de la Administración.

En el mismo orden de ideas, sigue argumentando la recurrente que el acto administrativo Nº 102-07, le creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legitimo, por lo que debe conllevar a este Tribunal a a.s.s.p.a. la sustanciación de un procedimiento administrativo, que le permitiera a la recurrente ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa, a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.

Exponen que la Administración actuó a espaldas y sin intervención de la recurrente, desconociendo los derechos que el acto administrativo Nº 102-07 le había creado, lo que lleva consigo la violación a la Garantía Constitucional a un debido proceso y por consiguiente la violación del derecho a la defensa.

Con respecto a la violación del principio de Confianza Legítima, la recurrente arguye que aun en el supuesto negado de que hubiesen existido vicios procedimentales en el marco de la Sanción del Acuerdo Nº 102-07, dichos vicios fueron materializados por la propia administración, sin que ella tuviera responsabilidad sobre los mismos, siendo que por el contrario se parte de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho, razón por la cual la recurrida siempre contó con el debido actuar de los órganos competentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, partiendo de que sus actuaciones se desarrollaron en ajuste a la ley, por lo que en forma alguna puede verse perjudicada por los vicios en que dichos actos pudieran haber incurrido.

Resalta que aún en el supuesto negado de que hubiesen existido vicios, debe partirse de la confianza legítima y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que le crearon derechos adquiridos, y cuyo desconocimiento implicaría la conculcación de los principios de confianza legítima o plausible y seguridad jurídica previstos en el artículo 299 de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, alega la parte recurrente, vicio de falso supuesto de hecho, ya que a los efectos de fundamentar la revocatoria del acuerdo 102-07, parten del hecho de que la parcela ya identificada, posee la zonificación de Parque, de conformidad con la reforma parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del año 1992; pero el propio Municipio a través de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro, aclaró mediante Memorándum Nº 080 del 08 de marzo del año 1971, es decir, antes de la Reforma de la citada Ordenanza, que se apreció que el plano aprobado por la Dirección General de Ingeniería aparece el referido lote de terreno como Tanque del INOS y no como parque, como aparecía en el plano de zonificación. Por consiguiente al haber partido la Administración de hechos falsos a los efectos de fundamentar y motivar el acto lo hace incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

Por último alega la parte recurrente la violación del derecho a la propiedad, ya que al proceder el propio Municipio luego de llevar a cabo las investigaciones pertinentes, a otorgar mediante acuerdo 102-07, la desafectación del uso establecido en la zonificación, estableciéndole Zonificación R-3, le otorga el derecho a desarrollar sobre el terreno lo que creyera conforme a derecho, por consiguiente, cuando luego el Concejo Municipal procede a anular o revocar dicho acuerdo, levantándole la sanción cinco (5) años después, y desconociendo sus propias decisiones sin intervención alguna de la recurrente, es cuando considera la misma, se violenta de forma íntegra el derecho constitucional a la propiedad y sus atributos sobre la parcela ya identificada.

Por los motivos indicados anteriormente, la parte recurrente solicita la Nulidad del Acto Administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al igual que se tenga como ajustado a derecho el Acuerdo Nº 102-07, de fecha 12 de marzo de 2007, y por consiguiente, se le preserve el derecho de desarrollar la obra que le fuera autorizada por las autoridades competentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Alegó la parte recurrida la Falta de Legitimidad Activa por parte de la Empresa, ya que no existe una relación material entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con Promotora 6207, C.A, puesto que con relación al lote de terreno ya identificado, en todo momento para la Alcaldía quien se ha identificado como dueño del terreno ha sido inversiones GONCAR, C.A.

Por otro lado indican, que el acuerdo 022-13 fue publicado el 17 de septiembre de 2013, a través de Gaceta Municipal, estando la propietaria del terreno, para ese momento inversiones GONCAR, C.A, en total conocimiento de la existencia del acuerdo controvertido, sin embargo ésta en fecha 02 de diciembre de 2013, vende a Promotora 6207, C.A, el lote de terreno ya identificado.

