Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

Parte Recurrente: PROMOCIONES 1.T.T. C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el 20 de septiembre de 1995 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 288-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LOTHAR STOLBUN BARRIOS y S.R.R., abogados en el ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.736 y 31.248, respectivamente.

TERCERO COMPROMITENTE: El ciudadano I.J.D.M.B.A., venezolano, mayor de edad, identificado bajo la cédula de identidad Nº 5.012.074.

Apoderados Judiciales de la Tercera Compromitente: No consta apoderado Judicial alguno.

I

MOTIVO

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de nulidad de laudo arbitral, se observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, la representación judicial de la Sociedad Mercantiles PROMOCIONES 1.T.T. C.A., interpuso recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado el 21 de julio de 2010 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en virtud de que, presuntamente el laudo adolece de una serie de defectos de trámite y de violaciones en la aplicación del ordenamiento jurídico positivo venezolano, estando de este modo, viciado de nulidad absoluta a tenor de lo expresamente dispuesto en el literal b), c) y d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Una vez cumplidos los trámites administrativos de la distribución del expediente, por parte del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del mencionado recurso, a este Juzgado Superior, quien lo da por recibido en fecha 02 de Agosto de 2010.

Por diligencia del 02 de agosto de 2010 y escritos del 09 de agosto y 17 de septiembre de 2010 la parte recurrente consignó una serie de documentales referidas al recurso, incluyendo la decisión objeto de nulidad.

Mediante escrito del 27 de septiembre y 15 de octubre de 2010 y diligencia del 20 de octubre del mismo año, la parte recurrente ratifica la solicitud de medida Cautelar Innominada referida a que se ordene de forma inmediata la suspensión o paralización de la ejecución del Laudo de fecha 21 de julio de 2010 hasta tanto se decida el presente recurso. A tales fines, y para la fijación que establece el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, la parte recurrente señaló que se tomara en cuenta la reforma de la cuantía de la demanda de arbitraje hecha por I.M.B. el 01 de junio del 2009, la cual fue estimada en 200.000,00.

II

DE LA ADMISIÓN

Vista la presente solicitud de Nulidad de Laudo Arbitral y sus respectivos recaudos, esta superioridad se adentra al análisis del mismo a los fines de su admisión.

El artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece que el recurso de nulidad debe: “…interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal deberá acompañar al recurso interpuesto.

El tal sentido, la propia ley en su artículo 45 impone al Tribunal Superior (competente para conocer del recurso de nulidad), examinar la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad, a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo, además de revisar si se fundamenta en las causales señaladas en el artículo. 44 eiusdem, las cuales son de tenor siguiente:

La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.

2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.

3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.

4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.

5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.

6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…

Admitido el recurso, el Tribunal Superior conocerá del mismo, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 47 de la ley de Arbitraje Comercial.

Por razones de método, el Tribunal procederá a a.e.e.o.a. señalado, los requisitos para determinar la viabilidad del recurso de nulidad propuesto.

Se observa de los autos, que el Laudo Arbitral emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en el caso de I.J.D.M.B.A. VS. PROMOCIONES 1TT C.A., fue dictado en fecha 21 de julio de 2010 (Folios 66 al 102 Pieza Principal).

Ahora bien, la parte recurrente interpuso el recurso de nulidad del laudo, en fecha 27 de julio de 2010, por ante el Tribunal Superior Distribuidor de Turno, tal y como se desprende del folio cuarenta y cinco (45) de la presente pieza.

De ahí, que habiendo transcurrido desde el 21 de julio de 2010 (exclusive), fecha en que fue dictada la decisión objeto de la presente acción, hasta el 27 de julio de 2010 (inclusive), fecha en la que se interpuso el presente recurso de nulidad, transcurrieron cuatro (04) días hábiles a decir viernes 22, lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de julio de 2010, el recurso de nulidad solicitado debe considerarse que fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro e los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del laudo arbitral, motivo por el cual el Tribunal declara que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.

Ahora bien, del escrito consignado el 27 de Julio de 2010 mediante el cual el recurrente fundamenta su recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, se observa que el mismo fue fundamentado, en que presuntamente no pudo “…ejercer y acceder a su defensa en condiciones de igualdad en un proceso no ajustado ni a la Ley de Arbitraje Comercial ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, señaló “…nos encontramos en presencia de un exceso por parte de los árbitros como integrantes del Tribunal Arbitral, como supuesto órgano alternativo a la resolución de conflictos, se excedieron en el ejercicio de su derecho, se escaparon de los límites y del objeto en vista del cual se les confirió el derecho de conocer de la referida causa Arbitral con el fin de dictar el Laudo Arbitral de Derecho, lo cual objetivaron en forma culpable, consciente y con dolo especifico por parte de los árbitros...”.

De ahí, que de la fundamentación del presente recurso se desprende que el recurrente, solicita la nulidad del Laudo Arbitral dictado el 21 de julio de 2010, en virtud, de que presuntamente las actuaciones del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Caracas encuadran en las causales de nulidad establecidas en los literales b), c) y d) del artículo 45 de la Ley de Arbitraje comercial, lo cual es procedente a los fines de la admisión del recurso. Así se decide.

