Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Dieciséis (16) de Enero de 2014

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001728

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-005317

PARTE ACTORA: R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-3.409.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R. abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 25.367.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, FUNDACION HUMBOLDT Y ASOCIACION CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAISMEL DEL C.A. y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.909

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.Á., en su carácter de experto contable, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 56.097, y adhesión a la apelación del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.370.699, en su carácter de experto contable, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado P.Á., en su carácter de experto contable, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 56.097, y adhesión a la apelación del ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.370.699, en su carácter de experto contable, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana R.P., contra el Instituto Universitario Nuevas Profesiones, Fundación Humboldt y Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios.

  2. - Recibidos los autos en fecha 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves 09 de enero de 2014, a las 08:45 P.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció el recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que estableció lo siguiente:

    …Se deja constancia que la presenta causa es sustanciada en el día de hoy, en virtud que la ciudadana juez se encontraba de vacaciones desde el 11 al 15 de noviembre de 2013.

    Vistas las diligencias que antecede de fecha 11 de noviembre de 2013 suscrita por los expertos F.C. y P.A.; mediante la cual solicitan la ejecución de sus emolumentos; este Tribunal niega lo solicitado, en virtud que es necesario un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de 12-12-2007 caso (Comercial Kyoto)…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la Experta Contable recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses del recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto apelado, referido a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al negar la solicitud del Experto Contable hoy recurrente, relacionada con la ejecución de sus emolumentos.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial del Experta Contable recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    … recurren del auto donde solamente se indico que el tratamiento que se hará a la solicitud que se realizó va a ser en base a la sentencia de la Sala Plena del año 2007; que a nivel de los Tribunales de Sustanciación no esta claro cual es el procedimiento y que es lo que se debería seguir al respecto; que en conversaciones sostenidas de manera extraoficial con varios Tribunales de Sustanciación no están claro paso a paso cual es el procedimiento que en caso tal se debería seguir para el caso llevado por la sentencia que es una intimación de Honorarios, ni que tampoco saben con exactitud cual es el instrumento que deberían presentar; que las últimas diligencia señaladas por èl hizo mención a 02 casos, el AP21-L-2006-4939 y el AP21-L-2009-3828, entre los cuales se introdujo hace bastante tiempo Intimación de Honorarios y los Tribunales no han dado respuesta, ni afirmativa ni negativa al respecto porque no saben lo que hay que hacer y cual es el procedimiento; que sí el criterio del Juez fue de llevar a cabo lo que señalo el A-quo, necesitaría que le indicara exactamente paso a paso cual es el procedimiento porque no lo conocen, que dentro de las últimas diligencias anexo una Intimación de Honorarios que realizó un Abogado en otro expediente y que sí lo admitieron; que no comprende que la que ellos hicieron no la admiten; que en este caso en particular, en su solicitud que fue respondida por el auto, solicito la ejecución de sus emolumentos y en segundo lugar la actualización del monto de sus emolumentos, porque el Tribunal no se pronuncio con respecto a la actualización de sus emolumentos y en cuanto a la ejecución de los mismos, planteo que se debe seguir un procedimiento el cual no sabe, y que esta supuestamente llevado a través de la sentencia de la Sala Plena; que en el expediente hay una sentencia donde se señala a la parte demandada que tiene que pagarle sus honorarios, y los honorarios de otros expertos; que posteriormente se le emite una orden de pago a su favor, y la cual es recibida por la parte que hizo caso omiso, que se pidió una audiencia a la cual fue la parte y se comprobó a realizar un pago que igualmente incumplió, que van 02 años desde que hizo la experticia primigenia y que hasta el sol de hoy no ha recibido el pago; que esto se da porque la demandada, en un hecho similar que se puede corroborar en el expediente 2011-0332, el cual anexo copias simples, impugno la experticia que fue declarada parcialmente con lugar, y se comprometió en una audiencia de Superior al pago, que hay una transacción donde igualmente se comprometió al pago de los Honorarios de los Expertos y hasta el momento ha incumplido; que la parte en todas las actuaciones que ha tenido en este Circuito Judicial ha hecho lo mismo, porque sabe que los Tribunales de Sustanciación en su inmensa mayoría no ejecutan los Honorarios de los Expertos; que la sentencia de la Sala Constitucional señala claramente que los Tribunales están en la obligación de hacer cumplir tanto los autos como las sentencias que son emanadas de ellos mismos, como de otros tribunales; que hay un auto que se puede decir que es la orden de pago, que hay una sentencia que señala que le tienen que pagar sus honorarios y de los expertos revisores de ese caso, que adicionalmente hay un compromiso de la parte comprometiéndose al pago, que esto fue aproximadamente el 20 de septiembre y hasta el día de hoy no ha hecho nada; que como ultimo punto el Tribunal no se pronuncio con respecto a su solicitud en cuanto a la actualización de los Honorarios, que allí solicita el pronunciamiento al respecto y que la sentencia de la Sala Constitucional del año 2006, señala que tanto prestaciones sociales, honorarios, etc, toda deuda que sea de valor, cuando la parte obligada no la cancele en su momento, al momento de su cancelación debe cancelar la deuda mas la indexación de ese monto, todo esto en base a los índices arrojados por el Banco Central de Venezuela; que de los índice que ha publicado la institución antes mencionada, se denota que los montos que generó por sus honorarios han perdido por lo menos en este año mas o menos un 40% sin incluir el mes de noviembre y diciembre; que la otra alternativa es en base al articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, que señala que los honorarios serán fijados en base a lo que señala el Colegio respectivo, que el Colegio de Administradores y el de Contadores, señalan la misma tarifa, que es de 08 Unidades Tributarias por hora, que la solución seria el monto señalado al comienzo, el cual seria indexado, o el otro seria traer el precio de la Unidad Tributaria al momento efectivo del pago, que solicita que se dilucide lo anterior y que la solución que se emita al respecto va a crear un precedente que los va a ayudar a luchar al respecto, primero de que sus honorarios puedan ser ejecutados, que se haga un mandamiento de ejecución por sus honorarios y que el poder adquisitivo que ha perdido sus emolumentos, desde el momento en que se entrego la experticia hasta el día de hoy; que solicita la actualización del monto de los emolumentos bien sea tomando en cuenta el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial o la sentencia de la Sala Constitucional que esta anexa