Siguen indicando que los que ostentaban derechos sobre el terreno eran los propietarios para el momento en que se decide publicar el acuerdo 022-13, y los que eran propietarios del lote de terreno no reflejaron descontento, sino que vendieron el terreno a los que ahora vemos como nuevos propietarios.

Por todo lo anterior, señala la parte recurrente que no entiende la legitimidad con la que Promotora 6207, C.A, recurre el acto 022-13, pues en ningún momento la misma ha realizado trámite o consulta alguna ante nuestras Direcciones, que conforman la Alcaldía o ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que solicitan se declare la falta de legitimidad por parte de la Promotora 6207, C.A.

Con relación al derecho de propiedad alegado por la parte recurrente, argumenta el recurrido que no se le ha impedido al mismo el uso, goce o disfrute de su propiedad, en tanto sólo se exige que en la misma se respete la zonificación que le corresponde y sea desarrollada en atención a la misma; siempre teniendo como pilar fundamental el interés y el bienestar de los habitantes del Municipio.

En el mismo orden de ideas, siguen señalando que para la fecha de adquisición del terreno por parte de la recurrente, sobre el mismo ya recaía esta limitación, pues ya existía el acuerdo 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la recurrente alega que el terreno se encontraba identificado como Tanque de INOS, ante esto la parte recurrida expone que esa no es una zonificación existente en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda, si bien se identificaba como Tanque de INOS, esto no afecta su zonificación sino su uso.

Agregan, que la misma Junta Liquidadora del INOS al hacer la oferta del terreno mediante oficio de fecha 05 de marzo de 1998, hace la salvedad que sobre dicho inmueble existía un límite de desarrollo que es la zonificación Parque; por lo que mal puede indicarse un vicio de falso supuesto de hecho, cuando no le ha correspondido a la parcela una zonificación de Tanque y fue adquirida la misma tanto por Inversiones GONCAR C.A, como por Promotora 6207 a finales del 2013 con la zonificación de Parque.

De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alegado por la recurrente, señala el recurrido, que se encuentran exigiendo derechos con los cuales no contaban al momento en que fue probado el acuerdo ahora recurrido; por tanto, es equivocado por parte de la recurrente solicitar la apertura de un procedimiento administrativo, y solicitar sus defensas, cuando al momento de publicación del acto esta no tenía defensas a realizar ya que no tenía derechos constituidos.

De la violación al Principio de Confianza Legítima alegado por la recurrente, señalan que al momento de la publicación del Acuerdo recurrido, la recurrente no era la propietaria de la parcela, y para la fecha de su adquisición esta parcela ya detentaba nuevamente la misma zonificación con la que fue adquirida por el propio vendedor, es decir, ya recaía sobre la parcela el acuerdo, comprando en total conocimiento de la existencia del mismo; por lo que cuando adquirió la parcela no existía a su favor expectativa de desarrollo de la misma de modo distinto al comprendido por la zonificación de Parque.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El C.C. CONMAPAS, asistidos por la abogada P.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.599, alegan lo siguiente:

que el acuerdo derogado fue dictado sin haber seguido con el procedimiento legal establecido en la Ordenanza de el artículo 45 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial No. 33.868 del 16 de diciembre de 1987 (…)

Al dictarse el acuerdo derogado, no se cumplieron con los requisitos de consulta establecidos en dicha ley. Dicha consulta debía de ser pública y el C.C. debía de ser convocado. Esto nunca ocurrió (…). Así, las Asociaciones Vecinales no fueron llamadas a participar en la consulta establecida en la ley, violándose el derecho al debido proceso y a la defensa de los particulares y dictándose un acuerdo viciado de nulidad.

Esto a su vez viola el carácter participativo de nuestra democracia al no haber escuchado la opinión de los vecinos interesados. La opinión de los vecinos no es una mera formalidad en la promulgación de un acto administrativo, sino un requisito esencial para su validez.

Sobre los supuestos derechos adquiridos del demandante, pareciera que el demandante se refiere a su derecho a constituir una edificación R3 según un proyecto aprobado en el año 2008. Sin embargo, lo que no señala el demandante es que dicho proyecto aprobado tenía una duración de un año, y que dichos derechos hoy en día no existen por no haberse iniciado la obra en el tiempo establecido para ello.

