Decisión nº 1 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Exp Nº 8633.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Visto con Informes de las partes.-

PARTE ACTORA: BANCO PROGRESO INTERNACIONAL DE PUERTO R.I.., domiciliado en la Ciudad de Puerto Rico, empresa constituida y regida bajo las Leyes del Estado Libre de Puerto Rico, empresa constituida y regida bajo las Leyes del Estado Libre de Puerto Rico, Estados Unidos de América, inscrita en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 03 de febrero de 1.992, bajo el registro Nº 7, con licencia número 94-94-7, ordenada su liquidación por el Comisionado de Instituciones Financieras para el estado Libre Asociado de Puerto Rico, caso Nº 95-D001, de fecha 25 de enero de 1.995, designado Síndico para administrar la liquidación el ciudadano F.J.M.M., igualmente domiciliado en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.-

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos J.T.B., L.M.G. COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, A.E.G. y A.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.083.213, 4.386.294, 6.081.151, 13.556.711 y 14.666.850 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7603, 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROGRESO, S.A.C.A. Inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Distrito Lagunilla, en fecha 17 de diciembre de 1980, bajo el Nº 122, Tomo 3-A, con unificación de sus estatutos en un solo texto inserto en la misma Oficina de registro en fecha 08 de junio de 1992, bajo el Nº. 38, Tomo 8-A, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el Nº 61, Tomo 23-A., e INVERSIONES INVERDON, C.A., de este domicilio, inscrita inicialmente con un capital de Bs. 1.000.000,ºº, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 62, Tomo 126 A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.R., M.B.B., L.M.M. y MARBENI SEIJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.152, 46.912, 36.853 y 25.880, respectivamente.-

Motivo: Acción Merodeclarativa.-

Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 04 de Diciembre de 2.001.-

En fecha 25 de julio de 2003, se practicaron las citaciones por correo certificado de las demandadas y fueron recibidas en el tribunal en fecha 22 de agosto de 2003.-.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas consignó escrito de contestación de la demanda constante de veintiún (21) folios útiles.-

En fecha 15 de octubre del 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.T.B., consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, con anexos, contentivo de promoción de pruebas.-

En fecha 16 de octubre de 2003, el apoderado judicial de las empresas demandadas abogado F.R., consignó escrito constante de dos (02) folios útiles con anexos, contentivo de promoción de pruebas.-

