Decisión nº 068-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2001-000111 Sentencia N° 068/2009

Antiguo: 1677

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

En fecha 17 de septiembre de 2001, la ciudadana I.R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.303.487, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES EUROCHUAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el No. 60, Tomo 60-A-Sgdo., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución J-SEMAT-48-01 de fecha 07 de enero de 2001, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 00207, de fecha 07 de junio de 1999 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria que impone un reparo fiscal a la recurrente por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.056.242,00) y multa por la misma cantidad, por no poseer Licencia sobre Patente de Industria y Comercio, incumpliendo así lo previsto en el Artículo 29 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 19 de septiembre de 2001, Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05 de noviembre de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de junio de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de julio de 2002, la representación municipal presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2002, tanto la recurrente anteriormente identificada como los ciudadanos J.C.F. y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.332.275 y 11.195.287, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.900 y 63.052, respectivamente, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda presentaron sus escritos de informes respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente alega, falso supuesto ya que la Administración Tributaria Municipal considera que la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A. tiene como actividad principal en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda el arrendamiento y administración de bienes inmuebles, siendo que el arrendamiento y administración de inmuebles, por mandato de la Ordenanza constituye el hecho imponible que define la actividad comercial que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

En consecuencia, la Administración Tributaria Municipal disiente del criterio anterior, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 112 que toda persona natural o jurídica podrá dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Añade, que para llevar a cabo dicha actividad la Constitución Nacional no distingue qué forma de sociedad debe adoptarse, es decir, podría tratarse de una persona jurídica bajo la forma de sociedad civil o mercantil.

Manifiesta, que si bien es cierto que la recurrente es una sociedad mercantil, sus actividades habituales y permanentes no se corresponden con el arrendamiento y administración de bienes inmuebles. Señala, que en efecto, la recurrente dio en arrendamiento un local de su propiedad destinado al uso de oficinas cuya ubicación está en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alega, que el arrendatario que ocupó dicho local desarrolló durante su permanencia actividades de consultoría financiera (actividad profesional, de naturaleza civil), sin embargo la Municipalidad consideró erradamente que la actividad de “arrendamiento y administración de inmuebles” era desarrollada por la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., en el local de oficinas antes señalado, por lo que era factible aplicar el código No. 83103 del clasificador de actividades de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha 28 de octubre de 1993, es decir, aquél que corresponde para las actividades de “Arrendamiento y Administración de bienes inmuebles”.

Explica, que la Patente de Industria y Comercio no es más que un tributo por el ejercicio de una actividad comercial o industrial que un determinado contribuyente realiza dentro de esa jurisdicción territorial; agregando que éste impuesto está íntimamente relacionado con la permanencia del sujeto pasivo dentro de dicho Municipio (establecimiento permanente) y que la actividad que éste realiza necesariamente sea de naturaleza comercial o industrial. Que en caso contrario, es decir, si no coexisten los requisitos concurrentes ya mencionados, o si el hecho generador de enriquecimiento es la venta, arrendamiento, tránsito o consumo de mercancía ello no “…constituye hecho imponible Municipal…” toda vez que en dicho supuesto la competencia tributaria está reservada al Poder Nacional.

Que en efecto, la necesidad del establecimiento permanente y el ejercicio habitual y reiterado de las actividades lucrativas gravadas constituyen elementos que definen la procedencia del impuesto denominado de Patente de Industria y Comercio.

Que del análisis de las actas fiscales y de la Resolución Culminatoria del Sumario objeto de impugnación no existen pruebas contundentes capaces de demostrar que la recurrente desarrollaba la actividad de “arrendamiento y administración de inmuebles” a que se refiere el código No. 83103 del clasificador de actividades de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha 28 de octubre de 1993. Agrega, que la fiscalización se limitó a señalar que en el local de oficinas situado en la Calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding, Piso 8, Ofc. 8-B, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, la recurrente realizaba la actividad comercial definida en el clasificador de actividades de la Ordenanza antes señalada, sin embargo, ello contrasta con la realidad toda vez que ese local de oficinas no era ocupado por la recurrente, allí lo que operaba era una empresa arrendataria de la recurrente cuya actividad era la prestación de servicios profesionales de consultoría financiera.

Que en consecuencia, la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., no ha tenido presencia permanente ni ha ejercido de manera habitual y reiterada en dicho local actividades económicas gravadas por el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio objeto del reparo; y que por consiguiente, la apreciación fiscal constituye una tergiversación de los hechos que inficiona de nulidad absoluta por falso supuesto a la Resolución J-SEMAT48-01 de fecha 07 de enero de 2001. Así solicita sea declarado.

