Decisión nº 2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO AP41-U-2012-000104 Sentencia No.2015

Vistos

los informes de las Partes

En fecha 14 de marzo de 2012, M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.058, domiciliado en Caracas, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOCIONES AREDOS, C.A. domiciliada la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el No. 94, Tomo 1211-A-, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31447948-2, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra La Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2011-11-65 de fecha 23 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por existir unas supuestas diferencias entre los aportes causados y pagados por la recurrente, específicamente por los aportes establecidos en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE correspondiente a los períodos contenidos desde el 2do trimestre de 2007 al 1er trimestre de 2011, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.183.903,00) por diferencias en del aporte 2%, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.530,00) por diferencias del aporte del ½ por ciento, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.261.142.26), por concepto de multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00) por concepto de multa establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, las cuales por concurso de infracciones tributarias establecido en el artículo 81 del mencionado Código fueron recalculadas para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.262.217,51), para un total contribución más multa de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.448.650,51).

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de marzo de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de mayo de 2012, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de junio de 2012, la representación judicial de la recurrente presento su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria sin número admitiendo la prueba documenta promovida por la recurrente.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió el expediente administrativo remitido por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 20 de septiembre de 2012, tanto la Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como la Representación Judicial del recurrente presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 02 de octubre de 2012, la Representación Judicial del recurrente presentó su escrito de observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Por el apoderado de la recurrente:

En su escrito recursivo, hace un análisis del artículo 101, numerales 1 y 2 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), para luego concluir lo siguiente:

(Omissis)

Como se podrá observar dentro de las partidas señaladas en la norma se encuentra “remuneraciones de cualquier especie”, sin especificar a qué remuneraciones se refiere, de lo se podría deducir que dentro de estas partidas podrían estar aquellas que no son gravables por el artículo 10 de la Ley de la materia, el cual se refiere a salarios, jornales y remuneraciones pagados al personal, lo que excluiría claramente trabajos eventuales y a destajo.

Por lo demás, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los ejercicios reparados dispone que en los casos de contribuciones o impuestos al Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE) por parte del patrono y los trabajadores, esas contribuciones, tasas o impuestos serán sobre el salario normal correspondiente al mes anterior del pago, lo cual demuestra la ilegalidad del método seguido por el fiscal actuante.

Dentro de LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA y de su Informe, el INCES no fundamenta su reparo en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que se basa para que los pagos efectuados por sueldos y salarios, bono vacacional, trabajo de campo, planes eventuales, nomina empleados y utilidades al personal, que cancela mi representada sean gravables bajo los aportes del dos por ciento (2%) a que se contrae el Articulo 10 de la Ley que creó el Instituto, pues lo que se puede inferir de la escasa motivación de LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, dichas erogaciones gozarían de la misma característica del salario incluso serian parte de él para todos los efectos legales y las asimila a las remuneraciones de cualquier especie a que se contrae el ordinal 1º del artículo 10 de la ley que creó el Instituto.

Así las cosas, considera mi representada que la posición del Instituto es contraria a derecho, ya que, en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE) se previeron varias fuentes de ingresos para dotar financieramente al Instituto, dentro de las cuales encontramos la contribución parafiscal a cargo de los patronos, contemplada en el artículo 10 de la ley del Instituto…”

Más adelante, hace referencia a Sentencias dictadas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, y de la Sentencia de fecha 21 de octubre de 1997, reiterada en fecha 03 de noviembre de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y la dictada en fecha 23 de noviembre de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente hace un análisis doctrinal y J. del concepto de Salario, concluyendo de la siguiente manera:

… Así es concluyente establecer, que en estos casos de falso supuesto no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de hecho con el supuesto de hecho y cobrar lo que no le corresponde al INCE además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19, Numeral 3 por ser de ilegal ejecución.

Por las razones anteriormente expuestas en este punto y de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 239 del Código Orgánico Tributario del 2001, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA recurrida es nula de nulidad absoluta por afectar un elemento de fondo del acto administrativo , ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no acordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia parafiscal del LA RESOLUCION IMPUGNADA impugnada. Así solicitamos sea declarado.

(Omissis)

Con referencia a la diferencia establecida en LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA referente al ½%, mi representada no está de acuerdo con la diferencia formulada, ya que los mismos se originan de considerar a servicios contratados a terceros, los cuales al supuestamente estar gravados con el 2% genera una diferencia en el ½%, razón por lo cual solicitamos sea declarado igualmente ilegal. (Mayúsculas de la Trascripción).