De la potestad de la Administración para rectificar sus errores, la administración puede pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo en cualquier momento, ya que el acto no se convalida por la acción del tiempo. En este caso el Principio de la Autotutela de la Administración contra sus propios actos no encuentra límites en los derechos adquiridos por los particulares porque en los actos viciados de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno.

Del deber del estado de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente sano y de libre contaminación, los vecinos y habitantes de la Urbanización S.M. y en sus zonas adyacentes sienten la necesidad de tener un parque en esta urbanización, puesto que la urbanización no tiene ningún parque. Además, sólo podrán afectarse las parcelas a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso. Así, nuestra Constitución vigente ha dedicado especial protección a proteger los derechos ambientales, para lo cual artículo 127 instituye la obligación del Estado de Proteger el ambiente, aspecto que constituye uno de los derechos dirigidos a favorecer mas allá de un grupo determinado de individuos, a un colectivo constituido por generaciones presentes y futuras

.

El tercero interviniente alega con respecto a la venta del terreno lo siguiente:

Tal y como se desprende de los hechos, el 26 de febrero de 1999, el INOS vendió la parcela a GONCAR, lo cual hizo a sabiendas de que lo que estaba vendiendo era un “Parque” (…) violando así los artículos 14 y 2 de la Ley de Ventas de Parcelas. (…) la venta de la parcela de INOS a GONCAR estaba prohibida, toda vez que la parcela encuadraba bajo el artículo 14 de la LVP al ser un área destinada a otros servicios comunes, por haber sido declarada como “Área Nacional” según el Oficio 252 “(…).

Por otro lado en relación a la violación al derecho de propiedad y la Legalidad de la Limitación del Derecho de Propiedad previa a la adquisición de la parcela por el demandante alegan que:

(…) “la parcela desde la fecha en que el demandante la adquirió hasta hoy día, se encuentra en posesión del demandante. No existe evidencia de que la parcela haya sido invadida por terceros ni que de manera alguna terceros ajenos al demandante ejerzan los derechos de gozo y disfrute sobre la Parcela. El demandante pretende alegar una violación en base al Acuerdo Derogado, pero dicha alegación resulta inapropiada ya que el demandante ni si quiera existía para la fecha en que el Acuerdo Derogado estaba vigente.

El derecho de propiedad que conlleva los derechos de uso, goce y disfrute del bien puede ser limitado por el legislador y dicha limitación es completamente constitucional, legal y acorde a derecho. (…) la propia Constitución consagra la posibilidad de limitar dicho derecho de propiedad. En este orden de ideas, el artículo 53 de la LOOU corrobora que la administración pública puede limitar el derecho de propiedad de un individuo, sin necesidad de incurrir en violación alguna. Dichas limitantes existen en todos los terrenos de Venezuela, ya que cada terreno está sujeto a una ordenanza de zonificación, dependiendo del lugar en el que se encuentre ubicado.

En todo caso, la limitante existente al derecho de propiedad sobre la parcela existía desde el día en que el Demandante “nació” (al constituirse como persona jurídica) y desde el día en que el demandante adquirió la Parcela bajo la modalidad de compraventa”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 16 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de celebrarse el acto de informes, el abogado J.L.Á.D., procediendo en este acto como Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, hizo su exposición, señalando:

(…) “que corresponde a los Municipios, el gobierno, administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local.

(…) se entiende que la potestad de Autotutela de la Administración, tiene un límite, el cual es el orden e interés público, sobre la base del principio de legalidad, sobre estas nociones descansa esta potestad de revisión de la administración frente a los actos administrativos dictados dentro de su esfera de competencias, con lo cual en razón de ese orden público y como consecuencia del interés colectivo, podrá declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos, porque estos últimos de haber sido creados, nacieron al margen de la ley y no son susceptibles de convalidación, o bien por el transcurso del tiempo, o bien por la conducta omisiva de la administración en no haberlo declarados nulos.