Igualmente, la recurrente considera, que cuando el Municipio Baruta del Estado Miranda a través de lo que a su criterio fue una errada interpretación del código No. 83103 del clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 28 de octubre de 1993, grava y sanciona a la recurrente, por creer que su actividad comercial se encuentra dentro del “arrendamiento y administración de oficinas” no sólo desnaturaliza la realidad fáctica que sirve de fundamento para determinar el hecho imponible y consecuencialmente el sujeto de derecho, sino que también extralimita su potestad tributaria por cuanto invade la competencia Tributaria del Poder Nacional y fundamentalmente irrespeta la naturaleza jurídica de la actividad que presuntamente constituye el hecho generador del tributo.

Que en efecto, dicho Municipio no puede pretender gravar bajo el impuesto de Patente de Industria y Comercio el “arrendamiento en general”, toda vez que lo contrario sería transformar el tributo en un “impuesto a las actividades lucrativas”, situación evidentemente inconstitucional por resultar lesiva a la norma atributiva de competencia de los Municipios.

Que en el presente caso, la Ordenanza del Municipio Baruta del Estado Miranda, exige el cobro de Patente de Industria y Comercio para aquellas actividades de “…arrendamiento y administración de bienes inmuebles, siendo que se incluyen en dicha actividad las empresas (oficinas) que se encargan de administrar bienes inmuebles…”. Que por ende, es obvio pensar que la actividad sujeta a gravamen de acuerdo a lo expresado es aquella que realizan “…empresas dedicadas al arrendamiento y administración de bienes inmuebles…”.

Destaca, que no está demostrado en autos que la recurrente ejerció en jurisdicción del Municipio la actividad comercial que define el clasificador de actividades de la Ordenanza Municipal antes señalada, por consiguiente no se subsume en el supuesto hipotético de la norma ya que no es “…empresa dedicada en forma habitual y permanente al arrendamiento y administración de bienes inmuebles…”, como exige la norma municipal antes mencionada.

Que aceptar lo contrario constituye una distorsión que no sólo afecta de nulidad absoluta la Resolución y que además, sería reconocer la posibilidad, no permitida, de violentar la norma atributiva de competencia a los Municipios que expresamente señala el Artículo 168 de la Carta Magna, toda vez que la Municipalidad no puede gravar el lucro obtenido por los asociados que constituyen la empresa a través del arrendamiento de una oficina de su propiedad, por no ser ello objeto de imposición local toda vez que al hacerlo, invade y usurpa competencias reservadas al Poder Nacional.

Que todo ello, hace incurrir a la Administración Tributaria en Falso Supuesto que vicia de nulidad absoluta a la Resolución J-SEMAT48-01 de fecha 07 de enero de 2001, así como las planillas de pago que sustentan el reparo impugnado. Así solicita sea declarado.

Que así las cosas, el arrendamiento que ocasionalmente realizó la recurrente en el local de su propiedad constituido por la oficina que se encuentra ubicada en la Calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding, Piso 8, Ofc. 8-B, Urbanización Chuao no puede ser objeto de gravamen municipal, específicamente por concepto de Patente de Industria y Comercio, por el simple hecho de ser una actividad económica, toda vez que en principio ello constituye un impuesto a la actividad lucrativa, reservado al Poder Nacional (Impuesto Sobre la Renta) y por otra parte en el supuesto hipotético de ser factible no está demostrado en autos que la recurrente dedique en forma permanente y habitual como actividad principal en la jurisdicción del Municipio Baruta el “…arrendamiento y administración de bienes inmuebles…” a que hace referencia el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal número Extraordinario 110-10/ 93, de fecha 28 de octubre de 1993, aplicable ratione temporis, bajo el código de actividad 83103 Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles, según expresa el referido artículo 5 de la Ordenanza Municipal impugnada.

Que en consecuencia, a criterio de la recurrente, no se justifica la condición lesiva que impone el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal número Extraordinario 110-10/ 93, de fecha 28 de octubre de 1993, aplicable ratione temporis, bajo el código de actividad 83103, Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles, según expresa el Artículo 5 de la Ordenanza Municipal toda vez que tal condición vulnera el principio de atribución y competencia a que hace referencia el Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la recurrente expresa que el reparo es improcedente, ya que aún cuando la actividad de arrendamiento puede desarrollarse por personas jurídicas bajo la forma de sociedad mercantil, para determinar la gravabilidad o no de las actividades que realiza dicho sujeto resulta necesario comprobar la “actividad comercial”, es decir, si los hechos presuntamente generadores o constitutivos de tributo municipal son actividades comerciales, y por ende sujetas al impuesto municipal.

