Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 4 de noviembre de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. G.P.

EXP. N° 3087-2011 (As) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho M.R.T.M. y YOBEL GUERRERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos EGO E.M.A., J.A.G.M., O.E.L.N., R.A.B. y C.M.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENA a los ciudadanos EGO E.M.A., J.A.G.M., O.E.L.N., R.A.B. y C.M.V., a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, artículo 7 de la reforma del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado, en concordancia con los artículos 88 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ..

El 4 de agosto de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el décimo día hábil, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 3 de octubre de 2011, este Tribunal Colegiado, dictó auto el cual se lee textualmente:

Vista la reincorporación de la Doctora G.P., Juez Titular de esta Alzada, la cual se encontraba en el disfrute correspondiente a sus vacaciones anuales, y en virtud de que la presente causa le fue asignada a la Juez Suplente L.F.U.G., quien estaba cubriendo su falta temporal, es por lo que a partir de esta fecha la prenombrada Juez asume el conocimiento de la presente causa

.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

EGO E.M.A., venezolano, natural de Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la 1ra Compañía, Destacamento 47, Core 4, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.A.M. (v) y M.A.d.M. (v), Residenciado en Urbanización Margarita, Calle 1, casa N° 39, Sector El Ujano, Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.452.

J.A.G., venezolano, natural de Portuguesa, de 37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Militar en retiro y abogado, hijo de E.G. (v) y A.C. (v), Residenciado en Edificio Los Álamos, piso 13, apartamento 135, Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.803.

O.E.L.N., venezolano, natural de Lara, de 40 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Militar activo, Capitán adscrito a la Dirección de Resguardo Nacional, hijo de O.A.L. (v) y R.N. (v), Residenciado en Calle Orinoco, casa 121, Fundalara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.187.

R.A.B.B., venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de R.A.B. (v) y O.B. (v), Residenciado en Urbanización Villa Crepúsculo, Manzana 7, N° 16, Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-13.448.424.

C.M.V.M., venezolano, natural de Lara, de 38 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito a la sub-delegación el Vigía, Estado Mérida, hijo de J.V.S. (v) y L.V. (v), Residenciado en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.310.

DEFENSA PRIVADA: DR. P.T. y YOBEL GUERRERO.

REPRESENTACION FISCAL: DRA. B.P., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia plena, DRA. A.B.N., Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena y, Fiscal Auxiliar comisionado DR. J.B..

-II-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2011, los profesionales del derecho M.R.T.M. y YOBEL GUERRERO, en su carácter de defensores de los ciudadanos EGO E.M.A., J.A.G.M., O.E.L.N., R.A.B. y C.M.V., apelan la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 17 de febrero de 2011, publicado su texto íntegro el 9 de junio de 2011, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuales son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedemos de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.

Como podemos observar, se pone en evidencia en la recurrida, un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva, sobre el análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales.

La juzgadora no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mis defendidos, así como la responsabilidad de los mismos.

Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mis representados, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables, a su vez, cuál era la razón por la cual estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objetos del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate.

La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí, para establecer la responsabilidad de los acusados y mucho menos, cómo las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables.

(…)

La ciudadana Jueza desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia, y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas para satisfacer las ansias irresponsables de un MINISTERIO PÚBLICO QUE FUE INCAPAZ DE SOLICITAR A LOS RESPECTIVOS COMANDOS, LAS ARMAS DE FUEGO ASIGNADAS A MIS DEFENDIDOS, Y QUE OCULTO AL PROCESO LA AUTOPSIA PRACTICADA POR EL MÉDICO B.I., para manipular una exhumación, que no dice nada nuevo, sino la existencia de un signo de BENASIS, que no es más que el ahumamiento ósea que se produce cuando ingresa el proyectil al cuerpo de uno de los hoy occiso; es decir, que en una franca complacencia a la representación fiscal, manifiesta la “jueza” que llega a una convicción la cual no fue transcrita en el texto del fallo, toda vez que lo que hizo fue transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos.

(…)

Como podemos observar en la decisión parcialmente transcrita, el valorar como pruebas actas policiales y otras documentales no previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sería atentar contra principios propios del juicio oral y público, oralidad, inmediación, concentración y publicidad, salvo que de conformidad con el único aparte de la norma antes mencionada, el Tribunal y las partes acepten expresamente su incorporación por su lectura y eso en el juicio oral y público NO SUCEDIÓ, lo que constituye otra falla de pericia de la juzgadora, lo cual debe ser considerado por los miembros que constituyan el tribunal de alzada.

En la última parte de la decisión publicada luego de CUATRO MESES DE HABERSE LEIDO LA DISPOSITIVA, la juzgadora culmina con lo siguiente

(…)

En los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuáles hechos el tribunal estima acreditado.

(…)

Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez que no se explica de manera lógica y razonada, el convencimiento al que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas. Primero, es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistente, vigente, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuales son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.

(…)

Otro aspecto relevante, es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón, y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a nuestros representados.

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenidos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capítulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de ese análisis importante que constituye una orden procesal.

(…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Décimo Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare con lugar el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos que la sentencia definitiva se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público y en especial el de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia que hoy se recurre, se fundamenta, en un experto V.G.R.R., quien fue incorporado al juicio para deponer sobre la experticia de trayectoria balística, realizada por el funcionario y perito E.F..

La ciudadana Jueza, a petición del Ministerio Público, ante la imposibilidad de incorporar la experticia por la falta de ubicación de E.F., acordó incorporar como experto para deponer sobre el acta, a un experto totalmente desconocido por los acusados y la defensa, quien declara sobre una prueba tan importante como fue la trayectoria balística.

(…)

Pueden observar, la semejante arbitrariedad de traer a espaldas de los acusados y de la defensa, por complacer en todo momento al Ministerio Público, elementos probatorios que no fueron ofrecidos en la oportunidad legal, ni en la acusación del titular de la acción penal, ni a través del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de conformidad con el contenido del artículo 343 ejusdem, ni artículo 359 ibidem.

(…)

La ciudadana jueza, fuera de lo alegado y probado en autos, admite realizar en plena fase de juicio, una prueba con violación a principios propios del juicio oral y público y en especial el de la contradicción, toda vez que el experto incorporado lo hace para satisfacer una petición fiscal, sin existir norma procesal alguna que autorice a tal incorporación.

No aceptó la ciudadana juez, la objeción opuesta por la defensa bajo serios argumentos jurídicos, sino que procedió sin permitir al derecho a la defensa a incorporar dicha testimonial, si es que se le puede llamar así.

(…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Décimo Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se funda en pruebas ilegalmente obtenidas, es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare la NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente denuncia contenida en este escrito contentivo de recurso de apelación, fundado en el presente motivo y a su vez, acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos violación de ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 171, 184, 189 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de diversos testigos, funcionarios de la Guardia Nacional, funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) y en especial al EXPERTO E.F., así como otros testigos ofrecidos por el Ministerio Público, cuya prescindencia fue realizada por la jueza a ultranza y a petición del Ministerio Público, desconociendo, lo escrito por la ciudadana jueza en el acta de juicio, la cual NUNCA FUE LEIDA EN LOS NUEVE MESES DE DURACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

(…)

En este orden de ideas, considera la defensa que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.