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

La parte actora en este Juicio, BANCO PROGRESO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO, INC., debidamente representado por su apoderado judicial Dr. J.T.B., fundamentándose en los instrumentos que acompañó a su libelo de demanda, demandó al BANCO PROGRESO S.A.C.A., y a la empresa INVERSIONES INVERDON, C.A., debidamente identificados en el libelo de demanda, por ACCION DECLARATIVA DE DERECHO, alegando en su libelo lo siguiente:“ Ahora bien, el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico , INC, formaba parte de las empresas del ciudadano O.C.L., e inicialmente fue inscrita ante las autoridades competente para operar como Banco en el estado Libre Asociado de Puerto Rico, y su directiva hasta su intervención, estuvo presidida por J.C.B.P. de la Junta, O.C.L.D. y O.C.C., Director, indicación que se señala porque siendo ambos bancos de la misma familia, y por decisión tomada de su Junta Directiva de la época, tanto la del Banco Progreso, S.A.C.A., como mi representado, convinieron en otorgar un préstamo al Banco Progreso, S.A.C.A., mediante dos operaciones que se realizo de la manera siguiente: el día 18 de febrero de 1.994, se efectuó un depósito a la cuenta del Banco Progreso S.A.C.A., Nº. 00719542 establecida en American Express Bank LTD, New Yor., por instrucciones del Banco Internacional de Puerto R.I., mediante transferencia de la suma de DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.A., $10.000.000,oo), posteriormente el Banco Progreso, S.A.C.A., Caracas, transfiere dichos fondos a una empresa relacionada con el grupo denominada INVERSIONES INVERDON, C.A.,…….siendo sus únicos accionistas LUZMINIA BRICEÑO, propietaria de 99.998, acciones de cien bolívares, (Bs. 100) cada una y ECCIO LEON, propietario de 02 acciones de cien bolívares (100), cada una, lo que indica que prácticamente la compañía era propiedad de Luzminia Briceño, ampliamente conocida en el grupo de O.C.L.. Esta empresa fue igualmente considerada empresa relacionada con el Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, en consecuencia, fue ordenada también su intervención, estando actualmente intervenida y designada una Junta Administradora del Grupo Financiero Latinoamericana Progreso de fecha 30 de marzo de 1998, integrada por : Arcacio J.R.R., F.M.M. y L.R. Serrano…..Desde el mes de enero de 1995, mi representada, por intermedio del Síndico, F.J.M.M., comenzó a gestionar ante las autoridades del Banco Progreso, S.A.C.A., que se le atendiera en el reclamo sobre el citado préstamo de 10 millones de dólares, de los cuales había recibido algunos pagos efectuados por el Banco Progreso S.A.C.A., a cuenta de intereses y capital. En efecto según estado de cuenta de fecha 05 de enero de 1995, que enviara mi representado suscrito por la gerente Contabilidad, G.M., se les informa que para esa fecha aparece el monto de la facilidad de crédito de INVERSIONES inverdon es de U.S.A. $ 6.140.659.89, luego de aplicar todos los pagos recibidos y el “call” (significa depósito) que mantenían con nosotros, y que para el día 05 de enero de 1995, el saldo pendiente del préstamo era la suma de USA $ 6.481.466,52.Es oportuno señalar que todos los abonos tanto de intereses como de capital fueron realizados por el Banco Progreso S.A.C.A., por cuanto la operación no obstante haberse realizado en forma triangulada a través de INVERSIONES INVERDON, en definitiva quien recibió el préstamo y lo utilizó fue el Banco Progreso, S.A.C.A….El 29 de junio del 2000, personalmente el Síndico F.J.M.M., presentó al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) , departamento de Consultoría Jurídica, luego de varias reuniones previas efectuadas con anterioridad a esta fecha, un estado de cuenta del banco Progreso S.A.C.A., y otro también entregado a fogade, cuyo original según sello y firma que lo calza, acompaño marcados “3” y “4” y los opongo a los demandados a fin de que surtan los efectos de ley. En el estado de cuenta, se especifica con toda claridad el origen del préstamo de DIEZ MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USA. $ 10.000.000,oo), Así como los abonos recibidos, tanto a capital como a intereses y el saldo que se queda a deber hasta la fecha 29 de junio del 2000, que según el estado de cuenta asciende a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (USA $. 10.795.232,27)….El Banco Progreso S.A.C.A., en todo momento, mientras estaba bajo la tutela de la familia Castro, recibió, el préstamo, asumió el compromiso de cancelar y como en efecto canceló los intereses, así como también efectuó abonos al capital, por cuanto se benefició de dichos fondos, pero a raíz de su estatificación, según la resolución 67 sin explicación alguna, y pese a las múltiples gestiones realizadas por el Síndico Montañez, y por mi, ante el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), se ha negado ha seguir cumpliendo con el compromiso asumido de pagar dicho préstamo, resultando infructuosas hasta el presente todas las gestiones realizadas a obtener el cumplimiento de la obligación, las cuales están orientadas primordialmente a obtener el pago de dicha deuda para, a su vez, honrar la obligación que mi representado mantiene con un número de 152 depositantes venezolanos, que confiaron sus ahorros al Banco Progreso Internacional de Puerto Rico y cuya suma alcanzan para hoy a la cantidad de: SIETE MILLONES SETECIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON DIECIOCHO CENTIMOS, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA.$ 7.791.885,18), repartidos entre estos cientos cincuenta y dos (152), ahorristas, quienes tienen certificados de depósitos a plazos, libretas de ahorros, cheques y otros efectos, cuyos nombres y montos reposan en los archivos y contabilidad de mi representado, y cuya lista especificada le fue entregada tanto al Banco Progreso, S.A.C.A., como a FOGADE…..No cabe pues la menor duda para mi representado Banco Progreso Internacional de Puerto Rico que es acreedor del Banco Progreso S.A.C.A., y es cierto que Inversora “Imberdon” no exista como empresa porque la verdadera denominación comercial de la empresa es INVERSIONES INVERDON, C.A., y si es una empresa relacionada del grupo puesto que fue intervenida y actualmente está administrada por la junta designada al efecto, sin embargo, ante el silencio tanto de fogade como del banco Progreso de Caracas, no queda otro recurso que, a los fines de salvaguardar los derechos de mi representado e indirectamente los de sus ahorristas venezolanos, ejercer la presente acción judicial fundamentada en los conceptos de derecho siguientes: Si bien es cierto que es criterio de nuestro Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil que de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera se prohíbe iniciar o continuar acción judicial DE COBRO DURANTE EL TIEMPO de liquidación, intervención, rehabilitación o estatización de la institución financiera intervenida, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya quedado decidida por sentencia definitivamente firme anterior a la intervención, quiero dejar sentado y claramente establecido que la presente acción no es una reclamación de cobro sino que hemos optado por una acción declarativa ante la contumacia del Banco estatificado y del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en dar un pronunciamiento respecto a las diversas reclamaciones por el préstamo que hemos señalado, para que a través de la vía judicial se determine nuestro derecho y el monto de la deuda a los fines de participar y se nos tenga como acreedores del Banco Progreso, S.A.C.A……Mi representado ha realizado todas las gestiones posibles a los fines de obtener un pronunciamiento por parte de las autoridades administrativas competentes tanto del Banco Progreso S.A.C.A., como del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), siendo inútiles sus esfuerzos puesto que hasta la fecha, salvo los documentos acompañados, no ha habido un pronunciamiento concreto respecto de su reclamación, pese a que la misma es conocida y admitida según las misivas acompañadas y las conversaciones sostenidas en la Consultoría Jurídica de FOGADE…….El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral octavo establece la obligación para el estado de la reparación jurídica por omisión injustificada y ante la contumacia tanto del Banco progreso Caracas como del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), de dar una repuesta afirmativa o negativa de la reclamación planteada, considero procedente el camino de la acción declarativa constitutiva de derecho, puesto que no dispone de otro mecanismo para determinar los derechos o no de mi representado, ya que el silencio de ambas instituciones respecto de la reclamación constituye una evidente violación al derecho constitucional del principio de justicia que debe ser dirimido y sustanciado ante el órgano judicial, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por estar limitada la presente acción a la mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho de mi representado, único medio del cual dispone dada la situación de estatización del Banco Progreso y de la empresa Inversiones Inverdon, C.A., ambos amparados por la Ley de Emergencia Financiera que impide la acción de cobro…. Por las razones expuestas, acudo ante su competente autoridad en nombre y representación del Banco Internacional de Puerto R.I.., a demandar, como en efecto demando, la presente acción declarativa de derecho en contra del Banco Progreso S.A.C.A., y solidariamente contra la empresa Inversiones Inverdón C.A., ambas de este domicilio, a los fines que convenga o en su defecto así sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero.- Que el Banco Progreso S.A.C.A., e INVERSIONES Inverdon, C.A., ambas plenamente identificadas son deudoras solidarias de plazo vencido, líquido y exigible de mi representado Banco Internacional de Puerto R.I.., por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $. 10.795.232, 37). A los fines establecidos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimo el cambio de un dólar de los Estados Unidos de América por Bs. 743,00, lo cual equivale a la cantidad de OCHO MIL VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO, (Bs. 8.020.857.650,91)…Segundo.- Que dicha suma una vez determinada debe ser tomada en cuenta como pasivo en la oportunidad de la liquidación del Banco Progreso S.A.C.A., y de INVERSIONES Inverdón C.A….. Tercero..Que sean sancionados conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic).-

Ahora bien en fecha 04 de diciembre de 2.001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, admite la demanda, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley y ordena la citación del Banco Progreso, S.A.C.A., ( antes Banco del Zulia C.A.), en la persona de sus Administradores Ciudadanos L.R. y F.M.., a INVERSIONES INVERDON C.A., en la persona de sus Administradores Ciudadanos J.R.R., F.M.M. y L.R.S., para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de que den contestación a la demanda.-

