Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Exp. Nº AP21-R-2012-000930

Caracas, Diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

PARTE ACTORA: PROGENTE SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.F.D.C., y otros, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.504.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 095-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte Servicio de Fuero Sindical, en fecha 29 de febrero de 2012, la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana K.S..

TERCERO INTERESADO: No constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el presente expediente por distribución, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por el apoderado de la parte recurrente, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24 de mayo del presente año, mediante la cual el referido Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisión del Recurso de Nulidad, y la abstención de darle curso al proceso hasta que conste en autos la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, sobre el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche,, argumentándose lo siguiente:

…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Es oportuno acotar en lo relacionado a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, suelen presentarse tres situaciones distintas que exigen soluciones diferentes, así lo explica el autor colombiano G.M.R. en su obra PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO:

…a) Los procesos que se inician después de entrar en vigencia una norma procesal se regirán por ella; b) Los procesos que se terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían, y c) Los procesos que están en tramite en el momento de entrar a regir las normas nuevas. En este último caso la situación es diferente, de acuerdo con las normas procesales que entren en vigencia.

En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

.

La acción de nulidad que dio origen al presente juicio fue incoada el día 17 de Mayo de 2012. Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. En tal sentido, tenemos que dicha Ley se encontraba vigente para el momento en que se introdujo la presente acción de nulidad, la misma no solo contiene normas sustantivas sino que también prevé normas adjetivas, es decir, de carácter procesal que regulan los procedimientos de las acciones de nulidad contra Providencias Administrativas de reenganche de trabajadores, por lo cual dicha Ley debe ser aplicada a la tramitación del presente caso, según lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución Nacional Vigente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en la nueve Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

En el presente caso, tenemos que la accionada no consignó como documento fundamental anexo a la demanda, la mencionada certificación de reenganche del trabajador beneficiado con la P.A.I. expedida por la autoridad administrativa competente. Ahora bien, en el articulo artículo 26 del Texto Constitucional, se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutele efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.

En consecuencia, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo se establece, que el presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la P.A. N° 095-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por dicha Inspectoría en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por la ciudadana K.S., sustanciado bajo el expediente N° 023-2010-01-01410, para lo cual se le otorga al accionante, un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación…”

En base a las trascripciones anteriores es claramente determinable, que la presente causa se encuentra en la fase de sustanciación (cognoscitiva) de juicio, es decir, se emitió pronunciamiento expreso sobre la admisión del Recurso Contenciosos Administrativo, más se emite pronunciamiento, igualmente interlocutorio relativo a una condición procedimental necesaria, como lo previsto al curso de la causa, específicamente sobre las previsiones del artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, más no se observa de las actas del expediente que exista resolución de fondo de la controversia, ni alguna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, como el caso de inadmisibilidad del recurso. ASI SE ESTABLECE.-

Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa, prevé en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

…Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…

.

En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada pretende concatenar tal disposición legal con los fundamentos jurisprudenciales, sobre estos aspectos procedimentales, tanto de las incidencias y su procedimiento ante los tribunales superiores en esta jurisdicción, para lo cual se hace claramente determinante traer a colación decisiones como la emitida por la Sala Político Administrativa del M.T. en fecha 23 de mayo de 2012, Exp. N° 2012-0438, Sentencia N° 580, en la cual se analiza la procedencia de la vía recursiva de apelación y su formula de sustanciación y admisibilidad, en los casos de las previsiones del citado artículo 36 ejusdem; tenemos:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido por el abogado A.J.V., contra el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, contra la decisión N° 2011-1498 dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró inadmisible el “recurso de nulidad (…) contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO # 134, fechado 02 AGO 2002, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar…”.

Al respecto, corresponde enfatizar que el recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

. (Resaltados de esta Sala).

En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.

En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis del presente caso, observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2012, dictó un auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.V., contra la decisión N° 2011-1498 dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por dicho abogado “contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO # 134, fechado 02 AGO 2002, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar…”, motivo por el cual, al tratarse de una controversia suscitada en el ámbito Contencioso-Administrativo, resulta pertinente aludir al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 36: Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Resaltado de la Sala).

Pues bien, del precepto legal previamente citado, se colige que la apelación contra el fallo que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.J.V., debía ser oída en ambos efectos, motivo por el cual, estima esta Sala que el auto objeto del recurso de hecho dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, no está ajustado a derecho.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de hecho; en consecuencia se revoca el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, contra la decisión N° 2011-1498 dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró inadmisible el “recurso de nulidad (…) contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO # 134, fechado 02 AGO 2002, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar…”, toda vez que dicha apelación debió ser oída en ambos efectos. Así se decide.

Asimismo, es pertinente destacar que por notoriedad judicial, es del conocimiento de esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, después de oír en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado A.J.V., en vez de remitir a esta Sala las correspondientes copias certificadas de las actuaciones para que se pronunciara sobre dicha apelación en el efecto devolutivo, envió el expediente original, el cual está signado bajo el N° 2012-0394, nomenclatura de esta Sala. Siendo ello así, y dado que a través de la presente decisión fue declarado con lugar el recurso de hecho, esta Sala oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado A.J.V. contra el fallo que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto; y por tal razón, se ordena agregar copia certificada de esta decisión al expediente signado bajo el N° 2012-0394, el cual deberá permanecer en esta Sala Político- Administrativa a los fines de sustanciar y decidir la apelación, todo ello en atención a los principios de celeridad y economía procesal…

Bajo tales argumentos podemos redefinir lo que debemos precisar como sentencias definitivas o definitivas formales (fin del proceso), y las sentencias interlocutorias, como simples incidencias cuyo fin fundamental no es poder fin a la resolución de la causa, sino resolver alguna circunstancia procesal para el correcto desenvolvimiento de la causa hasta su fin, por lo que en base a las previsiones de las reglas generales de la vía impugnativa de la apelación, la cual a la luz de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

Por su parte tal como lo precisamos supra, el artículo 36 ejusdem, dispone que solo en caso de inadmitir la acción de Nulidad, es procedente oír libremente la apelación, es decir, en ambos efectos, por lo cual en el resto de la incidencias en fase cognitiva del Recurso deberán aplicarse las reglas generales de la vía impugnativa prevista en el artículo 289 del CPC, es decir, apelación en un solo efecto devolutivo. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Nulidad del Acto Administrativo Recurrido, y conjuntamente emite un pronunciamiento que reseña que se abstendrá de seguir sustanciándose las fase sucesivas del proceso, hasta el cumplimiento de los previsto en el artículo 425 de la ley citada, por lo que tal pronunciamiento califica de la característica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicado supra; por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que el juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en ambos efectos, sin fundamentos legales al respecto siendo que solo excepcionalmente las sentencias incidentales, podrían ser elevadas en ambos efectos o efecto suspensivo ( apelaciones de sentencias de fondo-definitivas), con lo cual generó la irregularidad de suspender el curso de la causa principal, la cual se encuentra en fase de dar cumplimiento o no de la condición de continuación de la causa en los argumentos expuestos, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias. En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 08 de junio de 2012 ( folio 33) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2012, EN UN SOLO EFECTO, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-000930

Reposición.

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