Que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria pretende gravar bajo Patente de Industria y Comercio el “…arrendamiento de bienes inmuebles…”, siendo que actualmente se considera a dicha actividad fuera del ámbito mercantil, es decir, se reconoce su naturaleza esencialmente civil, por lo que resulta improcedente considerar a la actividad locativa materia imponible del impuesto bajo Patente de Industria y Comercio.

Que por las razones que anteceden y en consideración a la ilegalidad e inconstitucionalidad que impone el código de actividad 83103, Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente Sobre Industria y Comercio, según expresa el referido Artículo 5 de la Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es, el gravamen al lucro obtenido por la renta de la oficina identificada en autos, situación que resulta inconstitucional, solicita a este Tribunal que proceda según lo dispuesto en el Artículo 26 y primer aparte del Artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que permite al Juez desaplicar la norma vigente que colida con alguna disposición constitucional, calificado por la doctrina "…control difuso de la legalidad y constitucionalidad…", se sirva desaplicar el código de actividad 83103: “Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles”, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinario 110-10/ 93, de fecha 28 de octubre de 1993, aplicable ratione temporis al presente caso, por resultar evidentemente inconstitucional, toda vez que colide con lo dispuesto en los artículos 156, 168, 169, 180 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la recurrente solicita la desaplicación por inconstitucional del Código de actividad 83103, relativo al Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda y que en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución J-SEMAT-48-01 de fecha 07 de enero de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por último, la recurrente alega, la incompetencia del funcionario actuante, y en cuanto a este aspecto expone, que el ciudadano L.M. funcionario actuante en la fiscalización efectuada a la sociedad mercantil PROMOCIONES EUROCHUAO, C.A., en fecha 05 de noviembre de 1998, carece de la cualidad de funcionario público, por lo cual no tenía facultad para actuar en dicha fiscalización.

Que las actas fiscales de reparos que sirven de fundamento a la posterior liquidación de impuestos complementarios constituyen el inicio del procedimiento de determinación de la obligación tributaria.

Que en efecto, cuando los firmantes de las actas de reparo no son fiscales o aún siendo fiscales no tienen atribuidas funciones de fiscalización, entonces se configura el vicio de la incompetencia manifiesta que invalida el procedimiento desde su origen e inclusive hasta el acto definitivo de imposición.

Que a tales fines, la recurrente señala, que el ciudadano L.A., quien levantó el Acta Fiscal el día 05 de noviembre de 1998, procediendo en un supuesto carácter de auditor fiscal, no dejó constancia de su nombramiento como funcionario y al no estar demostrado dicho nombramiento debe presumirse que el mismo carece de la cualidad de funcionario público, por lo cual, a criterio de la recurrente, no está investido para actuar en el presente procedimiento.

Argumenta, que el ciudadano L.A. no acreditó su condición de funcionario de la Gerencia de Auditoria Fiscal adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) al momento en el que supuestamente se constituyó en la sede de la empresa para dar inicio a la fiscalización que dio origen al reparo, así como tampoco al finalizarla. Que asimismo, el fiscal actuante tampoco mostró a la recurrente la Resolución que debió emanar del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Baruta (SEMAT), autorizándolo a efectuar labores de fiscalización a dicha sociedad mercantil.

Arguye, que las actuaciones administrativas previas, realizadas por quien no tiene competencia, dan lugar a un acto administrativo culminatorio del sumario viciado de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario, por ser éste último acto la consecuencia del acto previo inicialmente viciado.

Concluye, que en virtud de las razones expuestas la recurrente impugna la validez del acta por ser ilegal, por adolecer del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario actuante.

Por otra parte, los ciudadanos J.C.F. y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.332.275 y 11.195.287, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.900 y 63.052, respectivamente, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, exponen lo siguiente:

Que en fecha 20 de agosto de 1998 el ciudadano N.M.P. en su condición de Superintendente Municipal Tributario de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, numeral 18 del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Artículo 11 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, ordenó mediante Oficio GAF-LA-01199 al funcionario L.A., en su carácter de auditor fiscal adscrito a la Gerencia de Auditorias Especiales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), para realizar una investigación fiscal en el establecimiento perteneciente a la recurrente, con el fin de que verificara la actividad económica que desarrolla dentro del ámbito territorial de la jurisdicción del Municipio Baruta.

