Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., de este domicilio e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 56, Tomo 176-A-Pro; cuya última reforma quedó registrada en la misma oficina, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 32, Tomo 205-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.P., A.R. MAZZA ROIG y D.P.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 48.313, 71.511 y 138.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.G.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.731.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 15.509.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº 14.264.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la parte demandada.

Se inició el proceso por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los abogados J.A.P. y D.P.T., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., contra el ciudadano J.L.G.Á., a través de libelo de demanda presentado el once (11) de abril de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Tramitada la causa, en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), la parte demandada, debidamente representada por el abogado J.L.G.Á., presentó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual será analizado posteriormente por esta Alzada.

Seguidamente, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte demandante, se opusieron a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la parte accionada.

En auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, corrigió el error material referido a la indicación de la fecha de publicación del fallo dictado sobre las cuestiones previas; indicando que la correcta era el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).

Posteriormente, a través de diligencia suscrita el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial del demandando, apeló de la referida decisión de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), el a-quo oyó dicha apelación en un solo efecto; y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias de las actas conducentes que indicara la parte, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En diligencia suscrita el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), la representación judicial del demandado, apeló del auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año; y, en auto proferido el diez (10) de diciembre del mismo año, el Tribunal de la causa corrigió error material; y, oyó en un solo efecto, las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte accionada.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, el siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), le dio entrada al expediente; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este que fue ejercido por ambas partes.

A través de auto dictado el veintiuno (21) de mayo del año en curso, este Tribunal de segunda instancia fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 521 del referido cuerpo normativo.

Este Juzgado Superior para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-A-

DE LA APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EL VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) QUE CORRIGIÓ EL ERROR MATERIAL REFERIDO A LA FECHA EN QUE FUE DICTADA LA SENTENCIA

Como ya fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada el nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), apeló del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, mediante el cual corrigió el error material cometido en la indicación de la fecha en la sentencia que decidió las cuestiones previas opuestas por el accionado; y, en el que indicó que, la fecha correcta de publicación del fallo, había sido el dieciséis (16) de junio de dos mil trece (2013).

En efecto, en dicho auto, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

…Vistas la diligencia de fecha 28 de septiembre de 20113 (sic), efectuadas por el abogado C.M., (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la (sic) señala que existe error en las fecha señaladas en texto de la sentencia respecto de su fecha de publicación en resuelve las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, este Tribunal observa que revisado el texto del fallo dictado por este Tribunal al inicio del mismo se señala correctamente que fue dictado en fecha 17 de junio de 2007 y al final de la dispositiva aparece por error material con fecha 17 de mayo de 2007; en tal sentido, a los fines de corregir tal situación y constatado del diario informático llevado por este Despacho la decisión dictada respecto las cuestiones previas propuesta por la parte demandada fue dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2013, fuera de sus lapsos procesales, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, por lo que siendo la parte demandada la última de las notificadas según se constata de su actuación de fecha 28 de noviembre de 2013, a partir de esa fecha exclusive los efectos de dicha decisión afecta a las partes del presente juicio y así se declara. El presente auto se tiene como aclaratoria de la referida sentencia y forma parte integrante de la misma…

En escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte apelante, con respecto a ese punto, alegó lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), había dictado un auto, sin que ninguna de las partes lo hubiere solicitado, corrigiendo un error en la fecha de la sentencia de las cuestiones previas opuestas.

Que en dicho auto, había expresamente señalado que: “…el presente auto se tiene como aclaratoria de la referida sentencia y forma parte integrante de la misma decisión…”

Para el fundamento de su alegato, invocó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y, en ese sentido, manifestó que mal podía, en consecuencia, el Tribunal haber dictado el auto anteriormente referido, corrigiendo los errores de fechas en la sentencia proferida.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la aclaraciones o ampliaciones de un fallo, el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 566 del veinte (20) de junio de dos mil (2000), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó sentado lo siguiente:

…Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo de 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de confromidad con la disposición procesal citada, y así se declara. Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisiblidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…

(Resaltado de este Juzgado Superior).