Falso Supuesto de Derecho

En el desarrollo de esta alegación, señala: “…No obstante lo anterior, y en el supuesto negado que el Tribunal considera procedente el cobro del impuesto pretendido por la Administración Tributaria, y definido en el capitulo anterior el vicio de falso supuesto de derecho, contenido que ratificamos y damos por reproducido en este capítulo, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA en las páginas 3 y 4, indica que la multa impuesta a mi representada fueron graduadas en aplicación de las agravantes establecidas en el numeral 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario y numeral 3 del artículo 96 del mismo Código, sin dar ninguna explicación jurídica, debido que no explican razón por la cual aplican esas atenuantes, especialmente la de reincidencia y la magnitud económica.

La docimetría de la pena, obliga al operador de la norma a valorar las circunstancias atenuantes y agravantes cuando una sanción tenga un límite mínimo y máximo, para poder determinar la media de la pena, y solamente así, poder aplicar la pena en su límite máximo si existen circunstancias agravantes, aplicarla en su límite mínimo si existen circunstancias atenuantes y en su límite medio si no existieran circunstancias atenuantes y agravantes o en el caso que existieran ambas, es decir, agravantes y atenuantes…

(Mayúsculas de la Trascripción).

Señala el apoderado de la Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES):

Que en relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a la impugnación de varias partidas como parte integrante de la base imponible referida para la contribución parafiscal al INCES, es pertinente indicar lo que el Instituto señalo en cuanto a la partida de Utilidades:

…“Es necesario indicar lo siguiente: conforme a la reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios como de la máxima instancia Tribunal Supremo de Justicia, que han sido contestes en el criterio de que la partida de utilidades no forma parte de 2% del aporte que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes INCE) debe exigir a los contribuyentes, el Instituto mediante Orden Administrativa No. 2030-05-16 de fecha 20 de abril de 2005 "Aprobó declarar con lugar el alegato formulado por los contribuyentes con respecto a la improcedencia de la inclusión como elemento cuantificante para la aplicación de la alícuota del 2% correspondiente al aporte patronal establecido en el ordinal 1erIo del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Cooperación Educativa (INCE) (HOY INCES) el concepto de utilidades en los casos que se encuentren en la dependencia en espera de decisión". Consientes de ésta situación jurídica, es por lo que el alegato en referencia a las utilidades señalado por la empresa "PROMOCIONES AREDO", debe ser declarado procedente en ésta vía jurisdiccional.

En cuanto al alegato de las demás partidas a que hace referencia el contribuyente en su escrito R., dejo a criterio de ésta Instancia Jurisdiccional la decisión.

En cuanto al alegato "DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS MULTAS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA", la Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) señalo “que las multas son obligaciones de carácter accesorio, que se originan por el nacimiento de una obligación legal principal que surge en virtud del tributo parafiscal establecido en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (HOY INCES). Por ello tenemos, que el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) bajo el No. 37.305 del 17 de Octubre de 2001, que rige en todos y cada uno de los procesos jurídicos tributarios y dentro de los cuales no escapa el ámbito de aplicabilidad del tributo parafiscal del INCES, señala en su artículo 94 lo siguiente: artículo 94: "Las sanciones aplicables son: 1. Prisión. 2. Multa."...(Omissis)... La multa en materia tributaria, se traduce en una obligación civil de pagar al ente parafiscal (en el presente caso de pagar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), una determinada cantidad de dinero por la infracción cometida, en el caso que nos ocupa por la empresa PROMOCIONES AREDOS, C.A., en virtud de un precepto que está consagrado legalmente. Siendo que las sanciones son aplicadas por la Administración Tributaria del INCES, de acuerdo al análisis realizado en el presente caso, observa ésta representación Parafiscal del INCES que las mismas fueron impuestas mediante la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2011-11-65, de fecha 23 de noviembre de 2011, cuando como consecuencia jurídica la aplicabilidad de los preceptos legales consagrados en el Código Orgánico Tributario vigente, generándose una deuda a favor del Instituto que fue debidamente notificada a la empresa en dicha resolución; monto éste que ratificamos totalmente, por lo que solicito sea declarado Improcedente dicho alegato.”

II

MOTIVA

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo y lo señalado por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en sus informes, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 283-2011-11-65 de fecha 23 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo Nº 0001-11-0571 de fecha 27 de junio de 2011, con la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente para el período comprendido entre el 2do Trimestre de 2007 al 1er trimestre de 2011, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.183.903,00) por diferencias en del aporte 2%, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.530,00) por diferencias del aporte del ½ por ciento, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.261.142.26), por concepto de multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00) por concepto de multa establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, las cuales por concurso de infracciones tributarias establecido en el artículo 81 del mencionado Código fueron recalculadas para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.262.217,51), para un total contribución más multa de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.448.650,51).

Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa

Punto Previo.

Ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto de derecho que afecta de nulidad al acto recurrido por cuanto se está tratando de que la contribuyente pague un aporte que no adeuda. Ahora bien, el Tribunal advierte que el falso supuesto alegado guarda estrecha relación con el fondo de la controversia de tal manera que al decidir sobre la misma estará emitiendo pronunciamiento sobre el falso supuesto alegado.

D.F. de la Controversia.

Reparo por diferencia de aportes del 2%: (Bs.183.903,00)

Reparo por diferencia de aportes del ½ por ciento: (Bs.2.530,00)

De acuerdo con el “Informe de Fiscalización”, este reparo se origina por el hecho que el funcionario actuante (F.A., Fiscal de Cotizaciones I del (INCES), al revisar la cuenta “Sueldos Empleados” de la contribuyente, consideró que quedan incluidos las utilidades y los pagos por servicios contratados a terceros, los cuales al supuestamente estar gravados con el 2% genera una diferencia en el ½%, razón por lo cual solicitamos sea declarado igualmente ilegal.

A fin de resolver la presente controversia, este tribunal hace referencia a la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el No. 0079-2011 de fecha 13 de octubre de 2011, Exp.: AP41-U-2011-000028, Caso: Grupo Orbis, C.A. contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual trata sobre la base imponible para el cálculo de la contribución parafiscal establecida en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en donde dicha sentencia expresa textualmente: …

Del Fondo de la Controversia.

Reparo por diferencia de aportes del 2%: Bs.F. 69.178,00

De acuerdo con el “Informe de Fiscalización” (VI Situaciones Observaciones – Hallazgos o Resultados), inserto a los folios 93 al 96 del Asunto AP41-U-2011-000028, este reparo se origina por el hecho que el funcionario actuante (A.J.H., Fiscal de Cotizaciones I del INCES), al revisar la cuenta “Sueldos Empleados” de la contribuyente, consideró que quedan incluidos en ella los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados, los cuales, según su subjetividad, deben ser considerados como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1 de la ley del INCE.

Observa el Tribunal que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley del INCE (artículo14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, cuyo texto señala:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Conforme a la norma antes transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE y de la Ley del INCES, estableció y establece, respectivamente una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10, numeral 1º, eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas los honorarios que la contribuyente paga a personas naturales y jurídicas, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

En ese sentido, concretado el análisis que hace el Tribunal sobre la gravabilidad de las vacaciones, bono vacacional y días feriados con el 2% establecido en el numeral 1 de los artículos 10 y14 eiusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

A ese respecto, del análisis e interpretación de los artículos 10 y 14 mencionados, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º de los articulo 10 y 14 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este J. que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no quedan incluidos los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que los pagos por los denominados conceptos “vacaciones”, “bono vacacional” y días feriados no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las vacaciones, bono vacacional y días feriados, pagados por ella en el período investigado, al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1º de los artículos 10 y 14 de la Ley del INCE y de la ley del INCES, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs.F.69.178,00, se considera improcedente. Así se declara.

En consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs.F. 78.171,14. Así se declara.

De sentencia antes mencionada se evidencia claramente cuál es la base imponible para el cálculo de la contribución parafiscal establecida en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, dejando claro que en las remuneraciones de cualquier especie, no quedan incluidos los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados. Siendo así, tampoco deben ser grabados los pagos por conceptos de “utilidades” tal y como lo reconoció la Representación Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, ni los pagos por “servicios contratados a terceros” con la alícuota del 2%, pues esto vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que los pagos por los denominados conceptos de “utilidades” y los pagos por “servicios contratados a terceros”, no deber ser grabados bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la multa impuesta a la recurrente, siguiendo así, la regla de accessorium sequitur principali, al ser improcedente el reparo, la multa también será improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.311.262, inscrito en el Inpreabogado con el No. 107.058, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES AREDOS, C.A. domiciliada la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el No. 94, Tomo 1211-A-, contra la Resolución No. 283-2011-11-65 de fecha 23 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 0001-11-0571 de fecha 27 de junio de 2011.

En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Inválida y sin efectos la Resolución No. 283-2011-11-65 de fecha 23 de noviembre de 2011 y notificada en fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 0001-11-0571 de fecha 27 de junio de 2011, en lo que respecta al reparo formulado a la contribuyente para el período comprendido entre el 2do trimestre de 2007 al 1er trimestre de 2011, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.183.903,00) por diferencias en del aporte 2%, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.2.530,00) por diferencias del aporte del ½ por ciento, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.261.142.26), por concepto de multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00) por concepto de multa establecida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, las cuales por concurso de infracciones tributarias establecido en el artículo 81 del mencionado Código fueron recalculadas para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.262.217,51), para un total contribución más multa de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.448.650,51).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

No hay condenatoria en costas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O. HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANAMAR HERRERA G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANAMAR HERRERA G.

Asunto AP41-U-2012-000104

BEO/AH/BEO

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