Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2007-000088

PARTE ACTORA: PROMOCIONES MARÍTIMAS INDUSTRIALES C.A (PROMAICA) sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo A-15, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.Z., E.J.T.M., M.A.G., O.F., T.A. y R.E.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.315.260, 5.390.438, 13.556.984, 3.189.481, 1.872.433 y 6.854.997 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 31.452, 31.586, 81.000, 11.903, 10.703 y 82.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEEKS M.D.V., C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el número 15, tomo 68-A-Sgdo, y posteriormente, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de Diciembre de 1997, bajo el número 51, Tomo A-68 y con domicilio en la Avenida Intercomunal A.B., Centro Comercial Bahía, Oficina número 12 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J. VILLARROEL y M.G.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.027.338 y 13.586.221 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.175 y 80.998, en ese mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000088

I

Se inicia el presente juicio con motivo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera en fecha 28 de julio de 1.999 el abogado C.A.M.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROMOCIONES MARITIMAS INDUSTRIALES C.A (PROMAICA) en contra de la empresa WEEKS M.D.V., C.A, en virtud de que en fecha cuatro (04) de julio del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria en la que Declinó la Competencia al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, el cual en fecha catorce (14) de marzo de 2007, procedió a dictar sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR la presente demanda. Cabe destacar que en el presente expediente se encuentran acumuladas las causas signadas con los Nros: 3986, 3988 y 3989 (nomenclatura del Tribunal de origen) y que tal acumulación se produjo por la conexión, concatenación o interdependencia de las causas o litigios diversos, por poseer identidad de objetos e igualdad de partes, siendo solicitada por la parte actora en fecha 29 de octubre de 1999, y ordenada mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual se sustancia en un sólo juicio la presente causa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2007, la abogada R.E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida sentencia definitiva, siendo la misma oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año en curso.

Mediante oficio N° 202-07 de fecha cinco (05) de junio de 2007, fue remitido a esta Superioridad el presente expediente, dándosele entrada en el Libro Cronológico de Causas N°1, en fecha trece (13) del mismo mes y año bajo el N° 2007-000088 (de la nomenclatura de este Tribunal).

En fecha catorce (14) de junio del presente año, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Freddy Belisario Capella, acordando que se debería aperturar el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días de despacho, los cuales se computarían a partir del día siguiente que constare en autos la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, y asimismo, que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en la que este Juzgado oirá las exposiciones de las partes.

En fecha diez (10) de octubre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que no compareció apoderado judicial alguno de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, la abogada R.E.M. consignó, constante de diecisiete (17) folios útiles, oficio CP/95/07 emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz, indicando que el mismo era un documento público administrativo, el cual se explicaba por sí solo, a los fines de que surtiera sus efectos legales.

II

PUNTO PREVIO

Le corresponde a esta Superioridad, antes de entrar a pronunciarse respecto al fondo de la controversia, descartar la procedencia o no de la PERENCION solicitada por la parte demandada en fechas 06 de diciembre del año 2004 y 27 de enero de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que de ser procedente no tendría objeto pronunciarse sobre el fondo de la presente causa a tal efecto debe partirse de la premisa de que para que proceda esa figura, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hacha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Específicamente en el caso bajo estudio se observa, que en fecha seis (06) de diciembre del año 2004, el abogado L.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó que el Tribunal procediera a considerar extinguida la presente causa por motivos de la perención de la instancia, toda vez que desde el 29 de octubre del año 2003, fecha en la cual se consignó la última diligencia, hasta esa fecha, no se había realizado ningún acto de procedimiento por las partes.

Como se puede observar claramente al folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Principal N° 3, la diligencia del 29 de octubre de 2003, expresa textualmente lo siguiente:

Por cuanto ya han precluído todos los lapsos procesales en la presente causa, es por lo que una vez más solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia a la brevedad posible

. Subrayado y negrillas del Tribunal.

De acuerdo con lo antes expuesto, debe observarse que para ese entonces, la presente causa se encontraba a la espera de que el Juez se avocara y dictara sentencia definitiva, lo cual no configura un supuesto para que opere la perención, ya que la inactividad en esa etapa procesal no le es imputable a las partes sino al Juez, amén de que el artículo 267 de la norma adjetiva es tajante al indicar que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Así las cosas, el artículo in comento debe ser interpretado en el sentido de que la perención ocurre cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, considera este Juzgador que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador, razón por la cual se desestima la solicitud de perención de la instancia realizada en fechas 06 de diciembre de 2004, y 27 de enero de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez descartada la procedencia de la perención de la instancia en el punto que antecede, y antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas.

PRIMERO

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la parte actora, sociedad de comercio PROMOCIONES MARITIMAS INDUSTRIALES, C.A, (PROMAICA) en contra de la entidad mercantil WEEKS M.D.V., C.A, así como del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte actora, en fecha catorce (14) de marzo de 2007, en contra de la decisión proferida por el A quo, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda. Siendo importante destacar que en dicho expediente, fueron acumuladas mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1999 dictado por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las causas Nº 3990 con las contenidas en los expedientes números 3986, 3988 y 3989, (nomenclatura de ese Juzgado) por existir identidad de personas, de objetos y de título, dándose los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; dichas demandas acumuladas fueron intentadas por cumplimiento de contrato naviero en contra de la empresa WEEKS M.D.V., C. A., en las cuales se reclamaban los montos siguientes: TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.221.937,10), CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.690.687,10) y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.320.817,40), por concepto de la deuda principal, más cinco por ciento (5%) anual por conceptos de intereses moratorios, así como las costas y honorarios profesionales y los intereses por mora hasta el fin del juicio, respectivamente.