Con respecto a lo anterior, se observa que, si bien es cierto que nuestra Ley Procesal establece que el Juez, a solicitud de parte, puede dictar ampliaciones o aclaraciones, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; no es menos cierto el hecho de que, la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, la cual se desprende de la sentencia precedentemente transcrita, establece que de conformidad con las potestades que confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados (Jueces), como directores del proceso, pueden enmendar errores de mera naturaleza formal; y, que de manera alguna, afecta el verdadero y evidente sentido del fallo que se corrige.

En este caso concreto, esta Juzgadora aprecia que, el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado, ordenó la corrección del error material cometido en la sentencia recurrida, referido a la fecha de publicación de mismo; e indicó además que, el día correcto había sido el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).

En ese orden de ideas, se precisa que, la corrección del error que realizó el Juez a-quo, con respecto a la fecha de publicación de la sentencia que había decidido las cuestiones previas opuestas por el hoy apelante, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, antes señalado, constituye la corrección de un error material (formal) contenido en la sentencia, que de ninguna manera, alteró el verdadero y evidente sentido del fallo, que realizó el Juzgador de la causa, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso; motivo por el cual, esta Sentenciadora, considera menester, con respecto a este punto, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre la decisión interlocutoria apelada.

-B-

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CON FUNDAMENTO AL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como ya fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), únicamente en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la parte accionada, debidamente asistido por el abogado C.M.A., por medio de escrito presentado el tres (03) de octubre de dos mil once (2011), promovió, entre otras, la cuestión previa establecida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el cual argumentó, textualmente, lo que a continuación se expresa:

…Promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto entre otros, no puede la actora 1) demandar una acción merodeclarativa conjuntamente con acciones y pretensiones constitutivas de derechos, como pretende en el aparte primero de su petitorio cuando señala: Que se declare incumplido el contrato por falta de pago…. Y que se considere por tanto desistido, resuelto y extinguido… y en el aparte segundo donde dice: “…En pagar las costas y costos….; 2) Demandar por el moto exagerado como lo hizo, pretendiendo que se le decurso por el procedimiento breve 3) Demandar que se declare incumplido el contrato por falta de pago, por ser esta una acción merodeclarativa 4) Demandar que, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de compraventa celebrado, se considere desistido, resuelto y extinguido el contrato, por tratarse repito de una acción merodeclarativa incoada juntamente con una accion constitutiva lo cual no es procedente por prohibición expresa de la Ley. 4) Demandar que, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de compraventa celebrado, se considere desistido, resuelto y extinguido el contrato, ya que son acciones contradictorias y excluyentes, pues la acción de resolver el contrato es excluyente de desistir de un contrato y por cuanto también, la cláusula quinta del contrato de compraventa celebrado y acompañado marcado B, a que se refiere la actora, deja constancia del pago inicial del pago total del inmueble. Siendo el resto de dicha cláusula totalmente impreciso, cuando señala: “…En caso de que El Optante no efectúe para el momento establecido la firma del contrato de compraventa…” Pero no precisa dicha cláusula a que momento establecido se refiere, ni tampoco a cual contrato de compraventa se refiere. El único contrato de compraventa existente ya se celebró y fue acompañado al libelo de la demanda por la parte actora y a la firma del contrato de compraventa celebrado se hizo el pago correspondiente, tal como la propia actora lo indica en su libelo de demanda y se evidencia del recibo de pago por la suma de Bs. 237.600.000,oo hoy (Bs. 237.600,oo) que la propia actora también acompañó a su libelo. Lo único que se desprende de la referida cláusula repito, es el pago inicial del precio total del inmueble por mi persona. 5) La parte actora demanda una petición totalmente contraria a derecho, que es el cobro de costos, razón por la cual el Tribunal no debió admitir la demanda por ser contraria a derecho por la prohibición expresa de la Ley, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) El artículo 341 ejusdem prohíbe al Tribunal admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. La parte actora pretende repito, en su libelo de demanda el pago de COSTOS, lo cual hace inadmisible su pretensión, con fundamento en los referidos artículos. Esto se evidencia cuando expresamente señala: “DEL PETITORIO…… SEGUNDO: En pagar las costas y costos que del presente juicio se causen…”. La petición del pago de costos que hace inadmisible la acción por ser repito, el pedimento contrario a derecho al ser violatorio de los artículos 26 y 254 de la Constitución (…) 6) La actora pretende además y así lo solicita del Tribunal que si demanda se tramite por juicio breve lo cual no es procedente, por lo que el Tribunal no debió admitir la demandada (sic). Esto se evidencia claramente cuando la actora señala expresamente: “… Es por lo antes expuesto, ciudadano Juez, que recurro ante su competente autoridad, de conformidad con la norma citada, en concordancia con los artículos ….. del Código Civil: 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil…..”. 7) La actora no cumple con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Esto por cuanto la actora acumula en su libelo de demanda, como se desprende del mismo, pretensiones y/o peticiones de incumplimiento, resolución, de extinción y merodeclarativas, cuando expresamente señala: “…DEL PETITORIO….. PRIMERO: que se declare incumplido el contrato…..se considere por tanto desistido, resuelto y extinguido……SEGUNDO: En pagar las costas y costos que del presente juicio se causen…., una vez declarada la certeza de los hechos y calculados los daños y perjuicios a que hubiese lugar…..TERCERO: En que mi representada tiene derecho a retener para si el monto de arras entregado de…..”.