En fecha 19 de septiembre de 2.003, una vez cumplido con los tramites de la citación el abogado FRAMKLIN RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Progreso S.A.C.A.,y la empresa INVERSIONES INVERDON C.A., institutos financieros en proceso de liquidación por parte del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE)., consigna escrito constante de veintiún (21) folios útiles y contentivo de la contestación a la demanda, en dicha contestación la parte demandada alego lo siguiente: “ De la situación actual del Banco Progreso, S.A.C.A., e Inversiones Inverdon, C.A…. El Banco Progreso, S.A.C.A., es una Institución Financiera que realizó una actividad económica a través de los mecanismos propios de la intermediación financiera, afectada como consecuencia de la gravísima realidad fáctica que ocurrió en el año 1994 y durante el año de 1.995, que produjo lo que se llamó “la caída de los bancos, lo que motivo que el Estado Venezolano, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, en virtud de la debacle económica y absolutamente excepcional por lo que atravesaba el país y con el animo de solventar, proteger y garantizar los depósitos de los ahorristas, en virtud de que los accionistas del Banco Progreso, se encontraron imposibilitado de procurar tal objetivo por no tener suficientes recursos para asumir tales compromisos, por intermedio de la Junta de Emergencia Financiera, ordenó “la migración de los depósitos” (transferencia de pasivos) a distintos entes pertenecientes al sistema bancario y autorizó la transferencia al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, del total de las acciones que conforman el capital social del referido Banco y su Grupo Financiero, procediendo la llamada “Estatización”, del Grupo Financiero Latinoamericana Progreso….Posteriormente, La Junta de Regulación Financiera consideró que existían rezones técnicas, financieras y legales para aplicar al citado ente Bancario la medida de liquidación, por ser inviable su rehabilitación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, así como la pérdida total de la condición de ente intermediario, produciendo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero, siendo acorada dicha liquidación administrativa conforme Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 003-L-1201, de fecha 18 de diciembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.372, de fecha 25 de enero de 2.002….Por otra parte, la sociedad mercantil Inversiones Inverdon, C.A….es una empresa relacionada de la citada Institución Financiera, siendo posteriormente objeto de intervención por existir comunidad de intereses y unidad de decisiones con respecto al grupo Financiero Latinoamericana Progreso…..acordó su liquidación administrativa conforme Resolución de la Junta de Emergencia Financiera, Nº L-025-0399, de fecha 08 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.367 Extraordinario, de fecha 21 de julio de 1999….De la Inadmisibilidad de la Acción:..... La parte actora al fundamentar su pretensión en una acción declarativa constitutiva de derecho lo que pretende no es que se le reconozca la existencia de un derecho si no la existencia de una obligación, es decir, el pago de una deuda, que sólo puede ser ventilada a través de una acción de cobro y con ello lograr en el fallo de la misma su ejecución…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (subrayado mío) La liquidación de una Institución Financiera o empresa relacionada de la misma se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, que aparece regulado en la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras y en las Normas para Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, es decir, que existe un procedimiento especial pautado en la Ley, que regula dicho proceso, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible ya que la parte actora puede obtener la satisfacción de su interés mediante otro proceso diferente, el cual se encuentra pautado en la citada Ley….Ahora bien, de lo antes expuesto podemos llegar a concluir que, la parte actora en su petitorio señala expresamente los requisitos necesarios para que prospere la vía ejecutiva, cuando solicita al tribunal que condene, que las partes demandadas “…son deudoras solidarias de plazo vencido, líquido y exigible de su representado….” Pretendiendo con ello una sentencia condenatoria, demostrándose con esto que es deseo expreso de la parte demandante ejercer el cobro judicial de una deuda a través de una acción declarativa….Mediante tal juicio no se puede hacer valer una acción meramente declarativa ni tampoco de carácter constitutivo, aún versando sobre cosa determinada de que goce el deudo”…… Para terminar alegando en el ultimo punto de su escrito el cual es “De la Liquidación Administrativa” que la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 383 señala que: “ Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”. Igualmente alegan que las Normas para la liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de Liquidación Administrativa, señala en su artículo 4º lo siguiente: “Durante el régimen de liquidación administrativa a que se contrae el artículo 1º de las presentes normas y de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, queda suspendida la medida preventiva o de ejecución, y no podrá intentarse o continuarse ninguna acción de cobro contra el ente de que se trate, salvo que provenga de hechos o actos propios de la gestión de liquidación o de los contratos que durante ese período se celebren con terceros”. Para terminar alegando que de lo expuesto se evidencia que existe un procedimiento especial pautado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las Normas para Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación Administrativa, lo cual hace inadmisible que la parte actora pretenda, que a través de la acción ejercida se ordene el pago de lo supuestamente adeudado ya que el mismo puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente la cual se encuentra regulada en las normas ya citadas, por lo que mal podría el Juzgado A-quo declarar procedente la acción ejercida existiendo otros procedimientos pautados en leyes, para regular dicho proceso de liquidación debiéndose realizar la calificación de las obligaciones del ente en liquidación conforme al orden de prelación previsto en las citadas normas por lo tanto niegan y rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el escrito libelar por no llenar los requerimientos necesarios para que pueda prosperar la presente acción declarativa y si fuere el caso la misma debería ventilarse por otro procedimiento pautado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las Normas para Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de Liquidación Administrativa, igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada sea deudora solidaria de plazo vencido , líquido y exigible por la cantidad de U.S.A. $ 10.795.232,37, del banco Progreso Internacional de Puerto Rico, Inc, también niegan, rechazan y contradicen que dicha suma una vez determinada debe ser tomada en cuenta como pasivo en la oportunidad de la liquidación del Banco Progreso S.A.C.A., y de Inversiones Inverdon, C.A., por cuanto el monto supuestamente adeudado debe ser analizado conforme lo establece la normativa que regula el proceso a seguir para la liquidación administrativa, que comprende un conjunto de operaciones jurídicas y contables, cuyo fin conlleva a calificar o no la acreencia que se solicita, dicho esto solicitan que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.-

