Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROGENTE SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 74, Tomo 1411-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., T.B.G.Q., D.A.F.A., M.A.U.C. y S.C.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.066, 118.243, 117.751 y 120.687, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 762-10, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 023-2009-01-03247, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: E.L.F., V.P., Y.G., M.S.L. y otros, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 12.792, 145.893, 102.809 y 112.060, respectivamente.

TERCERO CON INTERES: E.H.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.916.863.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: no acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000002.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 30 de octubre 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Progente Servicios, C.A., contra la P.A. N° 762-10, Contenida en el Expediente N° 023-2009-01-03247, Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 30 de diciembre de 2010.

Pues bien, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: febrero: martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28; marzo: viernes 01 y lunes 04 de 2013, inclusive.

En este orden de ideas, en fecha 28 de febrero de 2013, la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que:

“…En nombre de mi representada, denuncio la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que se puede observar de las actas procesales que forman el presente expediente, en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante escrito signado G.G.L.-C.A.L.Nº 0266, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notificara de nuevo a la Procuradora General de la República, remitiendo anexo en copias certificadas, la P.A. objeto de impugnación y demás documentales producidas por la parte actora recurrente, en las cuales haya basado su pretensión, ello en atención a lo previsto en los artículos 8, 63, 65, 66, 8L 82 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo estatuido en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; considerándose que se vulneraron normas de orden público, entendiéndose como no practicada y defectuosa la notificación realizada por el Tribunal al Órgano Procurador, según oficio Nro. 4686-2012, de fecha 20 de abril de 2012, debido a la omisión en la remisión de las documentales necesarias para formarnos criterio sobre el asunto y, ejercer de manera efectiva y eficaz, las defensas pertinentes en su oportunidad.

No obstante ello, el Tribunal A quo, procedió a celebrar la audiencia de juicio en dicha oportunidad y más grave aún, consideró improcedente la reposición de la causa solicitada tal como lo adujo en la sentencia apelada, al indicar entre otros aspectos, lo siguiente:

“(...) Sobre la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República ha sostenido este Tribunal en el asunto AP21-N-201 1-00313, se pronunció y explanó su criterio al respecto iniciando:

“…sostiene la representación de la república (sic) que las copias certificadas se libraron en contravención a lo dispuesto en los artículos 11 (sic) y 112 del Código de Procedimiento Civil y por ello se entienden libradas oficiosas por el secretario no evidenciándose el decreto de (sic) juez, para decidir al respecto cabe transcribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual propugna:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En criterio de este sentenciador exigir el decreto del juez al pié de cada una de las copias certificadas resulta excesivo y sacramental, asimismo no comparte el sentenciador el tema relativo a la orden de certificación la misma se haya en el auto de admisión al establecer (omissis)

Se evidencia que la orden del juez en expedir las copias certificadas correspondientes no siendo entonces causal de reposición debido que la notificación y expedición de las copias se han realizado ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente ax lo anterior criterio que hoy se reitera, exigir el cumplimiento de la ritualidad conforme al Código de Procedimiento Civil de 1916, no resulta cónsono con las disposiciones constitucionales previstas en nuestra carta política otorgada por lo (…) ciudadanos mediante la magna asamblea originaria Constituyente, de modo tal que lamenta disentir el sentenciador de la reposición solicitada debido que las notificaciones practicadas de realizaron deforma ajustada a derecho. (…)

Dei párrafo transcrito, se evidencia que el sentenciador en primera instancia no acordó la reposición de la causa argumentando que disiente (J de los aspectos concernientes sobre la exigencia de las copias certificadas las cuales deben contener el previo decreto del Juez y que a su criterio, como lo ha sostenido en una causa signada con el Nro. AP21-N-201 1- 00313, en la cual la representación de la República Bolivariana de Venezuela. manifestó que las copias certificadas se libraron en contravención a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, hizo referencia al artículo 257 del texto constitucional considerando asimismo, que exigir el decreto del juez al pié de cada una de las copias certificadas resulta excesivo y sacramental.

Sin embargo, de una revisión minuciosa al contenido del escrito de Reposición de la Causa presentada por el representante del Órgano Procurador, no se refiere en modo alguno a la contravención de la expedición de copias certificadas por no ajustarse a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, sino más bien, se corresponde al hecho ue no se enviaron a esta Procuraduría General de la República, las copias certificadas de la P.A. objeto de impugnación así como demás documentales atinentes al caso planteado y que hubieren sido consignados por la parte recurrente, pues dicha documental es necesaria tanto para admitir la demanda por ser el instrumento fundamental de la misma. en atención a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como a los fines de efectuar la notificación a la Procuradora General de la República. de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es menester precisar qué se entiende por derecho a la defensa y debido proceso, lo cual es un principio jurídico que sustenta, que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones correspondientes.

Es así que, sobre este vicio denunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 429, de fecha 5 de abril de 2011, en la acción de amparo interpuesto por el ciudadano P.C., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“(...) Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001. del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

(...).

Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de ¿os trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia Nro. 2807/2002, del 14 de noviembre) (...).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 00755, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, indicó:

(.) Respecto al derecho al debido proceso esta Sala ha dejado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

En efecto, se ha mantenido que dichas condiciones y exigencias comportan, conforme se establece en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, a ser oído, a estar asistido legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a obtener una decisión motivada, a ser informado de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento (ver sentencia N° 1045 del 24 de septiembre de 2008) (...)“.

Igualmente, la Sala ya identificada, mediante Sentencia N2 00309, de fecha 10 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente: “(...)“ Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (...)“ Negrillas de quien suscribe.

Como puede apreciarse, de las sentencias transcritas, se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías a los ciudadanos en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente; siendo que, las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de ur procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada expresa cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido, ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se es prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, o lo que es lo mismo, se priva a una persona de los medias para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejoradas..

De igual manera, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, que éste se refiere a aquel que contenga o reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, en el entendido que, existe violación del debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que pueda corresponderle, en virtud de la posición en que se halle en el proceso; o lo que es lo mismo, si esa facultad resultara afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes, de participar en el mismo plano de igualdad de condiciones, es entonces, cuando, efectivamente, nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso.

Cabe observar, que la negativa de la Reposición de la Causa o el disentir del Juez con respecto a la petición formulada por la Procuraduría General de la República, yerra con su decisión, por cuanto la aludida solicitud de reposición va dirigida al hecho de no haberse enviado al Órgano de representación, la copia certificada de la P.A. impugnada, y por tanto en nada se relaciona con lo decidido sobre una supuesta expedición de copias y del previo decreto del juez, en atención a lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud y atendiendo lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, relativo al principio al derecho a la defensa y al debido proceso, solicito del Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado y ordene reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio ordene la remisión del documento fundamental de la demanda, que se corresponde a la P.A.N.. 762-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, Caracas, .cuya nulidad se solicita, y como consecuencia de ello, se fije de nuevo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, declarándose CON LUGAR la apelación ejercida por la representante de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En el supuesto de que el Tribunal Superior desestime el anterior argumento, y con las limitaciones en las cuales se encuentra inmersa la República para ejercer las defensas pertinentes, en virtud de no haberse remitido al Órgano d representación las copias certificadas de la P.A.N.. 762-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Norte, Caracas, y el apoyo de lo indicado en el recurso de nulidad y sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2012, se comenta la sentencia apelada, donde expresó:

(...) En concreto sostiene la parte actora sostiene (sic) que existe falso supuesto de hecho en virtud de la errónea aplicación que realizó la administración al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes debido que le otorgó un sentido distinto a este valorándole como si fuese un contrato a tiempo indefinido otorgando otra consecuencia jurídica aunado al hecho que no se atuvo a lo alegado en autos violando la garantía del proceso debido con prescindencia del principio dispositivo.

