Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de agosto de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa Distribución, la acción de amparo autónomo constitucional interpuesta por los abogados M.E.V.A. y A.S.M., Inpreabogado Nos. 88.571 y 1.259, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.J.M., titular de la cédula de identidad N° 2.973.419, contra el Profesor Aristóbulo Iztúris, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

I

DE LA ACCION DE A.C.

Narran los apoderados judiciales de la accionante que “(su) representada ingresó al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, el día 01 de octubre de 1996, con el cargo de Secretaria en el CENTRO INTERAMERICANO DE IDIOMAS (CIDI), cuya sede está ubicada en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, situado en la Avenida R.G. de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En el ejercicio de sus funciones, siempre ha cumplido bien y eficazmente las labores inherentes al cargo asignado. El ente empleador, por su parte, cumplía con las obligaciones que tenía para con su empleada, cancelándole oportunamente, el sueldo asignado y los demás beneficios que por imperativos de la Ley y del Contrato Colectivo que ampara a los educadores, le correspondía cancelar. Así se constata en las numerosas credenciales y documentos varios que en fechas diversas, emitió su empleador. No obstante la referida realidad, el 15 de marzo del 2006, cuando la Secretaria, solicitó, como era usual, el pago equivalente a su quincena, le informaron que la misma estaba retenida, porque el Ministro de Educación y Deportes, requería de una definición sobre la ‘figura jurídica organizativa’ del CIDE, que le permitiera saber si estaba obligado o no a seguir considerando a sus trabajadores, como empleados al servicio del Ministerio a su cargo”.

Que, “como consecuencias de la duda extemporánea, expresada por el ciudadano Ministro, y la retención de sus sueldos, los trabajadores afectados, han estado realizando, desde entonces, todas las diligencias y gestiones que sus propios empleadores les han indicado. Tales gestiones pueden resumirse en las siguientes: a) comunicación escrita dirigida al ciudadano Ministro; b) entrevista con el Director de Relaciones Institucionales del Ministerio; c) comunicación escrita dirigida al Dr. O.S., Consultor Jurídico del despacho; d) comunicación escrita dirigida a la Profesora Dianora de Iztúris, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, con copia al Ministro. Ninguna de las comunicaciones obtuvo la respuesta esperada, pero aún así el 15 de agosto del 2006, I.M., le envió la última comunicación al ciudadano Ministro, donde le ratifica parte de lo indicado en las otras comunicaciones, citadas…”.

Que “(n)o obstante la referida realidad y las privaciones a las cuales ha sido sometida en los últimos meses, (su) representada considera conveniente dejar constancia expresa, que los funcionarios adscritos al Ministerio de Educación y Deportes a los cuales ha acudido para exponerle sus problemas, han sido siempre, respetuosos con ella y con sus otros compañeros de infortunio; sin embargo, como ha transcurrido el tiempo y no se tiene indicios sobre el tiempo mínimo que requerirá el Ministerio de Educación y Deportes para dilucidar la controversia que tiene con el CIDI, no le queda mas alternativa que acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, para solicitar el amparo que considera procedente…”.

Que como consecuencia de la demora excesiva en que ha incurrido el ciudadano el Ministro de Educación y Deportes, “en ordenarle a sus funcionarios en el centro en el cual presta servicios (su) representada, que le cancelen el equivalente a los sueldos retenidos desde el mes de marzo, inclusive, del año 2006, no (les) queda mas alternativa que sindicar al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, Profesor Aristóbulo Iztúris Almeida, como responsable de violar las siguientes normas de jerarquía constitucional:

1) Las establecidas en el Título III, Capítulo V de la Constitución Nacional vigente, referidas al denominado HECHO SOCIAL TRABAJO, y de manera especial las que señala el artículo 91 de nuestra Carta Magna, relacionadas con el derecho que tiene la trabajadora de recibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y adquirir los bienes y servicios básicos requeridos por la Familia”.