De lo expuesto, se evidencia entre otros, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que son contrarios entre si y de procedimientos incompatibles, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En el presente caso se acumularon en el libelo de la demanda pretensiones merodeclarativas con y pretensiones constitutivas de derechos que no pueden ser acumuladas, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho como sería el incumplimiento o no del contrato de compraventa y una vez definitivamente firma (sic) dicha decisión, es que podría la parte actora, si fuese el caso, demandar la resolución o el cumplimiento de dicho contrato de compraventa y los daños y perjuicios si también fuese el caso…

La parte demandante, mediante escrito presentado el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se opuso a las cuestiones previas promovidas por su contraparte, en el cual, entre otros aspectos, manifestó lo siguiente:

…Negamos, rechazamos y contradecimos todos los alegatos que supuestamente sustenta la solicitud de declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el demandado, cuando en su punto 3 se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente falsas.

El siguiente extracto fue tomado de la página www.tsj.gov.ve, en la sección de jurisprudencia

(…)

Queda meridianamente claro que ninguno de los alegatos expresados por el demandado puede ser considerado como prohibición expresa de la ley de que se admita la acción como citamos ut supra, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción en este caso, el demandado ni siquiera esboza cual es la norma que impide el ejerció (sic) de la acción y tan solo se limita alegar una serie de hechos impertinentes a la cuestión previa alegada…

Con respecto a este punto en concreto, el Tribunal de la causa, como ya se dijo, declaró SIN LUGAR la referida cuestión previa, con base en las siguientes motivaciones:

…CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Señala el referido ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Observa este Juzgador que dicha cuestión previa fue interpuesta desordenada, con múltiples puntos, siendo los mismos redundantes y confusos a objeto de su resolución, por lo que este juzgador se pronuncia sobre los mismos de la siguiente manera:

(…)

En cuanto al punto 5, el mismo es relativo a la solicitud efectuada en el libelo de la demanda relativa a los costos y costas del procedimiento, los cuales nuevamente al ser redundantes a lo largo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado ya se pronuncio con respecto a dichos costos en el presente fallo de la siguiente manera:

En cuanto al particular 3, relativo a los costos del proceso, este Juzgador señala que aunque si bien es cierto, la justicia es de carácter gratuito, y en ningún caso se aplican tasas o aranceles judiciales, no es menos cierto que el transcurso del juicio y a los fines de su resolución, inevitablemente se incurren en costos tales como pago de emolumentos, pago de los auxiliares de justicia, honorarios de los abogados, y siendo que el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte perdidosa sera condenada en costos en la eventual sentencia definitiva, no contraviniendo dicha norma con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a los gastos que hubiere sido forzada a efectuar la parte ganadora para la resolución de la controversia, es por lo que este Juzgado desecha dicho argumento. Así se declara.