- Llegado el lapso probatorio la parte Actora, promovió escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, con anexos, en el cual, promueve lo siguiente: DOCUMENTALES: 1- Promueve marcado con el Nº “1”, carta que le fuera enviada por el ciudadano RAMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, en su condición de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (FOGADE).,dando repuesta, a su vez, al estado de cuenta que le enviara su representado de fecha 15 de octubre de 2001, misiva que admite que se encuentra en análisis la acreencia y la solicitud de pago de la obligación que adeuda el Banco Progreso S.A.C.A., al Banco Progreso Internacional de Puerto Rico.- 2.- Promueve marcado “2” copia simple del documento constitutivo de la co-demandada Inversiones Inverdon C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el original cursa ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 126-A de fecha 14 de diciembre de 1992.- 3.- Promueve marcado “3”, Estado de Cuenta presentado por la Sindicatura Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, de fecha 12 de octubre de 2001, recibido por FOGADE, el día 17 de octubre de 2001, y por el Banco Progreso S.A.C.A., el 19 de octubre de 2001.-4.- Promueve marcado “4” una serie de copias suministrada por la Licenciada Gilda Márquez de Hernández, funcionaria del Banco Progreso, S.A.C.A., y las opone a la parte demandada para que surtan los efectos de ley..- PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE:.- Promueve experticia contable a practicarse en el libro del movimiento diario del Banco Progreso, S.A.C.A., durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995 para que se determine lo siguiente: Primero: el deposito por la suma de Diez millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $. 10.000.000,oo)efectuado por su representado en fecha 18 de febrero de 1994, en la cuenta del banco Progreso S.A.C.A. Nº 00719542.- Segundo: que se determine los abonos efectuados por el Banco Progreso S.A.C.A., por concepto de intereses y capital al préstamo de los diez millones de dólares.- Tercero: que determinen el saldo de capital que quedó pendiente de pago a partir del 31 de enero de 1995.- Cuarto: que determinen el monto de los intereses más el saldo de capital adeudado, calculados los intereses a la tasa del 13 por ciento anual desde el 16 de noviembre de 1994, hasta el 15 de julio del 2.000.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- promueve la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, para que el Banco Progreso S.A.C.A., exhiba y se deje constancia de ello en autos mediante fotocopia de los mismos, de los documentos originales que reposan en su pode, referente a las 65 copias promovidas en el númeral “4”.- PRUEBA TESTIMONIAL.- Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos O.C.L., mayor de edad , de este domicilio, comerciante, con cédula de identidad Nº 12.391.789; O.C.C., mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con cédula de identidad Nº 60.614.494; F.R., mayor de edad, de este domicilio.-PRUEBA TESTIMONIAL ULTRAMARINA.- promueve la prueba testimonial ultramarina prevista en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los testigos se encuentran domiciliados en San J.d.P.R., Estado Asociado de los Estados Unidos de América; ciudadanos C.L.C., mayor de edad, domiciliado en San J.P.R. y G.M., mayor de edad, domiciliada en San J.P.R..- En fecha 16 de octubre el abogado F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, en el cual reproduce el merito favorable de los autos y hace valer en cada una de sus partes la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº003-2-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº37.372, de fecha 25 de enero de 2002, que acordó la liquidación del Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, así como también reproduce la Norma para la liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas, sometidas al régimen de liquidación administrativa.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Ahora bien se evidencia que junto con el libelo de demanda la parte actora trajo a los autos una carta o misiva de fecha 15 de marzo de 1994, enviada por la gerente de Contabilidad del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, G.M., al ciudadano SARINO RUSSO del Banco Progreso Caracas, a la cual este Juzgador no le da valor probatorio alguno por emanar de la misma parte que la promovió, y no aparecer que la misma haya sido recibida por la parte demandada, no pudiendo oponérsele a esta, pues no le es dado a las partes, construirse su propia prueba y después hacerla valer en juicio.-

Al folio doce (12) de la primera pieza, corre inserta una transmisión vía fax el cual esta en el idioma ingles, lo cual este Juzgador no puede valorar por no constar en autos su traducción al idioma castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios trece (13); catorce (14) y quince (15) de la primera pieza, corre inserta copia simple de una carta o misiva, enviada por la ciudadana G.M., gerente de contabilidad del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, al ciudadano Sarino Russo del Banco Progreso Caracas; Transmisión de Facsímile del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico; y misiva del Lic. Sarino G. Russo Vecchio vicepresidente de la Banca Internacional, Banco Progreso S.A.C.A., dirigida al Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, a las cuales este Juzgador no le da valor probatorio alguno por tratarse de unas copias simples de un instrumento privado no reconocido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 16 y 17 de la primera pieza, corre inserta una carta o misiva de fecha 29 de junio de 2000, enviada por el ciudadano F.J.M.M., en su carácter de sindico, en la Sindicatura del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, dirigida al Banco Progreso, S.A.C.A., y al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, en la cual le hace una reclamación en referencia a los diez millones de dólares que fueron depositados en la cuenta 00719542 del Banco Progreso , S.A.C.A., Dicha misiva fue recibida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, según consta en sello húmedo, este juzgador por no haber sido la misma rechazada ni impugnada le da todo el valor probatorio que de la misma se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios del Dieciocho (18) al Treinta (30) de la primera pieza corren insertas una serie de cartas y misivas en copias simples, a estas este Juzgador no le otorga valor alguno por tratarse de documentos privados no tenidos por reconocidos legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza carta o misiva enviada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de fecha 30 de noviembre de 2001, al ciudadano J.T.B.e. la cual se lee lo siguiente: “ Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer referencia a la comunicación de fecha 15 de octubre de 2001, a través de la cual remitió a este Organismo el estado de cuenta elaborado por la sindicatura del banco Progreso Internacional de Puerto Rico , de fecha 12 de octubre de 2001, referente a la obligación que adeuda el Banco Progreso, S.A.C.A., a la entidad antes referida, a los fines de considerar el pago de la misma dentro del plazo último y definitivo, hasta el treinta (30) del presente mes. Igualmente remitió copia simple del poder que acredita la representación que ejerce su persona del Banco Internacional de Puerto Rico en Venezuela, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de febrero del año 2000, bajo el Nº 40, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría…..En atención a la solicitud requerida por su representado, este Organismo informa, que actualmente se encuentra en análisis la solicitud de pago de la obligación que adeuda el Banco Progreso, S.A.C.A., al Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, conjuntamente con los requerimientos de los demás acreedores del banco”..(Sic). Con respecto a esta prueba este Juzgador le da todo el valor probatorio que de la misma se desprende por no haber sido impugnada, ni rechazada por la parte demandada, y tener congruencia con lo que se quiere demostrar en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.-