SEGUNDO

En fecha veintiocho (28) de julio de 1999, la sociedad de comercio PROMOCIONES MARITIMAS INDUSTRIALES, C.A. (PROMAICA), presentó ante el Juzgado de Municipio S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil WEEKS M.D.V., C. A, señalando su apoderado judicial en su escrito libelar que su representada era una empresa de las denominadas Agentes Aduanales y Navieros, y en tal virtud, había sido contratada por la firma mercantil WEEKS M.D.V., C.A.

En ese sentido, afirmó que en cumplimiento de su parte del contrato de agenciamiento naviero, PROMAICA había realizado innumerables gestiones, gastos y pagos en nombre de la firma WEEKS M.D.V., C.A., tales como movimientos de tripulación, gastos de transporte, honorarios y bonos de profesionales o peritos, suministros para el viaje, gastos de comunicación, alquiler de equipos, servicios de amarre y en general, los servicios inherentes a la actividad de agenciamiento marítimo, tanto en operaciones como fuera de operaciones en puerto. Igualmente, expresó que PROMAICA había efectuado en nombre, representación y por autorización de los propietarios, armadores o representantes legales de las diversas embarcaciones operadas por la antes mencionada empresa WEEKS M.D.V., C.A. y que aparecían señaladas en las diversas relaciones de gastos y cargos elaboradas por PROMAICA otros gastos extras, tales como el pago de impuestos y tasas por el Uso del Muelle, Canales de Acceso y Aguas Protegidas por carga, señalización marítima, uso de remolcadores y otros debidamente señalados en facturas relacionadas por PROMAICA en las notas de administración que les habían sido dirigidas oportunamente a la antes mencionada empresa WEEKS M.D.V., C.A. para que procediera a su cancelación.

De igual manera, señaló que todos los servicios prestados por PROMAICA a las embarcaciones antes referidas, habían sido cotizados previamente a los directivos de la sociedad WEEKS M.D.V., C.A., en su carácter de representante legal y armador de las embarcaciones objeto de las actividades de agenciamiento naviero.

Finalmente, que las sumas de dinero adeudadas consistían en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.211.719,63) por concepto del principal adeudado a su representada por gastos de agenciamiento de las embarcaciones y otros conceptos, así como los intereses moratorios del 5% anual de la suma de dinero reclamada, calculadas a partir de la fecha de la admisión de la demanda.

TERCERO

De igual forma, conviene destacar los alegatos planteados por la parte demandada en la contestación de la demanda, presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 1999 por el abogado en ejercicio L.V., donde expresó lo siguiente:

Primeramente, alegó que no era cierto que WEEKS M.D.V., C.A. hubiera suscrito contrato de agenciamiento naviero con PROMAICA, ni de ningún otro contenido o por lo menos lo hubiera pretendido. Al efecto, afirmó que la actora no había consignado ni había dicho tener algún documento para probar la existencia del aludido contrato. Por el contrario, afirmó que desde el cuatro (4) de noviembre de 1997, tenía un contrato de exclusividad con la empresa NAVIBOC, por lo que había quedado constituido un contrato de Servicios de Agenciamiento Naviero, y posteriormente la empresa NAVIBOC, había contratado bajo su única responsabilidad a la Empresa PROMAICA, para que fuera ésta su representante en la jurisdicción de la Capitanía de Puertos de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Igualmente indicó que en las ocasiones en que los representantes de PROMAICA se habían dirigido directamente a WEEKS M.D.V., C.A., se les había aclarado que la relación contractual no era con ellos, sino con la empresa Naviboc, C.A., y en reiteradas oportunidades WEEKS M.D.V., C.A. había rechazado relaciones de gastos provenientes de PROMAICA y presentadas por NAVIBOC, por no ajustarse a las bases de la contratación, rechazos que hizo directamente a la empresa NAVIBOC por tratarse de la contratada.

En segundo lugar, señaló que la actora no había identificado correctamente en su escrito a quién supuestamente había pagado en nombre de WEEKS M.D.V., C.A. y que tampoco había identificado a la persona o departamento que supuestamente la habían autorizado para realizar los aludidos pagos a terceros ni tampoco había señalado cuales eran las embarcaciones supuestamente operadas o propiedad de WEEKS M.D.V., C.A.

Igualmente, afirmó que la demandante no había hecho especificación de las supuestas obligaciones insolutas, facturas, giros, pagaré, letras de cambio, cheques como tampoco la identificación de números, fecha y cantidad de cada uno y la alusión del vencimiento de los supuestos títulos, razón por la cual, le resultaba imposible la negación o admisión de los hechos y del derecho en que se fundamentó la demanda, por cuanto la accionante no había determinado con precisión los alegatos esgrimidos.