(…) el referido Concejo Municipal no estaba obligado a aperturar procedimiento administrativo alguno, su proceder estuvo ajustado a la Potestad de autotutela que posee, y como consecuencia de la misma, podrá declarar la nulidad de los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, independientemente de si el mismo haya creado o no derechos subjetivos, porque estos últimos de haber sido creados, nacieron al margen de la ley y no son susceptibles de convalidación, o bien por el transcurso del tiempo , o bien por la conducta omisiva de la administración en no haberlos declarado nulos, por los motivos antes expuestos esta Representación Fiscal considera que no existe violación al debido proceso, derecho a la defensa ni se conculcó el principio de la Confianza legitima denunciado por la recurrente.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se observa que, el acto administrativo recurrido, basó su decisión en el informe presentado por la Comisión Permanente de Ecología, Ambiente, Vivienda y Hábitat donde se solicitó la Nulidad Absoluta del acuerdo 102-07.

Siendo así, se constata que la Resolución recurrida, basó su decisión en derechos que constataron en el referido informe y fueron verificados por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así mismo, aplicó a los hechos analizados, las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para la decisión proferidas las cuales se corresponden con el hecho a.m.a.c. como se dijo anteriormente, corresponde a los Municipios, el gobierno, administración y gestión de la ordenanza urbanística en lo que concierne a la vida local, y en consecuencia, tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado.

En cuanto la alusión que hace la recurrente a su derecho de propiedad, (…) no se evidencia que exista violación, por cuanto la decisión dictada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuando en uso de la facultad legal que tenia atribuida y dentro de sus competencias, en virtud que, tal y como se mencionó anteriormente, la administración tenía la potestad, independientemente de los derechos subjetivos que hayan podido haber creado tales construcciones, por cuanto los mismos nacieron al margen de la Ley y no son susceptibles de convalidación, aunado al hecho de que el acto administrativo recurrido, no afecta la titularidad del derecho de propiedad de la referida Sociedad Mercantil, quien continúa ostentando tal derecho sobre el inmueble objeto de la orden impartida en el acto administrativo impugnado, lo cual no significa que deba la administración convalidar las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, motivo por el cual, este Representante Fiscal considera que la denuncia de violación al derecho de propiedad no puede prosperar

(…).

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha tres 03 de febrero de 2014, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la empresa PROMOTORA 6207, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 77, tomo 92-A, asistida por el abogado G.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.023, contra la actuación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (Folios 01 al 23).-

En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República (Folios 80 y 81).-

En fecha 25 de marzo de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las (11:00 am), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Folio 131).-

En fecha 27 de marzo de 2014, se dio por recibido el expediente administrativo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, copias simples del expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de (121) folios, (Folio 147). Así mismo en fecha 3 de marzo de 2014 se dio por recibidas copias certificadas del expediente administrativo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, relacionado con la presente causa constante de (96) folios, (Folio 208). -

En fecha 09 de junio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio (Folio 214 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2014, se estableció el lapso para fijar sentencia (Folios 437 del expediente judicial).-

En fecha 12 de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 478 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda Nº 296-09/2013 en la misma fecha, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de confianza legítima y violación del derecho de propiedad, lo que a criterio de la recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.-

Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encontramos que, dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

Resulta imperativo para este sentenciador pronunciarse sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, ya que, si bien es cierto que después de analizado el expediente judicial y administrativo este sentenciador encontró que no existe prueba alguna de cumplimiento de un procedimiento previo por parte de la administración, necesario antes de dictar un acto administrativo que declare la nulidad de un acuerdo que ha generado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que la violación efectiva de dichos derechos se le ocasiono al antiguo propietario, a saber, Inversiones GONCAR C.A, ya que para la fecha en que se dicto el acto ellos eran los afectados directamente al no ser llamados a ser parte de la decisión que posteriormente fue tomada por el CONCEJO MUNUCIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el no cumplimiento del debido proceso que a su vez comprende violación al derecho a la defensa, al sancionarse el acto administrativo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, considera necesario este juzgador, hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela Administrativa. Así pues, la Administración, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada por la doctrina y por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el fin de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.