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  6. - A preguntas realizadas por esta alzada respondió: “que la misma demandada se ha negado en otros casos y que en una diligencia que anexo el día anterior a la audiencia ante este Tribunal, con respecto al expediente 2011-332, en el cual solicito copias certificadas para poderlas anexar al expediente, pero que el Tribunal no tuvo tiempo de emitirlas, por lo que consigno copias simples, puede verse que hay una transacción y en el folio ciento setenta y algo, que vendría a ser el folio 08 de la diligencia, pude verse el compromiso de que la parte demandada en esa transacción, se comprometió a pagar los honorarios de primer expertos y de los expertos revisores; que el tribunal le señaló que tenia que pagar los emolumentos de los expertos y le dio un tiempo prudencial para que ejerciera la acción que considerara conveniente, que no ejerció ninguna objeción al respecto, que luego el experto contable le entrego la orden de pago, haciendo caso omiso, que hubo una reunión solicitada para que pagara a los expertos a la que no se presentaron, pero sí interpusieron una diligencia por la U.R.D.D., señalando que le dieran 20 días para señalar la fechas, que estas se cumplieron entre el 15 y el 20 de diciembre, que se le dieron 20 días hábiles los cuales ya pasaron, y no hay actuación en el Juris de la parte demandada, señalando fecha y oportunidad para cancelar a los expertos que actuaron; que caso similar ocurre en este caso, donde hay una sentencia que señala que tienen que pagar los honorarios, y que salen tasados los honorarios, que posteriormente se les emitió una orden de pago, luego una segunda, que ambas fueron recibidas, que hicieron caso omiso, que hubo una reunión con la parte demandada, que se comprometió al pago el 20 de septiembre e incumplió; que ya por mas de 02 años desde que se hizo la primera experticia, que la demandada sabe que la inmensa mayoría de los Tribunales de Sustanciación no ejecutan los Honorarios de los Auxiliares de Justicia, cuando ellos lo solicitan, que ellos necesitan que haya la Tutela Judicial Efectiva para con ellos, cuando esta demostrado que la parte demandada esta incumpliendo de forma reiterada en este Circuito Judicial, que se le de un coto y que se le envíe un mensaje a las demandadas que tienen que pagar los honorarios, que estos se puede ejecutar porque es un derecho adquirido”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  8. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley”.