La referida auditoria fiscal concluyó, que la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., efectivamente operó en el establecimiento ubicado en el Centro Profesional Eurobuilding, piso 8, oficina 8-B, calle La Guarita, Urbanización Chuao, actividades comerciales tales como la de arrendamiento y administración de bienes inmuebles en la jurisdicción del Municipio Baruta. Expresa, que tal actividad comprende las oficinas que se encargan de administrar bienes inmuebles, tales como edificios, casas, terrenos, etc., ofreciéndolos en alquiler, también se incluye la evaluación de inmuebles y los agentes y comisionistas relacionados a la administración de inmuebles y que realizan sus operaciones mediante contratos o a base de honorarios.

De manera que, tal y como consta del Oficio GAF-LA-01199 el funcionario actuante se encontraba autorizado para realizar la auditoria fiscal en el inmueble donde operaba la sociedad mercantil Promociones Eurochuao C.A.; y que por lo tanto, es competente para realizar las mismas y todas las actuaciones realizadas por éste gozan de la presunción de legitimidad establecida por la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios.

De los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a este aspecto, se observa el total desconocimiento de la misma respecto a la facultad que posee el Superintendente para autorizar a aquellos funcionarios que considere conveniente para la realización de las auditorias fiscales, así como la potestad de fiscalización de la Administración Tributaria, ya que al reconocerse a la Administración Tributaria la posibilidad de controlar y fiscalizar el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas a los contribuyentes o responsables, no podría asegurarse la oportuna recaudación de los tributos, como tampoco procurar el establecimiento de un sistema tributario justo y equitativo; por ende, la representación municipal solicita la declaratoria de invalidez del acto administrativo en el presente expediente.

Igualmente, se observa que la recurrente alegó el vicio de falso supuesto de la Resolución J-SEMAT-4801 de fecha 07 de enero de 2001. Que en efecto, el acto administrativo se dicta con fundamento en los supuestos de hecho y la base legal aplicable que dan lugar a la emisión del acto.

En consecuencia, en el presente caso, el supuesto de hecho lo origina la circunstancia de que la actividad comercial principal y habitual que desarrolló la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., durante los ejercicios fiscales de 1995 a 1998, fueron los de arrendamiento y administración de bienes inmuebles, las cuales encuadran perfectamente bajo el código de actividades número 83103, descrito como arrendamiento y administración de bienes inmuebles, gravado con una alícuota de 1,25%.

Manifiesta la representación municipal, que la recurrente acepta que realiza la actividad descrita anteriormente, al señalar textualmente lo siguiente:

En efecto, mi representada dio en arrendamiento un local de su propiedad destinado al uso de oficinas cuya ubicación está en el Municipio Baruta del Estado Miranda…

(Subrayado de la representación municipal).

Que igualmente, señaló lo siguiente:

…la fiscalización se limitó a señalar que en el local de oficinas situado en la calle La Guarita, Centro Profesional Eurobuilding, piso 8, oficina 8-B, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, mi representada realizaba la actividad comercial definida en el clasificador de actividades de la Ordenanza antes señalada, sin embargo ello contrasta con la realidad toda vez que ese local de oficina no era ocupado por mi representada, allí operaba una empresa arrendataria de mi representada cuya actividad era la prestación de servicios profesionales de consultoría financiera…

. (Subrayado de la representación municipal).

Asimismo, la representación municipal considera que resulta totalmente incierto y carente de fundamentación lo señalado por la recurrente en relación a que no ha tenido presencia permanente, cuando ésta seguidamente confiesa a lo largo de su escrito recursorio, específicamente en la página 18, el ejercicio de actividades comerciales en el referido local, de la siguiente manera: “El arrendamiento que ocasionalmente realizó mi representada en el local de su propiedad constituido por a oficina que se encuentra ubicada en la calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding, piso 8, oficina 8-B, Urbanización Chuao…”. Aunado a esto, el hecho de que el funcionario actuante según la verificación y constatación de los asientos contables de la sociedad mercantil entre otros, concluyó que en los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998, la recurrente obtuvo ingresos brutos en la jurisdicción del Municipio Baruta en ejercicio de las actividades descritas como arrendamiento y administración de bienes inmuebles, lo cual quedó asentado en el Acta Fiscal levantada.

Añade, que no fue demostrado mediante pruebas que contradijeran lo verificado y establecido por la Administración Tributaria Municipal para los ejercicios fiscales auditados comprendidos desde el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1998, demostrándose sólo durante la articulación probatoria que, para el momento de la inspección judicial realizada en fecha 07 de agosto de 2002, no se evidenció ninguna actividad, así como sí se evidenció el buen estado de las instalaciones.