Ello así, la Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En tal sentido, es importante resaltar, que efectivamente la Administración puede revisar los actos administrativos que ha dictado fundamentando su actuación en el principio de Autotutela Administrativa, pero dicha revisión y posterior decisión bien sea dirigida a revocar o declarar la nulidad del acto, debe realizarse evaluando en primer lugar si dicho acto a generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; ya que si es así, considera este sentenciador debe cumplirse con un procedimiento previo que por supuesto debe partir de una adecuada notificación al particular que ha beneficiado el acto que se pretende anular.

En relación a este punto traemos a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), donde se deja establecido lo siguiente:

...este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma

(…)

Igualmente, el profesor de la Universidad Central de Venezuela, A.R.B.C., en su trabajo denominado “ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA, EN PARTICULAR, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO”, señala que:

(…) “en todos los casos en los cuales un acto de la administración pública puede afectar los derechos o intereses de los administrados, para poder emitirlo la administración está obligada a seguir el procedimiento administrativo pautado legalmente para ello, en el cual la garantía del debido proceso debe respetarse y, particularmente, debe garantizarse el derecho a la defensa.

Este derecho a la defensa es parte de la cláusula general del debido proceso incluida en el Artículo 49 de la Constitución, la cual es una garantía no sólo establecida ante los tribunales, sino también respecto a las actividades administrativas, y además lo completa la disposición que declara que los actos administrativos promulgados en completa y absoluta ausencia de cualquier procedimiento administrativo, quedan afectados de nulidad absoluta, según se establece en el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La consecuencia de este principio constitucional, por ejemplo, en un procedimiento administrativo en el que se evalúa la revocación de un acto administrativo, es que la audiencia que debe darse a las partes interesadas con anterioridad a la decisión, es una condición esencial de la validez de la revocación resultante, en la medida que garantiza el derecho fundamental de la persona involucrada a defenderse y a ser escuchada. Es decir, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actividades administrativas, teniendo siempre la administración el deber de iniciar un procedimiento administrativo antes de emitir un acto o medida que pueda afectar los derechos o intereses de una persona o una empresa, de modo que a éstos se les otorgue la oportunidad de presentar su defensa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, incluso antes de la Constitución de 1999, sostuvo en repetidas sentencias lo siguiente: “El artículo 68 de nuestra Constitución [equivalente al 49 de la Constitución de 1999] establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, lo que ha sido interpretado por jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal en su forma más amplia, al extenderlo al derecho a ser oído, presentar alegatos, refutar las argumentaciones contrarias, promover y evacuar las pruebas pertinentes, "tanto en el procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquél" (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 08- 05-91, caso: "Ganadería El Cantón". En este contexto, la Administración está en la obligación de comunicar a los interesados la apertura de un procedimiento -más aún cuando es de tipo sancionatorio o destinado a imponer gravámenes- para que previamente a la emisión del acto definitivo, las partes pueden tener acceso al expediente y así alegar y probar lo conducente.”

En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de mayo de 1996, se declaró igualmente lo siguiente: “Ello así ha de afirmarse que el derecho a la defensa es inherente a todo procedimiento (bien sea jurisdiccional o administrativo) donde se esté juzgando a un particular.

Es constante de esta manera la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la administración debe otorgarle a los particulares que, por su actuación resultarán lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, un momento procesal para que expongan los alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, este deber de los órganos administrativos tiene por objetivo garantizar el derecho a la defensa, cuya aplicación no sólo se limita al ámbito judicial, sino que es también extensiva como ya hemos señalado al administrativo”.

En el mismo orden de ideas, sigue comentando el Profesor A.R.B.C., en su trabajo arriba identificado que:

(…) “en el derecho administrativo, como consecuencia del principio general de debido proceso, dentro de los principios más importantes del procedimiento administrativo está el principio de audire alteram parte conforme al cual ningún acto administrativo que pueda afectar los intereses o derechos de los administrados ni emitirse en forma alguna, sin audiencia previa de las partes interesadas, de manera de permitirles ejercer sus derechos a ser oídos, a alegar sus argumentos y a producir pruebas de sus afirmaciones. El derecho a una audiencia previa, incluso en los procedimientos administrativos, como se ha dicho, tiene base constitucional (Artículo 49.1) y su respeto ha sido impuesto en todos los procedimientos administrativos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo” (…)

En conclusión, cualquier acto administrativo cuyos efectos estén dirigidos a extinguir, modificar o variar algún derecho subjetivo o algún interés calificado de los particulares, para su validez y eficacia, requiere obligatoriamente de un procedimiento previo que permita el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y se proteja en consecuencia el derecho al debido proceso.

