Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ACCIONANTE:, Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 48, Tomo 51-A, reformada y convenida a compañía anónima por documento inscrito en el referido Registro en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), bajo el N° 3, Tomo 120-A Sgdo. La cual se encuentra representada judicialmente por sus apoderados, abogados AZMY ABDULHADI SALEH y C.G., quienes son Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-1.877.285 y V-6.255.546 respectivamente, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados Del Distrito Capital y el Instituto de Previsión Social del mismo bajo las matriculas N° 5.263 y 51.871 en su orden

ACCIONADOS: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Depositaria Judicial Monay C.A., Sociedad de comercio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veinticinco (25) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N° 13, Tomo 9-A.

MOTIVO: A.C. en apelación.

TIPO: CONTRA SENTENCIA y SOBREVENIDO

CAUSA: AP71-R-2014-000933

I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), por los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y C.G., apoderados judiciales de la accionante en a.c. según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), el cual corre inserto bajo el N° 70, Tomo 46 de los libros de autenticación llevados ante esa notaría, mediante el cual indica que su representada PROMOCIONES CRETA C.A., fue demandada por cobro de bolívares y en dicho proceso judicial le embargaron cinco (5) oficinas, una vez definitivamente firme aquel fallo, su representada pagó lo que se condenó a pagar y solicitó que en consecuencia se entregaran las oficinas pero que sin embargo “…debido a un proceso extremadamente lento e ineficiente, mala administración de justicia, así como los subterfugios de personas interesadas en apoderarse de las oficinas ya citadas llevamos ocho años intentando recuperarlas sin conseguirlo...”.

Indica que en data veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005) el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de ésta Circunscripción dictó sentencia definitiva por cobro de bolívares condenando a su representada al pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.676.802,25), que una vez definitivamente firme el fallo, fue remitida la causa al juzgado de cognición, es decir, el Octavo de Municipio y en su condición de apoderado judicial en aquel entonces perdidosa y hoy accionante en a.I.C. diligenció solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia y en data treinta y uno

(31) de mayo de dos mil seis (2006), consignó el monto condenado a pagar en la sentencia y en data catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) fue levantada por el Juzgado la medida de embargo que pesaba sobre dichas oficinas, las cuales se encontraban y se encuentran en la actualidad en manos de la DEPOSITARIA MONAY C.A.

Asevera que en reiteradas ocasiones ha diligenciado al Juzgado Octavo de Municipio a los fines que proceda a ejecutar el fallo y entregue a su poderdante las oficinas respectivas, sin obtener respuesta alguna al contrario en vez de proceder a la entrega de las oficinas embargadas notificó a la DEPOSITARIA MONAY C.A., y a los ocupantes de dichas oficinas de la solicitud efectuada retrasando notablemente su solicitud.

Arguye que existe un cuaderno de incidencia en el cual la DEPOSITARIA MONAY C.A., representada por el abogado R.S., intima el monto de los emolumentos que considera debe pagar la parte demandada. Una vez rechazado el monto por su representada, se solicitó que la depositaria rindiera cuentas sobre su gestión, acordando el Juzgado abrir una articulación probatoria consignando a tal efecto la depositaria MONAY C.A., un escrito en el cual indican que de las oficinas embargadas han recaudado la cantidad de diez millones sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.065.000,00), pero que ocultó quienes eran los ocupantes de dichas oficinas.

Asevera que en data dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo de Municipio dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el cobro de costas que la mencionada depositaria demandó, en consecuencia se solicitó nuevamente la entrega de las oficinas y el tribunal no lo acordó, en su lugar volvió a notificar a la depositaria de la solicitud efectuada violando en consecuencia el debido proceso, dicho fallo fue apelado por la representación judicial de la depositaria y ante una nueva solicitud de su poderdante el Juzgado Octavo de Municipio la negó en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) argumentando que el cuaderno de medidas fue distribuido a un juzgado de primera instancia por la apelación ejercida contra el fallo que declaró sin lugar el cobro de las costas.

Que dicho cuaderno fue distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia y a la fecha de interposición del presente amparo la DEPOSITARIA MONAY C.A., perdió su carácter como órgano auxiliar de la administración de justicia según resolución N° 458 de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.587 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual le revocó a la DEPOSITARIA MONAY C.A., la autorización para funcionar como órgano auxiliar de la administración de justicia, contra dicha resolución la depositario ejerció los recursos pertinentes y la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T.d.J. la declaró sin lugar así como improcedente el amparo incoado.

Hace saber que jamás la referida depositaria le informó la situación, por el contrario ha permitido que personas desconocidas por su mandante ocupen y deterioren dicha oficina. Ante tal situación, manifiesta que le rogó al juzgado de alzada sentenciar la causa lo cual no ocurrió, pues el mismo remitió la causa a los tribunales ejecutores de municipio con carácter de itinerantes de primera instancia, siendo conocido el asunto por el juzgado sexto con esa competencia, el cual dictó auto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), en el cual le hace ver al juzgado remitente (octavo de primera instancia) que la resolución que ampliaba las competencias de los juzgados ejecutores era otorgada para sentenciar asuntos principales y no interlocutorios como el remitido.