Por otra parte, desconoció las siguientes pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda: la marcada “B”, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se trataba de simples avisos de contabilidad cuyo carácter hacía alusión a documentos de carácter interno de la demandante, así como; Avisos de Contabilidad correspondientes a los números: 2138, 2139, 2298, 3048, 3388, 3063, 3049, 3337, 3343, 3908, 3909, 3910, 3912, 3871, 3873, 3875, 3876, 3892, 3893, 3894, 3896, 3897, 3898, Recibos de periódico “El Tiempo”, Publicidad en el Periódico “El Tiempo”, Aviso a los navegantes que emanan del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Reporte de llamadas telefónicas, Proforma de gastos emanados de PROMAICA, Correspondencias que aparecen en todas las demandas de fecha diecisiete (17) de octubre de 1999, no suscritas por ninguno de los representantes de WEEKS M.D.V., C.A., Correspondencia que emana de PROMAICA dirigida a WEEKS M.D.V., C.A., Relación de Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales, Derechos de Habilitación en Capitanías de Puertos, Cheque emitido por WEEKS M.D.V., C.A. a PROMAICA por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y SIETE CON 100/50 (Bs. 1.305.047,50), Correspondencia de fecha diez (10) de diciembre de 1997, suscrita por la gerente de administración de PROMAICA, Aviso de contabilidad Nº 2139, Correspondencia remitida a WEEKS M.D.V., C.A., por parte de PROMAICA, Correspondencia de fecha diecinueve (19) de junio de 1998, suscrita por la gente de administración de la empresa PROMAICA., Factura Nº 0437 de fecha diecinueve (19) de junio de 1998, Cheque emitido a Editores Orientales, C.A., por la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 100/00 (Bs. 112.073,00) y Factura del periódico “El Tiempo” por la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 100/00 (Bs. 112.073,00).

Igualmente desconoció los anexos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, acompañados por el actor con su libelo de demanda y que cursan al expediente acumulado N° 1.

CUARTO

Por tales motivos, y a fin de valorar y apreciar las pruebas aportadas a los autos, debe indicarse que fueron consignadas al proceso diversas probanzas, las cuales serán señaladas y a.d.c. con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Siendo así, se observa:

Conjuntamente con el escrito libelar la PARTE ACTORA, PROMOCIONES MARITIMAS INDUSTRIALES C.A (PROMAICA), consignó los siguientes recaudos:

• Cursa del folio 8 al 44 de la pieza principal Nº 1, marcado “B”, Relación de gastos, cargos, y facturas elaboradas por PROMOCIONES MARÍTIMAS INDUSTRIALES, C. A. (PROMAICA); a los cuales esta Superioridad no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado que se encuentra en copias simples, y a su vez no está suscrito por ninguna de las partes.

• Cursa del folio 53 al 60 de la pieza “Expediente Acumulado N° 1”, marcados “C” y “D” copias simples de comunicaciones emanadas de WEEKS M.D.V., C. A., a la parte actora y al administrador de la aduana; este Juzgador considera que mal puede dársele valor probatorio a un documento privado que cursa a las actas en copia simple, y de los cuales no se observa pertinencia alguna.

• Cursa del folio 8 al 49 de la pieza “Expediente Acumulado N° 3” marcado “B”, las siguientes probanzas:

- Original de misiva de fecha 15/03/99, emanada de PROMAICA al Sr. C.M., este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma está dirigida a un tercero que no es parte en el juicio, asimismo, se observa que la misma no esta suscrita por ninguna de las partes.

- Original de Recibo de Notificación de Inspección de fechas 23/05/98, y copia al carbón de los siguientes; 30/04/98, 23/05/98, 06/04/98, 07/05/98, 06/04/98, 07/04/98, 22/05/98, 24/05/98, 25/05/98, 18/07/98, 10/06/98, 25/06/98, emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se notifica de la inspección a flote a diversas motonaves, a los efectos de la expedición de permiso de zarpe. A estos documentos no se les otorga valor probatorio para dirimir el presente juicio aunque uno de ellos se trate de original emanados de un ente público, por cuanto de ellos lo que se observa es que las motonaves o buques a los cuales se hacen referencia en cada una de esas inspecciones, se encuentran en condiciones de seguridad y ello no es un punto debatido por las partes en el presente juicio.

- Originales de Avisos de Contabilidad Nros: 3794, 3795, 3792 y 3793, de fechas 21/04/98, 06/04/98, 29/04/99 y 08/04/99, emitidos de PROMAICA a WEEKS M.D.V. C.A., de los cuales no se observa pertinencia con la pretensión de la demanda, por lo tanto no se les otorga valor probatorio, por tratarse de un documento privado del cual se evidencia sello húmedo de PROMAICA, pero no suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.

- A los folios 25 y 26 del Cuaderno de Medidas del “Expediente Acumulado N° 2”, copia simple de cheques girados por la firma WEEKS M.D.V., C. A., a favor de PROMAICA, a los cuales no se le otorga valor probatorio por ser un documento que cursa a las actas en copia simple.

