Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 74, Tomo 1411-A.

Apoderados de la parte actora: Ciudadanos C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., T.B.G.Q., D.A.F.A. y S.C.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.706, 64.504, 118.066, 118.243 y 120.687.-

Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES LAGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 55, Tomo 71-A-Sgdo.

Apoderados de la parte demandada: Ciudadanos L.A.R., F.Z., M.S.A., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., E.H. y SIHAM MASSAAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 13.668, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 163.987, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente Nº 14.082.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), por el abogado M.L.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada sobre una cuenta corriente de la parte demandada, en virtud de que la causa no se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, e igualmente, ratificó en todo su contenido el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).

Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), compareció la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informes; igualmente, en diligencia de esa misma fecha, consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas signado con el Nº AH11-X-2011-000068/AP11-M-2011-000640.

El cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), compareció el abogado NEIKIN GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó copias certificadas del asunto principal signado con el número AP11-M-2011-000640.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

Este Tribunal pasa a decidir, de la siguiente manera:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, en razón de distribución de causas, correspondió conocer a este Tribunal del recurso de apelación interpuesto el día tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), por el abogado M.L.S.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de la medida de embargo decretada sobre una cuenta corriente de la parte demandada, en virtud de que la causa no se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, e igualmente, ratificó el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se abstuvo de pronunciarse en relación a la homologación de la transacción suscrita por las partes en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…Con relación a lo peticionado por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, mediante diligencia del 7de agosto de 2012, en el cual expuso que en virtud de haber transcurrido tres meses desde que se practico la medida de embargo, sobre la cuenta corriente del Banco Banesco, perteneciente a su representada, y tal como lo establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, requiere se suspenda la medida de embargo decretada el 19 de enero de 2012; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los solicitado, considera pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

omisis

Asimismo, la Corte en Pleno, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., estableció lo siguiente:

El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la comunidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga, la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es la suspensión del embargo. No se trata,…,de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del C. Civil, sino de que la ejecución de la sentencia ya comenzada por el acreedor, embargados los bienes en la ejecución, continúe de derecho…

De la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita se puede colegir que la liberación de los bienes embargados, solo procede si después de 3 mese de practicado, el ejecutante no la impulso.

Asimismo, revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que cursa en autos a los folios 78 al 70, en copia simple acta realizada el 19 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de:

haberse traslado a la sede Bancaria Corp Banco Universal, a fin de practicar la medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente de la parte demandada y estando en el lugar el apoderado demandante, solicitó que se trasladarán a una dirección suministrada por este, a fin de practicar la medida de embargo preventivo decretado y ordenado en el cuaderno de incidencia Nº AH11-X-2011-000068, y estando en el lugar, el ciudadano KAIZMEL H.L.D., en su carácter de Gerente General de INVERSIONES LAGARCA, C.A., parte demandada , asistido por los abogados L.A. y M.L.S.A., señaló al Tribunal Ejecutor que llegó a un acuerdo mediante transacción judicial en el presente juicio, y solicitaron que se levantara la medida decretada, asimismo, la parte demandante manifestó su conformidad con los términos establecidos en la transacción judicial y solicitó que el Tribunal Ejecutor no practicara la medida de embargo preventivo. Por su parte el Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la medida de embargo preventivo, y ordenó la remisión de la comisión al Tribunal Comitente…

Ahora bien, de lo antes expuesto se puede deducir que el presente juicio no se practicó la medida de embargo preventivo para lo cual fue comisionado el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse con relación a lo peticionado por la apoderada de la parte demandada, relativo a la suspensión de la medida de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente juicio no se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y tal como se señaló anteriormente la medida de embargo decretada es de carácter preventiva. Así se establece.

De igual manera, se ratifica en todo su contenido el auto de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes el día 19 de enero de 2012. Así se establece…”

Asimismo, el auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), ratificado por el a quo, es del tenor siguiente:

…Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 117.751, apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., a través de la cual consigna copia simples del Acta Constitutiva de los Estatutos de la empresa a quien representa el ciudadano KAIZMEL HERMENS LEÓN DASKAL, a los fines de la homologación de la transacción;: el Tribunal a los fines de proveer observa:

De una revisión minuciosa a los documentos consignados junto a la diligencia presentada por el abogado M.U., se evidencia:

1) Del Documento Constitutivo-Estatutos de la compañía INEVERSIONES(sic) LAGARCA, C.A., (folios 3 al 71) que sus cláusulas SÉPTIMA y OCTAVA expresan lo siguiente: “…La dirección y administración de la compañía estará a cargo de un(sic) Junta Directiva, integrada por dos (2) miembros denominados Presidente y Gerente…” y “ …Las facultades y atribuciones del Presidente de la compañía son: Representar a la compañía judicial o extrajudicialmente (sic) celebran contratos de arrendamientos, convocar Asambleas de Accionistas que realice la compañía y certificar los actos de las mismas, nombra apoderados judiciales o extrajudiciales con facultades para convenir, desistir, transigir, conciliar…”, respectivamente.