Expone que tuvo conocimiento por la prensa nacional que se convocaba a una junta de condominio en una de las oficinas de su poderdante y cuando se apersonó a investigar se encontró con la desagradable sorpresa que la misma se encontraba en grave deterioro y de ahí salían y entraban personas desconocidas, por lo cual se lo informó al tribunal, pues a su decir, se violó flagrantemente el artículo 541 del código adjetivo.

Que después de múltiples diligencias solicitando la sentencia respectiva el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil le ordenó a la mencionada depositaria la rendición de cuentas y la entrega de las oficinas libre de bienes y personas y denuncia enfáticamente que desde entonces y hasta la presente fecha no se ha logrado la entrega de las oficinas de su poderdante ni la rendición de cuentas a pesar de las múltiples diligencias que se han consignado ante el Juzgado solicitando haga cumplir su orden de entrega.

Asevera que al omitir dar cumplimiento a su orden de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), consistente en la entrega de las oficinas N° 507, 508, 510, 511 y 512 a su legítimo dueño el juzgado de alzada ha subvertido lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, pues está transformando al proceso en un medio ineficaz para la administración de la justicia y permitiendo la violación del artículo 115 ejusdem causando graves daños a su representada ya que sus oficinas se encuentran en manos irresponsables, ocupadas por personas que les causan deterioros.

Denuncia violado por parte de la DEPOSITARIA MONAY C.A., de igual manera el debido proceso previsto en el artículo 49 ibidem por cuanto no cuidó de las empresas embargadas como un buen padre de familia y se sirvió de ella sin el consentimiento de las partes o del tribunal, violando con ello lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 541 del texto adjetivo y los artículos 12 y 24 de la Ley de Depósito Judicial vigente, motivo por el cual intenta la acción de amparo fundamentándose en el artículo 27 del texto fundamental con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil al no dictar la respectiva sentencia y la DEPOSITARIA MONAY C.A., al omitir dar cumplimiento a la orden impartida por el tribunal y que en consecuencia se expida un mandamiento de amparo ordenando la entrega de las citada oficinas a su representada PROMOCIONES CRETA C.A.

De la revisión del presente expediente se evidencia que los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y C.G. consignaron en copia certificada marcada “A” poder que acredita su representación de la accionante en amparo, así como copia certificada marcada “B” del documento registrado que prueba la propiedad de su representada INVERSIONES CRETA sobre las oficinas solicitadas, igualmente copias certificadas marcadas “C” y “D” de las actuaciones cursantes tanto en el juzgado octavo de municipio como del octavo de primera instancia ambos de ésta circunscripción judicial con competencia en la misma materia, por lo cual considera ésta alzada constitucional que los mismos deben ser valorados conforme al artículo 429 del texto normativo civil por tratarse de copias certificadas y 1.357 del código sustantivo por la autenticación del poder otorgado a los profesionales del derecho actuantes y la fe de documentos públicos que merecen tanto el documento registrado de propiedad como los cursantes en los expedientes de los Juzgados de Municipio y primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), fue distribuida la acción de a.c. al Juzgado Superior Quinto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial tal y como se observa a los folios 304 al 306 del presente expediente.

En fecha diez (10) de junio del presente año la alzada da entrada en los libros respectivos a la acción incoada y en esa misma fecha dicta sentencia en los siguientes términos:

…II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De manera preliminar debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda de amparo incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4, que corresponde al Juzgado Superior conocer en alzada de las resoluciones o sentencias u ordenes que lesionen un derecho constitucional emanados de los Juzgados de Primera Instancia, presuntamente agraviante.

Ello así, en el presente caso, se alega la lesión por parte de la sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., del derecho de propiedad y al debido proceso, para luego intentar la presente demanda de a.c. de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida, mediante pretensión constitucional en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Precisado lo anterior, a juicio de este Tribunal la presente demanda debe ser tramitada como una demanda de a.c. contra los hechos, actos u omisiones de los auxiliares de justicia, específicamente contra la omisión de cumplir con las órdenes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de entregar las oficinas pertenecientes a la accionante y de rendir cuentas exponiendo quienes las ocupan y por que motivo, (hechos alegados por el accionante) por lo que habría que determinar la competencia de acuerdo a las reglas propias de este tipo de acciones, consagrada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia, entre las cuales podemos citar la del dieciséis (16) de octubre dos mil uno (2001), al expresar lo siguiente:

…El tribunal a quo declaró inadmisible la acción interpuesta por tratarse de un amparo sobrevenido, la cual, según el fallo apelado, no puede ser intentada cuando el presunto agraviante es un juez, debido a que éste sólo procede cuando las violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales se producen durante la tramitación de un proceso por parte de los litigantes, de un tercero o de algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión expresa del juez y, que no exista un medio ordinario para atacar eficazmente en el transcurso de dicho juicio el nuevo acto, hecho u omisión lesiva. Siendo esta circunstancia, a juicio del sentenciador de primera instancia, motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

…Omissis…

Con relación a lo precedente, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la referida Ley, el cual establece: (…).