Determinada la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad, examinadas las causales señaladas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y en vista las denuncias expuestas por los apoderados recurrentes, este Tribunal considera admisible la interposición del recurso interpuesto, debiéndosele tramitar de conformidad al Procedimiento Ordinario que corresponde en Segunda Instancia de conformidad al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DE LA MEDIDA

Del escrito de solicitud de nulidad de Laudo Arbitral se desprende que la parte accionante, peticionó medida cautelar innominada, en tal sentido adujo:

…probados en autos la Presunción de Buen Derecho a favor de la Recurrente, y el Peligro en la Demora ante la inminencia de que PROMOCIONES 1TT C.A., continúe siendo lesionada en sus intereses patrimoniales con la ejecución de un Laudo Arbitral NULO, elaborado al solo capricho de los árbitros que en forma parcial y comprometida favorecen al demandante, sin que aleguemos connivencia culpable, en obvias condiciones de desigualdad tutelado por un derecho anglosajón como si fuera un arbitraje internacional de equidad, cuando lo es de orden INSTITUCIONAL Y DE DERECHO, lo que va a ocasionar graves perjuicios a la demandada, hoy Recurrente, pido que por vía de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA se le de prelación y preeminencia a los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( de 1999), sobre la Ley de Arbitraje Comercial de 1998 y sobre el Reglamento General de la Cámara de Comercio de Caracas, sobre la base de los argumentos en cuanto a ‘lege ferenda’ y ‘lege data’, ya razonados en este Recurso, y se ORDENE EN FORMA INMEDIATA LA SUSPENSIÓN O PARALIZACIÓN De la ejecución del Laudo de fecha 21 de julio del 2010 hasta tanto se decida el presente Recurso…

.

Asimismo, la parte recurrente en su escrito del 27 de septiembre de 2010, al referirse a la caución que establece el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, señaló:

… tomando en cuenta la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar dictada a favor de los intereses del demandante en arbitraje, la cuantía de su demanda estimada el 01 de junio del 2010, en aplicación del dispositivo de los artículos 12, 15 y 590 del Código de Procedimiento Civil solicite a Promociones 1 TT C.A. garantía suficiente para responder de las resultas del recurso a I.M.B., para ello la norma adjetiva ya señalada permite al Juzgador elegir entre: 1.- Fianza Principal y Solidaria de empresa de seguro, instituciones bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, 2.- Hipoteca de Primer Grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos, 3.- Prenda sobre bienes, o valores, 4.- la consignación de suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

Para está determinación o resolución el Juez debe tomar en cuenta la reforma de la cuantía de la demanda de arbitraje hecha por I.M.B. el 01 de junio de 2009, la cual como afirmamos calculó y estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 200.000,00)…

El tal sentido, la ley de Arbitraje Comercial impone al Tribunal Superior (competente para conocer del recurso de nulidad), que para la aplicación de cualquier medida solicitada por el recurrente, la cual tenga como finalidad suspender los efectos del laudo arbitral impugnado, que se deba exigir al recurrente la constitución de una caución, en tal sentido el artículo 43 establece:

…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado…

Ahora bien, de las instrumentales que acompañan el recurso se desprende el fumus boni iuris, pues el aquí recurrente es el demandado y condenado en el Laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Asimismo, respecto al segundo requisito referido al periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues la misma se encuentra demostrada en el presente caso, pues de la decisión dictada el 21 de julio de 2010 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, la cual es el objeto del presente recurso de nulidad, ordena la posibilidad de registrar dicho laudo arbitral a los fines de hacer oponible la transferencia de la propiedad del inmueble, lo cual de resultar vencedora la recurrente podría resultar ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

En cuanto, al monto de la cuantía que debe ser tomada para fijar la caución a la que se refiere el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, la parte recurrente estimó la misma en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para lo cual adujó que la parte demandante en el proceso arbitral efectuó una reforma a su solicitud donde cálculo y estimó la cuantía de dicho procedimiento en la mencionada cantidad.

Sin embargo, observa esta superioridad, de los recaudos consignados por el recurrente, que si bien es cierto que la parte demandante en el Laudo Arbitral reformó la cuantía de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dicha solicitud fue negada el 12 de Junio de 2009 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas la cual señaló que “…el monto de la demanda ya fue estimado y tienen una resolución del Comité Ejecutivo…” y que “una vez que los árbitros decidan cual es el monto real de la totalidad de la demanda se ajustarán los montos de acuerdo a lo previsto en el mencionado reglamento…” (Folio 30 de la pieza recaudos 04/27).

Asimismo, se desprende de la decisión objeto de nulidad, que la suma que sirvió de base al cálculo de las tarifas administrativas del Centro y de los honorarios de los Árbitros fue lo estimado por el “Demandante” (en el laudo arbitral), como valor de lo demandado que ascendió a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo cual dicho monto, tomado en cuenta por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, es el que servirá como base a los fines del cálculo de la caución que debe prestar el recurrente en la presente acción de nulidad. Así se decide.