• Marcado “A, B y C”, a los folios 10 al 69 del “Cuaderno de Medidas N’ 1” del “Expediente Acumulado N° 1” copias simples de supuestos documentos de oferta formal de servicios de agenciamiento naviero por parte de NABIVOC, C.A, a la empresa WEEKS M.D.V. C.A, y carta de aceptación por parte de dicha empresa, así como diversas correspondencias de donde, según la parte demandada, consta la cancelación del monto adeudado. A dichas misivas, no se les otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos que fueron consignados en copias simples y por cuanto no emanan y no van dirigidos a la parte demandada en el presente juicio.

• A los documentos marcados “B, C, D, E, F, y G” cursantes del folio 3 al 26 del “Cuaderno de Medidas N° 2”, correspondientes a copias simples de diversas comunicaciones emanadas de la misma parte accionante, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno, por tratarse de documentos cursantes en los autos en copias simples.

Asimismo, presentó en la fase de promoción de pruebas las siguientes documentales:

• Marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, y cursantes del folio 36 al 46 de la Pieza Principal N° 2, originales de misivas emanadas y dirigidas por WEEKS M.D.V., C.A., a la Gerencia de Aduana Principal del Puerto de Guanta, así como a PROMAICA, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto se tratan de documentos referidos a gestiones de Aduanamiento y no de Agenciamiento Naviero, tal como señala la parte actora en su pretensión, razón por la cual se descarta su pertinencia para dirimir la presente controversia.

La sociedad mercantil WEEKS M.D.V., C. A., presentó las siguientes pruebas:

• Oferta de Servicio de Agenciamiento Naviero donde la empresa NAVIBOC, contrató bajo su responsabilidad a la empresa PROMAICA para que fuera su representante en la Jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que comprende la oferta formal que hiciera NAVIBOC a WEEKS M.D.V., C. A, así como la Aceptación de la referida oferta por parte de WEEKS M.D.V., C. A., acompañado al escrito de promoción de pruebas, a dichos documentos, no se les puede otorgar valor probatorio por cuanto los mismos no constituyen un medio de prueba pertinente que pueda demostrar la existencia de la pretensión.

Las pruebas promovidas por el actor, en su escrito de promoción de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, fueron las siguientes: las pruebas de exhibición y el cotejo, las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa, se promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa WEEKS M.D.V., C. A.; se promovió la prueba de informes y solicitó que se oficiara al Banco Provincial, al Banco del Caribe, a NAVIBOC, C.A., al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Gerente de la Aduana Principal de Guanta, a los fines de que otorgaran la información solicitada; se promovió la testimonial del ciudadano M.J.P.B., Presidente del Instituto de la Vivienda de Anzoátegui (I.V.E.A.), para que reconociera o ratificará la veracidad y contenido del instrumento suscrito por él, en su antiguo carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Estado Anzoátegui, la cual no fue evacuada, y por tanto, este Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

En lo atinente a la prueba de informes PROMAICA solicitó al BANCO PROVINCIAL, Agencia Barcelona, se le informará si en sus archivos reposan los originales de los cheques Nros: 28060651 y 29060692 de la Cuenta N° 281-00236-K y que se señalé al Tribunal la persona que suscribió dichos cheques y el monto y beneficiario de la misma, y quien o quienes son las personas autorizadas en dicha Institución Bancaria para movilizar dicha cuenta. (folio 32 Pieza Principal N° 2).

A tal efecto, en fecha 30 de enero de 2002, el Banco Provincial comunicó al Tribunal que en relación a los cheques números 28060651 y 29060692 a cargo de la cuenta N° 281-00236-K, era necesario la indicación del monto, la fecha de presentación de los mismos y además señaló cuales eran las personas autorizadas para movilizar dicha cuenta, cuyo titular es la empresa WEEKS M.D.V. C.A., (folio 363 Pieza Principal N°3).

En ese orden de ideas, se observa que en fecha 20 de febrero de 2002, el BANCO PROVINCIAL informó al Tribunal que la Cuenta Corriente N° 281-00236-K figura a nombre de la empresa WEEKS M.D.V. C.A., y señala las personas autorizadas para movilizarla. Con respecto a los cheques Nros: 28060651 y 29060692, respectivamente, indica que se le suministre la fecha de presentación y el monto de los mismos.

Con respecto a dicha prueba aprecia este Tribunal Superior Marítimo, que la misma no demuestra nada sobre la existencia de un Contrato de Agenciamiento Naviero, de las unidades flotantes a las cuales se le prestó el servicio, y el tiempo y lugar en que se realizó solo demuestra quienes son las personas autorizadas para movilizar la cuenta.

Por otra parte, sobre la prueba de inspección judicial promovida en las oficinas de la parte demandada, este Tribunal observa que de la misma no se evidencia la existencia de documentación alguna que permita demostrar la existencia de un contrato de agenciamiento entre la demandante y la demandada, y que tal como lo indicó la accionada, no existía en sus archivos contrato alguno, por cuanto una vez terminados los mismos, eran trasladados a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Simultáneamente en su escrito de pruebas, el actor solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Estado Anzoátegui, copias certificadas de las operaciones que existieran en esa dependencia pública de la empresa WEEKS M.D.V. C.A,, dichas copias certificadas fueron remitidas por la Aduana Principal de Guanta, folio noventa (90) al doscientos uno (201) Pieza Principal N° 2, en lo relativo a dichas copias fotostáticas, esta Alzada observa que dichas comunicaciones se refieren a servicios aduanales que nada demuestran en relación a la existencia de un contrato de agenciamiento naviero, ni prueban el servicio suministrado a unidades flotantes operadas por la parte demandada.