Así las cosas, el demandar el pago de los costos del proceso, no resulta contrario a derecho, ni mucho menos inconstitucional, ya que como bien fue señalado anteriormente, no se pueden aplicar tasas o aranceles judiciales, no es menos cierto que en el transcurso del juicio y a los fines de su resolución, inevitablemente se incurren en costos tales como pago de emolumentos, pago de los auxiliares de justicia, honorarios de los abogados, y que las costas son gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial y siendo que no existe norma que expresamente prohíba la admisión de la demanda por este argumento, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el argumento contenido en el numeral 5 del escrito de promoción de cuestión previa relativos al ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil y en consecuencia declara SIN LUGAR la misma. Así se declara…

En escrito de informes presentado ante este Tribunal de segunda instancia, en lo que respecta a este punto, la representación judicial de la parte demandada recurrente, argumentó los mismos alegatos y defensas esgrimidos en su escrito de promoción de cuestiones previas.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, adujeron que la sentencia impugnada había establecido de forma correcta, improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido promovida por su contraparte, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sólo cuando permitía admitirla por determinadas causales que no fueran de las alegadas en la demanda; y, en último término, solicitaron que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por el demandado; y, que fuera confirmada la sentencia recurrida.

Ante ello, tenemos:

Precisa esta Sentenciadora que, si bien es cierto que del texto del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, hoy apelante, ésta promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; no es menors cierto que, un análisis detallado y minucioso del confuso escrito, se aprecia que el accionado, dentro de esa misma causal, opuso además la inepta acumulación de pretensiones, por las razones esbozadas dentro de dicho escrito; la cual, será analizada por este Juzgado Superior, posteriormente, en el texto de este fallo.

Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que el único y primordial argumento de la parte demandada para promover la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se halla centrado en el hecho de que, la petición del demandante referida al cobro de los costos, era totalmente contraria a derecho; razón por la cual, el Tribunal de la causa, nunca había debido admitir la demanda por ser contraria a derecho por la prohibición expresa de la Ley, establecida en los artículos 26 y 254 del texto fundamental; y, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prohibía al Tribunal admitir la demanda si era contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

En virtud de ello, este Tribunal Superior observa:

Considera menester esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 11º, el cual dispone:

Artículo 346.- Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

Con respecto a ello, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00353 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), expediente N° 15121, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa examinada, así:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.

(...omissis…)

el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007- 000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado lo siguiente:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

En atención a los criterios establecidos por nuestro M.T., en torno a este tema, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Ahora bien, precisa esta Sentenciadora que, ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestra Jurisprudencia que, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia; de allí que, su pronunciamiento, está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho. (Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000).

De modo pues que, en este caso concreto, no puede ni podría hablarse de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, como ya se dijo, las costas procesales no forman, ni pueden formar parte de la pretensión deducida, debido a que éstas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Así se establece.-

Asimismo, observa esta Juzgadora que, el caso bajo estudio, se trata de una resolución de contrato de reserva, suscrito por la sociedad mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., y el ciudadano J.L.G.A., del cual, examinado por este Juzgado Superior junto con el libelo de la demanda, no se evidencia que la acción pretendida por la ciudadana demandante, encuentre dentro del marco normativo, prohibición expresa que no admita o impida su proposición, ni mucho menos, que se encuentran elementos de alteración o que atenten contra el Orden Público y las Buenas Costumbres, puesto que, como ya se ha explicado, para que la prohibición opere, debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en el juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal expresa que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, se concluye, que la cuestión previa antes referida, resulta IMPROCEDENTE, por lo cual, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.

