Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por los abogados Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promociones 1.T.T. C.A., parte recurrente en el presente recurso, mediante el cual se dan por notificados de la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por esta Alzada, y por medio del cual entre otras alegaron que la caución real y exigida y el monto de las garantías exigidas según el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en dicha decisión son altamente onerosas y de imposible cumplimiento por parte del recurrente, colocando al mismo en indefensión, que I.M.B. solicitante en arbitraje fabricó un procedimiento ilegítimo de ejecución del Laudo Arbitral para lograr mediante Fraude a la Ley el registro de dicho laudo y la entrega material del inmueble descrito en el dictamen arbitral, y es por eso que solicitan que en Aplicación del Control de la Constitucionalidad se debe decretar la Suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral sin necesidad de constitución de caución o garantía, este Tribunal Superior al respecto observa:

Que siendo las medidas preventivas un instrumento indispensable para aquel que colocado ante el incumplimiento de su contraparte observa que éste despliega conductas que harían ilusorias las acciones que pudiera ejercer en su contra. Son muchas las ocasiones en que aquel que ha incumplido -y sabe que su contraparte le requerirá, o ya le ha requerido, el cumplimiento de sus obligaciones- inicia una labor indebida de protección o disipación de su patrimonio, enajenándolo o gravándolo de manera que se haga inasequible. Hay muchos ejemplos donde, en justicia, es preciso que se decreten medidas preventivas que aseguren que los derechos de una de las partes no se tornen ineficaces cuando más adelante ese interesado tenga la satisfacción de un fallo que le favorezca. Si el fallo se queda sin efecto práctico y su ejecución se hace imposible porque el condenado ha distraído sus bienes, o ya se ha hecho muy tarde para que se le dé la satisfacción pretendida, la conclusión es terminante, no se habrá hecho justicia. Por ello, el afectado debe disponer de medios adecuados contra quien así intenta proceder, o de hecho procede, para que le sea imposible llevar a cabo esas acciones o atenuar o suspender sus efectos. Contra tales acciones casi todos los sistemas procesales han incorporado procedimientos rápidos y eficaces que permiten que antes, o al comienzo, o durante el curso del proceso, se dicten medidas cautelares por el juzgador que den alcance y contrarresten esos procederes inadecuados. En muchos casos, para evitar alertar al infractor, las medidas pueden dictarse sin su conocimiento y sin escucharlo, ex parte, o inaudita alteran parte. A la vez, dada la seriedad o severidad que los efectos de dichas medidas pueden acarrear sobre derechos fundamentales, como restricciones severas al derecho de propiedad, es preciso que los procedimientos sean rigurosos en cuanto a los requisitos que deben llenarse para que un juez acuerde medidas que restrinjan la posesión o el derecho a disponer de bienes propios o que ordene la continuación o suspensión de alguna actividad. A tal fin, se le exige al solicitante que demuestre el fumus boni juris, es decir, un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; el periculum in mora, es decir, la necesidad imperiosa de que la medida sea dictada para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, en algunos casos de medidas especiales, esto es, aquellas no previstas expresamente en la ley, el periculum in damni, es decir, que hubiere fundado temor que le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación. De la misma manera, para precaver las costas, daños y perjuicios que la medida preventiva pueda acarrear al afectado, en muchos casos las mismas deben ir acompañadas de una garantía o caución que el juez pedirá al solicitante indicándole el monto que corresponde. La garantía puede ser, entre otras, una fianza o caución bancaria o de personas de acreditada responsabilidad económica.

Las medidas preventivas tiene un carácter excepcional, por ello, en la mayor parte de las legislaciones no se dictarán o se suspenderán si la parte contra quién se hayan pedido diere caución o garantía suficiente. En efecto, si el objetivo perseguido al solicitarse medidas cautelares es precaver las resultas del juicio, ante una garantía adecuada, se cumple el propósito deseado.

Ahora bien, de los autos se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, admite el Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral interpuesto, y a los fines de dictar la medida cautelar innominada fijó caución o fianza de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto la medida peticionada que consiste en suspender los efectos del laudo objeto de nulidad, ya que como establece el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial en su último aparte si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el Tribunal lo declarará sin lugar, y a todo evento el hecho que la parte recurrente considere onerosa la caución o fianza, la misma podrá ser resarcida en caso de resultar victorioso en el presente proceso, motivado al principio que rige en materia de costas que es el vencimiento total en fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, y siendo el Juez director del proceso y aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en el texto Constitucional, se hace necesario que el recurrente ofrezca la caución o fianza exigida, con lo cual se ratifica el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010.-

En cuanto a la aplicación de la constitucionalidad para que se decrete la Suspensión de la ejecución del laudo arbitral sin necesidad de constituir caución o fianza, esta Alzada también observa, que el control difuso solicitado, para desaplicar el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no encuandra en el caso de marras, ya que la caución o fianza exigida, no viola el debido proceso ni el derecho a la defensa al recurrente, con ella solo se persigue garantizar las resultas del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado como lo dimana la misma ley especial de Arbitraje Comercial, (art. 43)., ya que todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo notificaciones, la constitución del Tribunal, la recusación y reemplazo de arbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto a seguir en el reglamento del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido, tal y como lo pauta el artículo 12 de la referida Ley, por lo tanto se declara improcedente la aplicación constitucional peticionada.- Así se establece.-

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

VJGJ/RDM/grisel

Exp. N° 10049

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