Este Tribunal Superior reitera que el Agente Aduanero es la persona o empresa autorizada por el organismo fiscalizador y de control aduanero, para despachar mercancías por cuenta de terceros y tiene la doble misión de representar al usuario ante la autoridad aduanera respectiva y asesorarlo en materia de procedimiento, trámites, documentos y demás actividades conexas relacionadas con el proceso de exportar o importar. Mientras que la existencia del Agente Naviero resulta de la necesidad que tiene el buque, para la atención de la tripulación y la carga, como también dar claridad y certeza a quienes se sirven de esta vía o desempeñan actividades relacionadas como son los usuarios y/o autoridades públicas: el Agente Naviero también extiende sus servicios a las actividades comerciales que demanda el negocio marítimo como emisión del conocimiento de embarque, contrato con el cliente, reserva de espacio, suministro de tarifas; suministro de contenedores, asesoría en el manejo de la carga, etc.

Finalmente, con relación a la solicitud de la prueba de informes al Registro Mercantil se observa que la misma solo evidencia el otorgamiento de un poder general de administración a los ciudadanos allí indicados por parte de WEEKS M.D.V., (folios doscientos (206) al doscientos diecisiete (217) Pieza Principal N° 2), no aportando ninguna prueba para la demostración de los hechos controvertidos.

Ahora bien, la demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, la prueba testimonial de los ciudadanos J.P.S. y A.J.M.R., los cuales no llegaron a evacuarse. De igual manera, promovió la prueba de informes y solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil NAVIBOC, C.A., en la persona del ciudadano M.A.B., pruebas que tampoco fueron evacuadas, y sobre las cuales esta alzada nada tiene que decidir.

QUINTO

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente y necesario realizar algunas consideraciones previas, antes de emitir la decisión correspondiente, así:

El Agente Naviero es el representante del Armador en un puerto determinado, por tal razón su función esencial es la de representar a su cliente el cual ha delegado en su persona las tareas que este no puede realizar por si mismo, por motivos de imposibilidad material de estar en cada puerto del cual arribe un buque bajo su administración.

A esta actividad que realiza el Agente Naviero se le denomina “AGENCIAMIENTO NAVIERO” donde existe una relación entre el Agente y el Armador (su principal) para resolver, en su nombre ciertos actos que afectan los derechos del Principal y funciones que el mismo delegue en el Agente para que éste las lleve a cabo ante terceros involucrados. (Subrayado del Tribunal).

Como puede inferirse, la actividad económica del agenciamiento naviero se orienta a la representación de propietarios, armadores y demás operadores de buques en Venezuela. Entre otras actividades, realiza las gestiones relacionadas con la atención de los buques en puertos venezolanos, ejerce su representación por ante entes públicos y privados y, en términos generales, ofrece servicios de atraque, descarga y carga de mercancías, desembarque, embarque de pasajeros despacho y zarpe, coordinación y contratación de servicios para la carga y descarga.

Sobre este tópico, el maritimista f.G.R. señala:

El Agente Naviero es un representante del Armador que se encarga de la recepción y atención de la carga del buque y del aprovisionamiento de este

En nuestra legislación marítima, el artículo 235 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas señala al respecto:

Se consideraran agencias navieras, aquellas dedicadas a efectuar gestiones en nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, en la actividad marítima y comercial, en los puertos de la República

A tal efecto, debe señalarse que como “ARMADOR” se entiende aquella persona que se encarga de agrupar, avituallar, aprovisionar; dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad un buque de su propiedad o bajo su posesión, con la finalidad de asumir su gestión marítima y operación.

Asimismo, el artículo 37 de la Ley de Comercio Marítimo, al referirse al Armador expresa:

El Armador es la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un Capitán designado por aquel

.

Es imprescindible enfatizar que todo Armador requiere la colaboración de otras personas, que hagan posible el ejercicio de la compleja actividad del transporte marítimo, y es precisamente el Agente Naviero el encargado de todas las operaciones, tanto materiales como jurídicas, relacionadas con el transporte marítimo y la estancia del buque en el puerto. De allí que entre Armador y Agente Naviero existe una relación jurídica que se da a través del “CONTRATO DE AGENCIAMIENTO” cuyas estipulaciones sirven de base para determinar los derechos y obligaciones entre ambos, así como las responsabilidades del Agente respecto del Armador y frente a los cargadores y receptores de la carga; todo ello, en cuanto al cumplimiento del contrato de transporte, de suerte que el Agente Naviero al actuar -en nombre del armador- obliga directamente a este frente al cargador.

Las relaciones entre el Agente Naviero y sus mandantes, se rige por lo estipulado en las cláusulas respectivas y, en defecto o a falta de pacto expreso, les será aplicada la legislación sobre mandato. La normativa marítima, por consiguiente, admite con claridad la evidente condición de mandato del agenciamiento naviero.