Corre inserto a los folios del ciento cincuenta y tres (153) al ciento setenta y tres (173), de la primera pieza, copia simple de un instrumento publico, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, este juzgador le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza, corren unas comunicaciones en original enviadas por el abogado de la parte actora J.T.B., y por la sindicatura del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, al Banco Progreso S.A.C.A., y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debidamente recibidos por estos, según consta de sellos húmedos y firme ilegible, así como también copia simple del poder del abogado J.T.B.., a estos documentos este juzgador le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende, por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien con respecto a la prueba de exhibición, de documentos, que promovió la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta prueba no consta en autos que la misma haya sido evacuada, por lo tanto queda imposibilitado este juzgador de pronunciarse al respecto, por lo tanto las documentales que se encuentra a folio Ciento Ochenta (180) al Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) de la primera pieza, las cuales corren insertas en copias simples, a estos memos este Juzgador no le da valor probatorio alguno, por ser copias simples de instrumentos privados no reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de “noviembre” del 2.003, es 04 de diciembre de 2003, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial del Ciudadano O.C.L., comparecieron los abogados P.B.Y. y J.T.B.E. SU carácter de apoderados judiciales de la parte actora y los abogados E.J.L.V., I.D.R. BERMUDES ALFONZO y R.L.F.J., en su carácter de apoderados de FOGADE., así mismo compareció el ciudadano O.C.L., quien después de juramentado pasó a responder las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de la existencia del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico y Del Banco Progreso S.A.C.A., de Caracas, para el mes de enero de 1.994.- Respondió: Sí, el Banco Progreso de Puerto Rico era un área de servicio y del Banco Progreso S.A.C.A., de Puerto Rico era un Banco OFF SHORE.- Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 18 de febrero de 1.994, el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico facilitó en préstamo la suma de $ 10.000.000, de los Estados Unidos de América al Banco Progreso SACA de Caracas, mediante depósito efectuado en la cuenta del Banco Progreso SACA que éste mantenía en American Express Bank Limited de New Cork?. Respondió: Sí. En ese momento todos los recursos que podíamos mantener en el país para fortalecer la Cámara de Compensación fueron traídos para Venezuela, así fue y que yo se para es el único caso que se hizo que se trajo dinero y no se llevó para afuera.- Tercero: Diga el testigo si conoce la existencia de la empresa Inversiones Inverdon, C.A., domiciliada en Caracas Venezuela para el año 1994, enero de 1994, y si conocía a sus accionistas?. Respondió: Si, Inversiones Inverdon era una de las mesas de dinero que teníamos en los Banco Progreso y Republica todos los Bancos en aquella época tenían mesas de dinero y operaban públicamente Inverdon era una mesa de dinero del Banco, sus accionistas e.L.M.B. y Exio Leon que eran realmente empleados del grupo porque de esa manera los Bancos constituíamos en todos ellos la mesa de dinero.- Cuarta: Diga el testigo, si el Banco Progreso SACA de Caracas fue definitivamente quien utilizó el préstamo de los $ 10.000.000, de Estados Unidos de América, prestado por Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, RESPONDIÓ: Sí, los $10.000.000,00 de dólares era muy raro traerlos Venezuela en medio de la crisis bancaria fueron dedicados enteramente a cubrir Cámara de Compensación a través de las mesas de dinero del Banco. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el BANCO PROGRESO S.A.C.A. DE CARACAS era quien pagaba los intereses y los abonos a capital del referido préstamo otorgado por el BANCO PROGRESO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO? RESPONDIÓ: Sí, eso fue ajustado entre los dos Bancos, entre la continuidad de los Bancos con un depósito y con el dinero un término bancario de tres millones de dólares que fueron aplicados a intereses y una parte a pago de capital de ese préstamo. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe le consta que el Síndico F.M. designado en la liquidación del BANCO PROGRESO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO ha realizado numerosas gestiones y viajes ante FOGADE y los interventores de BANCO PROGRESO S.A.C.A. para tratar de recuperar el monto que le adeuda el citado BANCO PROGRESO S.A.C.A. RESPONDIÓ: Sí, la información que tengo del propio F.M. es que desde la época que era PRESIDENTE DE FOGADE, E.M., en el Gobierno anterior vino con frecuencia a Venezuela para defender a los depositantes venezolanos, todos los venezolanos del BANCO DOMÉSTICOS no domésticos, BANCO OFF SHORE de PUERTO RICO después en distintas oportunidades me he reunido con él y me ha reiterado que ha venido a Venezuela en distintas oportunidades sin ningún tipo de resultado. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si puede recordar que para el mes de septiembre de 1.994 cuando el BANCO PROGRESO S.A.C.A. efectuó el pago a capital quedó un saldo pendiente de $6.000.000,00 de dólares aproximadamente después de deducido el col depósito a plazo que mantenía el BANCO PROGRESO, S.A.C.A. en el BANCO PROGRESO INTERNACIONAL DEL PUERTO RICO? RESPONDIÓ: Sí, había un depósito a plazo y un dinero en col ambos fueron aplicados al préstamo del BANCO PROGRESO DE PUERTO RICO y existe suficiente prueba de contabilidad entre los dos Bancos quedando por lo tanto pendiente de pagar por el BANCO PROGRESO DE VENEZUELA la cantidad exactamente que está en la pregunta. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ese abono a pago fue realizado por instrucciones del BANCO PROGRESO S.A.C.A. DE CARACAS? RESPONDIÓ: Sí, eso fue convenido entre la vicepresidencia internacional y la Administración del Banco Off Shore de Puerto Rico. NOVENA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo que ha declarado? RESPONDIÓ: Porque era el dueño y era una cantidad tan significativa que necesariamente tenía que tener conocimiento de ella. Cesaron las preguntas de los apoderados actores. En este estado el Abogado E.L., co-apoderado de FOGADE, formula repreguntas al testigo: PRIMERA: ¿Diga el testigo su el BANCO PROGRESO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO formaba parte del GRUPO FINACIERO INTERNACIONAL PROGRESO? RESPONDIÓ: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que cargo ocupaba dentro del mencionado GRUPO FINANCIERO para el 18 de febrero de 1.994? RESPONDIÓ: Era el Presidente del GRUPO LATINOAMERICANO PROGRESO. TERCERA: ¿Diga el testigo si para el 18 de febrero de 1.994 tenía participación accionaria tanto en el BANCO PROGRESO VENEZUELA como en el BANCO PROGRESO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO? RESPONDIÓ: Sí. CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda que porcentaje tenía de acciones en cada una de las Instituciones Financieras antes mencionadas? RESPONDIÓ: Era el accionista mayoritario a través de mi familia y mío. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene o ha tenido amistad con el ciudadano F.M. y en caso de tenerla desde cuándo? RESPONDIÓ: El Dr. F.M. fue el principal testigo que tuve en contra de mi en el caso del El Dr. F.M. fue el principal testigo de la acusación que tuve en NEW YORK según explicó él a mi abogado el Dr. TAHAN, año después a mi abogado cuando fue contratado para porque atendió con la oferta que le había hecho en FOGADE E.M. el Procurador de la República en aquella oportunidad J.P.D.C. que le iban a pagar a los depositantes del BANCO DE PUERTO RICO y le entendió según ha explicado después que de esa manera creía que cumplía con su deber para cumplir con los depositantes a pesar de que el Dr. MONTAÑEZ fue el principal testigo que tuve en la acusación en New York cuando regresé a Venezuela entendí que las defensas de los depositantes de Puerto Rico que para mí era un deber coincidía con la posición que tenía el Dr. MONTAÑEZ por su puesto que no tengo ninguna amistad con él sino una coincidencia con la defensa de los depositantes y en eses sentido recientemente participó en una asamblea de depositantes que estuvo presente el Dr. MONTAÑEZ. SEXTA: ¿Diga el testigo en que situación jurídica se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica? En este estado el abogado de de la parte actora solicita al Tribunal releve al testigo de dar contestación a dicha repregunta por cuanto la misma no tiene ninguna relevancia ni pertinencia al proceso de esta causa puesto que ni en su interrogatorio ni en el libelo de la demanda se menciona hechos de su situación jurídica en los Estados Unidos luego del interrogatorio y las repreguntas al testigo debe concretarse al tema al decidir en la controversia. En este estado el Tribunal declara por cuanto el testigo insiste contestar dé contestación a la repregunta que se le formula. RESPONDIÓ: El caso de PUERTO RICO en NEW YORK fue un juicio manipulado desde el Gobierno de Caldera desde FOGADE con ejecutivos designados en mi grupo, que eran anteriormente Ejecutivos del BANCO DE VENEZUELA F.M., I.M. y los cuales pertenecían al GRUPO DE C.B. a los cuales derroté en el Banco Venezuela y fueron los que designados entre el GRUPO LATINOAMERICANO PROGRESO como empleados para esta venganza. Objeto la pregunta totalmente por ser perversa y maliciosa y lo que se trata aquí es la deuda que tiene FOGADE y el BANCO PROGRESO DE VENEZUELA con el BANCO PROGRESO DE PUERTO RICO para pagarle sus depósitos. En este esta retoma la palabra el apoderado de FOGADE, E.L., e insiste en la repregunta ya que la misma fue hecha con la intención de demostrar que se el testigo consigue con el pago del BANCO PROGRESO VENEZUELA al BANCO PROGREGO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO un beneficio o una mejora en su Estatus legal en los Estados Unidos podría tener intereses en el presente proceso. En este estado el testigo CONTESTA: Es fantástico lo que acaba de preguntar el abogado tiene una total desconocimiento de las leyes norteamericanas así que lo primero que tiene que hacer es investigarlo por su cuenta, el caso mío ha sido tan público y notorio que no tengo necesidad ninguna de explicar tiene el derecho de dirigirse a los Tribunales americanos y averiguarlo cuando quiera. En este estado manifiesta el apoderado de FOGADE que cesaron las repreguntas. En este estado el testigo después de leída su declaración, hace las observaciones en relación a la primera pregunta conforme lo establece el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido el testigo, O.C. expone: El BANCO PROGRESO DE PUERTO RICO era un Banco OFF SHORE que se usaba como área de servicio de los Bancos PROGRESO S.A.C.A. Y BANCO REPÚBLICA. Todos los Bancos Venezolanos tenían Banco Off Shore que lo usaban de distintas maneras. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”… Con respecto a esta testimonial este Juzgador considera que de las preguntas hechas y la contestación de las mismas, se observa de manera inequívoca, que el testigo era presidente para el 18 de febrero de 1.994, del grupo Latinoamericana de Progreso, y el Banco Progreso de Puerto Rico formaba parte de dicho grupo, así como también era dueño de la mayoría de las acciones. Por lo tanto este Juzgado no le da valor probatorio alguno a dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios ciento veintiuno y ciento veintidós, de la segunda pieza, corre inserta la testimonial del ciudadano O.C.C., la cual establece “ Hoy 25 de marzo del año en curso, siendo las once de la mañana, fecha y hora fijada para que la parte promovente presente a su testigo ciudadano O.C.C., quien estando presente y debidamente juramentado, juró decir la verdad y no tener impedimentos para declarar, dijo ser mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.061.494, de profesión u oficio Ingeniero, y domiciliado en Lecherías, Las Villas, Avenida 15, Parcela 3-04, Municipio D.B.U.d.E.A.. Presente en este acto el Abogado J.T.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.603, parte demandante en el presente proceso, quien pasa a interrogar al testigo y lo hace de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de la existencia del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico y la del Banco Progreso S.A.C.A. de Caracas, para el mes de enero de 1.994? Contestó: Sí, si conozco yo era director de ambos Bancos y Presidente de la Junta Directiva del Banco Progreso S.A.C.A. de Venezuela. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 18 de febrero de 1.994, el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, facilitó un préstamo por la suma de Diez millones de dólares, al Banco Progreso S.A.C.A., mediante depósito efectuado a la cuenta de éste último, que mantenía en American Express Bank Limited de New Cork? Contestó: Sí, esos recursos vinieron del Banco de Puerto Rico al Banco de Venezuela en esa fecha, en calidad de un préstamo, esto motivado a que debido a la crisis financiera en Venezuela, era conveniente aumentar la liquides de la institución en Venezuela y yo como Director de ambos Bancos, fui el que implementé la operación. Tercera: ¿Diga el testigo si conoce de la existencia de la empresa INVERSIONES INVERDON, C.A., domiciliada en Caracas, para el año 1.994y si conocía a sus accionistas? Contestó: Sí, esta era una Inversora que operaba en la mesa de dinero del Banco Progreso S.A.C.A. de Venezuela y sus accionistas e.E.L. y LUZMENIA BRICEÑO. Cuarta: ¿Diga el testigo si fue el Banco Progreso S.A.C.A. de Caracas, que en definitiva utilizó el préstamo de Diez millones de dólares de los Estados Unidos de América? Contestó: Sí, el Banco Progreso S.A.C.A., recibió esos recursos en su cuenta y procedió a utilizar esos recursos en su tesorería. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Banco Progreso S.A.C.A. de Caracas, era quien pagaba los intereses de dicho préstamo y abonos a capital, al Banco Progreso Internacional de Puerto Rico? Contestó: Sí, tan es así que inclusive hubo colocaciones que tenía el Banco Progreso S.A.C.A. de Venezuela en Puerto Rico que fueron utilizadas con ese propósito. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 16 de septiembre de 1.994, el Banco Progreso S.A.C.A. de Caracas, efectuó un pago a capital del préstamo de tres millones trescientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y seis con setenta y siete céntimos de dólares de los Estados Unidos de América y que para esa fecha quedó un saldo pendiente de capital de seis millones ciento cuarenta mil seiscientos cincuenta y nueve con ochenta y nueve céntimos de dólar de los Estados Unidos de América? Contestó: Sí, lo recuerdo claramente, ya que yo fui el que instruí a la Vicepresidencia de Tesorería y a la Vicepresidencia de Internacional del Banco Progreso de Venezuela para hacer esa operación como Presidente del Banco de aquí de Venezuela. Séptima: ¿Diga el testigo si ese abono fue hecho mediante la liquidación de un certificado de depósito, que poseía el Banco progreso S.A.C.A., en el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, para esa fecha? Contestó: Sí así es. Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Síndico del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, F.M., desde 1.995 que fue intervenido el Banco, realizó varias gestiones ante FOGADE, para tratar de recuperar el monto que adeuda el Banco Progreso S.A.C.A.? Contestó: Sí, así es, inclusive se reunió conmigo en más de una ocasión. Novena: ¿Diga el testigo si con motivo de ese préstamo otorgado al Banco Progreso S.A.C.A., fue sancionado por la Superintendencia de Bancos de Puerto Rico, por haber determinado ésta Institución, que le préstamo había sido otorgado a un accionista? Contestó: Sí, así es, como Director del Banco de Puerto Rico, fue multado en la cantidad de Treinta y cinco mil dólares Americanos, los cuales tuve que pagar de mi patrimonio personal. Décima: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo que ha declarado? Contestó: El fundamento de mi declaración es, que por haber sido el encargado de implementar tanto el préstamo como de ordenar los pagos del préstamo e intereses, funcionarios de ambas instituciones cumplieron con esa orden y me mostraron los documentos pertinentes en su momento. En este estado interinen el apoderado actor y expone: Solicito del Tribunal remita la presente comisión al comitente, por cuanto ya ha declarado el testigo y previo solicito igualmente se realice por Secretaría un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 10 de marzo de 2.004 hasta la presente fecha, ambas inclusive. Cesaron. Terminó, se leyó y firman”. Ahora bien con respecto a esta declaración observa este juzgador que al folio 71 de la segunda pieza , aparece auto de fecha 04 de marzo de 2004, en donde el juzgado A-Quo ordenó oficiar a la Oficina de Reopción y Distribución de Documentos Civiles (ura) de la Circunscripción Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, informándole del auto que dictó en fecha 19 de febrero de 2004, en el cual acordó no prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, así como solicitar información sobre las resultas de la comisión remitida por ese juzgado en fecha 01 de diciembre de 2.003., lo que evidencia que la declaración realizada por el ciudadano O.C.C., no tiene ningún valor probatorio por haber sido realizada la misma fuera del lapso de evacuación de prueba.-