(…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Décimo Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una violación de ley por inobservancia del artículo 171, 184, 189, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que respetuosamente solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, por exigencias de la inmediación y la contradicción tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de ley por errónea en la aplicación del artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho, pues la jueza de juicio, considera que el delito previsto en estas normas se encuentra demostrado, sin determinar, a qué CALIFICANTE, toda vez que sólo manifiesta en su decisión que se encuentra demostrado el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva previsto en las normas mencionadas, sin hacer mención a cual calificante previsto en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente a la fecha.

La sentenciadora condena a nuestros defendidos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin explicar, primero cómo llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de homicidio calificado; segundo, a cuál supuesto del homicidio calificado se refiere; tercero, cuáles son los razonamientos obtenidos a través de la comparación probatoria que la llevan a esa conclusión y cuarto, cuáles son los elementos probatorios que demuestran el elementos subjetivo del delito (dolo).

(…)

Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no señalar la juzgadora en su decisión, cuál es el motivo que califica al delito de homicidio, constituiría a criterio de la defensa, una errónea aplicación de las mencionadas normas, toda vez, que no debe limitarse el juzgador a mencionar el delito, sino las pruebas que demuestran el motivo que califica el mismo; y por el no hacerlo, sería aplicar erróneamente dicha norma.

(…)

Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad de los acusados, se considera que la norma sustantiva fue mal aplicada y lo ajustado a derecho, sería dictar una decisión propia sobre el asunto con base a todo lo antes dicho, y ABSOLVER A NUESTROS DEFENDIDOS POR A.D.P., que corroboren la correcta aplicación del contenido del artículo 408 del Código Penal vigente a la fecha.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que en la sentencia definitiva emanada del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, existe una violación de ley por errónea aplicación de los artículos 408 ordinal 1 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho, es por lo que respetuosamente solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declare CON LUGAR al presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y dicte una decisión propia ABSOLVIENDO A NUESTROS DEFENDIDOS tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte.

-III-

DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de julio de 2011, el profesional del derecho J.A.B., en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

CAPÍTULO I

OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con los establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en el lapso siguiente:…

…omisis…

…Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el recurso debe ser computado en días hábiles, y por tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el 14 de julio de 2011, los Recurrentes presentaron el recurso de Apelación, siendo que el lapso de los días hábiles para recurrir, vencían el 21-07-2011, por lo tanto, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente a la culminación del citado lapso legal, y finaliza al quinto (05) día hábil, es decir, el día jueves 28-07-2011, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa penal.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN ESGRIMIDOS POR LOS RECURRENTES

Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R.T.M. y YOBEL GUERRERO, defensores de los acusados EGO E.M.A., J.A.G.M., O.E.L.N., R.A.B. y C.M.V., se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica; habida cuenta que el recurrente argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de estas Representaciones Fiscales, son sumamente inconsistentes y ambiguos.

CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

FALTA DE MOTIVACIÓN INFRACCIÓN DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La defensa en los alegatos del Recurso de Apelación, versa su primera denuncia a la Falta (sic) de Motivación de la Sentencia, al incurrir en infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la sentencia apelada incurre en falta de motivación en virtud de que la Juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal (sic) estima acreditado.

…omisis…

Al momento de recurrir, la parte debe ser cuidadosa de la norma jurídica que considera infligida (sic) por el juez y no realizar en una mezcla de todos los tipos penales que él estima vulnero el juzgador.

Esto se observa por cuanto la defensa plantea la infracción del contenido del artículo 364 numerales 3° y 4° (sic), pero del confuso Recurso de Apelación se puede ver que la intención del recurrente es denunciar por el numeral 4, en relación a la fundamentación de hecho y derecho.

Es obvio que el defensor al momento de recurrir no utilizó debidamente la técnica de denuncia por infracción de ley, lo que difícil desde el punto de vista jurídico, dar respuesta a la presente denuncia y mucho mas resolver ustedes como jueces de corte de apelaciones la presente denuncia.

…omisis...

Tal y como se puede observar en cada una de las testimoniales, el Juzgador señala de manera clara, expresa e inequívoca la valoración que le da a cada una de ellas, indicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos producto del debate. Seguidamente la Sentenciadora procede a VALORAR este medio de prueba, con indicación de lo percibido por ella del testigo, el análisis que realiza de esta percepción y su concatenación con el resto de los órganos de Pruebas…

…omisis...

…Se observa en el Recurso de Apelación, que la defensa es reiterativa en señalar que el sentenciador omitió en la valoración de las pruebas testimoniales, hechos referidos por los testigos sin brindar ninguna explicación en torno al porqué de ello. En este sentido es importante aclarar que la motivación implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución o decisión, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos. En la presente la valoración dada por el sentenciador de las pruebas concernientes a los puntos esgrimidos por la defensa, cumple con los requisitos exigidos, tales como el resumen de lo dicho por cada uno de los testigos, así como su debido análisis, es decir, las razones por las cuales los esta valorando como creíbles y su concatenación con el resto del acervo probatorio…

…omisis…

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONTRADICCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 COPP.(sic)

…omisis…

El recurrente señala que hubo violación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal, pero de las actas que conforman la sentencia es claro que la defensa tuvo pleno control de la prueba que fue ofrecida en la Acusación Fiscal, admitida en la Audiencia Preliminar y evacuada en el Juicio Oral y Público, que fue la Trayectoria Balística N° 9700-057-013-1185.

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se designen peritos nuevos cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, efectivamente el funcionario E.F. elaboró la Trayectoria Balística N° 9700-057-013-118, no obstante para la fecha de celebrarse el presente Juicio Oral y Público se encontraba de vacaciones según fue informado por su superior inmediato, razón por la cual se requirió que fuera nombrado el experto V.R. a los fines de que hiciera lectura de la experticia en referencia señalando cuales eran las conclusiones a las que había llegado el funcionario E.F..

Tal como lo señala la recurrente en su escrito, el funcionario V.R., luego de identificarse como Jefe del Departamento de Trayectorias Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hizo lectura del informe, haciendo mención a las conclusiones a las que llegó el experto E.F., se evidencia plenamente que las partes asistieron y convalidaron la evacuación de los expertos llamados a interpretar la experticia o informe por el transcurrir del tiempo fue imposible localizar a quien lo suscribió; no solicitaron su saneamiento o se opusieron expresamente a su evacuación, evitando que se consumara el acto.

…omisis…

CONTESTACIÓN AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 171, 184, 189 Y 357 COPP (sic)

…omisis…

…Ahora bien, al realizarse la detenida y exhaustiva revisión del fallo recurrido, así como de los fundamentos esgrimidos por la defensa en relación al incoherente planteamiento de violación de ley por inobservancia en la aplicación de los artículos 171, 184, 189 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran de manera innegable e irrefutable y por demás indefectible, que dicha denuncia deberá ser desestimada por manifiestamente infundada, así como por carecer de logicidad y precisión dicha pretensión, por el Tribunal Colegiado de Alzada que conozca del presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva generada en el presente proceso, en virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas que de seguidas se hilvanan…

…omisis…

…Escueta la argumentación de los abogados recurrentes, al señalar la inobservancia del presente artículo, al sólo manifestar que no consta que testigos y expertos fueron citados según lo ordenado en esa norma, cuando a todas luces no establece este artículo procedimiento alguno para citar a los testigos sino, una forma de multa al que legalmente citado no comparezca…