La norma anteriormente transcrita no define directamente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha originado una amplia controversia respecto a su existencia, empero, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que dicha acción surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo se presentan actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías constitucionales de las partes.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido permite ventilar en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional producida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico uniforme de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal.

…Omissis…

De acuerdo con esta doctrina, el amparo contra decisiones judiciales, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la decisión atacada, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a) que el juez haya actuado fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones; y b) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional…

.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores y acatando la doctrina vinculante del M.T. de la República, visto que la delación de lesión se determina en cabeza del auxiliar de justicia, sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la acción propuesta y declina su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el Juez natural de ese procedimiento y a quien la Ley y la Jurisprudencia le delegó la facultad de juzgar sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales de los litigantes, de un tercero o de algún órgano auxiliar de justicia, sucedidas dentro del juicio que tenga bajo su conocimiento; así se declara…”.

En fecha doce (12) de junio del presente año, la representación judicial de la accionante en amparo se dio por notificada del fallo proferido por la alzada constitucional tal y como consta al folio 315 del expediente y en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año la alzada constitucional libró oficio N° 271-2014, remitiendo la causa al juzgado octavo de primera instancia de la misma circunscripción judicial.

Dicho Juzgado admitió la acción propuesta en fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil DEPOSITARIA MNAY C.A., mediante boleta y por oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (f 323-324 p/i).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el alguacil del a quo J.C. dejó expresa constancia de consignar boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público (f 331-332 p/i).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el alguacil del a quo J.C. dejó expresa constancia de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano E.E. titular de la cédula de identidad N° E-82.081.501, quien manifestó ser encargado de la DEPOSITARIA MONAY C.A. (f 333-335 p/i).

En fecha veintitrés (23) de julio del presente año el a quo dictó auto en el cual fijó para el día lunes veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) a las diez ante meridiem (10:00 AM), la audiencia constitucional.

En la fecha arriba señalada se llevó a cabo la audiencia constitucional dejando constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante DEPOSITARIA MONAY C.A., seguidamente se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo siguiendo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial del accionante básicamente ratificó todo lo expuesto en su libelo de demanda constitucional.

Seguidamente en la intervención del Ministerio Público la abogada E.S.R. en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, solicitó el lapso de cuarenta u ocho (48) horas a los fines de la presentación de su escrito de opinión lo cual acordó el tribunal y estableció que sentenciaría la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presentación del respectivo informe por parte de la Vindicta Pública (f 337-340 p/i).

En fecha treinta y uno (31) de julio del presente año se recibe escrito de opinión fiscal en el cual arguyó que de la revisión de los autos que conforman el expediente se desprende que la acción de a.c. ha sido interpuesta por la representación judicial de INVERSIONES CRETA C.A., contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas por cuanto con sus actuaciones y omisiones ha vulnerado los artículos 26, 49.1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA MONAY C.A., por considerar que la misma ha violado su derecho a la propiedad, pese a que le fue revocado el carácter de órgano auxiliar de la administración de justicia al negarse a hacerle entrega de unas oficinas propiedad de la accionante en amparo.

Asevera que la jurisprudencia ha sido pacífica al permitir la acción de amparo contra conductas omisivas de los órganos del poder público que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales, indicando en consecuencia que es ante el Juzgado Superior en el cual se interpone el llamado amparo contra sentencias, pues es el superior al que incurrió en la omisión de pronunciamiento, fundamentando su criterio en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso E.M.M., así como el fallo N° 84 fechado el nueve (9) de marzo de dos mil (2000) de la misma Sala, el cual entre otras consideraciones establece: “…la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma (se refiere al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango Constitucional y,por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” en sentido material y no sólo formal…”.

Transcribe de manera parcial igualmente fallo de la Sala de Casación Civil la cual estableció que los jueces de superior jerarquía son los que pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, por lo cual esgrime la fiscal que en virtud que la acción se ejerció por la omisión del juzgado octavo de primera instancia en hacer cumplir su orden de entrega de las oficinas 507, 508, 510, 511 y 512 propiedad de la accionante en amparo, el juzgado designado es incompetente para conocer de la acción de a.c. propuesta, solicitando en consecuencia se decline la competencia a un juzgado superior de ésta circunscripción judicial con competencia en materia civil. (f 342-350 p/i).

En data cuatro (4) de agosto del presente año el abogado R.A.S. actuando como apoderado judicial de la DEPOSITARIA MONAY C.A., presentó escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, en cual manifestó que la acción de a.c. era improcedente ya que se desprende de la demanda constitucional que la acción igual va dirigida contra el tribunal y el sentenciador del despacho no puede ser parte y juez a la vez, manifestando igualmente que es inadmisible por cuanto el juzgado que debe dar la orden de entrega es el juzgado que conoce la causa principal, siendo este el octavo de municipio de ésta circunscripción judicial, por lo cual esgrime que la accionante no ha agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes tal como lo dispone el artículo 6 de la ley especial que rige la materia de amparo, ya que cuando el Juzgado de municipio mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), acordó notificar a la DEPOSITARIA MONAY C.A., el hoy accionante y en aquel entonces demandada INVERSIONES CRETA C.A., debió apelar dicho auto y no lo hizo.