El falso supuesto de hecho de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa, consecuencia se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo ap recia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.

En el presente caso de valorar conforme a lo alegado por las partes en el juicio administrativo no se estaría violando la garantía del proceso debido en franca prescindencia del principio dispositivo y por otra parte la conclusión a la cual hubiese arribado la administración fuera que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo a termino por lo que al finalizar al termino del mismo finalizaba la relación de trabajo en tal sentido le otorgó un efecto distinto a la prueba y por ende incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado falso supuesto de derecho otorgando una consecuencia jurídica distinta. (…)

Dicho lo anterior la acción debe declararse con lugar en el dispositivo del fallo.- (...).

(...) este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPILITNA DE CARACAS, (…) DECLARA: CON LUGAR, LA ACCIÓN COTENTENCIOSO ADMISTRATIVA DE NULIDAD, incoada por la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., (…)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Como se evidencia del capítulo que antecede, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., declarando igualmente, la nulidad absoluta de la P.A.N.. 762-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, Caracas.

Sobre el particular, y como se acotó en el particular anterior, se ejercerá la fundamentación de una manera restringida y en términos generales sobre el fondo del asunto, teniendo únicamente como guía u apoyo, la acción de nulidad interpuesta y la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

Por tanto, la representación de la República difiere totalmente del contenido de la sentencia objeto de apelación, por no encontrarse ajustada a derecho, toda vez, que en dicho fallo, el funcionario judicial arriba a la conclusión en cuanto de haberse valorado lo alegado en el procedimiento administrativo, no se estaría violentado el debido proceso y que la Administración otorgó un efecto distinto a la prueba traída a los autos, derivado del contrato de trabajo a tiempo determinado, lo que hace nulo el acto administrativo en cuestión, bajo el denominado falso supuesto que devino en una consecuencia jurídica contraria.

Cabe destacar, que el Inspector del Trabajo dictaminó de acuerdo a lo alegado y probado en autos, toda vez, que la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos reconoció la condición de trabajador del accionante, negó la inamovilidad laboral invocada bajo el argumento que entre las partes se efectuó un contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia desde el 23 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, y por último negó la ocurrencia del despido, por estar en presencia de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado que concluyó de manera anticipada; mas no evidenció ni probó de manera alguna que dicho contrato fuese de manera temporal debido a compromisos de su representada con un tercero que dieron origen a la contratación del accionante en dicho procedimiento como ayudante de almacén, por un tiempo previamente establecido.

El funcionario administrativo, en su decisión dejó determinado que no se cumplieron los parámetros establecidos en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) , concluyendo que el cargo de ayudante de almacén que desempeñaba el trabajador, por la naturaleza del servicio prestado, se entiende que se requiere de forma permanente y no temporalmente o por una época determinada del año, aunado al hecho, que la parte accionada sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS C.A.. no demostró en modo alguno sus dichos en cuanto que debido al compromiso por ellos adquiridos ante terceros, dio origen a la contratación del trabajador en los términos indicados a tiempo determinado.

Bajo este contexto, el Inspector del Trabajo, acertadamente estableció que la actividad desempeñada por el trabajador es de forma continua y no por un periodo determinado; por lo que ésta representación considera que debe entenderse que en todo caso la producción también es permanente; no configurándose los requerimientos de la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeW sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) En el caso previsto en el artículo 77 de esta Ley”.

Del dispositivo ja comento, queda claro y preciso la manera en la cua podrá celebrarse un contrato por tiempo determinado, que para el caso que nos ocupa, y conforme a lo establecido en el contrato suscrito entre partes, se evidencia que si bien el mismo se estableció por tiempo determinado, sin embargo, no se observa que haya quedado demostrad en autos, que se hubiese encuadrado dicha contratación conforme a b preceptuado en el literal a) del artículo 7 del referido texto legal, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de :. Ley Orgánica Procesal ie Trabajo, relativo a la carga probatoria, y en atención a las diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el accionado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debió traer elementos de convicción en los cuales apoyó su argumentación, pues no basta tan solo con lo expresado en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, sino que la parte accionada debió sin duda alguna probar sus dichos, en cuanto a que la contratación del ciudadano E.H.M., lo fue debido a que la empresa o patrono a su vez, (PROGENTE SERVICIOS, C.A.) también fue contratada para prestar servicios de manera temporal a un tercero, para que no se pudiera obligar a mantener un compromiso más allá de la que dio lugar a la contratación del trabajador, situaciones éstas que únicamente se argumentaron más no se probaron.

(…)

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 02005 de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada en el caso Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), antes denominado C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, decidió que:

(…).

Con base a lo expuesto, al no configurarse ninguno de los vicios denunciados de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ni falso supuesto de hecho ni de derecho, la P.A.N.. 762-10, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, Caracas, se encuentra ajustada a derecho

CAPÍTULO IV

PETITORIO

En razón de los planteamientos de hecho y de derecho que anteceden, queda así expuesta la fundamentación de la apelación interpuesta en tiempo hábil por esta representación judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2012, que declaró la nulidad absoluta de la p.a.N.. 762-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, Caracas; toda vez, que la decisión impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho, sin que adolezca de ningún vicio de nulidad, por lo que solicito del Juzgador de alzada, muy respetuosamente, proceda a acordar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de juicio notifique de nuevo a la Procuradora General de la República, remitiendo anexo las copias certificadas de la P.A.N.. 762-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, y consecuencia de ello, REVOQUE LA SENTENCIA emitida por el Juzgado quo, y ordene la celebración de la audiencia de juicio, previa distribución de la causa y en consecuencia, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por mi representada, o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A.…

.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 04/03/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: marzo: martes 05, lunes 11, martes 12, miércoles 13 y jueves 14 de 2013, inclusive.

En este orden de ideas, en fecha 14 de marzo de 2013, la recurrente consignó escrito de contestación de la apelación, aduciendo, en líneas generales, que: “…en nombre de mi representada lo hago en los términos siguientes (…) De la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la República

La Procuraduría en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso debido a la omisión en la remisión de las documentales necesarias para formarse criterio sobre el asunto y, ejercer de manera efectiva y eficaz, las defensas pertinentes en su oportunidad.

Sin embargo, del propio expediente se demuestra que la Procuraduría General de La República fue notificada oportunamente, otorgándole el tiempo suficiente para la formación de un criterio sobre el tema en cuestión, considerando que efectivamente la P.A. recurrida se encuentra anexada al expediente, a través del cual se puede acceder a toda la información necesaria para ejecutar la defensa correspondiente.

Es necesario mencionar que la causa que nos ocupa versa sobre materia administrativa laboral, la cual debe regirse por la propia norma procesal laboral orientada a garantizar el derecho a la defensa mediante la oportuna notificación de las partes a través de un medio flexible, sencillo y rápido, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

De acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la Republica de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la república, sin embargo esta acción de nulidad tiene su origen en una viciada p.a. que intento decidir sobre un conflicto de intereses entre un trabajador y un patrono, con lo cual no pueden ser en alguna medida afectados los intereses patrimoniales del Estado.

Sobre esta solicitud de reposición de la causa de la Procuraduría, ya el tribunal de primera instancia se pronunció acertadamente en los siguientes términos:

Consecuente con lo anterior criterio que hoy se reitera; exigir el cumplimiento de tal ritualidad conforme al Código de Procedimiento Civil de 1916, no resulta cónsono con las disposiciones constitucionales previstas en nuestra carta política otorgada por lo ciudadanos mediante la magna asamblea originaria Constituyente, de modo tal que lamenta disentir el sentenciador de la reposición solicitada debido que las notificaciones practicadas se realizaron de forma ajustada a derecho…

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De esta manera el juez de juicio atiende a los principios de celeridad y economía procesal plasmados en nuestra constitución, dejando en claro que la procuraduría siempre tuvo acceso al expediente y a la información necesaria para realizar su defensa, y habiendo cumplido el tribunal con todas las obligaciones legales que le correspondían, no podía resolver cosa distinta a la continuidad del proceso.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen, que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.