…omisis…

…Acusan los recurrente(sic), de que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuando consta en las actas del debate que el Juicio Oral y Publico (sic) de la presente causa se inicio (sic) el 31 de mayo de 2010 y finalizó el 17 de febrero de 2011, para una duración de Ocho (08) meses y Diecisiete (17) días, de unos hechos de los cuales habían transcurrido diez (10) anos (sic), y ocurrieron en la jurisdicción del estado (sic) Lara, donde la labor desempeñada fue titánica y perseverante para lograr ubicar y hacer comparecer a la mayoría de los expertos y testigos ofrecidos, que en definitiva demostraron la plena responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos y de esta manera lograr la tan anhelada justicia…

…omisis…

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA: VIOLACION DE LEY POR ERRONEA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CODIGO PENAL

…omisis…

“… Efectivamente al denunciar la defensa que la recurrida adolece de infracción de leyes por errónea aplicación jurídicas, reconoce tácitamente, los hechos establecidos por la juzgadora, sin embargo disienten de las normas empleadas por el tribunal, al momento de la aplicación de la calificación jurídica, en consecuencia, es importante precisar, que la defensa de los ciudadanos EGO E.M.A., J.A.G.M., O.E.L.N., R.A.B. y C.M.V., da por bueno los hechos acreditados por el tribunal, solo que consideran que los mismos se subsumen en tipos penales distintos, con esa premisa daremos respuesta a la denuncia de la defensa.

La línea argumentativa del recurrente consiste únicamente en expresar su propia opinión, sus convicciones personales, que le permiten disentir de las motivaciones de la recurrida, de ahí que, resulta manifiestamente evidente que los argumentos recursivos de la defensa, se reducen a la simple enunciación de su desacuerdo con la decisión.

…La carencia de fundamento –por (sic) parte de la defensa-(sic), evidencia su ligereza en el uso del mecanismo recursivo únicamente por su inconformidad con la decisión que pretende impugnar…

…omisis…

El Tribunal a quo, explicó en la recurrida sentencia definitiva las razones de hecho y de derecho, en las que basaba su opinión jurídica en cuanto a la calificación que estimó ajustada a derecho, apartándose del criterio que sostuvo la defensa durante el transcurso del juicio oral y publico (sic), referente a los delitos culposos, en relación a esos particulares, la juzgadora fue clara en explicar las razones legales por lo que consideraba que los hechos no se subsumen en tipos penales culposos, acogiendo la tesis fiscal, de delitos dolosos.

…Con respecto al particular señalado por los recurrentes, en relación a la prescripción del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, no obstante, es preciso señalar que la imprescriptibilidad de las acciones correspondientes a los delitos contra los derechos humanos supone que no se extingue por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal de sus partícipes. La imprescriptibilidad constituye una herramienta fundamental de la justicia para la persecución de tales crímenes y de sus perpetradores, y su fin es evitar la impunidad de los hechos punibles de esta naturaleza y de esta manera prevenir su comisión…

…omisis…

Estiman esta Representaciones Fiscales, que la recurrida, reúne íntegramente las motivaciones por las cuales el juzgador llegó a la convicción judicial de que los delitos objetos del p.e. dolosos, aplicando subsiguientemente, la norma sustantiva penal que se subsumía los hechos que le fueron puestos a su conocimiento, en base a ello solicitamos sea declarado SIN LUGAR, por infundado el presente motivo de apelación.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos , es por lo que solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función(sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, en virtud de la cual condenó a los ciudadanos EGO E.M.A., J.A.G.M., O.E.L.N., R.A.B. y C.M.V., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de prisión por considerarlos culpables del delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO sancionado en el artículo 282 del Código Penal”.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 17 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, y publicó su texto íntegro el 9 de junio de 2011, en los términos siguientes:

(omisis) PRIMERO: Condena a los acusados EGO E.M.A., de Nacionalidad: Venezolana; Lugar de Nacimiento: Mene Grande, Edo. Zulia; fecha 30-06-1969, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero; Grado de Instrucción: Bachiller; Profesión u Oficio: Militar activo, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la 1era. Compañía, Destacamento 47, Core 4, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de J.A.M. (v) y M.A.d.M. (v), residenciado en Urbanización Margarita, Calle 1, casa N° 39, Sector El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.452; J.A.G.M., Nacionalidad: venezolana; Lugar de Nacimiento: Aragua, Estado Portuguesa; fecha 01-11-1972, de 37 años, de edad, Estado Civil casado; Grado Instrucción: Universitario; Profesión u Oficio: Militar en actuación de retiro; y Abogado; Hijo de E.G. (v) y A.d.C. (v), Residenciado en Edificio Los Alanos(sic), piso 13, apartamento 135, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-950-38-60, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.779.803; R.A.B.B., DE Nacionalidad: Venezolano; Lugar de Nacimiento: Caracas, 18.08.1976, de 433 (sic) años, de edad, Estado Civil Casado; Grado Instrucción: Universitario; Profesión u Oficio: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Hijo de: R.A.B. (V) y de O.B. (V), Residenciado: Urbanización Villa Crepúsculo, Manzana 7, N° 16, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-237.05.11, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.448.424; Y C.M.V.M.; Nacionalidad: Venezolano; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara fecha 12-05.1972, de 38 años, de edad, Estado Civil Casado; Grado de Instrucción: Universitario; Profesión u Oficio: Licenciado en Ciencias Policiales; Adscrito a la sub. Delegación el Vigía, Estado Miranda, Hijo de: J.V.S. (V) y de L.d.V. (V), Residenciado: Sede del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y criminalística (sic), Teléfono: 0414-534.07.08, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.310; a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable (sic) en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Víctimas adolescentes Occisos, (se suprime el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, artículo 7 de la reforma del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado, en concordancia con los artículos 88 del Código Penal y circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pena que se aplica tomando en consideración lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 37, 74 numeral4 del Código Penal y artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a los acusados a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los acusados EGO E.M.A., O.E.L.N., J.A.G.M., C.M.V.M., del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, conforme a garantía de la gratitud por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los penados EGO E.M.A., O.E.L.N., J.A.G.M., C.M.V.M., se encuentran en libertad y fueron condenados a cumplir una pena privativa de Libertad que excede de cinco (5) años, se ordena su inmediata detención desde esta sala de audiencias. En consecuencia líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Boleta de Encarcelación al Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, anexo Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos EGO E.M.A., J.A.G.M. y O.E.L.N., anexo igualmente oficio al comando de la 35 Brigada de la Policía Militar del Fuete (sic) Tiuna y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Edo. Lara, anexo Boletas de Encarcelación a nombre de los acusados C.M.V.M. y R.A.B. BRAVO. QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria

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-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011, cuyo texto integro fue publicada el 9 de junio de 2011. Los abogados recurrentes centran sus denuncias en 4 puntos, a saber:

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal imputándose al fallo recurrido el vicio de falta de motivación por no haber explicado las razones de hecho y de derecho en que el Tribunal fundamentó su decisión. Se alega que: en el Capitulo relativo a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS la sentenciadora solo se limita a mencionar los elementos probatorios traídos al debate Oral y Público sin explicar de manera clara y v.c.a. la prueba y omite el análisis y comparación de tales medios probatorios con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.

- Que no determina en forma circunstanciada y precisa, los hechos que el tribunal estima acreditados.

- Que la Juez recurrida lo que hace es transcribir parcialmente la versión de los testigos sin utilizar la valoración de los mismos; es decir, individual y conjuntamente desconociendo cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido que permita conocer la razón de su pronunciamiento.