Arguye que su representada no es un tribunal de la República por lo cual mal pudo violarle el debido proceso y que tampoco le ha violado el derecho de propiedad ya que los bienes fueron embargados por el juzgado octavo de municipio y puestos a su disposición por ducho juzgado por tener su poderdante la condición de DEPOSITARIA JUDICIAL.

Por último admite que es cierto que no ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado en data veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en el sentido de rendir cuentas y entregar las oficinas a su propietaria, pero que ello se debe a que ésta no ha acudido a la oficina de la depositaria a coordinar el día y la hora para realizar la entrega ordenada por el juzgado, asevera incluso que su poderdante no posee ningún interés en atrasar la entrega de las oficinas embargadas, por lo que solicita al tribunal se ratifique el oficio N° 0667-2013, por cuanto tiene más de un (1) año de librado, con el objeto de proceder a la entrega de los inmuebles, entendiendo que la accionante en amparo deberá coordinar con su poderdante DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY C.A., el día y la hora para proceder en consecuencia. (f 353-355 p/i).

En fecha siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dicta fallo en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c., en razón de los argumentos desarrollados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil “PROMOCIONES CRETA, C.A.”, en contra de la sociedad de comercio “DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY, C.A.”, ambas identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; y, por ende el DECAIMIENTO de la pretensión invocada, con vista al cese de la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados, todo ello por mandato expreso del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se deja constancia que la publicación del presente fallo in extenso se efectúa dentro del lapso señalado en el acta levantada el 28-07-2014 con ocasión a la audiencia constitucional; razón por la cual resulta innecesario ordenar la notificación de las partes…

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En data once (11) de agosto del año que discurre el accionante en amparo apela de dicha decisión, siendo admitido el recurso el día siguiente tal y como se observa al folio 374 del expediente y en fecha quince (15) de agosto libra el oficio N° 0411-2014, remitiendo el expediente al juzgado de guardia con el objeto que éste lo remita al juzgado de guardia que por distribución corresponda. (f 376 p/i).

En fecha quince (15) de agosto se efectúa la distribución al juzgado de guardia en primera instancia siendo este el cuarto en lo civil y una vez abocado procede en data veinte (20) del mismo mes y año a librar oficio N° 0077-2014 a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores Civiles con el objeto de darle el tramite de ley al recurso ejercitado. (f 378-382 p/i).

En fecha veintiuno (21) de agosto la causa es distribuída a ésta alzada constitucional mediante N° de asunto AP71-R-2014-000933, por encontrarnos de guardia durante el receso judicial y en fecha veintiséis (26) se le da entrada en los libros respectivos de éste juzgado fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar la correspondiente sentencia. (f 383-385 p/i).

En fecha dos (2) de septiembre el apoderado judicial de la accionante en amparo abogado C.G. introduce escrito de alegatos en el cual señala: “…En fecha siete de agosto del año dos mil catorce el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia, declarando el decaimiento del objeto y la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.…(…)…Ahora bien, en el marco de la tramitación de la presente acción de a.c., éste Juzgado dictó sentencia definitiva sobre el recurso de apelación antes mencionado y que se encontraba pendiente de decisión, declarando SIN LUGAR dicho recurso y CONFIRMANDO el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; ratificando además la orden dirigida a la Depositaria Monay, C.A., -hoy accionada- de entregar o devolver las oficinas retenidas indebidamente por esta...(…)…con respecto al primer argumento deseo exponer, que el tribunal octavo de primera instancia civil, afirma haber dictado sentencia en “… el recurso de apelación antes mencionado…”, pero es el caso ciudadano Juez que en la sentencia apelada no se menciona ni el número de expediente, ni la fecha, ni a quienes se les deben devolver las oficinas, de la sentencia que supuestamente resuelve el caso en otro expediente. Por lo cual resulta imposible tanto a las partes como al Juez de alzada determinar el motivo por el cual en la sentencia apelada se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., por DECAIMIENTO del OBJETO de la misma. Igualmente les resulta imposible determinar tanto a las partes como al juez de alzada, si la sentencia no identificada a la que se hace mención en la sentencia apelada resuelve o no el caso. Por lo cual la sentencia apelada viola el principio de autosuficiencia de la sentencia, pues remite al justiciable a una sentencia no identificada para resolver el caso. Por lo cual la sentencia apelada, pasa a ser una sentencia negativa de certeza, por haber decidido la improcedencia de la acción, no se basta a si misma, por cuanto no se puede determinar el alcance de la cosa juzgada…”.