Sobre este mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado a favor de celeridad y economía procesal, como fue expuesto en la sentencia N° 2153/2004 de la siguiente forma:

(…).

En consecuencia la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso e impidan el fin último del proceso, sin embargo el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez admitido el Recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Procuraduría, para la celebración de la Audiencia de Juicio, en las formas previstas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando del presente expediente, que la notificación se efectuó en la forma prevista en la normas antes señaladas, por lo que mal podría reponerse la causa al estado de nueva notificación toda vez que esto sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso.

La efectividad de la Notificación quedo demostrada una vez que la Representación de la Procuraduría General de la Republica, presentó el mismo día de la Audiencia de Juicios, escrito en el cual solicitaba la reposición de la causa, en lugar de presentarse a la misma para a exponer los argumentos de derecho en la oportunidad correspondiente, demostrando pleno conocimiento del proceso y de la fecha de la audiencia.

Debe dejarse claro, que las prerrogativas de la República no pueden ser utilizadas como una herramienta que menoscabe el derecho de las partes a una defensa oportuna y de gozar de un proceso lo más transparente posible, pues entonces, estaríamos beneficiando en forma desmedida a una de las partes, sin atender a la razón principal que orienta su existencia, la cual es, nivelar el poder del patrono frente a los intereses de los trabajadores. Los Tribunales, no pueden asumir cargas que le corresponden a las partes, por más que una ellas, sea la República.

En tal sentido, muy respetuosamente recordamos que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1116/2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, indicó:

(…).

En vista de que la Procuraduría General de la Republica no acudió a la audiencia de juicio estando debidamente notificada y en base a los argumentos antes expresados solicitamos ante la Alzada declare nuevamente IMPROCEDENTE Ja Solicitud de Reposición de la Causa, solicitada por la Procuraduría General de la Republica a los efectos de salvaguardar los principios de Celeridad y Economía Procesal establecidos constitucionalmente, en vista de que ha quedado demostrado que las notificaciones fueron practicadas adecuadamente por lo que no puede considerarse que exista una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del fundamento legal de la apelación por parte de la Procuraduría General de la Republica

Con respecto a la solicitud de la nulidad de la sentencia apelada, pretende la procuraduría usar el recurso de apelación como herramienta para argumentar las defensas que se debieron expresar en la audiencia de juicio para la cual fue debidamente notificada, usando un recurso procesal para cubrir sus obligaciones de una fase anterior, por lo cual solicito sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República a través de la cual solicita de manera alternativa la reposición de la causa a o la nulidad de la sentencia.

De igual manera y a todo efecto se dará contestación a lo alegado por la Procuraduría General de la República en la fundamentación para la apelación.

Sobre el argumento de que la Inspectoría del Trabajo dictaminó de acuerdo a lo alegado y probado en autos reiteramos los argumentos expuestos en la acción de nulidad interpuesta y durante la audiencia de juicio, confirmados por el juez a quo en los siguientes términos:

La p.a. número 762-10 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede norte, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso de nuestra representada, por haber incurrido en un VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA por no haber atendido a lo alegado y probado en autos,

En tal sentido destacamos que el acto administrativo en cuestión señala lo siguiente:

“Promovió marcado con la letra “B” cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de autos, original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes de este procedimiento. Al respecto se observa que dicho contrato no cumple con lo establecido en los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Despacho acuerda otorgarle valor probatorio al mismo. Así se establece.”

Posteriormente, haciendo referencia al valor probatorio de la misma documental:

“Establecido ello, se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen cele el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que 2OOS mantenían las partes de ese procedimiento, adicionalmente, se observó que si bien es cierto que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, no menos cierto es, que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “El contrato de trabajo podrá celebrar por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando - tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. “, como bien pudo observarse, la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ninguno de los literales antes mencionados, ya que en primer lugar, la naturaleza del servicio prestada por el accionante se requiere de forma permanente en el ente identificado con anterioridad, ya que por ejercer el ciudadano E.H., un cargo de “Ayudante de Almacén” se entiende que no es un trabajador que se requiera sólo por una época determinada del ano, en segundo lugar, no consta en autos ni en el contenido del contrato en cuestión que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que el ciudadano accionante ya identificado en autos, fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en lugar, es más aun que no estemos en presencia de un supuesto de hecho referente a que le trabajador fuese a prestar servicio fuera del país; entendiéndose entonces que la relación de trabajo entre el ciudadano H.M.E. y la empresa PROGENTE SERVICIOS, C..A. fue celebrada a tiempo indeterminado desde e principio de la concepción de la misma: ya que la accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración del supuesto contrato a tiempo terminado y en consecuencia no puede tenerse corno valido el mismo.

Ahora bien, tal y como fue señalado, nuestra representada en el acto de contestación, alegó la existencia de un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, y que la relación laboral culminó de manera anticipada.

Posteriormente, en la oportunidad legal respectiva, fue promovido el contrato de trabajo celebrado entre las partes, por TIEMPO DETERMINADO, suscrito en fecha 23 de Junio de de 2008 hasta el 31 de Julio de 2009, con la finalidad de poder desempeñar sus labores como “ayudante de almacén”, para cubrir un temporal exceso de producción, lo cual justifica el carácter temporal de dicha contratación, instrumento privado suscrito entre las partes, y que no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionante en La oportunidad Legal prevista para ello.

Adicionalmente, es necesario destacar que el trabajador accionante en sede administrativa, nunca alegó o afirmó haber sido contratado a tiempo indeterminado, ni de forma alguna desconoció o impugnó el contrato suscrito, así como tampoco, alegó haber sido contratado para funciones diferentes o por causas distintas a las referidas en el contrato, ni tampoco afirmo de manera alguna haber sido contratado con intención de que permaneciera indefinidamente en sus funciones. Todo lo cual, implica que los razonamientos y conclusiones a las que se llegó en el acto administrativo, son ajenos, extraños e impertinentes a la controversia y los términos en que se planteó en sede administrativa. (…)

Adicionalmente, debo señalar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(…)

Visto lo anterior, quedó plenamente reconocida la existencia del contrato de trabajo celebrado entre nuestra representada y E.H.M., y por ende existencia de una relación laboral a tiempo determinado, ya que al tratarse de un documento privado reconocido, hace plena prueba entre las partes y respecto a terceros, todo según dispuesto en el artículo 1.363 del código civil, y en consecuencia no puede ser cuestionada su validez por un tercero, en este caso la Inspectoría del Trabajo. Sin que pueda el acto administrativo, pasar a cuestionar el contenido de alegación por ninguna de las partes. Siendo que por el contrario, dicho contrato quedó reconocido y es ley entre las parles.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación que el acto administrativo E.H.M., sin que adicionalmente, éste haya alegado ni probado, que la relación laboral mantenida haya sido contratada en otra forma, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo desconocer la naturaleza del contrato por lo que mal podría el Inspector del Trabajo desconocer reconocido, ya que ello al no haber sido objeto de la controversia implica dejar en absoluto estado de indefensión a mi representada, violentando flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso. Así solicito se declare.-

También se denunció Denuncio que el acto administrativo recurrido, incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DERECHO por errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecer que:

(...) el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Traba/o, el cual establece: “El contrato de trabajo podrá celebrar por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. “, como bien pudo observarse, la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ninguno de los literales antes mencionados, ya que en primer lugar, la naturaleza del servicio prestada por el accionante se requiere de forma permanente en el ente identificado con anterioridad, ya que por ejercer el ciudadano E.H., un cargo de “Ayudante de Almacén” se entiende que no es un trabajador que se requiera sólo por una época determinada del año, en segundo lugar, no consta en autos ni en el contenido del contrato en cuestión que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que el ciudadano accionante ya identificado en autos, fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en tercer lugar, es más claro aun que no estamos en presencia de un supuesto de hecho referente a que el trabajador fuese aprestar servicio fuera del país;”