- Que es falsa tal valoración y apreciación, toda vez, que OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a sus representados, máxime, cuando en el juicio celebrado no se pudo determinar, qué funcionarios sostuvieron el enfrentamiento con los delincuentes que poseían armas de fuego que fueron usadas en contra de los funcionarios que cumplían una labor de investigación el día del hecho.(folio 176).

-Que la convicción obtenida de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia, y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas para satisfacer las ansias del MINISTERIO PUBLICO QUE FUE INCAPAZ DE SOLICITAR A LOS RESPECTIVOS COMANDOS, LAS ARMAS DE FUEGO ASIGNADAS A SUS DEFENDIDOS, Y QUE OCULTÓ EN EL PROCESO LA AUTOPSIA PRACTICADA POR EL MÉDICO B.I., para manipular una exhumación, que no dice nada nuevo, sino la existencia de un signo de BENASIS, que no es más que el ahumamiento óseo que se produce cuando ingresa el proyectil al cuerpo de uno de los hoy occisos; es decir, que en una franca complacencia a la representación fiscal, manifiesta la “jueza” que llega a una convicción, la cual no fue transcrita en el texto del fallo, toda vez, que lo que hizo fue transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos.

- Que en lo referente al capítulo subtitulado Fundamentos de Hecho y de Derecho la sentenciadora transcribió parcialmente la deposición de los testigos en el texto de la recurrida, sin establecer de manera individual, que convicción tiene esta probanza que desvirtúa la presunción de inocencia de sus representados.

- Que en relación al testimonio de la ciudadana B.M.R.M., desconocen por qué, la jueza la considera como un elemento de convicción que desvirtúa la presunción de inocencia de sus defendidos., pues la misma a criterio de los apelantes, no aporta nada.

- Que en relación al ciudadano J.A.L.O., luego de que los recurrentes transcribieran un extracto de la decisión, indican que la jueza se limita a transcribir parcialmente lo dicho por los testigos, hasta el punto de mentir en su redacción, toda vez, que hace referencia a que un testigo reconoció a uno de los acusados en el juicio anterior, juicio que hoy en día no existe por nulidad del Tribunal Supremo de Justicia y que atenta contra el principio de inmediación, en el cual la jueza que inicia el juicio es la misma que debe dictar sentencia definitiva, limitándose a lo alegado y probado en el juicio oral y público y no, a situaciones desconocidas no tratadas en este debate.

Por otra parte, denuncian los apelantes graves contradicciones sobre todo en lo que respecta al testigo J.L.O., quien manifestó que a los occisos les colocaron dos armas que sacaron de la casa de TEDDY, cuando en la casa de la tía de TEDDY, ciudadana D.D.C.H.M., sólo se encontró un arma de fuego debajo de un colchón, no entienden por qué considera corroborado dicho hecho.

Continúan los recurrentes en su primera denuncia señalando:

- Que la sentenciadora, únicamente se limita a hacer mención de una de las declaraciones de expertos, funcionarios que laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigos y documentales, bajo la única frase “Tales testimonios se corroboran con lo manifestado por los Expertos, por los testigos, etc.” procediendo a transcribir parcialmente sus versiones.

- Que la recurrida partió de un sitio del suceso totalmente distinto, a aquel en el que ocurrió el hecho que se le imputa a sus representados. Manifiesta la Juzgadora, que la inspección fue practicada en la calle 12 con 25 del Barrio San Juan, lo cual es falso, toda vez que el Barrio San Juan se inicia en la carretera 13 entre calles 33 a 38, zona sur de la ciudad de Barquisimeto y la calle 12 con 25 que vendría a ser una carretera, que da hacia la zona este de la ciudad, pudiendo apreciar, las graves dudas que tenía la juzgadora, más sin embargo, procedió sin pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia de sus representados a condenarlos.

- En lo que respecta a los medios de prueba, sólo hacen mención de las mismas sin una explicación o valoración lógica, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficit de cumplimiento de los requisitos que impone el Legislador en el artículo 364 ejusdem.

No concatena entre sí las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las mismas, lo que constituye otro vicio de inmotivación, aunado, al tipo de documental que se pretende incorporar, toda vez, que a pesar de haberse admitido, quien valora o desestima es la juzgadora; no puede ampararse para su valoración y aceptación bajo el pretexto de su admisión, pues avalar un defecto de la fase intermedia del proceso, sería incurrir en un error inexcusable y en sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio reiterado, que las actas policiales no son consideradas pruebas documentales de las contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan los recurrentes afirmando que la valoración de pruebas documentales que a pesar de su admisión por el Tribunal de Control, al término de la audiencia preliminar, no debían ser consideradas por la juzgadora, toda vez, que una TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, ACTA POLICIAL, RELACIÓN DE PERSONAL ADSCRITO AL DESTACAMENTO N° 47, RELACIÓN DE ARMAMENTO ASIGNADO A EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL, RELACIÓN DE CONDUCTORES, COPIA DEL PARTE ESPECIAL DEL DESTACAMENTO N° 47, de acuerdo a la doctrina no pueden ser valorados por el Juez o Jueza de juicio toda vez, que atentan contra principios propios del juicio oral y público, y siendo esto así, la ciudadana jueza, sin motivación alguna manifiesta que son importantes, demuestran que sus defendidos J.G., EGO MOSQUERA y O.L., formaban parte del personal que se trasladó al Barrio San Juan en la ciudad de Barquisimeto; se pregunta la defensa: ¿Qué demuestra?, ¿Se trasladaron al sitio?. Por otra parte da valor probatorio a una relación de armas asignadas a los funcionarios de la Guardia Nacional, ¿Qué demuestra en relación al hecho? y si esas armas fueron asignadas a los acusados miembros de la Guardia Nacional ¿Por qué no se practicó un reconocimiento de mecánica y diseño de las mismas, ¿ Por qué el Ministerio Público no consideró esa posibilidad?, no se aprecia del texto recurrido.

Continúan afirmando los apelantes que:

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose al fallo recurrido, que el mismo se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público, específicamente el de contradicción.

Que la juez, a petición del Ministerio Público, ante la imposibilidad de incorporar la experticia por la falta de ubicación de E.F., acordó, incorporar como experto para deponer sobre el acta, a un experto totalmente desconocido por los acusados y la defensa, quien declara sobre una prueba tan importante como fue la trayectoria balística.

La ciudadana jueza, fuera de lo alegado y probado en autos, admitió realizar en plena fase de juicio, una prueba con violación a principios propios del juicio oral y público en especial el de la contradicción, toda vez, que el experto incorporado lo hace para satisfacer una petición fiscal, sin existir norma procesal alguna que autorice a tal incorporación.

Que no aceptó la ciudadana jueza, la objeción efectuada sino que procedió sin permitir el derecho a la defensa a incorporar dicha testimonial.

TERCERA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción por inobservancia de los artículos 171,184, 189 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose al fallo recurrido que la juez de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de diversos testigos, funcionarios de la Guardia Nacional, funcionarios del C.I.C.P.C, y en especial al EXPERTO E.F., así como otros testigos ofrecidos por el Ministerio Público, cuya prescindencia fue realizada por la jueza a ultranza y a petición del Ministerio Público, desconociendo lo escrito por la ciudadana jueza en el acta de juicio, la cual NUNCA FUE LEIDA EN LOS NUEVE MESES DE DURACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la infracción por errónea aplicación de los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, imputándose al fallo recurrido que la juez de juicio consideró que el delito previsto en estas normas se encuentra demostrado, sin determinar, a la CALIFICANTE, toda vez, que sólo manifiesta en su decisión que se encuentra demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en las normas mencionadas, sin hacer mención a cual calificante previsto en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente a la fecha.