Adicionalmente arguye en sus alegatos: “…el hecho de que el tribunal acoja en la sentencia apelada argumentos que no fueron esgrimidos en la audiencia constitucional, o en un escrito de informes presentado por la agraviante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo …(…)…y los cuales no pudimos rebatir, nos deja en un completo estado de indefensión, pues se le acepta y se le hace valer en la sentencia…(…)…un escrito que este llama de observaciones, cuando no compareció a la audiencia constitucional y cuando el tribunal en ningún momento ordenó a dicho agraviante que rindiera informes sobre la violación o amenaza que ha motivado la presente acción de amparo. Al actuar de esta manera el Tribunal Octavo…(…)…ha violado los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo…(…)…así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Continúa su escrito denunciando a esta alzada que el a quo violó el debido proceso y su derecho a la defensa y citó el ordinal primero del artículo 6 de la ley especial en el sentido que la acción de amparo no es admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación y en el presente caso ello no ha ocurrido, pues la mejor prueba de que la referida depositaria no estaba dispuesta a entregar las oficinas es que nunca dio cumplimiento a la orden del tribunal, motivo por el cual solicita se expida un mandamiento de a.c. y se le ordene a la agraviante DEPOSITARIA MONAY C.A., la entrega inmediata de las oficinas N° 507, 508, 510, 511 y 512 del edificio denominado Torre Profesional del Centro, ubicado en la Av. Lecuna entre esquinas de Miseria a Velásquez del mcpio Libertador del Dtto Capital libre de personas y bienes.

II

El Tribunal para decidir observa:

El Juzgado octavo de primera instancia en lo civil de ésta Circunscripción Judicial decidió la acción de a.c. incoada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA, C.A., en data siete (7) de agosto del año que discurre, en la cual indicó:

“… III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Preliminarmente, estima pertinente quien suscribe determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer, tramitar y decidir las pretensiones de índole constitucional planteadas por la parte accionante; ello, en razón del cuestionamiento que al respecto hizo la representación del Ministerio Público al presentar su informe contentivo de su opinión sobre el presente asunto.

En tal sentido, tal como hemos dejado claramente establecido, el Ministerio Público es de la opinión que este Juzgado no puede ser competente para conocer la presente acción de a.c. pues –en su decir, palabras más, palabras menos- este órgano jurisdiccional es co-agraviante conjuntamente con la empresa “Depositaria Monay, C.A.”; razón por la cual mal podría conocer dicha acción siendo igualmente parte accionada en la misma.

Tal como narramos al inicio de esta decisión, en el capítulo intitulado “ANTECEDENTES”, las presentes actuaciones obran en este Tribunal no por capricho de este jurisdicente, sino por mandato expreso de la sentencia dictada el 10-06-2014 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien declinó su competencia en este Juzgado para conocer de la presente “demanda de a.c.” (folios 309 al 314).

En tal sentido, el Juzgador de Alzada fue categórico en su decisión al determinar lo siguiente:

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores y acatando la doctrina vinculante del M.T. de la República, visto que la delación de lesión se determina en cabeza del auxiliar de justicia, sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la acción propuesta y declina su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el juez natural de ese procedimiento y a quien la Ley y la Jurisprudencia le delegó la facultad de juzgar sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales de los litigantes, de un tercero o de algún órgano auxiliar de justicia, sucedidas dentro del juicio que tenga bajo su conocimiento; así se declara.

(sic) [Negrillas del Texto].

De lo expuesto, resulta lógico deducir que la Alzada arribó a dos (2) conclusiones sobre la presente acción de a.c.; a saber:

  1. Por una parte, que este Juzgado de instancia NO puede ser considerado como parte presuntamente agraviante, pues, le otorgó expresamente tal carácter a la “Depositaria Monay, C.A.”, quien no ha dado cumplimiento a la orden impartida por este órgano jurisdiccional que presido de entregar las oficinas a sus legítimos propietarios; y, como consecuencia de ello,

  2. El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial determinó que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c., pues la misma NO es ejercida en contra de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, por lo que DECLINÓ su competencia en éste para que decidiera las pretensiones de tutela constitucional plateadas.

Siendo ello así, no le restaba a este Tribunal otra opción que acatar la decisión dictada por la Alzada y tramitar, conocer y decidir la presente acción de a.c.; pues de no hacerlo, además de incurrir en desacato –pues la Alzada estaba actuando en sede constitucional- tendría que reconocer una condición de “parte presuntamente agraviante” que no ostento e irremediablemente tendría que plantear un conflicto negativo de competencia que hasta ahora nadie ha cuestionado.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgado debe –en esta oportunidad- necesariamente disentir de la opinión esgrimida por la representación fiscal y RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir el presente asunto; como en efecto lo hará seguidamente. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Con vista a las actuaciones que anteceden, y efectuado un análisis de las pretensiones manifestadas en el libelo de amparo, que fueran ratificadas en la respectiva Audiencia Constitucional; y, visto asimismo, el contenido del escrito de observaciones presentado por el representante judicial de la empresa “Depositaria Monay, C.A.”, en su condición de parte presuntamente agraviante, quien suscribe estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, las pretensiones de tutela constitucional planteadas en la presente acción se circunscriben –esencialmente- a la devolución o entrega de cinco (5) oficinas propiedad de los accionantes; las cuales, fueron embargadas y colocadas en depósito de la sociedad mercantil “Depositaria Monay, C.A.”, auxiliar de justicia para entonces, producto de un juicio por cobro de bolívares por recibos de condominio adeudados por los referidos accionantes, que fue sustanciado y decidido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicho procedimiento judicial concluyó y la parte hoy accionante dio cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en ese juicio; con lo cual, se suspendió el gravamen recaído sobre las citadas oficinas, cesando el motivo para que la aludida depositaria judicial conservara la custodia de esos inmuebles embargados.