Con respecto a la experticia contable, se evidencia de los folios del ciento cuarenta y siete (147) al trescientos cincuenta y dos (352),de la segunda pieza, que fue practicada la experticia contable promovida por la parte actora, sobre el libro del movimiento diario del Banco Progreso, S.A.C.A., durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1994 al 31 de enero de 1995 para que pueda determinarse en la misma lo siguiente: Primero: el deposito por la suma de Diez millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $. 10.000.000,oo) efectuado en fecha 18 de febrero de 1994, en la cuenta del Banco Progreso S.A.C.A. Nº 00719542.- Segundo: que se determine los abonos efectuados por el Banco Progreso S.A.C.A., por concepto de intereses y capital al préstamo de los diez millones de dólares.- Tercero: que determinen el saldo de capital que quedó pendiente de pago a partir del 31 de enero de 1995.- Cuarto: que determinen el monto de los intereses más el saldo de capital adeudado, calculados los intereses a la tasa del 13 por ciento anual desde el 16 de noviembre de 1994, hasta el 15 de julio del 2.000.- Esta experticia fue practicada por sus respectivos expertos designados para tal fin, dando cumplimiento a lo exigido por el Juzgado A-Quo, sin salirse del marco legal establecido para la practica de dicha experticia, Llegando a la conclusión de manera unánime, que efectivamente se había producido, el deposito por la suma de Diez millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USA $. 10.000.000,oo) efectuado en fecha 18 de febrero de 1994, en la cuenta del Banco Progreso S.A.C.A. Nº 00719542., se determinaron los abonos efectuados por el Banco Progreso S.A.C.A., por concepto de intereses y capital al préstamo de los diez millones de dólares; se determinó que el saldo de capital que quedó pendiente de pago a partir del 31 de enero de 1995, corresponde a la suma de $ 6.000.000,oo de Dólares de los Estados Unidos de América y que los intereses calculados al 13% anual, más el saldo de capital adeudado por la parte demandada, desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 15 de julio de 2000, corresponde a la cantidad de Diez Millones Setecientos Cuarenta Mil Trescientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América. (U$. 10.740.368).- A esta experticia este Juzgado le da todo el valor probatorio que de la misma se desprende, por no haber sido impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 ordinal 4 y 451 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto a la prueba testimonial ultramarina, se observa que la misma nunca fue evacuada por lo tanto nada puede decir este juzgador al respecto.-

ANALISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En este sentido tenemos que la parte demandada promovió e hizo valer la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº003-2-1201 de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº37.372, de fecha 25 de enero de 2002, que acordó la liquidación del Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, así como también reproduce la Norma para la liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas, sometidas al régimen de liquidación administrativa, pues hecho este que no esta controvertido en el presente juicio por haber sido admitido por las partes, por lo tanto este juzgador le da todo el valor que de los mismos se desprende.-

Así como también consignó publicaciones en la prensa los cuales se tratan de ejemplares en original del diario “El Universal”, que rielan a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza, en donde le da el primer aviso a los acreedores del Grupo Financiero Latinoamericana Progreso. Con respecto a esta prueba este Juzgado le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende por constituir un medio de prueba comunicacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera pieza copia simple de ejemplar del periódico, al cual este juzgado no le da valor probatorio alguno, por ser una copia simple de un documento privado no reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez finalizado el análisis de las pruebas presentadas por las partes, toca a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto.-

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 383 de la Ley General de Bancos en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y ello por cuanto a su decir, la liquidación de una institución financiera o empresa relacionada de la misma, se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, el cual aparece regulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las Normas para Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa, en virtud de lo cual al existir un procedimiento especial pautado en la Ley, que regula dicho proceso, constituye la razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible ya que refiere que la parte actora puede obtener la satisfacción de su interés mediante otro proceso diferente, el cual se encuentra pautado en la citada Ley.