Tal procedimiento previo no fue realizado por el CONCEJO MUNICIPAL antes identificado, por lo que considera este sentenciador basado en lo antes expuesto, así como también en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se violó el debido proceso en el acto administrativo 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013. Así se decide.

Del vicio de Falso Supuesto de Hecho, es criterio reiterado por este sentenciador en armonía a la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (caso R.W. vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA) EXP. 2951, se señala que:

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma

.

Fijado lo anterior y una vez examinados los alegatos, debe indicarse que se desprende del Informe de fecha 02 de abril de 2008 suscrito por F.V., en su carácter de Presidente de la Comisión permanente de Ecología y Ambiente, del cual se basó el C.M. ya identificado para anular el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Municipal Nº 128-03/2007, que parten del hecho de que la parcela propiedad de la parte recurrente, se le ha atribuido un uso y es el de “Parque”, como consta en el Folio trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y cinco (365) del expediente judicial, por lo que solicitan al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA que declare la Nulidad del acuerdo Nº 102-07.

De lo antes expuesto, se puede comprobar entonces que se desprende claramente de los folios mencionados, que la Administración para declarar la nulidad del acto Nº 102-07 parte del hecho de que la parcela posee zonificación de Parque, hecho falso utilizado por la misma para motivar o fundamentar el acto administrativo 022-13 antes identificado.

Todo lo anterior a tenor de que en el Acuerdo Nº 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se realiza la respectiva desafectación del bien y se le otorga a la parcela ya identificada, la zonificación R-3, contemplada en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre publicada en el Nº extraordinario 382-10/92 de fecha 10 de octubre de 1992; por lo que mal puede el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, basar la nulidad de dicho acto en hechos inexistentes.

Por las razones expuestas precedentemente, considera este sentenciador que si se configura el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo Nº 022-13 de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013. Así se decide.

De la violación al Principio de Confianza Legítima, en Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL (caso CAFÉ BODEGON CHENAI C.A. vs. Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), Exp. Nº 2625-09, se indica lo siguiente:

(…) “la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:

“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

De igual forma el Magistrado Pedro Rondón Haaz concluyó:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

Por otra parte, se colige que la confianza legitima o expectativa pausible, nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio, se basa en la convicción que tienen lo particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos”.

Así mismo, el profesor de la Universidad Central de Venezuela, A.R.B.C., en su trabajo denominado “ALGUNOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN VENEZUELA, EN PARTICULAR, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO”, señala lo siguiente:

De particular importancia es el principio de la buena fe, al cual se vincula el principio de la confianza legítima y que ha sido reconocido como uno de los que rigen la actividad administrativa, en el sentido de que cuando en las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración y los administrados, se ha creado expectativas de actuación legítimas, la misma debe respetar tales expectativas.

En resumen, el principio de protección de la confianza legítima rige la relación entre los administrados y el Estado, y por consiguiente éste último debe reconocer la naturaleza legítima de las expectativas basadas en sus propias acciones reiterativas previas, así como respetar dichas expectativas, prohibiéndosele que las modifique irracional, abrupta o repentinamente y sin advertir sobre los efectos que dichas modificaciones podrían causar.

Conforme a este principio de la confianza legítima vinculado a la buena fé, por tanto, el administrado, esencialmente debe confiar en que cuando la Administración adopta una decisión, por ejemplo, autorizando una conducta y el ejercicio de ciertos derechos, la misma está actuando de buena fe y no en fraude al administrado. Por lo tanto, en la relación jurídica que se establece con la Administración, el administrado debe poder confiar en el acto administrativo, y en lo que el mismo otorga, permite o autoriza. Los administrados no pueden iniciar una relación jurídica con la Administración con la idea de que ésta ha actuado de mala fe y no va a cumplir y respetar sus decisiones, o las que resultan de las mismas. El administrado tiene que actuar con la legítima confianza de que la administración va a adoptar las subsiguientes decisiones que derivan de su acto anterior, y no pueden partir del supuesto de que la administración simplemente no va a actuar de manera acorde a lo que ha autorizado o permitido anteriormente.