Que en virtud de los argumentos antes expuestos, la representación municipal solicita, que sea desechada la petición de nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto no tiene cabida en derecho en el caso que nos ocupa.

Que ahora bien, el supuesto de derecho lo configura la norma atributiva que se encuentra contemplada en los artículos 3, 5,13, 23, 31 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Que con base a las normas señaladas, se desprende que en el presente caso, el hecho imponible o generador de tributo está constituido por el hecho cierto de que la sociedad mercantil Promociones Eurochuao C.A., ejerció desde el establecimiento ubicado en el Centro Profesional Eurobuilding una actividad comercial que consistía en el arrendamiento y la administración de bienes inmuebles, la cual encuadra en el código de actividad 83103, descrita como arrendamiento y administración de bienes inmuebles, gravada con una alícuota del 1.25%.

Que en consecuencia, una vez verificado el hecho imponible del mencionado impuesto, la representación municipal pasa determinar la base imponible, que son los ingresos brutos derivados del ejercicio de dicha actividad comercial, para luego aplicar la alícuota respectiva y obtener el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 5: El monto de la patente se determinará mediante la aplicación a la base imponible de la alícuota que, según el clasificador de actividades económicas, corresponde a cada actividad desarrollada por el contribuyente durante el ejercicio gravable

.

Que en tal sentido, el fiscal actuante tomó como base para determinación de los ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales auditados, los libros oficiales de contabilidad, reportes de ingresos, comprobantes de asientos contables e información solicitada a la recurrente, produciéndose el resultado contenido en el acto administrativo recurrido.

Que en otro orden de ideas, en relación a la multa impuesta la representación municipal destaca, que la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., ejerció actividades comerciales sin la permisología correspondiente, incumpliendo así lo previsto en el Artículo 29 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el cual señala lo siguiente:

Artículo 29: Para ejercer actividades gravadas según esta Ordenanza, se requerirá la autorización previa de la Administración Tributaria Municipal…

.

Que en consecuencia, la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., por ejercer actividades comerciales sin la permisología correspondiente se hace merecedora de la sanción de multa prevista en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el cual dispone:

Artículo 62: Quienes ejerzan actividades industriales o comerciales sin que se les hubiere concedido la licencia respectiva, serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente que les hubiere correspondido pagar durante el tiempo de funcionamiento

.

Que de lo anteriormente trascrito se evidencia, que la actuación de la Administración Tributaria Municipal estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta totalmente improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución recurrida. Así solicita sea declarado.

Por último, en cuanto a la solicitud de desaplicación del código de actividad número 83103 “Arrendamiento y administración de bienes inmuebles” del Clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del mecanismo procesal del control difuso, la representación municipal considera, que si efectivamente la actividad que ejerció la recurrente de manera habitual y principal es el arrendamiento y administración de bienes inmuebles, se aplicará el Código de Actividades número 83103, descrito como “Arrendamiento y administración de bienes inmuebles”, en el Clasificador de Actividades Económicas, gravado con la alícuota del 1,25%.

Explica, que no existe colisión entre el código de actividad previsto en una norma de carácter local como lo es la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el cual establece la alícuota a aplicar por la realización de una actividad comercial que origina el nacimiento de la obligación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el legislador municipal dispone de la autonomía de la autonomía que la Constitución le confiere para cuantificar el presupuesto del hecho generador de un tributo, a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o alícuota, cuya utilización dará como resultado el importe del tributo.

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la actuación de la Administración Tributaria fue ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las demás leyes que rigen sobre la materia, por lo que la representación municipal solicita, que sea declarada sin lugar la desaplicación por inconstitucional del código número 83103, descrito como arrendamiento y administración de bienes inmuebles, en el Clasificador de Actividades Económicas, gravado con la alícuota del 1,25%.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución J-SEMAT-48-01 de fecha 07 de enero de 2001, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 00207, de fecha 07 de junio de 1999 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria que impone un reparo fiscal a la recurrente por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.056.242,00) y multa por la misma cantidad, por no poseer Licencia sobre Patente de Industria y Comercio, incumpliendo así lo previsto en el Artículo 29 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución J-SEMAT-48-01 de fecha 07 de enero de 2001, suscrita por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto por parte de la Administración Tributaria al considerar que la recurrente tiene como actividad principal el arrendamiento y administración de bienes inmuebles, actividad contenida en el Clasificador de Actividades Económicas bajo el número 83103 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, ii) Desaplicación por vía de control difuso de legalidad y constitucionalidad del código número 83103 del Clasificador de Actividades Económicas, referente al arrendamiento y administración de bienes inmuebles de la Ordenanza del Municipio Baruta del Estado Miranda de acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 y en el primer aparte del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio, dicha actividad no puede ser objeto de gravamen municipal por estar fuera del ámbito mercantil, siendo la misma de naturaleza civil, e iii) incompetencia del funcionario actuante.