2) Del acta de Asamblea general extraordinaria (folios 73 al 77) de las tantas veces mencionada compañía, se constata que mediante la referida Acta se procedió al nombramiento de la nueva Junta Directiva, nombrándose por unanimidad al ciudadano E.M.G.A. como Presidente de la compañía y como Gerente al ciudadano KAIZMEL H.L.D., modificando en lo sucesivo la cláusula Quinta de los Estatutos sociales, haciendo referencia cuanto es el capital de la compañía y que dicho capital ha sido suscrito por el Presidente y Gerente, en proporciones iguales respectivamente.

Ahora bien, si bien es cierto el día 26 de marzo de 2012, este Juzgado se abstuvo de proveer sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 45 al 47 del cuaderno de medias signado con el Nº AH11-X-2011-000068), en virtud que no cursaba a los autos los Estatutos de la empresa INVERSIONES LAGARCA, C.A., consignando posteriormente el diligenciante en copia simple documento Constitutivo y la última Acta de Asamblea de la empresa demandada, a través de los cuales a su decir, consta el carácter de Gerente del ciudadano KAIZMEL H.L.D., con facultades de representación de la sociedad mercantil anteriormente mencionada para transar en juicio; no es menos cierto que, de la revisión exhaustiva a los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte actora se evidenció que las facultades y atribuciones para transar a nombre de la empresa demandada, son únicamente y expresamente otorgadas al Presidente y que según el Acta de Asamblea hoy en día es el ciudadano E.M.G.A., persona la cual tendría facultad para celebrar el acto de autocomposición procesal; razón por la cual el Tribunal se abstiene de homologar la transacción celebrada entre las partes el día 19 de enero de 2012. Así se establece…

Ahora bien, como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:

Que ejercía recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en el que se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la transacción realizada por las partes en esa misma fecha en cuanto a su homologación.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), le había dado entrada a la demanda, y en fecha treinta (30) de noviembre de ese mismo año, admitió la misma y ordenó la intimación de su representada.

Que en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de que el Tribunal a quo se pronunciara en torno a la solicitud de medida de embargo peticionada por la parte actora, la cual fue decretada mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), sobre bienes muebles de su mandante, hasta cubrir la cantidad de novecientos mil bolívares exactos (Bs. 900.000,00), y a tales efectos, comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas se constituyó, a los fines de la práctica de la medida de Embargo Preventivo decretada por el a quo; asimismo, que dicho Juzgado dejó constancia en esa fecha del embargo preventivo practicado por la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco bolívares (Bs. 14.555,55), suma que se encontraba disponible en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340331743311075074, perteneciente a su mandante.

Que era el caso, que en esa misma fecha las partes hicieron del conocimiento del Tribunal, que habían acordado celebrar una transacción judicial, lo cual se evidenciaba del acta levantada ese día; y, que en dicho acto, la parte actora sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., estaba representada por los abogados M.F.D.C. y M.A.U., y por la parte demandada estuvo presente el ciudadano KAIZMEL H.L.D., en su carácter de Gerente General de la empresa, asistido por los abogados L.A. y M.S.,

Asimismo, señaló que la transacción se llevó a cabo ante la presencia del Juez Ejecutor y la Secretaria del Tribunal, dejando constancia en la referida acta de los términos y condiciones acordadas por las partes; y, que de igual manera se dejó constancia de que su representada había pagado a la empresa demandante la cantidad cincuenta y ocho mil ochocientos sin céntimos (Bs. 58.000,00), según cheque Nº 25538168, fechado diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), girado contra el Banco Banesco, por una parte; y que se había procedido al pago de la primera parte por concepto de honorarios profesionales de los abogados accionantes, según cheque de esa misma fecha; y girado contra el mismo banco a nombre de la ciudadana M.F.D.C..