Pese a lo expuesto, en ese procedimiento surgió una incidencia producto del reclamo de los emolumentos reclamados por la Depositaria Monay, C.A., que fueron negados por el tribunal a-quo, lo que condujo a que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana conociera de la apelación interpuesta por esa sociedad mercantil en contra de esa decisión. En ese ínterin, este órgano jurisdiccional –a solicitud de los hoy accionantes- dictó ha librado oficio a los presuntos agraviantes ordenando la entrega de las citadas oficinas, resultando hasta ahora infructuosas dichas instrucciones.

Ahora bien, en el marco de la tramitación de la presente acción de a.c., este Juzgado dictó sentencia definitiva sobre el recurso de apelación antes mencionado y que se encontraba pendiente de decisión, declarando SIN LUGAR dicho recurso y CONFIRMANDO el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; ratificando además la orden dirigida a la Depositaria Monay, C.A. –hoy accionada- de entregar o devolver las oficinas retenidas indebidamente por ésta.

Siendo ello así, aunado al hecho sobrevenido también de que el propio representante judicial de la empresa accionada Depositaria Monay, C.A., a pesar de no haber comparecido a la audiencia constitucional celebrada en este procedimiento, manifestó con posterioridad y a nombre de su mandante no tener ningún impedimento en cumplir con la orden emitida por este Juzgado mediante auto del 23-07-2013 y que le fuera participada mediante Oficio Nº 2013-0667 de esa misma fecha, en el sentido de devolver las Oficinas Nos 507, 508, 510, 511 y 512 ubicadas en la Torre Profesional del Centro de esta ciudad libre de personas y bienes, forzoso resulta para este Juzgador declarar el DECAIMIENTO del OBJETO de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la misma, tal como se motivará seguidamente.

En efecto, este Sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.

Así, el artículo citado expresamente prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la “actualidad o la inminencia” de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1.133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión número 2.302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado en autos que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de a.c., tal como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide…”

III

De la Procedencia de la acción de A.C.

Observa ésta alzada constitucional que el accionante en amparo en su libelo de demanda expresa lo siguiente: “…Por todos estos motivos intentamos la presente acción de A.C. de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, así como por la Depositaria Monay C.A., al omitir dar cumplimiento efectivo a la orden de entregar las oficinas pertenecientes a nuestra representada dictada por dicho Tribunal y para restaurar la situación jurídica infringida, se expida un mandamiento de amparo ordenando la entrega de las citadas oficinas a su propietaria nuestro representada Promociones Creta C.A. …”.

En virtud de ello y de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la querella constitucional incoada por los abogados ASMY ABDULHALDI SALEH y C.G. ésta alzada constitucional observa que la misma va dirigida contra dos sujetos distintos, en tal sentido de las actas se desprende que el juzgado Octavo de Municipio en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) dictó decisión en la cual estableció que a la Depositaria Judicial Monay C.A., no le asistía el derecho de cobrar costas, por ello la representación de la Depositaria Judicial apeló de dicho fallo por lo cual la causa fue remitida a un Juzgado de Primera instancia por ser éste el superior jerárquico en competencia funcional vertical, siendo distribuido al Juzgado Octavo de Primera en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Según se desprende de autos ésta alzada constitucional evidencia que el hoy accionante en amparo diligencia al Juzgado ut supra mencionado a los fines de solicitar el pronunciamiento correspondiente lo cual no ocurrió en el lapso legalmente establecido por el texto normativo civil, aunado al hecho de las múltiples solicitudes de pronunciamiento efectuadas.

En éste orden de ideas, se observa que el artículo 27 Constitucional da el derecho a todas las personas de ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y siendo la justicia indudablemente uno de ellos el justiciable se encuentra habilitado para demandar la protección garantizada, pues adicionalmente el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo habilita para solicitar tal tutela.

Así las cosas se observa que el artículo 2 de la ley arriba mencionada establece que el amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Municipal, así como también contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar las garantías o derechos constitucionales.