En consecuencia, esta Superioridad vista la cuantía del Laudo dictado el 21 de julio de 2010 objeto del presente recurso de nulidad, a los fines de la suspensión del laudo objeto de nulidad, fija caución por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 1.950.000,00) en el caso de ser constituida en efectivo, monto que equivalente al monto base más el TREINTA por ciento 30% correspondiente a costas. En el caso, de constituirse otro tipo de Garantía se fija como monto de la caución la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 3.450.000,00), suma equivalente al doble del monto base mas el TREINTA por ciento (30%) correspondiente a las costas, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la otra parte.

El término para otorgar la caución será de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la recurrente del presente auto, la cual podrá constituirse de conformidad al artículo 590 del Código Civil, es decir, mediante Fianza Principal y solidaria de Empresa de Seguro, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia; Hipoteca de Primer Grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; Prenda sobre bienes y valores; y la consignación de una suma de dinero. Así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Temporáneo el recurso de nulidad propuesto por la Sociedad Mercantiles PROMOCIONES 1TT C.A., en contra del laudo arbitral dictado por el centro de Arbitraje de Caracas el 21 de julio de 2010, en el caso del ciudadano I.J.D.M.B.A. en contra del recurrente, ambos identificados ab inicio;.

SEGUNDO

Admisible el recurso de nulidad antes mencionado.

TERCERO

En consecuencia se ordena el emplazamiento del ciudadano I.J.D.M.B.A., o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante el Juzgado, dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a los fines de que presente sus respectivos informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la citación de los ciudadanos J.P.B.Q., R.C.R. Y L.A.A.B., en su carácter de integrantes del Juzgado Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, para que comparezcan por ante el Juzgado, al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a fin de que expongan los alegatos y defensas que tengan a bien señalar, respecto de la nulidad demandada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1TT C.A., mediante la presentación de informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar las boletas respectivas.

CUARTO

Se fija a los fines de la suspensión del laudo objeto de nulidad, caución por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 1.950.000,00) en el caso de ser constituida en efectivo, monto que equivalente al monto base más el TREINTA por ciento 30% correspondiente a costas. En el caso, de constituirse otro tipo de Garantía se fija como monto de la caución la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 3.450.000,00), suma equivalente al doble del monto base mas el TREINTA por ciento (30%) correspondiente a las costas con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la otra parte. El término para otorgar la caución será de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la recurrente del presente auto, la cual podrá constituirse de conformidad al artículo 590 del Código Civil, es decir, mediante Fianza Principal y solidaria de Empresa de Seguro, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia; Hipoteca de Primer Grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; Prenda sobre bienes y valores; y la consignación de una suma de dinero;

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/javid

EXP N° 10.049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2010

Años 200° y 151°

BOLETA DE CITACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano I.J.D.M.B.A., venezolano, mayor de edad, identificado bajo la cédula de identidad Nº 5.012.074, o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales; que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó su citación a los fines que comparezca por ante este tribunal al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y las 3:30 pm., a los fines de que consigne sus respectivos informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1TT C.A. en contra del laudo arbitral dictado el 21 de julio de 2010, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

VJGJ/Javid

Exp: 10.049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2010

Años 200° y 151°

BOLETA DE CITACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano, J.P.B.Q., en su carácter de integrante del Juzgado Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que dictó la decisión del 21 de julio de 2010 en el caso de I.J.D.M.B.A. VS. PROMOCIONES 1TT C.A.; que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó su citación a los fines que comparezca por ante este tribunal al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y las 3:30 pm., a los fines de que consigne sus respectivos informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1TT C.A. en contra del laudo arbitral dictado el 21 de julio de 2010, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

VJGJ/Javid

Exp: 10.049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2010

Años 200° y 151°

BOLETA DE CITACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano, R.C.R., en su carácter de integrante del Juzgado Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que dictó la decisión del 21 de julio de 2010 en el caso de I.J.D.M.B.A. VS. PROMOCIONES 1TT C.A.; que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó su citación a los fines que comparezca por ante este tribunal al Vigésimo (20º) día de despacho, a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y las 3:30 pm., a los fines de que consigne sus respectivos informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1TT C.A. en contra del laudo arbitral dictado el 21 de julio de 2010, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

VJGJ/Javid

Exp: 10.049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2010

Años 200° y 151°

BOLETA DE CITACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano, L.A.A.B., en su carácter de integrante del Juzgado Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas que dictó la decisión del 21 de julio de 2010 en el caso de I.J.D.M.B.A. VS. PROMOCIONES 1TT C.A.; que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó su citación a los fines que comparezca por ante este tribunal al Vigésimo (20º) día de despacho, a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am y las 3:30 pm., a los fines de que consigne sus respectivos informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1TT C.A. en contra del laudo arbitral dictado el 21 de julio de 2010, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

VJGJ/Javid

Exp: 10.049

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