La sentenciadora, condena a sus defendidos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin explicar, primero, cómo llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de Homicidio Calificado; segundo, a cuál supuesto del Homicidio Calificado se refiere; tercero, cuáles son los razonamientos obtenidos a través de la comparación probatoria que la llevan a esa conclusión, y cuarto. Cuáles son los elementos probatorios que demuestran el elemento subjetivo del delito (dolo).

Indican los apelantes que al no señalar la juzgadora en su decisión, cuál es el motivo que califica al delito de homicidio, constituirá a criterio de la defensa, una errónea aplicación de las mencionadas normas, toda vez, que no debe limitarse el juzgador a mencionar el delito, sino a las pruebas que demuestran el motivo que califica el mismo; y el no hacerlo, sería aplicar erróneamente dicha norma; que el tribunal ni siquiera estaba seguro de que los justiciables sean responsables, y menos aún, en qué calificante del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente a la fecha, se encontraban incursos y a su vez, que al prescribir el delito de uso indebido de arma de fuego, no podía demostrar el uso de las mismas por parte de los funcionarios, por eso es la errónea aplicación de la norma, toda vez, que hablar de homicidio implica hablar de muerte e intención, lo cual no fue aplicado certeramente por la ciudadana jueza y al hablar de homicidio calificado, debe hacer referencia a las calificantes previstas en la norma, y tampoco lo hizo, sólo se limitó a aplicar erróneamente la norma sustantiva y condenar, cuando de autos, lo existente en material probatorio es insuficiente para inculpar a los acusados.(Folio 217-218).

Examinadas detalladamente todas y cada una de las denuncias, observa este tribunal colegiado, que las mismas se encuentran centradas en el vicio de inmotivación, específicamente al incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dado el contenido de la última denuncia, la cual no sólo refiere el vicio de inmotivación, sino la omisión de pronunciamiento del juzgado de la recurrida en lo atinente a la calificante, argumentos estos que no se corresponden al numeral 4 sino al 2 de la citada norma adjetiva, en virtud de lo cual, considera éste órgano colegiado, alterar el orden de la resolución de las mismas, entrando a resolver en primer lugar los argumentos esgrimidos en la cuarta denuncia, dado el resultado que pudiera acarrear la misma de resultar procedente, es decir la nulidad del fallo. En este sentido, se procede a verificar del texto del fallo recurrido, si el mismo cumple con la debida motivación, a saber:

  1. - En lo atinente a la mención del Tribunal y la fecha en que se dicta el fallo, consta al folio 2, que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, fue quien emitió el pronunciamiento así mismo al folio 144, se desprende que el fallo fue pronunciado el nueve (9) de junio de 2011, y el dispositivo del fallo se dictó, el 17-2-2011, así mismo a los folios 2 y 3, se constata que los acusados fueron identificados como: EGO E.M.A., O.E.L.N., J.A.G.M., C.M.V.M. y R.A.B.B..

  2. - En lo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio, se desprende a los folios 4 al 121 de la pieza 19, una transcripción que realiza la sentenciadora, sobre los fundamentos de la acusación, así como la mención y transcripción de las declaraciones de los testigos presentados en el debate y otros medios de prueba exhibidos.

  3. - En cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, debe la Sala precisar; que es en esta parte de la sentencia, donde el sentenciador no debe relatar o narrar lo acontecido en el Juicio, es aquí donde debe plasmar el Juzgador paso a paso las razones de su convencimiento para tomar determinada decisión.