2) Las establecidas en los artículos 87, 89 y 93 ejusdem, relativas a la garantía de estabilidad en el trabajo, que le ofrece el Estado Venezolano a sus trabajadores, en el sentido de que no podrán ser despedidos, trasladados de sus centros de trabajo, o desmejorados, sin causas justificadas, debidamente calificadas por Tribunal competente. En el presente caso, la trabajadora accionante no ha sido desincorporada de su trabajo, pero es notoria su desmejora como trabajadora, desde el mes de marzo del año 2006, debido a que no recibe el sueldo en la oportunidad debida, ni le están pagando los beneficios de carácter contractual a los cuales tiene derecho como trabajadora del sector educacional. Su sueldo mensual es de Bs. 440.000

.

3) Las contenidas en el artículo 51 ibídem, relativas al derecho que tiene toda persona a formular peticiones, ante cualquier funcionario público sobre asuntos de carácter personal o relacionadas con su trabajo, y recibir oportuna respuesta a sus planteamientos. En el presente caso, los superiores jerárquicos de (su) representada y, fundamentalmente, el ciudadano Ministro, no ha respondido oportunamente las solicitudes hechas, para que se procese de manera inmediata, el pago de los sueldos retenidos; ni le ha dado ninguna garantía a los trabajadores, que les permita conocer de antemano, las medidas que habrá de tomar, para restablecer de inmediato, la irregular situación que confrontan todos sus dependientes, en el CENTRO INTERAMERICANO DE IDIOMAS (CIDI)

.

Por lo antes expuesto solicita que se “ordene al Profesor Aristóbulo Iztúris, Ministro de Educación y Deportes, imparta las instrucciones requeridas, para que el CIDI restablezca el pago de los sueldos correspondientes a I.J.M., como empleada a su servicio, los cuales tiene retenidos desde el mes de marzo de 2006”.

II

MOTIVACION

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que, los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo, en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 51, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de petición y oportuna respuesta; al trabajo; al salario; y a la estabilidad laboral, respectivamente, los cuales se insertan en una relación jurídica administrativa, por otra parte se denuncia como presunto agraviante al ciudadano Aristóbulo Iztúris, en su condición de Ministro de Educación y Deportes, todo con ocasión de una relación funcionarial sometido al control Jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de allí que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que la actora pretende se ordene al Ministro de Educación y Deportes, imparta las instrucciones requeridas, para que el Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), restablezca el pago de los sueldos que le corresponden, como empleada a su servicio, los cuales -dice- tiene retenidos desde el mes de marzo de 2006.

Ahora bien observa este Tribunal que en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos se observa que, la pretensión concreta perseguida por este amparo es el pago de unos sueldos presuntamente retenidos, para lo cual existe una vía judicial ordinaria, como es la querella, ya que sólo a través de la misma se podrá determinar la legalidad o no de la suspensión de los sueldos cuya reposición solicita la accionante. En efecto la necesidad de la querella es evidente en esta oportunidad, pues para que este Tribunal pudiese ordenar el pago pretendido requeriría verificar que efectivamente reposa en cabeza del Ministro de Educación y Deportes la obligación de pagar esos sueldos, es decir, que los sueldos de esos trabajadores del CIDI, deben ser cancelados por ese Ministerio, asunto este que requiere necesariamente del análisis de los instrumentos jurídicos y legales que crearon y regulan el Centro Interamericano de Idiomas, o de los actos administrativos que concreten esa obligación, pues de ello derivará si estamos en presencia de empleados regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por el contrario se trata de una relación ajena a dicha Ley, examen que no es viable por la vía de un procedimiento de amparo, y así se decide.

En base al razonamiento anterior concluye este Sentenciador, que la solicitud de a.c. aquí interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por los abogados M.E.V.A. y A.S.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana I.J.M., contra Profesor Aristóbulo Iztúris, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 23 de agosto de 2006, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP: 06-1677

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