+Ahora bien, en el libelo de demanda el abogado C.A.M.R., apoderado judicial de la firma mercantil denominada “PROMAICA” señaló lo siguiente:

Mi representada es una empresa de las denominadas Agentes Aduanales y Navieros, y en tal virtud, fue contratada por la firma mercantil WEEKS M.D.V., C.A…. en cumplimiento de su parte del contrato de agenciamiento Naviero, mi representada realizó innumerables gestiones, gastos y pagos en nombre de la firma WEEKS M.D.V., C.A., tales como, movimientos de tripulación, gastos de transporte, honorarios y bonos y bonos de profesionales o peritos, suministros para el viaje, gastos de comunicación, alquiler de equipos, servicios de amarre y en general, los servicios inherentes a la actividad de agenciamiento marítimo tanto en operaciones como fuera de operaciones en puerto

Todos los servicios prestados por mi representada a las embarcaciones antes referidas, fueron cotizados previamente a los directivos de la sociedad WEEKS M.D.V., C.A…”

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Marítimo es del criterio que la sociedad mercantil “PROMAICA” estaba en la obligación de demostrar los siguientes aspectos:

  1. El carácter de armador de la empresa WEEKS M.D.V., C.A.

  2. Los buques operados por WEEKS M.D.V., C.A, a los cuales se les prestó el servicio de agenciamiento naviero.

  3. El tiempo y el sitio donde tuvieron lugar esos servicios de agenciamiento.

Siendo así, estima prudente esta Alzada traer a colación que el ONUS PROBANDI (carga de la prueba) es la expresión latina del principio jurídico que señala quien esta obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales; el basamento del ONUS PROBANDI descansa en un viejo aforismo de derecho que señala que “LO NORMAL SE PRESUME, LO ANORMAL SE PRUEBA”. Por consiguiente, quien invoca algo que resquebraja el estado de anormalidad, debe probarlo (AFFIRMANTI INCUMBIT PROBATIO); a quien afirma, incumbe la prueba.

En el presente caso, la parte actora alega el carácter de armador de la empresa WEEKS M.D.V., C.A., pero no cursan en el expediente las evidencias demostrativas de tal carácter. Asimismo, afirma que le prestó servicios a la referida empresa pero no constan en el expediente la identificación de las unidades flotantes a las cuales se les prestó el servicio.

Igualmente, la accionante no señala en que tiempo y en que lugar se prestó el servicio de agenciamiento alegado.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

De las normas citadas debemos entender que para probar los hechos controvertidos en el proceso, cada una de las partes tiene la carga de demostrar los hechos alegados ya en el libelo de la demanda o en la contestación. En la doctrina se han establecido varias reglas para determinar a cual de las partes corresponde la carga probatoria, y en una de ellas se señala que la carga de la prueba corresponde a aquella parte que según la contestación de la demanda que dé, así se establecerá la carga de la prueba. Es decir, si se contesta la demanda rechazando pura y simplemente los alegatos de la parte actora, sin alegar hechos nuevos la carga de la prueba corresponderá a la parte actora, porque si el demandado no alegó ningún hecho en su defensa, mal podría probar hechos que no ha alegado.

De lo antes expuesto, se infiere que la sociedad mercantil PROMAICA, es quién tiene la titularidad de la carga de la prueba, ya que es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión.

Por estas razones, tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que el apoderado judicial de PROMAICA promovió las siguientes pruebas:

  1. Marcado “A” Carta Poder de fecha 17 de febrero de 1998, dirigida al Gerente de la Aduana Principal, Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, a través del cual se autoriza a PROMOCIONES MARITIMAS INDUSTRIALES C.A, (PROMAICA) Agentes de Aduanas, debidamente autorizados por el Ministerio de Finanzas, bajo el N° 1.1152, para retirar bultos…” Al respecto se observa:

    Dicho documento aparece firmado por D.E.. Gerente General de dicha empresa. Entiende esta Alzada que el mismo sólo demuestra que la empresa “PROMAICA” actuó en calidad de Agente Aduanero y no de Agente Naviero.

    A los fines de establecer las diferencias entre ambos términos, es preciso señalar lo siguiente:

    El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Finanzas para actuar ante los organismos competentes en nombre y por cuenta de aquél, que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

    Por su parte el Agente Naviero es el que representa los intereses del armador en un punto determinado.

    Es de acotar que el documento marcado “A” no evidencia que existe un contrato de agenciamiento marítimo entre PROMAICA y WEEKS M.D.V., C.A. Así se decide.

  2. Marcados “B, C, D, E, F, G, H, e I”, documentos emitidos por WEEKS M.D.V. C.A, los cuales tienen que ver con los siguientes aspectos:

    • El marcado “B” dirigido por WEEKS M.D.V., C.A., a PROMAICA, en fecha 02 de marzo de 1998. REF: Modificación del Contrato de finaza, N° 1017135 de C.A. SEGUROS CATATUMBO.

    • El marcado “C” dirigido por WEEKS M.D.V., C.A., a PROMAICA, en fecha 02 de marzo de 1999. REF: Contrato Fianza Aduanal GULF HORIZON.