i) con respecto al primer alegato de la recurrente referente al vicio de falso supuesto por parte de la Administración Tributaria al considerar que la recurrente tiene como actividad principal el arrendamiento y administración de bienes inmuebles, se observa:

Del análisis del contenido de la Resolución número 00207 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, específicamente de los folios número cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la misma, se puede observar que la Administración Tributaria Municipal manifestó lo siguiente:

…Pudiendo constatar el auditor actuante, que efectivamente la empresa PROMOCIONES EUROCHUAO, C.A., está situado su establecimiento comercial en el ámbito territorial de la jurisdicción del Municipio Baruta, ya que se encuentra ubicado en la Calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding, Piso 8, Oficina 8-B, Urb. Chuao, y es desde allí donde realiza su actividad comercial…

“…también se constató mediante la investigación fiscal realizada, que las actividades que realiza la contribuyente dentro de esta jurisdicción es de carácter comercial, que conforme a su acta constitutiva, consiste en comprar, vender, permutar, arrendar, administrar y negociar toda clase de bienes muebles e inmuebles, observándose; que la actividad comercial principal y habitual que desarrolla en esta jurisdicción, es el arrendamiento y la administración de bienes inmuebles, las cuales encuadran perfectamente bajo el código de actividad 83103: Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles cuya alícuota es de 1,25%. Dicho código de actividad lo encontramos en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de la siguiente manera:

CÓDIGO ACTIVIDAD ALÍCUOTA

83103 ARRENDAMIENTO Y ADMINIS- 1,25%

TRACIÓN DE BIENES INMUEBLES

Comprende las oficinas que se encargan de administrar bienes inmuebles (edificios, casas, terrenos, etc.) ofreciéndoles en alquiler, también se incluye la evaluación de inmuebles y los agentes y comisionistas relacionados a la administración de inmuebles y que realizan sus operaciones mediante contrato o a base de honorarios. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la recurrente en referencia a este aspecto expuso:

…De las actas fiscales y de la Resolución Culminatoria del Sumario objeto de impugnación no existen pruebas contundentes capaces de demostrar que mi representada desarrollaba la actividad de “arrendamiento y administración de inmuebles” a que se refiere el código No. 83103 del clasificador de actividades de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio de fecha 28 de octubre de 1993. La fiscalización se limitó a señalar que en el local de oficinas situado en la Calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding, Piso 8, Ofc. 8-B, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, mi representada realizaba la actividad comercial definida en el clasificador de actividades de la Ordenanza antes señalada, sin embargo ello contrasta con la realidad toda vez que ese local de oficinas no era ocupado por mi representada, allí lo que operaba era una empresa arrendataria de mi representada cuya actividad era la prestación de servicios profesionales de consultoría financiera.

En consecuencia, PROMOCIONES EUROCHUAO, C.A., no ha tenido presencia permanente ni ha ejercido de manera habitual y reiterada en dicho local actividades económicas gravadas por el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio objeto del reparo, por consiguiente la apreciación fiscal constituye una tergiversación de los hechos que inficiona de nulidad absoluta por falso supuesto a la Resolución J-SEMAT48-01 de fecha 07 de enero de 2001, y así solicito al tribunal se sirva declararlo…

.

Visto los argumentos de ambas partes, este Juzgador con la finalidad de dilucidar cuál es el marco jurídico que regula la actividad de la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., trae a colación las normativas que debe ser analizadas para poder establecer si dicha sociedad mercantil está sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la actividad que realiza.

De acuerdo a la definición contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Esta autonomía comprende no sólo al ámbito político y administrativo, sino también el formativo, según el cual pueden dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, a través de las Ordenanzas Municipales que tienen carácter de leyes locales.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 179 lo siguiente:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

(Negrillas y subrayado propio)

Ahora bien, del análisis efectuado al Artículo 2 del Código de Comercio que contiene y establece los actos objetivos de comercio, este Juzgador observa, que en los veintitrés (23) numerales que contienen los actos objetivos de comercio existentes en nuestra legislación no está establecido el arrendamiento de bienes inmuebles como un acto de comercio; igualmente, el Artículo 3 eiusdem, dispone que se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el Código Civil en su Artículo 1.579, prevé en cuanto al arrendamiento lo siguiente:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

.