En tal sentido, señalo que el contrato de trabajo celebrado con el trabajador, se encuentra ajustado a derecho, encuadrado en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador, fue contratado para prestar servicios a favor de un tercero con los cuales se mantienen compromisos a tiempo determinado, por lo que la naturaleza temporal del servicio contratado exigía contratar al trabajador, en su condición de Ayudante de Almacén, por un tiempo previamente establecido. En tal sentido, destaco que el contrato suscrito entre las partes dispone:

QUINTA: Como quiera los servicios a ser prestados por EL TRABAJADOR se ejecutarán a favor de clientes de LA EMPRESA, con los cuales ésta mantiene compromisos a tiempo determinado o para la ejecución de obras o servicios específicos, ambas partes atendiendo a la naturaleza de los servicios aquí contratados, acuerdan que el presente contrato de trabajo es a TIEMPO DETERMINADO, contado desde su suscripción hasta el 31 de julio de 2009. Al vencimiento de este contrato las partes podrán prorrogarlo de mutuo acuerdo por el período que determinen, sin que ello le quite su condición de contrato a tiempo determinado.

Como se observa, el propio contrato expresa la causa o razón de por qué se celebró por un período determinado, que no es otra que la circunstancia de que la empresa o patrono, también fue contratada para prestar servicios de manera temporal a favor de un tercero, de forma tal, que mal podía obligarse a mantener un puesto de trabajo, más allá de los propios compromisos y contrato suscrito y que da o dio lugar a la contratación del trabajador.

Visto lo anterior considero que el contrato suscrito con el trabajador fue celebrado a tiempo determinado para la realización de un trabajo especial de naturaleza “temporal”, y en consecuencia se encuentra completamente ajustado a la disposición establecida en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del servicio contratado, por lo que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la referida norma.

Por demás, cabe aquí nuevamente referir que tal carácter de contrato a tiempo determinado, nunca fue rebatido por el trabajador, ni fue objeto de debate procesal y probatorio en sede administrativa, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo arribar a la conclusión de que “la naturaleza del servicio prestada por el accionante se requiere de ,forma permanente en el ente identificado con anterioridad, ya que por e/ercer el ciudadano E.H., un cargo de “Ayudante de Almacén” se entiende que no es un trabajador que se requiera sólo por una época determinada del año,” pues nunca, se pasó a discutir ni a probar las tareas del trabajador ni el por qué de la contratación temporal.

Incurre así el acto recurrido en una errada aplicación de la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existiendo un contrato que no fue desconocido, ni impugnado, ni rebatido su contendido, el mismo hace plena prueba entre las partes, más aún, si la realidad de los hechos es que la contratación de los servicios se verificó de forma temporal para ser ejecutados a favor de un tercero con el cual se mantenía un compromisos a tiempo determinado.

Durante la audiencia de juicio se reiteraron los vicios alegados, indicando que se recurrió el acto administrativo el cual se constituye en una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en un procedimiento cuasi jurisdiccional de corte administrativo en el cual un ciudadano trabajador solicitó su reincorporación porque supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Fue señalado que el acto incurre en el vicio de incongruencia positiva al no atenerse a lo alegado y probado en autos consecuentemente declarar una especie de defensa o excepción que no fue opuesta por ninguna de las partes y al mismo tiempo, desechar un documento que debió tenerse como legalmente reconocido conforme a las normas del Código Civil. Se destacó que si bien se trata de un procedimiento de corte administrativo, en su carácter material se trata de un acto jurisdiccional, pues de alguna manera se plantea un conflicto inter subjetivo de intereses entre patrono y trabajador donde se verifican hechos y se determina el derecho y siendo así, el asunto se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera supletoria por el Código de Procedimiento Civil.

La empresa en sede administrativa alegó y promovió la existencia de un contrato a tiempo determinado y que con el referido contrato quedaba excluida la inamovilidad decretada por el Presidente de la República para esa fecha. Se expresó que el trabajador reclamante en sede administrativa no impugnó el contrato, no desconoció el contrato y conforme a la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al haberse opuesto el contrato a la contraparte y no haber sido formalmente desconocido, el mismo se debe tener por reconocido y con ello, inmediatamente adquiere la fuerza probatoria que le contempla la norma del articulo 1363 del Código Civil es decir, hace fe ante las partes y ante terceros adquiriendo la condición de documento privado reconocido. Que a pesar que el trabajador no desconoció el documento, que a pesar que el trabajador no alegó nunca haber sido contratado a tiempo indeterminado, que a pesar de que no se discutió nunca si efectivamente la naturaleza intrínseca de las funciones o las características propias de la contratación permitían o no estar subsumidas dentro del concepto de contratación a tiempo determinado prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hubo necesidad de desplegar actividad probatoria por cuanto no se constituía en el tema decidendum la Inspectoría del Trabajo en su acto administrativo pasó en primer lugar a decir que no otorgaba valor probatorio al documento y con eso, per se el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta. No se le puede negar valor probatorio a un documento que ha quedado reconocido, por el contrario, es un documento que entró al proceso como privado y debió haber quedado como un documento privado reconocido con la fuerza probatoria de la cual ya se ha hablado. Se señaló que se violó el debido proceso así como también se violentaron normas específicas que rigen la materia probatoria.

Que luego, a pesar de que no se le concede valor probatorio a la documental, pasó la Inspectoría del Trabajo a pronunciarse, señalando que en su criterio ese contrato no llena los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina las razones por las cuales se puede suscribir un contrato a tiempo determinado y llega a su conclusión de que la naturaleza del servicio para el cual fue contratado el trabajador era una contratación ordinaria y no tenía por que ser a tiempo determinado. Pero resulta que eso no fue discutido. Al pronunciarse el Juez sobre algo que no se planteó, que no se discutió, inmediatamente está soslayando el derecho a la defensa y al debido proceso. No se puede resolver sobre algo que no se discutió y no se probó.

Se insistió en que la naturaleza sustantiva de la relación no estuvo en discusión, pues simplemente se alegó la existencia de un contrato, que existe ese contrato, quedó reconocido y en base a eso la Inspectoría del Trabajo tenía que haber decidido. No se podía extrapolar, extralimitarse ni incurrir en extra petita al establecer hechos y consecuencias jurídicas que no fueron objeto del debate procesal en sede administrativa.

Fue señalado a su vez, que la empresa recurrente presta servicios por tiempos muy cortos a otras empresas cuando estas tienen un exceso de producción y lo que hacía el accionante era ser almacenista. Que si en una época del año hay mayor trabajo, se solicita a la empresa que preste el personal por un período determinado. Que resulta claro que la naturaleza del servicio y las características del servicio que se contrataron eran eminentemente de tipo temporal porque el contrato que tiene la empresa (patrono) con la otra empresa también temporal, pero que sin embargo, la Inspectoría del Trabajo extralimitándose en los términos del debate procesal, hizo caso omiso a la cláusula del contrato de trabajo y simplemente dijo que como el trabajador era almacenista, se entendía que el contrato era a tiempo indeterminado, violando por errada interpretación el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se consideró que existen vicios de forma y de fondo que afectan de nulidad el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y se solicitó al Órgano Jurisdiccional la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

Señalarnos q producto de la revisión del expediente y de la audiencia de juicio, el Ministerio Público presento informe escrito reconoció la existencia de los vicios expuestos al cual considera que:

el contrato suscrito entre el trabajador y la aludida empresa, era a tiempo determinado, y perfectamente se encuadra en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía por objeto la prestación de servicios a favor de clientes de la empresa, es decir, de terceros, para la ejecución de obras o servicios específicos. En consecuencia, se deduce que dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado, el trabajador no está sujeto a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el Parágrafo Único, establece con claridad lo siguiente: “...Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación....“, es decir, no se encontraba amparado contra despidos injustificados, ni tampoco se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad vigente para la fecha, dada la naturaleza del contrato. Por consiguiente, considera la Representación fiscal que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al errar en la interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando que la prestación de servicios que llevaba a cabo el referido trabajador era para trabajos específicos, aunado a que la empresa contratante también fue contratada para realizar servicios de manera temporal a favor de un tercero.”