    • El marcado “D” dirigido por WEEKS M.D.V., C.A., a PROMAICA, el 02 de marzo de 1998. REF: Fianzas Aduanales W-249, W-298, W-292.

    • Marcado “E” dirigido por WEEKS M.D.V., C.A., a PROMAICA, el 13 de febrero de 1998. REF: Gabarras W-292 y W-298, mediante el cual se canceló el 1% del servicio de aduana.

    • Marcado “F” dirigido por WEEKS M.D.V., C.A., a PROMAICA, el 11 de febrero de 1998. ASUNTO: Gabarras WEEKS-298, WEEKS-292, WEEKS 249 y WEEKS 225, referentes a fotografías de dichas unidades flotantes.

    • Marcado “G” dirigido por WEEKS M.D.V., C.A., a PROMAICA, el 12 de febrero de 1998, referente a originales de la Factura Comercial de la Gabarra WEEKS 292, copia de la documentación del Remolcador MATTHEW.

    • Marcado “H” dirigido por WEEKS M.D.V., C.A., a PROMAICA. ASUNTO: Gabarra WEEKS 298 y GABARRA WEEKS 292, referente a documento para tramitar permisos de importación temporal, vale decir los originales de facturas y de los B.O.L..

    • Marcado “I”- “I-1” dirigido por WEEKS M.D.V., C.A., a PROMAICA, de fecha 06 de junio de 1998, referente al cheque N° 30152020 por concepto de cancelación de la Tasa del 2% Servicio de Aduana por materiales permanentes a bordo de la Gabarra W-794.

    • Marcado “I”-I-2” emitido por PROMAICA y dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto la Cruz, el 02 de junio de 1998, referente a la tasa por Servicio de Aduana como consecuencia de la importación de Accesorios.

    • Asimismo, marcado “I”-“I-3” comunicación de fecha 28/09/98 emanada del Ministerio de Hacienda SENIAT, a PROMAICA mediante la cual le remiten copias certificadas del Permiso de Admisión Temporal N° GAG-1000-DT-R-98-0086 del 06/06/98.

    Es de acotar que todos los documentos señalados ut supra, fueron desconocidos por la demandada WEEKS M.D.V., C.A.

    Sobre esta materia es indispensable transcribir el contenido de los artículos 444, 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

    De manera que el instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a el, que no es otro que el reconocimiento.

    Conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado, por lo que el reconocimiento o desconocimiento del documento privado ha de referirse fundamentalmente a la firma. El desconocimiento de un documento privado, ya sea producido junto con el libelo o en el escrito de promoción de pruebas, provoca una incidencia procesal, por lo que abierto el juicio a pruebas deben promoverse y evacuarse las mismas, dirigidas a demostrar la autenticidad del documento desconocido.

    La carga de la prueba, a los fines de demostrar su autenticidad le corresponde única y exclusivamente al presentante del instrumento, por lo que la parte que lo desconoce no tiene instancia probatoria alguna. En este orden de ideas, se hace necesario aclarar que el universo comprobante de la autenticidad del documento privado se reduce a dos medios, a saber, en los cuales uno es supletorio del otro. En efecto, se debe demostrar a través de la prueba de cotejo y solo en caso en que esta no fuere posible, se admitiría la prueba testimonial. En el caso de autos, observa este Juzgador que la parte actora promovió la prueba de cotejo y la prueba testimonial, sin embargo las mismas no fueron evacuadas.

    En conclusión a lo antes transcrito, se observa que la parte actora ha debido probar la autenticidad de los documentos indicados anteriormente a través de la figura del cotejo o de la prueba testimonial, situación que no tuvo lugar en el proceso, porque no se materializó la evacuación de la prueba de cotejo a pesar de haber sido promovida y admitida por el Tribunal de la causa. Aunado a éstas circunstancias, éste Tribunal Superior Marítimo observa que dichos documentos tienen que ver con P.d.S., tasas por servicios aduanales y admisión temporal de buques, actividades que son antagónicas con las tareas del agenciamiento marítimo, además, dichas actividades no evidencian la existencia de un contrato de Agenciamiento Marítimo. Y Así se decide.-