Asimismo, del análisis efectuado al expediente judicial, se observa en el folio número ciento cuarenta y seis (146), contentivo del cuaderno de trabajo de la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., que en la parte de las observaciones se lee textualmente “La empresa posee un bien inmueble el cual es para alquilar. (Se anexa contrato).-“

En el presente caso, se observa, que contrario a lo señalado en la Resolución número 00207 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, la actividad ejercida por la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., no tiene nada que ver con que sea una oficina que se encargue de administrar bienes inmuebles ofreciéndolos en alquiler, así como tampoco actúa como comisionista que realiza operaciones mediante contrato o a base de honorarios. En consecuencia, quien aquí decide infiere, que la naturaleza de la actividad ejercida por dicha sociedad mercantil es esencialmente civil, puesto que el arrendamiento de bienes inmuebles no está previsto como un acto de comercio; por ende, dicha actividad no es de naturaleza mercantil sino meramente civil, ya que lo que se grava a través de este impuesto no es el lucro, sino la actividad que se realiza para lograrlo, la cual debe tener carácter industrial o comercial, motivo por el cual, los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividades de naturaleza esencialmente civil, no pueden ser incluidos dentro de la base imponible, aun cuando sea ejercida por personas jurídicas constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles.

Para este Tribunal, es importante traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de junio de 1.978, dictada por la Sala Políticoadministrativa de la Corte Suprema de Justicia en un recurso intentado por el Colegio E.F. contra un acto emanado de la municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual se sostuvo que a pesar de que el colegio estaba constituido bajo forma mercantil, no debía considerarse comerciante, pues lo relevante era la actividad que éste realizaba, y la docencia no podía considerarse actividad industrial o comercial.

Es así como, tanto bajo la vigencia de la constitución de 1961 y la Constitución de1999, que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (hoy Impuesto a las Actividades Económicas) no puede gravar el ejercicio de actividades de naturaleza civil, como es el caso de la actividad prevista en el código número 83103 del Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa al “Arrendamiento de bienes inmuebles”, así como tampoco, las actividades de índole profesional, aun cuando éstas sean realizadas por personas jurídicas. Asimismo, este Tribunal traerá a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales se decidió que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc.) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio, tal y como ocurre en el presente caso, con respecto a que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles es una actividad de naturaleza igualmente civil.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia número 3241 de fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. 00-0824, Caso: Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), señaló lo siguiente:

Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y las leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200, del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc.) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas “de índole similar” a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.

(Subrayado y Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio antes señalado, mediante Sentencia número 01078 de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. 1998-15301, caso Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A., cuando expresó lo siguiente:

Justamente, al observar que el criterio sentado por este Alto Tribunal, estableció que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales, entre ellas la ingeniería, son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones del Código de Comercio, y por tanto no susceptibles de ser objeto de imposición alguna, mal podría entonces el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Tributario, calificar a dicha empresa —como lo hizo—como un ente susceptible al régimen tributario sólo porque las empresas que la conforman no gozan de la protección que otorga la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, que según el a-quo, es de carácter personal e individual y excepcionalmente, cuando se ejerce en una sociedad con forma mercantil; si se constata del acta de creación de la empresa recurrente, que efectivamente el objeto principal de la compañía, está destinado a prestar servicios profesionales no mercantiles en el campo de la ingeniería de consulta, premisa ésta fundamental, para excluir del ámbito mercantil y por ende del régimen tributario a cualquier persona natural o jurídica sea cual fuere la forma que ésta adopte para la consecución de sus fines, siempre que su objeto, como ya se indicó, sea prestar servicios profesionales en el campo de la ingeniería de consulta.

Visto lo decidido precedentemente, estima esta Sala que al no considerarse la empresa Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A. (antes denominada Tecnofluor, C.A.), como sujeto susceptible de ser gravado por impuestos o tributos comerciales por la Administración Tributaria, en virtud de la actividad que ejerce (…)

En ese sentido, se deduce tanto de la ley que regula la actividad que ejerce la recurrente, como lo es, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como por el Código Civil, que dicha actividad es de naturaleza civil y por ende no está sujeta al pago de los impuestos municipales.

Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han distinguido las diferencias que existen entre los actos de comercio y aquellas actividades realizadas incluso por comerciantes que no son actos de comercio en virtud de su naturaleza esencialmente civil, como es el caso del contrato de arrendamiento.