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, debe esta Alzada revisar si el punto sometido a apelación es procedente en derecho, valga decir, corresponde revisar si la negativa por parte del Tribunal A-quo relacionada con la solicitud de ejecución de sus emolumentos, por parte de los expertos contables, se ajusta a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  10. - Consta en los folios 03 al 62 del expediente, escrito de fundamentación de la apelación y anexos consistente en copias certificadas de la experticia complementaria del fallo, sentencia dictada por esta alzada en fecha 12 de junio de 201, relacionada con el reclamo por parte de la demandada de la forma de calculo de la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, donde este juzgador declaro sin lugar el recurso de apelación; así como de notificaciones ordenadas por el Tribunal A-quo y dirigidas a la empresa Instituto Universitario Nuevas Profesiones, Fundación Humbolt y Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios donde se les insta al pago de los emolumentos de los expertos.

  11. - Consta a los folios 65 al 70 del expediente, que el Tribunal Duodécimo (12º) de Sustanciación de este Circuito Judicial, consignó copias certificadas de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual el experto contable solicita la ejecución forzosa de sus emolumentos; auto de fecha 19 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal niega tal pedimento y diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013 mediante la cual el experto apela de dicho auto.

  12. - En fecha 07 de enero de 2014, el Experto Contable P.Á., consignó diligencia y anexos, inserta a los folio 79 al 84 del expediente, relacionadas con el expediente AH21-X-2013-0115, donde la Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación de este Circuito Judicial admite demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana M.V..

  13. - En fecha 07 de enero de 2014, el Experto Contable P.Á., consignó diligencias y anexos, señalando la sentencia Nº 02-0025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció que “ los artículos 253 de la Constitución de 1999, 21 del Código de Procedimiento Civil de 1990 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, los cuales atribuyen a los órganos del Poder Judicial, el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan…”.

  14. - En fecha 08 de enero de 2014, el Experto Contable P.Á., consignó diligencias y anexos, relacionadas con copias del expediente AP21-L-2011-0332, donde la empresa demandada es el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, Fundación Humboldt y Servicios Educativos Universitarios, para demostrar que la demandada pretende “… burlarse del órgano jurisdiccional visto que los tribunales no ejecutan sus autos cuando el solicitante es el auxiliar de justicia…”

  15. - Una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada procede a establecer lo siguiente:

    A).- Ahora bien, verificado que lo pretendido, lo cual abarca la ejecución de emolumentos, y en segundo lugar la actualización del monto de sus emolumentos; esta alzada considera necesario destacar mandato jurisprudenciales de la Sala Constitucional del M.T. de la República, donde ciertamente se han fijador criterio vinculantes referentes a los puntos recurridos, y son de carácter obligatorios para todos y cada uno de los órganos del Poder Publico. Nuestra doctrina, fija: “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

    B.- Es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la lectura concordada de los artículos 286, del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado. Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no.