Que en virtud de la transacción celebrada, ambas partes solicitaron la homologación de la misma; y, en razón de ello el Tribunal de Municipio Ejecutor ordenó la devolución de la comisión al Juzgado Comitente a los fines de su pronunciamiento en torno a lo solicitado.

Que recibidos los autos en el Tribunal a quo, mediante diligencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado M.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, había solicitado la homologación de la transacción celebrada entre las partes, como consecuencia de la práctica de la medida de embargo preventivo ante señalada; y que dicho pedimento había sido ratificado por el referido abogado en diligencias de fechas quince (15) de marzo, diez (10) y veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente.

Que no obstante ello, en providencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el a quo se había abstenido de proveer en cuanto a la solicitud de homologación de la transacción, hasta tanto no constaran en autos los Estatutos Sociales de la empresa demandada, con el objeto de que se verificara las facultades atribuidas al ciudadano KAIZMEL LEON DASZKAL.

Que posteriormente, el Tribunal de la causa, en auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), se había pronunciado y señaló que se abstenía nuevamente de homologar la transacción, puesto que de la revisión de los documentos consignados por la representación judicial de la parte actora, no se evidenciaban las facultades de representación de la empresa demandada, atribuidas al ciudadana KAIZMEL LEÓN.

Que en razón de dicho auto, esa representación judicial en a través de diligencia suscrita el día siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), consignó copia simple del instrumento poder y del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa Inversiones Lagarca, C.A., de la cual se desprendía la designación en el cargo de Presidente en la persona del ciudadano KAZMEL LEÓN, todo ello, con la finalidad de que el a quo verificara el carácter de ciudadano antes mencionado; y procediera a la homologación de la transacción celebrada. Igualmente señaló, que había insistido en la solicitud del levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.555,55), correspondiente a la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 010340331743311075074, perteneciente a su mandante.

Que el a quo en respuesta a las solicitudes planteadas, se abstuvo nuevamente de homologar la transacción suscrita en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), para lo cual esgrimió que el instrumento poder había sido consignado en copia simple e instando a la consignación del poder en original o copia certificada, y que de igual manera, en el referido auto, había omitido pronunciamiento en relación a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo decretada.

Señaló la representación judicial de la parte demandada, que el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), había consignado en original el Instrumento Poder; y, solicitó nuevamente el pronunciamiento del Tribunal sobre la homologación de la transacción, así como sobre el levantamiento de la medida de embargo decretada.

Que el a quo en fecha veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, había indicado que del acta levantada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, no se evidenciaba la práctica de la medida de embargo; y, de igual manera había omitido una vez más pronunciarse en relación a la solicitud de homologación de la transacción, a la solicitud de levantamiento de la medida decretada; y, a la solicitud de devolución del original del instrumento poder consignado.

Que en diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, había solicitado nuevamente, el levantamiento de la medida de embargo decretada; haciendo lo propio esa representación judicial, en diligencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012).

Que encontrándose dentro del lapso para ejercer recurso de apelación, esa representación judicial había apelado del auto del día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), toda vez que del acta levantada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), se desprendía que el Tribunal Ejecutor de Medidas, se había constituido a los fines de la practicar, como en efecto lo hizo, la medida de embargo preventiva decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, por la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.555,55), correspondiente a la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 010340331743311075074, perteneciente a la demanda, asimismo, manifestó que había insistido tanto en la devolución del instrumento poder original, como en la homologación de la transacción.

Que era el caso, que a pesar de las numerosas diligencias infructuosas consignadas ante el Tribunal de la causa, a los fines de que acordara, tanto la devolución del instrumento poder en original consignado, así como que emitiera pronunciamiento sobre la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes; y, en consecuencia se procediera al levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre la cantidad líquida señalada, correspondiente a la cuenta corriente perteneciente a su mandante; en auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal sólo dejó constancia que en el expediente se habían salvado errores en la foliatura, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose totalmente de cumplir con su deber y obligación de pronunciarse sobre las solicitudes antes descritas, lo que denotaba una omisión absoluta en el proceder del Tribunal por su falta de pronunciamiento.

Que posteriormente, esa representación judicial de manera reiterada, mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), solicitó al Tribunal se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto por ella, el día tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012); y de igual manera, ratificó las solicitudes efectuadas en diligencias de fechas siete (7) de agosto, catorce (14) de noviembre y tres (3) de diciembre de dos mi doce (2012), respectivamente.