Solicitando en conclusión que se declare con lugar el pedimento de nulidad del acto administrativo recurrido.

Como consecuencia de los argumentos expuestos en el escrito de acción de nulidad interpuesto, en la audiencia de juicio y del informe de Ministerio Publico, el juez de la causa acertadamente confirmó lo alegado en los siguientes términos:

En concreto sostiene la parte actora sostiene que existe falso supuesto de hecho en virtud de la errónea aplicación que realizó la administración al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes debido que le otorgó un sentido distinto a este valorándole como si fuese un contrato a tiempo indefinido otorgando otra consecuencia jurídica aunado al hecho que no se atuvo a lo alegado en autos violando la garantía del proceso debido con prescindencia del principio dispositivo.

(…).

El falso supuesto de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa. En consecuencia se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.

En el presente caso de valorar conforme a lo alegado por las partes en el juicio administrativo no se estaría violando la garantía del proceso debido en franca prescindencia del principio dispositivo y por otra parte la conclusión a la cual hubiese arribado la administración fuera que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo a término por lo que al finalizar el termino del mismo finalizaba la relación de trabajo en tal sentido le otorgó un efecto distinto a la prueba y por ende incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado falso supuesto de derecho otorgando una consecuencia jurídica distinta. (…)

De lo cual queda expresamente reconocido el valor probatorio atribuido a las documentales debidamente incorporadas al expediente, y la existencia de vicios de violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa de nuestra representada, por haber incurrido el acto administrativo en un vicio de incongruencia positiva y de falso supuesta de derecho por errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, en nombre de la empresa PROGENTE SERVICIOS C.A., antes identificada, y por la razón y el derecho que la asiste, negamos, rechazamos la procedencia de la solicitud de Reposición de la Causa al estado de que el tribunal de juicio notifique de nuevo a la Procuradora General de la Repb1ica, rechazamos la procedencia de la solicitud & Revocar la sentencia emitida por el juzgado a quo, y solicitamos sea declarada SIN LUGAR la respectiva apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio…

.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

Pues bien, la recurrente fundamentó su apelación, aduciendo, en líneas generales, que existían razones de orden público, que implicaban decretar la reposición de la causa al estado que Tribunal de juicio declare la nulidad de todo lo actuado y ordene “…que se notificara de nuevo a la Procuradora General de la República, remitiendo anexo en copias certificadas, la P.A. objeto de impugnación y demás documentales producidas por la parte actora recurrente, en las cuales haya basado su pretensión, toda vez que, en su decir, “...la negativa de la Reposición de la Causa o el disentir del Juez con respecto a la petición formulada por la Procuraduría General de la República, yerra con su decisión, por cuanto la aludida solicitud de reposición va dirigida al hecho de no haberse enviado al Órgano de representación, la copia certificada de la P.A. impugnada, y por tanto en nada se relaciona con lo decidido sobre una supuesta expedición de copias y del previo decreto del juez, en atención a lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil..”.

Asimismo, señaló que la providencia anulada no presentaba vicios de nulidad absoluta, que obligan al juzgador a declarar la misma, por lo que solicita se revoque el fallo apelado.

Ahora bien, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013, declarando la nulidad de la providencia in comento, arguyendo a tal efecto, lo siguiente:

…La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo constituido por la DECISIÓN N° 762-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2010, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano E.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.916.863, en contra de la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A.

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida P.A. y la suspensión de los efectos de la misma, fundamentando su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones:

Que en fecha trece (13) de agosto de 2009, el ciudadano E.H.M., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (02) de enero de 2009, y haber sido despedido de manera injustificada en fecha quince (15) de julio de 2009.

Manifiesta la recurrente que una vez tramitada la notificación, la empresa compareció al acto de contestación en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, y en respuesta al interrogatorio previsto en la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de que el trabajador prestó servicios para la empresa; negó la inamovilidad invocada debido a que la relación laboral se efectuó a tiempo determinado mediante un contrato suscrito en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2009 y negando a su vez, la ocurrencia del despido alegado, pues se trataba de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyó de manera anticipada.

Se manifestó que en fecha treinta (30) de diciembre de 2010, fue dictada P.A. mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, siendo notificada la empresa de la referida decisión el diecisiete (17) de octubre de 2011, dejando constancia de su comparecencia el veinticinco (25) de octubre de 2011, al acto fijado para el cumplimiento voluntario y de la incomparecencia del ciudadano E.H.M., lo que demostraba la falta de interés del accionante en la ejecución de la P.A..

Postula la recurrente como vicios del acto recurrido:

1) la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa de la sociedad mercantil por haber incurrido el acto administrativo en un vicio de incongruencia positiva, por no haber atendido a lo alegado y probado en autos.

En cuanto a este particular fue señalado que la empresa en el acto de contestación, alegó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y que la relación laboral culminó de manera anticipada y que en la oportunidad legal respectiva, fue promovido el contrato de trabajo celebrado entre las partes por tiempo determinado, suscrito en fecha veintitrés (23) de junio de 2008, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2009, con la finalidad de que el accionante desempeñara sus labores como ayudante de almacén para cubrir un temporal exceso de producción, lo cual justifica el carácter temporal de dicha contratación, instrumento privado suscrito entre las partes y que no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionante en la oportunidad legal prevista para ello, pero que la Inspectoría del Trabajo acordó no otorgarle valor probatorio.

Se destacó que el trabajador accionante en sede administrativa nunca alegó o afirmó haber sido contratado a tiempo indeterminado, ni de forma alguna desconoció o impugnó el contrato suscrito, así como tampoco alegó haber sido contratado para funciones diferentes o por causas distintas a las referidas en el contrato, ni tampoco afirmó de manera alguna haber sido contratado con intención de que permaneciera indefinidamente en sus funciones, todo lo cual implica que los razonamientos y conclusiones a las que se llegó en el acto administrativo, son ajenos, extraños e impertinentes a la controversia y los términos en que se planteó en sede administrativa.

Que el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia positiva ya que existe un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, reconocido por el ciudadano H.M., sin que adicionalmente éste haya alegado ni probado que la relación laboral mantenida haya sido contratada en otra forma, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo desconocer la naturaleza del contrato promovido y reconocido, ya que ello implica dejar en absoluto estado de indefensión a la empresa, violentando flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso.

2) Falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se señala que el contrato de trabajo celebrado con el trabajador se encuentra ajustado a derecho, encuadrado en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador fue contratado para prestar servicios a favor de un tercero con los cuales se mantienen compromisos a tiempo determinado, por lo que la naturaleza temporal del servicio contratado exigía contratar al trabajador en su condición de ayudante de almacén por un tiempo previamente establecido.

Que el propio contrato expresa la causa o razón de por qué se celebró por un período determinado, que no es otra que la circunstancia de que la empresa o patrono también fue contratada para prestar servicios de manera temporal a favor de un tercero, de forma tal que mal podía obligarse a mantener un puesto de trabajo más allá de los propios compromisos y contrato suscrito y que dio lugar a la contratación del trabajador.