    Cabe destacar que la parte actora acompañó con su libelo de demanda una serie de documentos dirigidos a WEEKS M.D.V., C.A, que cursan el expediente de la causa, todos en COPIAS SIMPLES los cuales se especifican de la siguiente manera: del folio ocho (08) al once (11) de la Pieza Principal N° 1, sin fecha y sin firma de persona alguna relativos a servicios prestados por PROMAICA, igualmente documentos dirigidos a WEEKS M.D.V., C.A., que cursan a los folios once (11) y doce (12), por PROMAICA, de fecha diez (10) y doce (12) de diciembre de 1997, relativo a gastos reembolsables de fecha 15/12/97, a los folios catorce (14) y quince (15) avisos de Diario el Tiempo, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al folio quince (15) Aviso a los Navegantes, al folio dieciséis (16) Aviso de Contabilidad N° 2298 de fecha 02/02/98, emitido por PROMAICA, al folio diecisiete (17) recibo de CANTV de llamadas internacionales, al folio dieciocho (18) Reporte de llamadas telefónicas, al folio diecinueve (19) y veinte (20) Aviso de Contabilidad N° 3048, del 01/07/98, al folio veintiuno (21) telefax de PROMAICA del 23 de junio de 1998, al folio veintidós (22), comunicación de WEEKS M.D.V., C.A, dirigida a PROMAICA, de fecha 17 de octubre de 1998, al folio veintitrés (23) Aviso de Contabilidad N° 3388 del 16/10/98, al folio veinticuatro (24) factura N° 98016, emitida por Transporte Azocar, C.A el 16/06/98, al folio veinticinco (25) Aviso de Contabilidad N° 3063 del 14/07/98, al folio veintiséis (26) Aviso de Contabilidad N° 3049 del 13/07/98, al folio veintisiete (27), comunicación emitida por PROMAICA a WEEKS M.D.V. C.A., en fecha 02/10/98, al folio veintiocho (28) Aviso de Contabilidad N° 3337 del 02/10/98 emitido por PROMAICA, al folio veintinueve (29) Aviso de Contabilidad N° 3343 emitido por PROMAICA, al folio treinta (30) y treinta y uno (31) Relación Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación, Capitanía de Puerto, respectivamente, al folio treinta y dos (32), cheque de fecha 16/10/98 emitido por WEEKS M.D.V. C.A, a favor de PROMAICA, al folio treinta y tres (33) comunicación de fecha 10/12/97 de PROMAICA a WEEKS M.D.V. C.A., al folio treinta y cuatro (34) Aviso de Contabilidad N° 2139, del 15/12/97 emitido por PROMAICA a WEEKS M.D.V. C.A, al folio treinta y cinco (35) Telefax de PROMAICA, del 17/06/98, al folio treinta y seis (36) comunicación del 19/06/98 emitida por PROMAICA a WEEKS M.D.V. C.A, al folio treinta y siete (37) factura N° 0437 de fecha 19/06/98 emanada de PROMAICA y dirigida a WEEKS M.D.V.C. (la misma se repite al folio treinta y nueve 39), al folio treinta y ocho (38) y cuarenta y uno (41) comunicación del 19/06/98 de PROMAICA a WEEKS M.D.V. C.A., del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) avisos de Diario el Tiempo, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Aviso a los Navegantes. A juicio de este Tribunal Superior, a tales documentos no se les puede dar valor probatorio, por cuanto cursan en copias simples, y atendiendo a lo pautado en el artículo 429 en su párrafo segundo, el cual estipula lo siguiente:

    …La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    Las copias simples de instrumentos privados sólo sirven como principio de prueba; por lo que deben ser solicitadas la exhibición de los originales para poderle conceder valor probatorio, o bien deban oponérsele a la contraparte en original a fin de que lo desconozca o reconozca en su contenido y firma. Ahora bien, aún cuando hubiesen sido promovidos debidamente, tampoco son pruebas idóneas para probar la existencia de un contrato de agenciamiento naviero y la prestación de esos servicios a las unidades flotantes que aparecen en el libelo en una especie de limbo.

    Como puede colegirse los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda no son copias de documentos públicos o privados reconocidos, sino copias fotostáticas simples emanadas de terceros extraños al juicio. Tales documentos no prueban que existe un contrato de agenciamiento, ni el carácter de armador del demandado, ni el suministro de los servicios de agenciamiento señalados por la accionante en su libelo de demanda.

    Por lo tanto, tal como ya se dijo anteriormente los documentos emanados de la parte actora no pueden considerase como contundentes para demostrar sus pretensiones y en ese sentido las documentales anteriormente indicadas, a juicio de este Tribunal Superior no tienen ningún tipo de valor. Así se decide.-

    Es imperativo tener presente que para ver reconocida una pretensión ante un Tribunal es indispensable probar aquello que se alega. Ello trae consigo la práctica de una actividad procesal previamente regulada en sus formas y tiempos.

    A lo anterior hay que agregar que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba recaen sobre la parte que tenía la carga de la misma, y así si llegado el momento de dictar sentencia o resolución semejante, la parte no ha probado los hechos que alega; el Tribunal irremisiblemente tiene que desestimar sus pretensiones.

    En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia de los supuestos de hecho que fundamentan la pretensión libelar, y la responsabilidad del demandado, y en vista a los razonamientos explanados anteriormente, siendo evidente que el deber del actor era el probar los hechos alegados, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, y si el actor nada prueba o no ha cumplido a cabalidad con ese impretermitible requisito, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso la prueba fehaciente de la pretensión que se reclama, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

    En base a lo antes expuesto debe esta Superioridad confirmar con distinta motivación la sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    IV

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada R.E.M. en fecha veinte (20) de marzo de 2007, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta el 28 de julio de 1999, por la sociedad mercantil PROMOCIONES MARITIMAS INDUSTRIALES C.A (PROMAICA) en contra de la sociedad mercantil WEEKS M.D.V., C.A, y en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con diferente motivación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES MARITIMAS INDUSTRIALES, C.A por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. F.B.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.S.

FBC/lea

Exp. 2007-000088

Pieza Principal N° 3

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