Con base a ello pasamos a examinar el cumplimiento de la misma constatando en el capitulo titulado “Razonamientos de hecho y de Derecho” lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del cierre del debate probatorio, basado en los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso que no otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, al principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa en forma resumida a exponer los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia. El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil, para el descubrimiento de la Verdad…”. Efectivamente con los Testimonios de los testigos y expertos que fueron traídos a este Juicio Oral y Público, asi como los medios de pruebas documentales incorporados, quedo demostrado que en fecha 05-06-01, en el Barrio San Juan en la Ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, en la calle 11, via publica, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, una comisión mixta integrada por funcionarios del Cuerpo técnico de la Policia Judicial y Funcionarios de la Guardia Nacional, la comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios O.E.L.N., EGO E.M.A. y J.A.G.M., entre los funcionarios del C.I.C.P.C., se encontraban los funcionarios C.M.V.M. y R.A.B.B., así como funcionarios de la policía del Edo. Lara, que conformaban la comisión mixta para la ubicación de los sujetos que habían dado muerte al funcionario de la Guardia Nacional S.C.; buscaban a un sujeto apodado el “TEDDY”, por lo que se trasladan a la residencia del mismo, a los fines de ubicar a este sujeto, fueron atendidas por su tia ciudadana D.D.C.H.M., quien manifestó que los funcionarios de la PTJ y de la Guardia Nacional allanaron su residencia y en una de las habitaciones debajo del colchón localizaron un arma de fuego, que su sobrino T.H.H. no se encontraba, asimismo, se escucharon bastantes disparos mientras se realizaba el allanamiento en su residencia, su sobrino TEDDY le había dicho que los adolescentes que habían matado no tenían nada que ver en la muerte del Guardia Nacional, ya que su sobrino le dijo que había dado muerte a un Guardia Nacional S.C. y condenado a la pena de cuatro años y medio en la ciudad de coro, y que igualmente las mesoneras fueron capturadas para que dijeran que fueron los niñitos, y TEDDY murió el 06-03-08, lo mataron los funcionarios de la Policía del Estado Lara, se escucharon varios disparos en el Callejón San Juan. A este testimonio se le adminicula lo expuesto por los testigos B.M.R.R., quién expuso que trabajaba en un sitio nocturno que esa noche el Funcionario de la Guardia nacional, le brindo un trago, estaban dos jóvenes, lo atracaron y le (sic) dispararon y lo mataron, la llevaron a la P.T.J., a reconocer los cadáveres, cuando llega vio que no eran los jóvenes que habían matado al Guardia Nacional, sus amigas salieron llorando y dijeron que no eran ellos los que habían matado al Guardia Nacional, a los verdaderos si los enjuiciaron estuvo en el juicio de los que mataron al Guardia Nacional, los hechos ocurrieron en la carrera 20 con 36, sitio nocturno, Bar Giramundo en pleno Centro y lo expuesto por el Testigo J.A.L.O., quién manifestó que estaba trabajando de Carnicero en el Mercado San juan, había terminado de trabajar y se fue a jugar Futbolito a la cancha, llego una patrulla tipo Jeep y disparo contra los muchachos, D.P. estaba vivo y lo montaron en una patrulla, cuando eso paso un Jeep, le pusieron un armamento, luego los mandaron a correr, los adolescentes estudiaban en el Liceo R.M., habían civiles y Guardias Nacionales, habían muchos funcionarios. (se suprime el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaban dentro de la cancha y estaban esperando que salieran, para ellos entrar a jugar a la Cancha y se presento la Balacera, cuando llegaron a una esquina se vio una patrulla, jeep largo, salió una mano y los señalo, (se suprime el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no portaban armas de fuego, disparan los Guardia y los de civiles, reconoció a uno de los acusados en el anterior juicio, porque tenía huecos en la cara, y les dijo que se salvaran, porque la sangre correría hasta el rio. Dos armamentos que sacaron de la casa de Teddy se los pusieron a los muchachos; corroborado con lo expuesto por el testigo ciudadano G.G. AGÜERO ESCALONA, quien manifestó que compareció al Juicio no por un simple hecho legal sino por un problema de conciencia, que el dia de los hechos iban a pintar las canchas porque venia un torneo, en la esquina salen dos personas de civil con chaquetas, cada uno saco un arma y no eran cortas, eran tipo metralleta, luego entra todo el operativo de la Guardia Nacional y entra un carro SWAT, y se coloca en toda la intersección de la calle 12 con 30, entre ellos habían civiles y los civiles estaban encapuchados, dijeron que se tiraran al piso, luego lo metieron en una patrulla y golpeaban a los que estaban delante del camión, y decían malditos los vamos a matar, un señor les dice que solo quieren saber donde esta TEDDY, llegaban motos con hombres, les mandaron a quitar las camisas para ver si tenían un tatuaje que TEDDY tenia en el pecho, en eso una de los militares de la Guardia Nacional dijo tenemos a TEDDY, ese maldito y suena el primer impacto, otro grito que estaban disparando desde el mercado y todos comenzaron a disparar en ráfaga, cuando se acaba la ráfaga va un militar y dice ahí esta muerto ese maldito quieren ir a ver, después lo sacan a todos ellos del carro y les preguntaron hay algún herido, simplemente para cubrir que hubo un enfrentamiento, levanto la cara y vio a Javier muerto con una pistola al lado, los hicieron correr a todos y se metieron en la casa de la esquina, escucho que a (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo montaron en un carro vivo y después apareció muerto, los hechos ocurrieron desde las dos de la tarde y se prolongo hasta las cinco de la tarde, conoció a TEDDY era un super estudiante y después era un super malandro, esos hechos ocurrieron en la carrera 12 con calle 35 y 36, habían mas de 35 funcionarios de la Guardia Nacional con uniformes verdes y había uno con uniforme de rango, siempre trataban de que no los viéramos, no hubo enfrentamiento entre las víctimas y los castrenses. Tales testimonios se corroboran con lo manifestado por los Expertos ciudadano J.P.L.M., quién expuso en relación a los Reconocimientos Médico Legal, realizados a las Víctimas Adolescentes (se suprime el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 29 y 30 de la primera Pieza del Expediente, quién estando legalmente juramentado, expuso en sala de audiencias y a preguntas realizadas por las partes, que en relación al Informe Medico Legal realizado al cadáver de (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaba cuatro (4) heridas por armas de fuego, como aparecen descritas en el Informe N° 9700-152-4831, correspondiente al Occiso (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, el cual presentaba cuatro (4) heridas por arma de fuego; Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la cara anterior del antebrazo derecho rodeado de la cintilla de contusión y orificio de salida en cara interna del pliegue del codo derecho, Herida por arma de fuego, con Orificio de entrada en la región esternal rodeado de la cintilla de contusión, herida por arma de fuego, cuya entrada fue en el borde anterior del hueco axilar izquierdo, con su correspondiente halo contusional y orificio de salida en la región paravertebral dorsal derecha cuyos bordes se aprecian evertidos y herida en sedal en la cara externa del muslo izquierdo, siendo la causa de la muerte: Herida por arma de fuego en región esternal y axilar izquierda, que las heridas por arma de fuego que presenta el cadáver causan la muerte, las heridas por arma de fuego que presentan citilla, o halo de contusión, es un hallazgo característico, la herida en sedal, no compromete estructura o sea, no entra en ninguna cavidad orgánica, es superficial quemadura o rozadura subcutáneo, el cadáver presentaba tres heridas con orificio de entrada y salida, y una herida en sedal. En relación Reconocimiento del Occiso (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), N° 9700-152-4832, presentaba tres heridas por arma de fuego, con orificio de entrada perforo-contundente, en la región pectoral izquierda, las tres (3) heridas presentaban Cintilla de contusión a su alrededor. Otra herida por arma de fuego con orificio de entrada de tipo perforo-contundente rodeado de la cintilla de contusión en el onceavo espacio intercostal izquierdo con lineal medio clavicular izquierda; orificios de salida: Uno en la región infraescapular derecha y tres orificios de salida en la región infraescapular izquierda, todos con bordes evertidos. Causa de la muerte: Herida por arma de fuego en región pectoral izquierda, las heridas que presenta el cadáver causan la muerte; lo expuesto por el testigo G.P.F.S., que en relación al Acta Policial y e Inspección Ocular N° 2811, realizada en la calle 12 con 25, Barrio San J.d.B., Edo Lara, en