Que el contrato suscrito con el trabajador fue celebrado a tiempo determinado para la realización de un trabajo especial de naturaleza temporal y en consecuencia, se encuentra completamente ajustado a la disposición establecida en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del servicio contratado, por lo que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la referida norma. Se expresa que la Inspectoría del Trabajo mal podía arribar a la conclusión de que la naturaleza del servicio prestada por el accionante se requiere de forma permanente, ya que por ejercer el ciudadano HERNÁNDEZ un cargo de ayudante de almacén se entiende que no es trabajador que se requiera sólo por una época determinada del año, pues nunca se pasó a discutir ni a probar las tareas del trabajador ni el por qué de la contratación temporal.

Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad ejercido.

(…).

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas no susceptibles de evacuación.

 Exposición del apoderado judicial de la parte actora:

Se le concedió a la representación judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que se recurrió el acto administrativo el cual se constituye en una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en un procedimiento cuasi jurisdiccional de corte administrativo en el cual un ciudadano trabajador solicitó su reincorporación porque supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Fue señalado que el acto incurre en el vicio de incongruencia positiva al no atenerse a lo alegado y probado en autos y consecuentemente declarar una especie de defensa o excepción que no fue opuesta por ninguna de las partes y al mismo tiempo, desechar un documento que debió tenerse como legalmente reconocido conforme a las normas del Código Civil. Se destacó que si bien se trata de un procedimiento de corte administrativo, en su carácter material se trata de un acto jurisdiccional, pues de alguna manera se plantea un conflicto inter subjetivo de intereses entre patrono y trabajador donde se verifican hechos y se determina el derecho y siendo así, el asunto se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de manera supletoria por el Código de Procedimiento Civil.

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente que la empresa en sede administrativa alegó y promovió la existencia de un contrato a tiempo determinado y que con el referido contrato quedaba excluida la inamovilidad decretada por el Presidente de la República para esa fecha. Se expresó que el trabajador reclamante en sede administrativa no impugnó el contrato, no desconoció el contrato y conforme a la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al haberse opuesto el contrato a la contraparte y no haber sido formalmente desconocido, el mismo se debe tener por reconocido y con ello, inmediatamente adquiere la fuerza probatoria que le contempla la norma del artículo 1.363 del Código Civil, es decir, hace fe ante las partes y ante terceros adquiriendo la condición de documento privado reconocido. Que a pesar que el trabajador no desconoció el documento, que a pesar que el trabajador no alegó nunca haber sido contratado a tiempo indeterminado, que a pesar de que no se discutió nunca si efectivamente la naturaleza intrínseca de las funciones o las características propias de la contratación permitían o no estar subsumidas dentro del concepto de contratación a tiempo determinado prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hubo necesidad de desplegar actividad probatoria por cuanto no se constituía en el tema decidendum, la Inspectoría del Trabajo en su acto administrativo pasó en primer lugar a decir que no otorgaba valor probatorio al documento y con eso, per se el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta. No se le puede negar valor probatorio a un documento que ha quedado reconocido, por el contrario, es un documento que entró al proceso como privado y debió haber quedado como un documento privado reconocido con la fuerza probatoria de la cual ya se ha hablado. Se señaló que se violó el debido proceso así como también se violentaron normas específicas que rigen la materia probatoria.

Que luego, a pesar de que no se le concede valor probatorio a la documental, pasó la Inspectoría del Trabajo a pronunciarse, señalando que en su criterio ese contrato no llena los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual determina las razones por las cuales se puede suscribir un contrato a tiempo determinado y llega a su conclusión de que la naturaleza del servicio para el cual fue contratado el trabajador era una contratación ordinaria y no tenía por que ser a tiempo determinado. Pero resulta que eso un fue discutido. Al pronunciarse el Juez sobre algo que no se planteó, que no se discutió, inmediatamente está soslayando el derecho a la defensa y al debido proceso. No se puede resolver sobre algo que no se discutió y no se probó.

Insistió el apoderado judicial de la parte recurrente que la naturaleza sustantiva de la relación no estuvo en discusión, pues simplemente se alegó la existencia de un contrato, que existe ese contrato, quedó reconocido y en base a eso la Inspectoría del Trabajo tenía que haber decidido. No se podía extrapolar, extralimitarse ni incurrir en extra petita al establecer hechos y consecuencias jurídicas que no fueron objeto del debate procesal en sede administrativa.

Fue señalado a su vez, que la empresa recurrente presta servicios por tiempos muy cortos a otras empresas cuando estas tienen un exceso de producción y lo que hacía el accionante era ser almacenista. Que si en una época del año hay mayor trabajo, se solicita a la empresa que preste el personal por un período determinado. Que resulta claro que la naturaleza del servicio y las características del servicio que se contrataron eran eminentemente de tipo temporal porque el contrato que tiene la empresa (patrono) con la otra empresa también es temporal, pero que sin embargo, la Inspectoría del Trabajo extralimitándose en los términos del debate procesal, hizo caso omiso a la cláusula del contrato de trabajo y simplemente dijo que como el trabajador era almacenista, se entendía que el contrato era a tiempo indeterminado, violando por errada interpretación el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se consideró que existen vicios de forma y de fondo que afectan de nulidad el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo y se solicitó al Órgano Jurisdiccional la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad interpuesto.

 La opinión del Ministerio Publico:

Durante el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.

Debe observarse que la parte actora y la representación del Ministerio Público presentaron escritos de informes en fecha cinco (05) de octubre de 2012 y ocho (08) de octubre de 2012, respectivamente.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La P.A. N° 762-10, de fecha treinta (30) de diciembre de 2010, Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, señaló lo siguiente:

(…) Se inicio (sic) el presente procedimiento mediante escrito de fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte (PROCURADURÍA DE TRABAJADORES), por el (la) ciudadano (a) H.M.E. (…) quien expuso que venía prestando sus servicios personales para la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., desde el día veinte y tres (23) de Junio de dos ocho (sic) (2008), desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un salario mensual de bolívares un mil doscientos con cero céntimos (Bs. 1.200,00) hasta el día quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido, no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha dos (02) de Enero de dos mil nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, razón por la cual solicitó en esa oportunidad su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (…)

Admitida dicha solicitud por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), se ordenó notificar al representante legal de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., a fin de que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra. (…)

En fecha veinte (20) de Agosto de dos mil nueve (2009), la parte accionante (…) solicita reforma del escrito de amparo. (…)

Mediante auto de fecha veinte y cinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009), esta Inspectoría del Trabajo acuerda lo solicitado por la parte accionante (…)

Lograda la notificación de la parte accionada (…) el acto de contestación tuvo lugar el día ocho (08) de Septiembre del dos mil nueve (2009) (…) día y hora fijado por este Despacho para tal fin. (…) se deja constancia de la comparecencia del ciudadano accionante (…) y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la empresa accionada identificada como PROGENTE SERVICIOS, C.A., (…) Seguidamente el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasó a formularle el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido de la siguiente manera: PRIMER PARTICULAR, (…) CONTESTÓ: “Si, el trabajador se desempeño (sic) en la empresa como Ayudante de Almacén devengando una remuneración mensual de mil doscientos bolívares fuertes (1200) Bsf. Es Todo.” SEGUNDO PARTICULAR, (…) CONTESTÓ: “Niego la inamovilidad alegada por el trabajador, en virtud de que el mismo fue contratado a tiempo determinado mediante un contrato suscrito en fecha veinte y tres (23) de Junio de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de Julio del 2009. Es Todo.” TERCER PARTICULAR, (…) CONTESTÓ: “Niego que el trabajador haya sido despedido de su puesto de trabajo, pues se trataba de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyo (sic) anticipadamente por lo que ningún caso puede considerarse el despido injustificado. Es Todo”. En este estado pasa a exponer el Procurador del trabajo quien asiste al trabajador accionante: “Insisto en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano H.M.E. en contra de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., y solicito al despacho dar inicio al lapso probatorio correspondiente. Es todo.”