En el marco de la Administración Pública de nuestro tiempo, una relación Administrativa en la que un particular deba fundar sus actuaciones en la presunción de que la Administración no va a cumplir con las obligaciones que ha asumido, es completamente inconcebible

.

Ahora bien, basado en lo antes citado, considera este sentenciador, que el C.M. antes identificado, violó el Principio de Confianza Legítima y de Seguridad Jurídica con el acto administrativo dictado y ahora recurrido, ya que mediante el mismo y sin procedimiento previo, se declara la nulidad de un acto administrativo (102-07), que generó intereses legítimos.

El acto recurrido, está afectando un lote de terreno de propiedad privada, que ya mediante acuerdo 102-07 de fecha 12 de marzo de 2007, se le había realizado la correspondiente desafectación de uso y se le había otorgado la zonificación R-3, por lo que mal puede la administración, violar la confianza legítima del administrado sancionando actos administrativos que afecten sus intereses legítimos adquiridos sin procedimiento previo, ya que después de haber creado expectativas de actuación legitima como consecuencia de la relación jurídica establecida, no puede irrespetar dichas expectativas; todo lo contrario, en base al principio que se comenta, se espera de la administración la no vulneración de derechos o intereses adquiridos con su actuación, ya que se parte de la legitimidad de la actuación administrativa y de su ajuste a la ley y al derecho y de la prohibición de modificar de manera abrupta una situación jurídica sin advertir sobre los efectos que dichas modificaciones podrían causar.

Por los motivos antes explanados, este Juzgador considera que si se produjo violación al principio de confianza legitima al dictar el acto administrativo 022-13, ya identificado. Así se decide.

En relación a la violación del derecho de propiedad alegado por la recurrente, es importante destacar que, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dicho artículo dispone lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Del artículo anterior se colige que si bien el derecho de propiedad está sujeto a limitaciones como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo mediante un acto administrativo.

Por otro lado, según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 (caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA) se establece:

(…) “se aprecia ciertamente que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto carente de limitación, ya que puede el Estado bajo ciertas circunstancias imponer cargas o gravámenes sobre el mismo (vgr. Impuestos, servidumbres), los cuales pueden ser soportables o no en cuyo caso, nacen para el particular el ejercicio de determinadas acciones judiciales para solicitar su resarcimiento.

Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho”.

Considera este sentenciador que la administración no puede mediante acto administrativo y de manera arbitraria, desnaturalizar el derecho de propiedad, ya que el cambio de zonificación a “Parque” no permite al administrado usar, gozar o disfrutar del lote de terreno adquirido de la manera en que el administrado considere pertinente dentro de las limitaciones legales; tales limitaciones mas bien están dirigidas a que la parte recurrente no tenga mas opción que realizar sobre el terreno de su propiedad un parque, coartando así el derecho de propiedad y sus atributos a la parte recurrente.

En este sentido, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA al cambiar la zonificación al lote de terreno antes identificado, violó el derecho de propiedad para ese entonces de Inversiones GONCAR C.A, y en la actualidad de la empresa PROMOTORA 6207, C.A, partiendo de la idea de que el acto administrativo recurrido recae sobre el lote de terreno ya identificado, y si bien es cierto que la misma sigue siendo la titular del derecho de propiedad, no es menos cierto que los atributos que configuran a dicho derecho (uso, goce y disfrute) no pueden ser ejercidos por la recurrente en virtud del acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013. Así se decide.

Por las razones antes expuestas y basado este sentenciador en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD del acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado G.J.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.023, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA 6207, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 77, tomo 92-A, contra el acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PRIMERO

SE ANULA: Acto administrativo Nº 022-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 296-09-2013 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07338

E.L.M.P./P.M.G.L./s.v.a.e.

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