fecha 05-06-2001, cursantes a los folios 25 y 26 y Vto., de la primera pieza del expediente; manifestó que ese día se encontraba de Guardia y recibió llamada por radio , era el Inspector Jefe M.R.; solicitando colaboración, ya que conjuntamente con la Guardia Nacional, sostuvo comunicación como desde las 4:00 de la tarde con su Jefe se estaba suscitando un enfrentamiento con sujetos armados y se traslado al sitio con R.Y., calle 12 con 25, al llegar al sitio se encontró al Inspector, quién le informó que el enfrentamiento había cesado y habían dos personas lesionadas y dos armas de fuego, la multitud estaba desbordada, exaltada , igualmente se trasladaron a una residencia , en la cual se localizo debajo de un colchón un arma de fuego, luego se trasladaron al Hospital del Seguro Social P.O. y habían dos personas fallecidas, se traslado a la Morgue y realizo la Inspección de los cadáveres, asimismo el Inspector M.R., le indico que habían Comisiones haciendo Operativo buscando a “Teddy”; su compañero R.Y., tomo las muestras de A.T.D., de los occisos, igualmente que en el lugar se encontraban Funcionarios del C.I.C.P.C., Guardia Nacional y Policía del Estado, quienes igualmente resguardaban el lugar, los cadáveres estaban vestidos, había sustancia hemática al lado de las armas de fuego, su función era de tomar actas de entrevistas, investigador; asimismo manifestó que estuvo 18 años en la Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y conoce a C.M., Vasquez Medina y B.R., de vista, trato y comunicación; lo expuesto por el Testigo R.Y.F., en relación al Acta Policial, inserta al folio 25, la Inspección Ocular N° 2811 e Inspección Ocular 2940 y 2969, cursantes a los folios 26, 56 al 61 y 68 al 85 de la primera pieza del expediente, realizada en el Callejón San Juan, vía pública, calle 11, y Calle 36 con carrera 14, vía pública; manifestó que se traslado al lugar en virtud de llamada efectuada por el Inspector M.R., en virtud de que en el lugar se había efectuado un enfrentamiento, y realizan la Inspección Técnica, Carrera 12 con Calle 35, cerca del Mercado San Juan, Barquisimeto, vía pública, con acera, alumbrado artificial, residencia y comercio, en el extremo izquierdo de la calzada, ubican dos armas de fuego, tipo Revolver, uno de ellos tenía dos balas sin percutir, adyacente manchas de color pardo rojizo, las evidencias fueron colectadas, embaladas y enviadas al Laboratorio o División correspondiente, asimismo se trasladaron a una vivienda familiar donde el Funcionario M.R. le indican que encontraron otra arma, donde practicaron un allanamiento; se encuentra una habitación, en la cual al lado derecho debajo del colchón otra arma de fuego tipo Revolver, igualmente tuvo conocimiento de parte del Funcionario M.R., que dos de los ciudadanos que resultaron heridos, habían fallecidos y se encontraban en la Morgue del Hospital P.O.d.B., por lo que se trasladaron colectan la vestimenta, constatan las heridas y le practican Necrodactilia a los Cadáveres para la identificación de los mismos, se toman muestras de sangre y pruebas de Analisis de Trazas de Disparos, que conoce a los acusados porque laboraban en la Sub Delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C.; que en el enfrentamiento actuaron Funcionarios de la Guardia Nacional y C.I.C.P.C., y el Funcionario M.R., se encontraba en ese procedimiento, el acta policial y la Inspección en la Morgue la realizo con el Funcionario G.F.T. las muestras, pulsaciones de las Pruebas de A.T.D., en las manos de a los cadáveres, manifestando que no es necesario ser experto para tomar las muestras; lo expuesto por el Experto N.E.M.D., en relación a la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-018-B- 3564, cursantes al folio 832 al 838 de la cuarta pieza del expediente, quién manifestó que fue Comisionado por un Tribunal para realizar Experticia de Trayectoria Balística en el Estado Lara, a dos Occisos a los fines de determinar relacionar la posición de Víctima-Víctimario, Arma de fuego, que fue al sitio del suceso para realizar la trayectoria balística, en la cual se determina la posición de la Víctima al recibir los disparos, en relación a la primera Víctima, se apoyo en los Protocolos de Autopsia N° 336, no aparece el nombre de la Víctima, se encontraba de forma Diagonal al tirador, presentaba herida de entrada a nivel del espacio intercostal derecho, de atrás hacía adelante y de abajo hacía arriba, posición torso inclinado, el Tirador se encontraba en plano superior a la Víctima, ya que había un muro, lo pudo apreciar porque fue al sitio del suceso, en relación al protocolo de Autopsia N° 337, Segundo cadáver, la herida de a delante hacía atrás, de arriba hacía abajo, de izquierda a derecha, orificio de entrada en el espacio intercostal izquierdo, lesionando a su paso el pulmón izquierdo, para realizar la Trayectoria Intraorganica se baso en el Protocolo de autopsia, Inspección Ocular N° 2940, Inspección Ocular 2811 e inspección Técnica en la Morgue, localización de impactos y orificios en el lugar del suceso, con 17 años de experiencia en la División de Balística; asi como lo expuesto por a Experto C.A.C., en relación a la Experticia de Analisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), signada bajo el N° 9700-028-466, cursantes a los folios 106, 107 , 108 y 109 de la Primera Pieza del expediente, manifestando que la misma se realiza para determinar si una persona disparo un arma de fuego, la metodología, son tomar pulsaciones al dorso de la mano mediante un Pin metalico o cinta adhesiva, observadas en el Micrsocopio Electronico de Barrio, a los fines de determinar la presencia de partículas fulminantes de los tres elementos Plomo Bario y Antimonio , si están los tres elementos indica que disparo, y en relación a las muestras tomadas a las Víctimas (se suprime el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se detecto la presencia de Plomo Bario y Antimonio, elementos constitutivos de la capsula fulminante, arrojando resultado Negativo para ambas Víctimas, realizo la Experticia con la Experto N.A.; la Experto N.A.M., igualmente expuso en relación a la Experticia de Analisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), signada bajo el N° 9700-028-466, cursantes a los folios 106, 107 , 108 y 109 de la Primera Pieza del expediente; manifestó que la referida Experticia es un Metodo de Certeza, dirigido a determinar si una persona disparo o no un arma de fuego, la misma se realiza con un Kit, la contiene unos Pines, con los cuales se realizan de 50, 60, 120 pulsaciones al dorso de ambas manos, si se localiza Plomo, Bario y Antomonio, quiere decir que la persona disparo un arma de fuego, en las relación a las muestras tomadas a las Adolescentes Víctimas (se suprime el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se detecto la presencia de esos Tres elementos, lo cual indica un resultado Negativo, realizo la Experticia junto con la Experto Amalys Colina; aunado a lo expuesto por la Experto A.d.D.M., en relación a las Exhumaciones realizadas a las Víctimas y Fijaciones Fotograficas, cursantes a los folios 156 al 224, de la Primera Pieza del expediente, a los cadáveres de las Víctimas D.P.B., de 16 años de edad, conjuntamente con el Dr. H.D., en el cual se aprecio en el cadáver 4 heridas con orificio de entrada de proyectil único disparado por arma de fuego con: 1. Orificio de entrada ovalado de 0, 9 x 8,8 cm, con zona apergaminada con aspecto de quemadura en región esternal izquierda y a nivel del primer espacio intercostal y con orificio de salida en hemitorax posterior derecho a 4 cm de la línea media y a nivel de 7° espacio intercostal, trayecto de adelante atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo: 2. Orificio de entrada Ovalado de 0,9 x 0,8 cm, con bordes ennegrecidos y con perdida de epidermis, situado en hemitorax anterior izquierdo a nivel del 3° espacio intercostal a 2, 5 cm por fuera de la tetilla y con orificio de salida en el hemitorax posterior izquierdo, a nivel del 9° espacio intercostal. El proyectil al salir Fractura noveno arco costal izquierdo, en su cara posterior y en su borde superior Trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacía atrás y de arriba abajo. 3. Orificio de entrada ovalado de 0, 8x0,7 cm, en hemitorax anterior izquierdo y 4, 5 cm, por debajo del orificio de entrada N° 2, con perdida de epidermis y con bordes ennegrecidas, apergaminados, a su alrededor y con orificio de salida en hemitorax posterior izquierdo a nivel de 11° espacio intercostal y a 4 cm por fuera de la línea media. El proyectil al salir fractura borde inferior de onceavo arco costal izquierdo cara posterior. Trayecto de adelante atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo. 4. Orificio de entrada ovalado de 0,7 x 0,6 cm, con bordes ennegrecidos y con perdida de epidermis a su alrededor, situado en base de hemitorax anterior izquierdo, con línea paraesternal y con orificio de salida en base de hemitorax posterior izquierdo a nivel de doceava articulación condovertebral. El proyectil al entrar fractura séptimo arco costal izquierdo, en su cara anterior, apreciándose en este mismo nivel, material negruzco adherido a su alrededor, signo de Benasi. Trayecto de adelante atrás, de izquierda a derecha y de arriba abajo. Causa de la muerte Herida por arma de fuego al Torax. En relación a la Exhumación de (se suprime el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad presentaba 4 heridas producidas por proyectil, único disparado por arma de fuego; 1. Orificio de entrada ovalado, de 0,7 x 0.6 cm, sin halo de contusión, en región paravertebral derecha a nivel de 7° articulación condo vertebral y con orificio de salida irregular en región esternal a nivel de 4° espacio intercostal y a 1 cm a la derecha de la línea media. En su salida fractura cuarta a rticulación condroesternal derecha. Trayecto de atrás adelante, ligeramente de derecha a izquierda y de abajo arriba. 