-C-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Como ya se dijo anteriormente, del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que ésta, entre otros aspectos, opuso igualmente la cuestión previa referida a la inepta acumulación de pretensiones, con los argumentos y fundamentos señalados en el capítulo anterior; que a los efectos de resolver este punto específico, se vuelven a traer a colación:

…demandar una acción merodeclarativa conjuntamente con acciones y pretensiones constitutivas de derechos, como pretende en el aparte primero de su petitorio cuando señala: Que se declare incumplido el contrato por falta de pago…. Y que se considere por tanto desistido, resuelto y extinguido… y en el aparte segundo donde dice: “…En pagar las costas y costos….; 2) Demandar por el moto exagerado como lo hizo, pretendiendo que se le decurso por el procedimiento breve 3) Demandar que se declare incumplido el contrato por falta de pago, por ser esta una acción merodeclarativa 4) Demandar que, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de compraventa celebrado, se considere desistido, resuelto y extinguido el contrato, por tratarse repito de una acción merodeclarativa incoada juntamente con una accion constitutiva lo cual no es procedente por prohibición expresa de la Ley. 4) Demandar que, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de compraventa celebrado, se considere desistido, resuelto y extinguido el contrato, ya que son acciones contradictorias y excluyentes, pues la acción de resolver el contrato es excluyente de desistir de un contrato y por cuanto también, la cláusula quinta del contrato de compraventa celebrado y acompañado marcado B, a que se refiere la actora, deja constancia del pago inicial del pago total del inmueble. Siendo el resto de dicha cláusula totalmente impreciso, cuando señala: “…En caso de que El Optante no efectúe para el momento establecido la firma del contrato de compraventa…” Pero no precisa dicha cláusula a que momento establecido se refiere, ni tampoco a cual contrato de compraventa se refiere. El único contrato de compraventa existente ya se celebró y fue acompañado al libelo de la demanda por la parte actora y a la firma del contrato de compraventa celebrado se hizo el pago correspondiente, tal como la propia actora lo indica en su libelo de demanda y se evidencia del recibo de pago por la suma de Bs. 237.600.000,oo hoy (Bs. 237.600,oo) que la propia actora también acompañó a su libelo. Lo único que se desprende de la referida cláusula repito, es el pago inicial del precio total del inmueble por mi persona.

(…omissis…)

7) La actora no cumple con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Esto po cuanto la actora acumula en su libelo de demanda, como se desprende del mismo, pretensiones y/o peticiones de incumplimiento, resolución, de extinción y merodeclarativas, cuando expresamente señala: “…DEL PETITORIO…..

PRIMERO: que se declare incumplido el contrato…..se considere por tanto desistido, resuelto y extinguido……SEGUNDO: En pagar las costas y costos que del presente juicio se causen…., una vez declarada la certeza de los hechos y calculados los daños y perjuicios a que hubiese lugar…..TERCERO: En que mi representada tiene derecho a retener para si el monto de arras entregado de…..

.

De lo expuesto, se evidencia entre otros, la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que son contrarios entre si y de procedimientos incompatibles, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En el presente caso se acumularon en el libelo de la demanda pretensiones merodeclarativas con y pretensiones constitutivas de derechos que no pueden ser acumuladas, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho como sería el incumplimiento o no del contrato de compraventa y una vez definitivamente firma (sic) dicha decisión, es que podría la parte actora, si fuese el caso, demandar la resolución o el cumplimiento de dicho contrato de compraventa y los daños y perjuicios si también fuese el caso…”

Con respecto a esto a dicha cuestión previa, el Juzgado de la causa, dictaminó lo siguiente:

“…En cuanto a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6, en el cual la parte accionante señala, que la presente acción es una acumulación de pretensiones, toda vez que la parte accionante solicita sea declarado el incumplimiento (acción declarativa) con la resolución del contrato (acción condenatoria) la misma es incompatible por acumulación de pretensiones.