(…)

(…) Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, a tenor de lo pautado en la Sentencia N° 746-2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003) (…)

(…) Abierta la causa a pruebas la representación de la parte accionada identificada como PROGENTE SERVICIOS, C.A., trajo a los autos los siguientes medios probatorios, a los fines de su correspondiente valoración:

(…)

Promovió marcado con la letra “B” cursante a los folios (…), original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes de este procedimiento. Al respecto se observa que dicho contrato no cumple con lo establecido en los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio al mismo. Así se establece.

(…)

(…) Ahora bien, vista la forma en que se encuentra trabada la litis, es preciso establecer, en primer lugar, que la carga probatoria en el presente procedimiento, corresponde a la empresa accionada identificada como PROGENTE SERVICIOS, C.A., tal como se estableció ya con anterioridad, esto, en virtud de la contestación proporcionada por esta, en el acto de contestación celebrado (…)

Establecido ello, se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que si bien es cierto que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, no menos cierto es, que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: (…) como bien pudo observarse, la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ningún (…) de los literales antes mencionados, ya que en primer lugar, la naturaleza del servicio prestado por el accionante se requiere de forma permanente en el ente identificado con anterioridad, ya que por ejercer el ciudadano E.H., un cargo de “Ayudante de Almacén” se entiende que no es un trabajador que se requiera sólo por una época determinada del año, en segundo lugar, no consta en autos ni en el contenido del contrato en cuestión que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que el ciudadano accionante (…) fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en tercer lugar, es mas que claro aún que no estamos en presencia de un supuesto de hecho referente a que el trabajador fuese a prestar servicios fuera del país; entendiéndose entonces que la relación de trabajo entre el ciudadano H.M.E. y la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; ya que la accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración del supuesto contrato tiempo determinado y en consecuencia no puede tenerse como válido el mismo.

Así pues, establecido esto, y admitida la existencia de la relación laboral y no habiendo sido desvirtuada la inamovilidad invocada por el accionante referente a la contenida en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha dos (02) de Enero de dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, quien aquí decide considera totalmente irrito el despido alegado por el accionante ante esta Instancia Administrativa y debidamente demostrado, según lo observado de documental cursante al folio (…) donde se denota consumado el mismo en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), es por todo lo ya expuesto que la presente acción se declara de forma procedente. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio inicio a la presente reclamación. En consecuencia, se ordena a la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano H.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.916.863, a su puesto habitual de trabajo como Ayudante de Almacen, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ocurrido en fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, a tal efecto, se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles a la presente fecha a las 02:30 p.m., para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

DE LOS INFORMES

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha cinco (05) de octubre de 2012, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:

Fue denunciado que el acto impugnado viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso de la empresa PROGENTE SERVICIO, C.A., por haber incurrido en un vicio de incongruencia positiva por no haber atendido a lo alegado y probado en autos.

Que quedó plenamente reconocida la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y por ende, la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, ya que al tratarse el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado en un documento privado reconocido, hace plena prueba entre las partes y respecto a terceros, todo según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia, no puede ser cuestionada su validez por un tercero. Que el acto administrativo no puede pasar a cuestionar el contenido del contrato, pues ello no fue objeto de alegación por ninguna de las partes, siendo que por el contrario, dicho contrato quedó reconocido y es ley entre las partes.

Que aunado a ello, el ciudadano H.M. no alegó ni probó que la relación laboral mantenida haya sido contratada en otra forma, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo desconocer la naturaleza del contrato promovido y reconocido, ya que ello implica dejar en absoluto estado de indefensión a la empresa, violentando su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso.

Se denunció también que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existiendo un contrato que no fue desconocido ni impugnado, ni rebatido su contenido, el mismo hace plena prueba entre las partes, más aún si la realidad de los hechos es que la contratación de los servicios se verificó de forma temporal para ser ejecutados a favor de un tercero con el cual se mantenía un compromiso a tiempo determinado.

Se expuso que de las actas que integran el expediente se observa que la P.A. impugnada en sede jurisdiccional, violenta flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Inspectoría del Trabajo tomó una decisión sin atender a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de incongruencia positiva. Que de igual manera, el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existiendo un contrato que no fue desconocido, ni impugnado, ni rebatido su contenido, el mismo hace plena prueba entre las partes, más aún si la realidad de los hechos es que la contratación de los servicios se verificó de forma temporal para ser ejecutados a favor de un tercero con el cual se mantenía un compromiso a tiempo determinado.

Por su parte, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes en fecha ocho (08) de octubre de 2012, señalando lo siguiente:

Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Que el artículo 77 eiusdem expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo determinado, los cuales son a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) por sustitución lícita y provisional de otro trabajador; y c) los hechos para prestar servicios en el exterior del país.

Que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el contrato suscrito entre el trabajador y la empresa era a tiempo determinado y perfectamente se encuadra en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía como objeto la prestación de servicios a favor de clientes de la empresa, es decir, de terceros, para la ejecución de obras o servicios específicos. En consecuencia, se deduce que dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado, el trabajador no está sujeto a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no se encontraba amparado contra despidos injustificados, ni tampoco se encontraba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad vigente para la fecha dada la naturaleza del contrato. Que por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al errar en la interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando que la prestación de servicios que llevaba a cabo el referido trabajador era trabajos en específico, aunado a que la empresa contratante también fue contratada para realizar servicios de manera temporal a favor de un tercero.

Ante tales consideraciones, solicitó la representación fiscal la declaratoria Con Lugar del pedimento de nulidad del acto administrativo recurrido.

-VII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas no susceptibles de evacuación. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente: Documentales.

• DOCUMENTALES

En relación a la documental inserta en los folios nueve (09) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive) del expediente, la misma es apreciada por cuanto de ella se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, todo ello en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, incoado por el ciudadano H.M.E., en contra de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la P.A. N° 762-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2010, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano E.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.916.863, en contra de la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A.

En efecto pretende la parte accionante en nulidad enervar los efectos del acto administrativo, en vista que denuncia ante la jurisdicción, sobre la base de dos vicios en los cuales incurre el referido acto administrativo, por ello indica que: i) que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto incurre en violaciones a la garantías del proceso debido y derecho a la defensa.-

En tal sentido, ya es de vieja data lo qué la doctrina jurisprudencia administrativa conceptualiza por esta noción, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Asimismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 75 de fecha 24/04/2002, definió el vicio de falso supuesto de derecho como:

…el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra…

En concreto sostiene la parte actora sostiene que existe falso supuesto de hecho en virtud de la errónea aplicación que realizó la administración al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes debido que le otorgó un sentido distinto a este valorándole como si fuese un contrato a tiempo indefinido otorgando otra consecuencia jurídica aunado al hecho que no se atuvo a lo alegado en autos violando la garantía del proceso debido con prescindencia del principio dispositivo.-

El falso supuesto de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa. En consecuencia se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.