Que en esa misma fecha; y, en virtud de las constantes omisiones y abstenciones de pronunciamiento sobre lo solicitado, por parte del Juzgado a quo, esa representación, en fecha veinte (20) de febrero había formulado queja ante el Área de Tramitación de Reclamos de la Inspectoría de Tribunales, a los fines de intentar por ese medio, que el Juez cumpliese con su obligación y emitiera los pronunciamientos correspondientes.

Que finalmente, el Tribunal de la causa mediante auto dictado el día veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), se pronunció sobre la apelación intentada por esa representación el día tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), esto era, transcurridos ochenta y dos (82) días después; y, había acordando oírla en el sólo efecto; que asimismo, había ordenado el desglose del original del instrumento poder que cursaba a los autos; pero que sin embargo, el Juez había omitido pronunciarse tanto en torno a la solicitud del levantamiento de la medida de embargo antes mencionada, como a la solicitud de que se homologara la transacción de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).

A los fines de fundamentar el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la apelante citó textualmente la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo señaló, que se podía evidenciar de las actas procesales que el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Ejecutor se había trasladado a las sedes de dos (2) bancos; y posteriormente, a la sede de su mandante, oportunidad esta, en la cual, ambas partes presentes; y, ante la fe pública que presenta el Juez del Tribunal Ejecutor y su Secretaria, suscribieron una transacción judicial, a la cual le habían dando cumplimiento a cabalidad en todos y cada uno de sus términos; y siendo incluso solicitada su homologación por ambas partes, tal como se evidenciaba de las constantes diligencias suscritas.

Que por ello, en reiteradas ocasiones las dos partes habían solicitado la homologación de la transacción; y esa representación judicial, había insistido en las reiteradas diligencias en el levantamiento de la medida de embargo preventiva que pesaba sobre la cuenta corriente de su mandante, desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012); y en la devolución del documento original consignado.

Que acudía ante esta Instancia Superior a los fines de que se revocara el auto apelado, puesto que era violatorio de todo orden jurídico, de la norma contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido mas de un año y tres meses, desde la fecha en la cual fue practicada la medida de embargo preventiva; y que, efectivamente, desde esa fecha, esto era, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora no había ejercido impulso alguno por cuanto se le había dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en la transacción judicial celebrada, que el único impulso por parte de la actora, fue en relación a que se levantara la medida de embargo decretada y practicada; y que se homologara la transacción celebrada.

Que era inútil que se mantuviera la medida de embargo; y, que no se había dado por terminada la causa, por la omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo, en torno a la solicitud de homologación de la transacción celebrada, señalando que no hubo una práctica de dicha medida, que permitiera que no se siguiera acudiendo al órgano jurisdiccional por una pretensión que fue satisfecha entre las partes.

Que el auto apelado, contrariaba lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, cuando claramente no refería tácitamente que se tratara de una medida de embargo ejecutivo o no; por lo que, era imposible que el Tribunal de la causa haya interpretado una norma de esa manera, cuando efectivamente estaba deslindado en dicho auto, y se evidenciaba del cuaderno de medidas, acta levanta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), que el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se había constituido en la sede del Banco Banesco y practicó dicha medida por la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.555,55), correspondiente a la cuenta corriente Nº 010340331743311075074, perteneciente a su representada.

Que era falsa e inverosímil la argumentación explanada por la Juez de la causa en el auto apelado, en el cual negó expresamente que se hubiese practicado medida de embargo alguna sobre cantidades líquidas pertenecientes a su mandante; y que de dichas actuaciones, se desprendía la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como de la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente, las constantes omisiones respecto a la devolución del original del instrumento poder, vulneraron la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y, que era necesario mencionar que el a quo, había actuado en contravención del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, al haberse abstenido de homologar la transacción que las partes celebraron.

Que se podía observar que el Juez de la causa, se limitó a abstenerse de emitir pronunciamiento esgrimiendo argumentos carentes de lógica y validez jurídica, lo que constituía omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado, lo que originó que su representada se pusiera en una situación de indefensión, debido a que no había habido una correcta y diligente administración de justicia, al emitir pronunciamiento o al abstenerse a realizarlo, sobre las numerosas solicitudes realizadas por las partes, lo que transgredía de igual manera, el texto del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto y con fundamento a las disposiciones legales alegadas, solicitaba se declarara con lugar el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se abstuvo de pronunciarse respecto a su solicitud de levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada en el proceso.