Al respecto, en jurisprudencia del 25 de junio de 2001 emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil señaló: “...En este orden de ideas y en atención al contenido del artículo 3 del Código de Comercio y la doctrina, precedentemente transcrita, se observa que el ciudadano..., aún cuando es comerciante, en el momento en que celebró el contrato de arrendamiento no estaba realizando un acto de comercio, por cuanto el contrato de arrendamiento es un contrato de naturaleza eminentemente civil...” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo análisis, la Administración Tributaria pretende gravar bajo el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio el arrendamiento de bienes inmuebles, siendo que el criterio reciente y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia considera a dicha actividad fuera del ámbito mercantil, es decir, reconoce su naturaleza esencialmente civil, por lo que resulta improcedente considerar a la actividad locativa materia imponible de dicho impuesto.

En efecto, quien aquí decide, considera que la actividad de arrendamiento desarrollada por la recurrente es de naturaleza esencialmente civil, aun cuando dicha actividad es ejercida por una persona jurídica constituida bajo la forma de sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A. Por lo tanto, la actividad prevista en el código número 83103 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda no se corresponde con la actividad ejercida por la recurrente, siendo de esta forma, improcedente el alegato de la recurrente referente a la configuración del vicio de falso supuesto por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a la solicitud realizada por la recurrente, referente a la desaplicación por vía de control difuso de legalidad y constitucionalidad del código número 83103 del Clasificador de Actividades Económicas, relativo al “Arrendamiento y administración de bienes inmuebles” de la Ordenanza del Municipio Baruta del Estado Miranda de acuerdo a lo previsto en el Artículo 26 y en el primer aparte del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide, de acuerdo a lo resuelto en el punto anterior, no desaplicar por vía de control difuso el código número 83103 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda “Arrendamiento y administración de bienes inmuebles”, ya que la actividad descrita en dicho código es de naturaleza o carácter mercantil, aunado al hecho de que dicha actividad corresponde a los contribuyentes que en el Municipio Baruta del Estado Miranda ejercen actividades gravables por comisión a nombre de un tercero, habiendo sido efectivamente demostrado que la naturaleza de la actividad desarrollada por la recurrente es meramente civil, en consecuencia, este sentenciador niega la solicitud de desaplicación por vía de control difuso el código número 83103 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda. Se declara.

Por último, en cuanto al alegato de la recurrente referente a la incompetencia del funcionario actuante se observa, que la recurrente fundamenta su alegato expresando, que el ciudadano L.A. funcionario actuante en la fiscalización efectuada a la sociedad mercantil PROMOCIONES EUROCHUAO, C.A., en fecha 05 de noviembre de 1998, carece de la cualidad de funcionario público, ya que el mismo, cuando levantó el Acta Fiscal no dejó constancia de su nombramiento como funcionario y al no estar demostrado dicho nombramiento debe presumirse que el mismo carece de la cualidad de funcionario público, por lo cual, a criterio de la recurrente, no está investido para actuar en el presente procedimiento configurándose el vicio de incompetencia manifiesta que invalida el procedimiento desde su origen e inclusive hasta el acto definitivo de imposición.

Visto lo anterior, del análisis efectuado al expediente judicial, este Juzgador observa en el folio número ciento cuarenta y cuatro (144), que el ciudadano N.M.P., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario mediante autorización GAF-01199, de fecha 20 de agosto de 1998, notificada en fecha 28 de agosto del mismo año, comunicó a la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., que el ciudadano L.A. fue designado de conformidad con lo previsto en la Ordenanza número 6 de la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) en concordancia con lo establecido en el Artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios para realizar la auditoria sobre las actividades industriales o comerciales que dicha sociedad mercantil realizó en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con la finalidad de determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que la recurrente ha debido pagar; en consecuencia, de lo precedentemente expuesto, quien aquí decide infiere, que el auditor fiscal que impuso el reparo a la sociedad mercantil Promociones Eurochuao, C.A., estaba suficientemente investido para actuar en el presente procedimiento, tal y como quedó demostrado en el nombramiento hecho por parte del Superintendente Municipal Tributario para que éste actuara como auditor fiscal, en razón de lo cual, no se configura el vicio de incompetencia alegado por la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROMOCIONES EUROCHUAO, C.A., contra la Resolución J-SEMAT-48-01 de fecha 07 de enero de 2001, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 00207, de fecha 07 de junio de 1999 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria que impone un reparo fiscal a la recurrente por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.056.242,00) (Bs.F. 1.056,24) y multa por la misma cantidad, por no poseer Licencia sobre Patente de Industria y Comercio, incumpliendo así lo previsto en el Artículo 29 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se confirman las Resoluciones impugnadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P..

ASUNTO: AF49-U-2001-000111

ANTIGUO: 1677

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio de 2009, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, (03:28 p.m.), bajo el número 068/2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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