En el presente caso de valorar conforme a lo alegado por las partes en el juicio administrativo no se estaría violando la garantía del proceso debido en franca prescindencia del principio dispositivo y por otra parte la conclusión a la cual hubiese arribado la administración fuera que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo a termino por lo qué al finalizar el termino del mismo finalizaba la relación de trabajo en tal sentido le otorgó un efecto distinto a la prueba y por ende incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado falso supuesto de derecho otorgando una consecuencia jurídica distinta. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior la acción debe declararse con lugar en el dispositivo del fallo.-

Sobre la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la Republica ha sostenido este Tribunal en el asunto AP21-N-2011-00313, se pronunció y explanó su criterio al respecto iniciando:

… sostiene la representación de la república que las copias certificadas se libraron en contravención a lo dispuesto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por ello se entienden libradas oficiosas por el secretario no evidenciándose el decreto de Juez, para decidir al respecto cabe transcribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual propugna:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En criterio de este sentenciador exigir el decreto del Juez al pie de cada una de las copias certificadas resulta excesivo y sacramental, asimismo no comparte el sentenciador el tema relativo a la orden de certificación la misma se haya en el auto de admisión al establecer:

"…remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, y asimismo de conformidad con ordinal 3° se ordena la notificación del ciudadano ROJAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° 6.207.298. LÍBRENSE OFICIOS…

Se evidencia pues la orden del Juez en expedir las copias certificadas correspondientes no siendo entonces causal de reposición debido que la notificación y expedición de las copias se ha realizado ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior criterio que hoy se reitera; exigir el cumplimiento de tal ritualidad conforme al Código de Procedimiento Civil de 1916, no resulta cónsono con las disposiciones constitucionales previstas en nuestra carta política otorgada por lo ciudadanos mediante la magna asamblea originaria Constituyente, de modo tal que lamenta disentir el sentenciador de la reposición solicitada debido que las notificaciones practicadas se realizaron de forma ajustada a derecho...”.

Pues bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada evidencia que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2012, dictó sentencia indicando, en cuanto a la reposición solicitada, que: “…sostiene la representación de la república que las copias certificadas se libraron en contravención a lo dispuesto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por ello se entienden libradas oficiosas por el secretario no evidenciándose el decreto de Juez, para decidir al respecto cabe transcribir el contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) exigir el cumplimiento de tal ritualidad conforme al Código de Procedimiento Civil de 1916, no resulta cónsono con las disposiciones constitucionales previstas en nuestra carta política...”.

Ahora bien, en aplicación del principio finalista, vale la pena destacar lo siguiente:

1) Que el a quo en fecha 20/04/2012, p.O. N° 4687/2012, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le informa del presente asunto, anexándole (remitiéndole) “…copias certificadas de todo lo conducente a los fines de que forme criterio al respecto …” (ver folio 35 del presente expediente); y 2) Que en fecha 30/04/2012, se logró la notificación de la Procuraduría General de la República señalándose que: “…el ciudadano J.G.M., en su condición de Alguacil Titular, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia copia de Oficio signado con el numero 4687/2012, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día 27/04/12, por el ciudadano: M.L., en su carácter de ASISTENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…”, (ver folios 34 al 37 del presente expediente).

Pues bien, importante es acotar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que las razones que arguye para que se reponga la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, son, que en su decir, su notificación se hizo sin acompañar la P.A. objeto de impugnación y demás documentales producidas por la parte actora recurrente, siendo que, a criterio de esta Alzada, tal pedimento es contrario a derecho, pues se observa que el a quo en fecha 20/04/2012, p.O. N° 4687/2012, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le informa del presente asunto, anexándole (remitiéndole) “…copias certificadas de todo lo conducente a los fines de que forme criterio al respecto…”, siendo notificada (recibidas) por el mencionado ente en fecha 30/04/2012, dándose fe de la realización de tal acto (pues no consta prueba fehaciente en contrario), razón por la cual, conforme al principio finalista, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Así mismo, solicitó la apelante que en el supuesto que el Tribunal Superior desestime el anterior argumento, ellos difieren totalmente del contenido de la sentencia objeto de apelación, por no encontrarse ajustada a derecho, toda vez, que el recurrente no “…probó de manera alguna que dicho contrato fuese de manera temporal debido a compromisos de su representada con un tercero que dieron origen a la contratación del accionante en dicho procedimiento como ayudante de almacén, por un tiempo previamente establecido…”, arguyendo que “…Bajo este contexto, el Inspector del Trabajo, acertadamente estableció que la actividad desempeñada por el trabajador es de forma continua y no por un periodo determinado; por lo que ésta representación considera que debe entenderse que en todo caso la producción también es permanente; no configurándose los requerimientos de la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) En el caso previsto en el artículo 77 de esta Ley”.

Del dispositivo ja comento, queda claro y preciso la manera en la cual podrá celebrarse un contrato por tiempo determinado, que para el caso que nos ocupa, y conforme a lo establecido en el contrato suscrito entre partes, se evidencia que si bien el mismo se estableció por tiempo determinado, sin embargo, no se observa que haya quedado demostrado en autos, que se hubiese encuadrado dicha contratación conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 7 del referido texto legal, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de :. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga probatoria, y en atención a las diversas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el accionado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debió traer elementos de convicción en los cuales apoyó su argumentación, pues no basta tan solo con lo expresado en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, sino que la parte accionada debió sin duda alguna probar sus dichos, en cuanto a que la contratación del ciudadano E.H.M., lo fue debido a que la empresa o patrono a su vez, (PROGENTE SERVICIOS, C.A.) también fue contratada para prestar servicios de manera temporal a un tercero, para que no se pudiera obligar a mantener un compromiso más allá de la que dio lugar a la contratación del trabajador, situaciones éstas que únicamente se argumentaron más no se probaron…”, por lo que “…Con base a lo expuesto, al no configurarse ninguno de los vicios denunciados de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ni falso supuesto de hecho ni de derecho, la P.A.N.. 762-10, de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, Caracas, se encuentra ajustada a derecho…”.

Ahora bien, el a quo en el fallo apelado estableció, al respecto, que “…En efecto pretende la parte accionante en nulidad enervar los efectos del acto administrativo, en vista que denuncia ante la jurisdicción, sobre la base de dos vicios en los cuales incurre el referido acto administrativo, por ello indica que: i) que se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto incurre en violaciones a la garantías del proceso debido y derecho a la defensa.-

(…).

En concreto sostiene la parte actora (..) que existe falso supuesto de hecho en virtud de la errónea aplicación que realizó la administración al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes debido que le otorgó un sentido distinto a este valorándole como si fuese un contrato a tiempo indefinido otorgando otra consecuencia jurídica aunado al hecho que no se atuvo a lo alegado en autos violando la garantía del proceso debido con prescindencia del principio dispositivo.-

El falso supuesto de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa. En consecuencia se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.

En el presente caso de valorar conforme a lo alegado por las partes en el juicio administrativo no se estaría violando la garantía del proceso debido en franca prescindencia del principio dispositivo y por otra parte la conclusión a la cual hubiese arribado la administración fuera que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo a termino por lo qué al finalizar el termino del mismo finalizaba la relación de trabajo en tal sentido le otorgó un efecto distinto a la prueba y por ende incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado falso supuesto de derecho otorgando una consecuencia jurídica distinta…”.

Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

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Ahora bien, de la documental inserta en los folios nueve (09) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive) del expediente, que se valora, por cuanto de ella se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, incoado por el ciudadano H.M.E., contra de la empresa Progente Servicios, C.A., se constata que la ciudadana inspectora al momento de valorar el contrato de trabajo no le otorgó valor probatorio, sin embargo, al momento de motivar su veredicto, señaló que “…se observó que si bien es cierto que se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado, no es menos cierto que el mismo no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo…”, sin observar, que precedentemente no le había concedido valor probatorio alguno, amen que también se evidencia que el trabajador nada indicó respecto a la calificación jurídica del contrato de trabajo, no ateniéndose por tanto a lo alegado en autos, violando la garantía del proceso debido y con ello el derecho a la defensa de la recurrente; siendo que, además, estima esta alzada que, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen procesalmente en autos, con tal actuar se produjo igualmente un vicio de suposición falsa, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos (las copias certificadas, valoradas supra) y los argumentos expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto de derecho, llevan a concluir, conforme al principio finalista, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la Republica, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, incoada por la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 762-10, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, EN FECHA TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2010, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano E.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.916.863, en contra de la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXP. N°: AP21-R-2013-000002.

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