En este sentido, este Juzgado puede observar que con respecto a este punto ya se pronuncio en el presente fallo, de la siguiente manera:

En cuanto al particular 2, relativo a la solicitud de que sea declarado incumplido, desistido, resuelto y extinguido el contrato, este Juzgador considera prudente señalar, que las palabras utilizadas en los textos de cualquier índole, su significado no puede ser tomado literalmente al estricto significado de la palabra, si no por el contrario, estas deben ser adaptados e interpretados dentro del contesto utilizado, es decir, no puede pretenderse que por utilizar términos como “incumplido, desistido, resuelto y extinguido” dentro de un mismo párrafo, pueda ser interpretado como pedimentos incompatibles o contradictorios, siendo que de la lectura del referido particular del petitorio se puede interpretar, y de manera obvia la pretensión perseguida por la parte accionante en la presente causa, que no es otra cosa que sea declarada la resolución del contrato objeto del procedimiento, (si hubiere lugar o no a ello, lo cual será valorado en la eventual sentencia definitiva). Razón por la cual quien aquí suscribe, desecha dicho argumento. Así se declara”.

Así las cosas, este Juzgado observa que en la presente causa, no existe acumulación prohibida de pretensiones, que hagan inadmisible la presente demanda, ni procedimiento incompatibles, toda vez que la presente acción debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, aunado que al analizar los conceptos “incumplido, desistido, resuelto y extinguido” con relación al presente vinculo contractual que une a las partes, todos llevan a la conclusión que lo que se pretende es la terminación del referido vinculo contractual y siendo que no existe norma que expresamente prohíba la admisión de este tipo de acción, este Juzgado declara improcedente los argumentos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del escrito de promoción de cuestiones previas relativos al ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil. ..”

Se observa además, que en escrito de informes presentado ante este Juzgado de segundo grado de conocimiento, la parte demandada reprodujo los mismos alegatos proferidos en su escrito de cuestiones previas; y, argumentó además, lo siguiente:

Que se estaba ante una demanda confusa, totalmente contradictoria, sin fundamento, contraria a derecho e inadmisible, que el Tribunal de la causa, no había debido admitirla.

Que la acción mero declarativa de incumplimiento o no de un contrato; y las pretensiones de resolución o de cumplimiento de un contrato, era incompatibles; y, debían ser tramitadas por procedimientos distintos, a no ser que se demandara una de las acciones como subsidiaria de otra, que no era el caso que nos ocupaba.

Adujo que, el Tribunal, tampoco podía admitir una demanda por desistimiento de un contrato, puesto que la acción de desistir de un contrato, dependía de la voluntad exclusiva de los contratantes.

Que por otra parte, el Tribunal de la causa, en su auto de admisión del trece (13) de abril de dos mil once (2011), había admitido y tramitado una acción mero declarativa, de que se declarara incumplido el contrato por falta de pago, que era como la actora lo había señalado y calificado en su petitorio, como si se hubiese tratado de una demanda por resolución de contrato, como erróneamente la había calificado el propio Tribunal, cuando había señalado que: “…Por recibida la demanda por Resolución de Contrato y sus anexos…”; situación que había violado los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que viciaba de nulidad absoluta el proceso y su errada tramitación por parte del Tribunal.

En último término, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación; y, que fuera ordenada la reposición de la causa, al estado de que no fuera admitida la demanda interpuesta por el actor; y, ordenada la nulidad de todos los actos del proceso.

Ante ello, el Tribunal observa:

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada fundamenta la cuestión previa referida en el presente capítulo, principalmente, en dos aspectos, a saber: en primer término, por cuanto la actora había acumulado pretensiones y/o peticiones que se excluyen entre sí; que eran contrarías entre sí; y, de procedimientos incompatibles, como lo eran las de incumplimiento, resolución, de desistimiento, de extinción y mero declarativas, por lo cual no había cumplido con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, por cuanto la demandante había pretendido además, que su demanda fuera tramitada por el juicio breve.

Antes de proceder a la resolución de este asunto específico, se hace menester para esta Juzgadora resaltar el hecho de que, nuestro M.T. ha establecido que la inepta acumulación de pretensiones atañe al orden público, y el Juez debe revisar si se encuentra en presencia de ésta, y proceder de oficio (verbigracia: Sentencia Nro. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. C.O.V.); razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, y, al respecto se observa:

La inepta acumulación de pretensiones, se encuentra establecida y definida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por su parte, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones, ha expresado que:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo, en torno a esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00486, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA J.P.V., dejo sentado lo siguiente:

…un asunto atinente al normal desenvolvimiento del proceso es la posibilidad de la parte de acumular sus pretensiones bajo ciertas condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el referido artículo 78, encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.