Que hacía valer los elementos probatorios derivados de las acopias certificadas cursantes en el expediente original y en el cuaderno de medidas, los cuales concordaban con los vicios señalados; y denotaban la violación de los principios del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones:

Revisado el auto recurrido, se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de pronunciarse en relación a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de su mandante; y ratificó asimismo, el auto dictado el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se abstuvo de de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes el día diecinueve (19) de enero de ese mismo año.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. G.G.Q., se estableció lo siguiente:

“…Como se aprecia, el Juzgador de la recurrida, ante la diligencia de la nombrada abogada, a través de la que anuncia recurso de casación en contra del fallo dictado el 09/02-2002 por esa Alzada, en lugar de haber resuelto en la sentencia si el poder que le fue conferido a la nombrada abogada, fue o no legalmente revocado, más bien se sustrajo del deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; y en su lugar acudió a la criticada afirmación de “no tener materia sobre la cual decidir”, cuando lo cierto es que sí tenía materia sobre la cual pronunciarse; estando entonces obligado a decidir para no incurrir en esa omisión injustificada, pies cuando el Juzgador hace esa afirmación es porque ha razonado sobre el tema y llega a la convicción de no estar obligado a cumplir con el deber que le impone el Ord. 5º del artículo 243 del C.P.C…al tratarse de material en la cual esta interesado el orden público. en consecuencia, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia de la alzada por haber infringido el Ord 5º del artículo 243 del C.P.C….”

A tal efecto, se observa:

En atención a lo previsto en el ordinal 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al Criterio de nuestro M.T. antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge; toda sentencia o providencia que dicten los Jueces, deben contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas por las partes en un proceso, con el objeto de garantizarles el derecho a una tutela jurídica efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tales efectos dispone:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Tal postulado de nuestro Texto Fundamental, contiene un derecho y una garantía a los justiciables de, que sus pretensiones sean atendidas y resueltas con prontitud.

Para que tales decisiones tutelen efectivamente los intereses de las personas que accedan a los órganos de administración de justicia, deben ser expresas, positivas y precisas, y deben atender las peticiones de las partes en el proceso.

No pueden los Jueces entonces, aludir o sustraerse de su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con apego a las pretensiones deducidas.

En efecto, no pueden abstenerse de pronunciarse oportunamente sobre las solicitudes de las partes; y tampoco pueden utilizar expresiones como “no tener materia sobre la cual decidir”

De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, debió el Juzgado de primer grado de conocimiento, proveer de manera expresa, positiva y precisa, y pronunciarse sobre si se homologaba o negaba la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012); y sobre si acordaba o negaba la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), sobre la suma de catorce mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.555,55), de la cuenta corriente Nº 013403317433111075074, del Banco Banesco, perteneciente a la parte demandada; peticiones estas formuladas, en la propia transacción y en las sucesivas diligencias de ambas partes.

Abstenerse de pronunciarse sobre la homologación de la transacción; y, de pronunciarse sobe la suspensión de la referida medida, implica, como ha dicho nuestro mas Alto Tribunal, haberse sustraído del deber de dictar una decisión, expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas. Así se decide.

Asimismo se observa, que con tal proceder, el Tribunal de la causa impidió que las partes pudieran ejercer el derecho al control de la legalidad de la decisión que este produjera en uno u otro sentido. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte demandada; y en consecuencia revocar el auto apelado.

Por último, se debe ordenar al Juzgado de la primera instancia, se pronuncie de manera expresa, positiva precisa sobre los pedimentos efectuados por ambas partes en este proceso, referidos a la procedencia o no de la homologación de la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES LAGARCA, C.A., en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en este juicio; y del levantamiento o no de la medida preventiva de embargo practicada el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la suma de catorce mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.555,55), de la cuenta corriente Nº 013403317433111075074, del Banco Banesco, perteneciente a la parte demandada. Asé se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), por el abogado M.S.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LAGARCA, C.A., contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se abstuvo de pronunciarse en relación a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes propiedad de su mandante; y ratificó asimismo, el auto dictado el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes el día diecinueve (19) de enero de ese mismo año. QUEDA REVOCADO el auto recurrido.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa, sobre los pedimentos formulados por las partes, relativos a la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes el día diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012); y, a la solicitud de levantamiento o no de la medida preventiva de embargo decretada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), y practicada el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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