Sin embargo la legislación vigente en materia de amparo no desarrolló los tipos de amparo existentes a excepción del amparo de la libertad y seguridad personal conocido como el habeas corpus, pues sólo se limitó a indicar que la demanda constitucional debe ser incoada ante un juzgado cuya competencia sea afín con el derecho amenazado de violación o violado y que la decisión dictada en primera instancia era recurrible ante el superior jerárquico. A la sazón de lo indicado, considera oportuno éste juzgado indicarle al accionante que conforme al criterio tanto jurisprudencial como doctrinario el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en tal sentido se trae a colación el criterio de la Sala en la Sent. N° 1097, exp. N° 10-0784, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.d. fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011):

…Ahora bien, esta Sala observa que la acción de a.c. que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra la decisión del 5 de mayo de 2010 que dictó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la ciudadana D.R.d.R., consagrados en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución. La acción de amparo interpuesta fue tramitada y declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Sin embargo, esta Sala considera que el conocimiento de la acción de amparo interpuesta no correspondía a dicho Juzgado Superior sino al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que erróneamente se declaró incompetente en su decisión del 27 de mayo de 2010.

Al respecto, aprecia esta Sala que la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo. En este sentido, esta Sala Constitucional en la decisión Nº 230 del 4 de marzo de 2011, caso: J.L.D.R., estableció lo siguiente:

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara

. (Subrayado del fallo).

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 22 de junio de 2010 y dictada en extenso el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sin embargo, visto que el mencionado Juzgado Superior no era competente para conocer y tramitar la acción de amparo interpuesta, revoca la referida decisión y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tramite y decida la acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.R.d.R..

Por último, la Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que en futuras causas se abstenga de conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en materia de arrendamiento….

.

Este ha sido el criterio reiterado y pacíficamente sostenido de la máxima instancia judicial y constitucional, ver entre otras sentencias N° 626/2003, 3.500/2003 y 823/11, las cuales han indicado que conforme al criterio atributivo de la competencia establecido en el artículo 4 de la Ley especial que rige la materia de amparo, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo contra un juzgado municipal es un tribunal de primera instancia en lo civil, por ser su alzada natural.

En tal sentido, correspondiéndole a los juzgados de primera instancia el conocimiento de los amparos contra los juzgados de municipio por ser sus superiores jerárquicos verticales, los fallos de éstos son recurribles ante los juzgados superiores de la misma competencia, que en el caso bajo estudio le corresponde a la materia civil, pues bien, de los autos se observa que el Juzgado Superior Quinto declinó su competencia mediante decisión de fecha diez (10) de junio del presente año basándose en el argumento siguiente: “…Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores y acatando la doctrina vinculante del M.T. de la República, visto que la delación de lesión se determina en cabeza del auxiliar de justicia, sociedad mercantil Depositaria Monay, C.A., este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la acción propuesta y declina su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el Juez natural de ese procedimiento y a quien la Ley y la Jurisprudencia le delegó la facultad de juzgar sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales de los litigantes, de un tercero o de algún órgano auxiliar de justicia, sucedidas dentro del juicio que tenga bajo su conocimiento; así se declara. …”.

En virtud del criterio adoptado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de ésta Circunscripción judicial es evidente que el tratamiento dado al demanda constitucional fue la correspondiente al denominado amparo sobrevenido el cual ha sido ampliamente abordado por la jurisprudencia patria, en tal sentido se trae a colación el fallo N° 1629, exp. N° 11-0165, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.d. fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), el cual es del siguiente tenor:

…Nuestra jurisprudencia ha definido el amparo sobrevenido en sentencia n° 2123 del 29 de agosto de 2002, caso: E.Y.S. y J.O.S., y más recientemente en sentencia n° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: V.V.C., en la cual se reiteró que “[l]a acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice”.

Conforme a lo expuesto, se verifica que no le asiste la razón a la representación del accionante al cuestionar la inadmisibilidad declarada en la acción de a.c. interpuesta, por lo que se desecha la objeción presentada. Así se decide. …

.

Una vez remitida la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en la oportunidad para que el representante de la Vindicta pública presentara su respectiva opinión, ésta lo hizo, argumentando entre otras cosas que el juzgado ut supra indicado no tenía competencia para decidir el amparo interpuesto, toda vez que la acción iba dirigida por su omisión de sentenciar la causa en tiempo oportuno y que el competente para dar el trámite correspondiente era el juzgado superior respectivo, por lo cual solicitó la declinatoria de competencia, criterio del cual se apartó el juez Quinto de Primera Instancia (hoy recurrido) sentenciando la causa sometida a su conocimiento.

Del iter procesal acaecido en la presente causa, ésta alzada constitucional observa que fue sometido a tres (3) criterios diferentes imperando el razonamiento del jurisdicente a cargo del Tribunal Superior Quinto arriba indicado, pues bien; de la pretensión constitucional invocada por el accionante claramente se desprende que la acción se incoa de manera conjunta contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y contra la Depositaria Monay C.A., AMBOS por omisión el juzgado por omitir dar cumplimiento a su decisión de fecha 18/7/2013, la cual ordenó la entrega de las oficinas 507, 508, 510, 511 y 512 del edificio Torre Profesional del Centro y la Depositaria por su omisión de dar cumplimiento efectivo a la orden de entregar las oficinas pertenecientes a la poderdante de la accionante.