    C.- Con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la Ley de Arancel Judicial, establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    D.- Es criterio de este juzgador, a todo evento y en todo estado procesal, debemos tener presente el texto del artículo 26 de la Constitución el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idóneo, transparente, equitativo y expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 708, del 10 de mayo del 2001:

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

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    E.- Siguiendo su orientación y doctrina, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

    …En este orden, aprecia la Sala que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el auto del 28 de abril de 2008, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos P.I. y L.S. contra el C.L.d.E.L., en virtud de haber sido expertos en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos Anneery Sánchez, C.P., E.S. y otros contra el referido consejo legislativo y en esa misma oportunidad fijó los honorarios de los expertos e intimó al C.L.d.E.L. a fin “de que pague o acredite haber pagado la cantidad fijada por (ese) tribunal o se oponga a dicha estimación”.

    Así las cosas, esta Sala observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión el pago de los emolumentos, causados en virtud de haber actuado como expertos contables en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual presentaron un informe pericial.

    En este sentido, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente:

    Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

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    Dicha norma prevé la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, lo cual debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia.

    De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes”. (Resaltados y ampliado de este Tribunal)

    F.- La Sala de Casación Civil, desde fechas anteriores ha venido señalando lo siguiente:

    (…)sic…“ las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

    De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.

    Así pues, la juez -señalada como presunta agraviante- debió establecer los honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y no tramitarlo lo como si se tratase del procedimiento de intimación de honorarios contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados - el cual remite a un procedimiento para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales-, cuando el supuesto de autos trata de la reclamación de emolumentos de unos auxiliares de justicia que presentaron un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable al caso de autos.

    Asimismo se debe advertir, que la juez al admitir la “intimación de honorarios” ejercida por los hoy accionantes, no sólo tramitó dicha solicitud por un procedimiento distinto al que legalmente le correspondía, sino que además no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al proceso de intimación, pues obvió las fases que se deben seguir en este juicio.

    Por ello, a juicio de esta Sala, el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el proceso legalmente establecido, motivo por el cual y en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anula dicho auto y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinto al que dictó el auto accionado, proceda a fijar los honorarios profesionales atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial…”. (Resaltados y ampliado de este Tribunal)

    G.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

    …con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

    De allí, que cuando el juez estableció un porcentaje como honorarios del perito, violó la Ley de Arancel Judicial y trastocó el debido proceso previsto en la Constitución…

    .

    H.- El artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez....”.

    I.- En consideración a lo antes expuesto, advierte este juzgador, que la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional, también acogida por la Sala de Casación Civil, aunado a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, de manera inequívoca establecen que la solicitud de pago que hagan los expertos, quienes son considerados auxiliares de justicia, no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez”. ASI SE ESTABLECE.

    J.- En consideración a lo antes señalado este juzgador, esta obligado a declarar con lugar la apelación respecto al particular señalado en punto anterior, anulando en consecuencia el fallo recurrido, y ordenando al juez de la recurrida que se acoja a los establecido en la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional y a los establecido en la Ley de Arancel Judicial, también desarrollado UT SUPRA, en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    k.- Respecto al segundo apelado, donde el recurrente solicita que se ordenara la actualización de la cantidad dineraría que le correspondía cobrar, con base en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1271 del Código Civil Vigente, en virtud del pago tardío de sus emolumentos generados por la realización de la experticia complementaria del fallo; considera esta Alzada, que al ser dicho pedimento un hecho nuevo, resulta improcedente este pedimento, toda vez que lo que esta conociendo en alzada es lo decidido por el a quo en el auto de fecha 19/11/2013, la cual a su vez respondía a la diligencia de fecha 01/11/2013, realizada por la hoy apelante, donde nada se dijo al respecto, amen que lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable solo a los trabajadores propiamente dichos de la demandada (lo cual no es el caso de autos), mientras que para el caso de una, eventual, condena de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil Vigente, se requiere que incumplimiento no sea producto de una causa extraña no imputable, lo cual si observa lo peticionado por el apelante y resuelto supra, apareja o configura, en todo caso, la precitada excepción. ASI SE DECIDE.

    L. Finalmente advierte este juzgador; que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, siendo que en virtud de todo lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación, anulándose como consecuencia el auto apelado. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

    …Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

    En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

    Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye

    .

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A., en su carácter de experto contable, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2013, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

    JUEZ

    DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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