Sobre el particular, esta Sala ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Á.B. contra C.B. y otros), se estableció lo siguiente:

...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa

.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 78), todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aun más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”

De modo pues que, ha sido el criterio imperante tanto en la doctrina, como en la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en torno a este ámbito, que no pueden acumularse pretensiones en un mismo libelo que: se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, precisado lo anterior, con respecto a alegato de la parte demandada recurrente, referido a que la demandante no había cumplido con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había acumulado pretensiones y/o peticiones que se excluían entre sí; que eran contrarías entre sí; y, de procedimientos incompatibles, como lo eran las de incumplimiento, resolución, de desistimiento, de extinción y mero declarativas; observa este Juzgado, lo siguiente:

La sociedad mercantil accionante en este proceso, demanda la resolución de un contrato de reserva celebrado entre las partes, por cuanto, según sus dichos, había habido un incumplimiento del hoy demandado con respecto al mismo; en efecto, se puede evidenciar del libelo de la demanda, que la demandante indica en diversas oportunidades, tal como consta al folio cinco (05) del expediente, lo que a continuación se transcribe:

…Ante este incumplimiento contractual el mismo contrato (ley entre las partes) y la Ley nos faculta para recurrir a esta vía y solicitar la resolución del contrato antes suscrito con el cobro deos daños y perjuicios que tal incumplimiento acarreó…

…Es por lo antes expuesto, ciudadano Juez, que recurro ante su competente autoridad, de conformidad con la norma citada, en concordancia con los artículos 1133, 1156, 1159, 1160, 1667, 1668, 1269, 1291 y 1354 del Código Civil; 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, para demandar (…) como en efecto DEMANDO, en este acto, al ciudadano: J.L.G. ARIAS…

…PRIMERO: Que se declare incumplido el contrato por falta de pago y que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Contrato se considere por tanto desistido, resuelto y extinguido el contrato de reserva anexo marcado “B”.

SEGUNDO: EN PAGAR las costas y costos que del presente juicio se causen, lo cual pido sea determinado por este Tribunal, prudentemente calculados sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, una vez declarada la certeza de los hechos y calculados los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

TERCERO: En que mi representada tiene derecho a retener para sí el monto entregado en arras de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 237.600,00)…

De lo anterior se desprende que, como ya se dijo, la demandante, alegó que había existido un supuesto incumplimiento por el demandado, con respecto contrato de reserva celebrado entre las partes; por lo cual solicitó la resolución del mismo, con base, entre otros, en el artículo 1.167 del Código Civil; y, en consecuencia, pidió que fueran pagadas las costas y los costos del proceso y que su representada tenía el derecho a retener el monto entregado en arras.

Tales circunstancias, llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que, en este asunto específico, no se observa que la parte actora hubiera incluido en su libelo, pretensiones que, conforme a la norma jurídica, doctrina y Jurisprudencia transcritas precedentemente, se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o que se trate de procedimientos que sean incompatibles entre sí; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, no se evidencia que la hoy demandante hubiera incurrido en una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.-

Por otro lado, con respecto a lo manifestado por el accionado, referido a que la demandante había solicitado al Tribunal que su demanda se tramitara por el juicio breve, por lo que el Tribunal de la causa no había debido admitir la demanda; observa esta Sentenciadora que, aún cuando las partes soliciten al Juzgador la aplicación de un determinado procedimiento; el Juez, como director del proceso y conocedor del derecho (Iura Novit Curia), es el llamado y facultado de aplicar las normas jurídicas vigentes al caso concreto; y, entre otros aspectos, determinar el procedimiento que resulte aplicable a cada asunto específico. Así se declara.-

En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora, que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho; motivo por el cual, el recurso de apelación ejercido por el abogado C.M.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en diligencia del nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el abogado C.M.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.G.Á., contra el auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones invocada por el apoderado judicial del demandado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante. Asimismo, se le condena en costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del mismo cuerpo normativo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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