Planteada la controversia en estos términos, considera quien aquí decide que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional dicha acción de amparo es inadmisible por cuanto la competencia jurisdiccional atribuida a los juzgados difiere para cada uno de los sujetos señalados en la demanda constitucional como presuntos agraviantes (Juzgado Octavo de Primera Instancia y Depositaria Monay C.A.), pues a pesar que es evidente la conexidad entre los denunciados agravios constitucionales denunciados, en el caso de autos nos encontramos ante una evidente inepta acumulación de pretensiones, ya que el conocimiento de dichos amparos corresponde a tribunales diferentes. Ver entre otras sentencias N° 1616 de fecha 24/2009, caso: T.S.C., sentencia N° 684 de fecha 9/7/2010, caso: O.V.V., Sentencia N° 932 de fecha 12/8/2010, caso: M.P.B. y la sentencia N° 35 de fecha 15/2/2011, caso: L.E.C.A..

De igual manera se trae a colación especialmente el fallo N° 359 de la misma Sala Constitucional en el expediente N° 10-1247 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. de fecha 24/3/2011, la cual es del siguiente tenor:

Resuelto el punto anterior, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisei J.B.B. contiene dos pretensiones en las que, como consecuencia de las infracciones constitucionales alegadas, los agraviantes son órganos distintos.

Así tenemos que la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra la decisión dictada el 13 de agosto del año 2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó solicitar información al Ministerio Público, a propósito de las excepciones propuestas por la abogada Lisei J.B.B., estimando con ello el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso, y en segundo lugar, contra la presunta omisión por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de pronunciarse acerca de la petición o solicitud reiterada de la entrega de un vehículo de su propiedad, por cuanto alega que no es necesario para la investigación, a cuyo efecto alega la violación del derecho a obtener oportuna respuesta, así como también contra la conducta del representante fiscal en tramitar una denuncia por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el caso: Cervantes D.N.D. esta Sala resolvió lo siguiente:

...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., entre otras) (Resaltado de este fallo).

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el p.d.a. constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Á.I. y otros), en la cual se estableció:

[…] se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)

.

Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala precisa que en el caso examinado, tal como lo señaló el a quo constitucional, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal –la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua- conocer y decidir esas diversas pretensiones.

En efecto, por un lado, la parte accionante le imputa al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que la decisión mediante la cual acordó solicitar información al Ministerio Público, a propósito de las excepciones propuestas por la abogada Lisei J.B.B., vulneró el debido proceso; y por el otro, la accionante señala que el Ministerio Público presuntamente ha omitido pronunciarse acerca de la petición o solicitud reiterada en la entrega de un vehículo de su propiedad, a cuyo efecto alega la violación del derecho a obtener oportuna respuesta, así como también contra la conducta del representante fiscal en tramitar una denuncia por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; denuncias que accionadas mediante amparo, dada su naturaleza jurídica y la función competencia que ejercen los órganos denunciados, deben ser conocidas por tribunales de distintas jerarquías de manera autónoma, esto es, por una Corte de Apelaciones y por un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua.

Ello así, resulta claro que en el caso sub lite se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos, como son el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando hechos generadores de la presunta injuria constitucional totalmente diferentes, siendo por ende el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones competencia de órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras, sentencias números 1279 del 20 de mayo de 2003 y 940 del 24 de mayo del 2005).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisei J.B.B. –accionante-, y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró “[…] INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta por la abogada LISEI J.B.B., en contra del abogado L.E.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, (…) y en contra de la abogada L.T.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua[…]”. Así se decide.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en caso bajo estudio el accionante en a.c. ha acumulado inicialmente sus pretensiones en el mismo libelo cuando en virtud del criterio jurisprudencial no se puede pretender que un mismo tribunal resuelva las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, pues las mismas no son atribuidas al mismo agraviante ya que al ser dos (2) los accionados acarrea la incompetencia del tribunal para conocer el asunto, ya que si bien se interpone el amparo contra un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil cuyo superior jerárquico vertical sería éste Tribunal Superior, igualmente se interpone la acción contra una persona jurídica cuya competencia posee es el mismo juzgado de primera instancia en el cual se ventila el asunto respectivo, por lo cual es evidente que en el presente caso la acción de amparo ejercida es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones ya que su conocimiento corresponde a tribunales diferentes esto es superiores y primera instancia respectivamente y porque los procedimientos en cada caso son incompatibles.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. ejercida por los profesionales del derecho AZMY ABDULHADI SALEH y C.G., quienes son Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-1.877.285 y V-6.255.546 respectivamente, debidamente inscritos en el Colegio de Abogados Del Distrito Capital y el Instituto de Previsión Social del mismo bajo las matriculas N° 5.263 y 51.871 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CRETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 48, Tomo 51-A, reformada y convenida a compañía anónima por documento inscrito en el referido Registro en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000), bajo el N° 3, Tomo 120-A Sgdo, en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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