En este sentido considera oportuno este Director del proceso, referir lo que respecto a la acción mero declarativa ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…

En este mismo orden de ideas, el artículo 383 de la Ley General de Bancos regula la suspensión de las acciones judiciales, así: “Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.”

Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial y a las normas citadas, en el caso de autos, existe imperativo legal de ejercer la acción de cobro por cuanto ambas empresas demandadas, se encuentran bajo el régimen de intervención, hecho este no controvertido por lo cual quedó plenamente aceptado y reconocido por ambas partes, de tal manera que la parte actora se encontraba imposibilitaba de ejercer cualquier otra pretensión diferente de no ser la mera declarativa,

Es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, así como sus recaudos encuentra que no existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor pueda satisfacer completamente el interés de su derecho subjetivo público a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales. Por lo que, este Tribunal considera que la solicitud de inadmisibilidad de la acción mero-declarativa y paralización del proceso propuesta por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho conforme lo previsto en el artículo 16 eiusdem, que establece “ No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que regula, el tribunal admitirá la demanda “”… si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. Así se decide.

Ahora bien con respecto al fondo del asunto, observa quien sentencia, que de autos se evidencia claramente, que consta del folio 135 al 145 de la pieza principal número uno (1) Gaceta Oficial Nº. 32.227 de fecha 25 de enero de 2.002, contentiva de la resolución Nº. 003-L-1201, que en fecha 18 de Diciembre de 2001, se designo como ente liquidador de las Instituciones Financieras que conforman el Grupo Financiero Latinoamericana progreso, en las que se encuentran las co-demandadas de autos, así mismo consta al folio doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) ejemplares de periódico, mediante los cuales se publicaron los lapsos pertinentes para ser presentadas las acreencias por ante el Fondo de garantía y Protección Bancaria, (FOGADE), a saber, desde el primer (1) día hábil bancario siguiente, es decir 07 de marzo de 2003, hasta el 31 de marzo del mismo año.

En este orden de ideas, siendo el Fondo de Garantía y Protección Bancaria el ente liquidador de la parte demandada en el presente caso, este se rige por la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, así pues en primer lugar tal cual lo afirmo el Juzgado A-Quo, dicho ente (FOGADE), fue creado con el objeto de garantizar la devolución de los depósitos del público en los Bancos e Instituciones Financieras y de ejercer la función de liquidador de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, e Instituciones Financieras, regidas por el Decreto Ley, y empresas relacionadas con el grupo financiero.

Así mismo el Artículo 401 establece “La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá mediante resolución dictada al efecto, y con sujeción a lo pautado en este Título, las normas mediante las cuales deberá procederse a la liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y empresas relacionadas.

En las citadas normas se establecerá la forma y contenido del correspondiente balance de liquidación, el cual servirá de base para evaluar el avance del proceso, así como cualquier medida pertinente, incluyendo la posibilidad de traspasar a otros bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras aquellos saldos de depósitos, cuentas y otros pasivos del ente en liquidación, que no fuesen reclamados por sus titulares, durante el período que se fije al efecto. Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá mecanismos para el traspaso de los activos y pasivos del ente en liquidación a otra institución financiera, mediante las modalidades que al efecto fije la Junta Directiva en las normas a que se refiere este artículo.,” y el Artículo Artículo 402 establece: “En las normas a que se refiere el artículo 401 del presente Decreto Ley, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá establecer los procedimientos conforme a los cuales se efectuará la correspondiente calificación de créditos. Dichas normas deberán prever, que quien ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores mensualmente ponga a disposición de los acreedores de la institución financiera o empresa de que se trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva liquidación.

En este sentido considera quien sentencia que del acervo probatorio se evidencia claramente que el ente liquidador había estado analizando la acreencia a que se refiere la parte actora, para poder realizar el pago o en su defecto colocarlo conjuntamente con las demás acreencias, pues en la misiva enviada al apoderado judicial de la parte actora J.T.B., de fecha 30 de noviembre de 2001, le informa que se encuentra en análisis la solicitud de pago de la obligación que adeuda el Banco Progreso S.A.C.A., al Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, la cual se esta analizando conjuntamente con los requerimientos de los demás acreedores.-

Dicho todo lo anterior siendo incoada la presente pretensión en fecha 2 de octubre de 2001, y admitida el 04 de diciembre del mismo año, y a su vez en fecha 18 de diciembre del 2001, es cuando se designa como ente liquidador al fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es decir con posterioridad a la interposición de la presente pretensión, es por lo que no puede el ente liquidador el Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE) desconocer la temporaneidad de la reclamación realizada por la parte actora, todo lo antes dicho constituye un motivo suficiente para declarar Sin Lugar las apelaciones interpuesta en fechas 28 de noviembre de 2005, y 01 de marzo de 2006, por el abogado F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2005, dictada por el Juzgado A-Quo, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda, lo que significa que se debe tramitar ante el ente liquidador, como reclamación temporánea la procedencia o no de la pretensión, así mismo establecer si es necesario el monto que le correspondería, ya que por el tipo de pretensión no le es posible a este juzgador establecerlo.-Así se decide.-

Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar las apelaciones interpuesta en fechas 28 de noviembre de 2005, y 01 de marzo de 2006, por el abogado F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la presente demanda, lo que significa que se debe tramitar ante el ente liquidador, como reclamación temporánea la procedencia o no de dicha pretensión, así mismo establecer si es necesario el monto que le correspondería, ya que por el tipo de pretensión no le es posible a este juzgador establecerlo.- Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-

Queda confirmado el fallo apelado.-

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber salido el presente fallo fuera del lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los Seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2.007).- 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148º AÑOS DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ

DR. ALFREDO JOSE MONTIEL O.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ANDRES. FARIAS G

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO

AB. CESAR ANDRES. FARIAS G.

Exp. 8633.-

AJMO/Hviera.-

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