2. Orificio de entrada ovalado de 0,7 x 0,5 cm, en región paravertebral derecha 1, 5 cm del orificio de entrada N° 1, modificado por sutura, a nivel del 9° espacio intercostal con orificio de salida irregular en hemitorax anterior izquierdo a nivel de 3° espacio intercostal con pliegue axila. Trayecto de atrás adelante, de abajo arriba y de derecha a izquierda. 3. Orificio de entrada en tercio medio, cara antero lateral externa de antebrazo derecho con orificio de salida en al región del codo. El proyectil en su trayecto produce fractura de extremo superior de cubito. 4. Herida rasante en su cara externa, tercio inferior de muslo izquierdo de 3, 5 x 2 cm que interesa piel y tejido celular subcutáneo. Causa de la muerte: Perforación de corazón debido a herida por arma de fuego al torax. Asimismo manifestó que la Exhumación se realiza para determinar y corroborar la causa de la muerte cuando existen dudas, se observaron disparos a próximo contacto, zonas con halo de contusión, Quemadura ( disparo de cerca o próximo contacto) y herida con signo de Benassi ( disparo de semi contacto), observo disparos de contacto de 0 a 20 cm, y próximo contacto; igualmente manifestó que el collarete es halo de quemadura en la piel, cuando s e oprime el gatillo de la aguja percutora, base de polvora, gases que va dejando el proyectil cuando pasa el anima del cañón, hace llama, granos de polvora no desflagrado, disparo d e contacto de 0 a 20 cm. Laboro durante 20 años en la División de Anatomopatología Forense, la finalidad de realizar una exhumación, es corroborar la causa de la muerte, cuando se hace una segunda experticia o prueba, es porque hay contradicciones, la segunda desplaza la primera, las fijaciones están allí y son evidentes. Corroborado con lo expuesto por el Experto DR. H.D., en relación a las Exhumaciones realizadas a las Víctimas manifestó que realizo las Exhumaciones junto con la Dra. Antonietta Dominicis; en relación al primer cadáver de (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, presentaba cuatro heridas por arma de fuego, al igual que su colega, describió cada una de las heridas que presentaba el cadáver de las dos Víctimas se practicaron las exhumación de dos cadáveres de sexo masculino, el primero era un cadáver correspondiente a un adolescente de 15 a 16 años masculino, de contextura fuerte cabello negro crespo, el examen externo en primer lugar para el momento de la exhumación ,depende del resultado del examen se va a tener en cuenta el diagnostico, estaba en estado de putrefacción, el cadáver estaba enterrado se encontraba en la tercera fase de putrefacción, en fase de licuefacción y las características de esa fase es que la piel se desprende, desaparecen los signo externo por ejemplo: las quemaduras, el tatuaje, que es lo importante, presentaba cuatro (04) heridas por armas de fuego, localizada en la cara anterior del tórax, estas heridas para describirla hay que describirla una por una, La Primera: en la región para esternal Izquierda, tenia como características: la piel apergaminada, por la acción de la llama, la piel se endurece, o halo de quemadura; A nivel del primer espacio intercostal, con orificio de salida en hemotórax posterior del lado derecho, el orificio de entrada era bastante regular y el de salida bastante irregular, el trayecto intraorganico, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha. Este halo indica la distancia del disparo, en el lado izquierdo había fractura y fractura de sexta costilla; el cadáver presentaba signo característicos de autopsia previa por lo cual hicimos una reautopsia, que tienen un hallazgos diferente a la primera. La Segunda: Herida en la región hemitorax anterior izquierdo a nivel del 3er espacio intercostal presentaba mas o menos las características, el orificio de salida en cara posterior de hemitorax izquierdo, por fuera de la línea a nivel de la línea media, del 9no intercostal, saturado; Esta herida tienen una trayectoria intraorganica de arriba hacia a bajo de izquierda a derecha; La Tercera: Herida cara anterior hemotórax izquierdo, y de salida en la cara posterior del hemitórax izquierdo presentaba halo de quemadura, y aperganimiento siempre los orificio de entrada fueron de forma ovoide, tenia fractura en la séptimo arco costal izquierdo; tenia presencia de resto de pólvora., con trayectoria de adelante atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba; El ultimo corresponde: A cara exterior, lesión séptima costilla; salida cara posterior izquierdo, estamos hablando de una herida que tenía quemadura, halo apergaminado, no se encontraron proyectiles dentro del cadáver, la primera autopsia medico legal tiene su valor si se hace bien hecha. Para el patólogo, es difícil, hay que tomar en consideración que un reautopsia, los órganos se encuentra separados, en estado de putrefacción. El Segundo Cadáver: La exhumación de L.J.J.; correspondía a un cadáver de sexo masculino, 13 años de edad aproximadamente características diferente al anterior cabello liso; había perdida de piel, igualmente presentaba pedida de tejidos, presentaba incisión en forma de “T”, se encontraba formolizado, preparado, conservado, presentaba cuatro heridas de proyectil único, una en la cara posterior del tórax, otra herida cara posterior en la región Paravertebral derecha a nivel de 7° articulación, no se veía ni el halo de contusión se había desprendido la piel, presentaba tejidos blando, con orificio de salida irregular en región esternal a nivel de 4° espacio intercostal, el proyectil fracturo la cuarta articulación del lado derecho; La otra herida: el trayecto de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, esta característica la posición de la victima, disparo perpendicular, persona en movimiento; La Segunda: Herida muy cerca de la primera, en la región paravertebral derecha; y sale en la cara anterior hemitorax izquierdo, a nivel del 9° espacio intercostal, con orificio de salida irregular sale en el tercer espacio intercostal con pliegue axilar tienen orificio posterior, trayecto ascendente, el examen de estos estaban en bloque, se separo cada órgano y se examino, se pudo apreciar perforación en ventrículo izquierdo a nivel punta; es difícil, imposible reconstruir la trayectoria intraorganica, por la separación de órganos y viseras; La Tercera herida: Localizada en antebrazo derecho; esta herida, tenia fractura en la pared superior de cubito, si tenemos el brazo caído no podemos decir que si estando de pies es ascendente, pero es el caso que el brazo se presta para movimiento, y es precisamente en cualquier movimiento, donde puede recibir el disparo. La Cuarta: Herida rasante en cara externa, tercio inferior de muslo que rosa la piel y como va con bastante fuerza, tenia forma cilíndrica; Estas heridas de brazos y mulos no son mortales, la persona puede sobrevivir; La herida Grave la herida por perforación de los pulmones y corazón; en conclusión La primera: Causa de muerte relacionada a herida por arma de fuego; La segunda: perforación del corazón debido a herida por arma de fuego al tórax. Asimismo manifestó que laboro 30 años, como Patólogo y actualmente es el Coordinador Nacional de Ciencias Forenses, que observo en el primer cadáver observo herida de próximo contacto, en el segundo las primeras tres de de próximo contacto y la cuarta de contacto o de muy corta distancia, que el borde ennegrecido es el ahumamiento, y es esto es cuando se dispara un arma de fuego, orificio de entrada, pólvora quemada, forma humo, granos de pólvora que no pueden desplazarse a 25cm, sino de 15 a 20 cm. El signo de Benassi, se da en las heridas de Contacto, incrustaciones humo de la pólvora y se introduce en el hueso, fractura del hueso. Lo expuesto por el Experto. Asi como el testimonio del Experto V.G.R.R., quién expuso en relación a la Experticia N° 9700-057- 1B- 1185, realizada por el Experto E.F., Experticia de Trayectoria Balística, realizada en el sitio del suceso, las Víctimas se observaron disparos a próximo contacto, describió las heridas por arma de fuego que presentaban las Víctimas, la Experticia se realiza para determinar la posición de la Víctima y el Victimarlo, se apoya en Inspecciones Técnica, observación del sitio del suceso, experticia de A.T.D., protocolo de Autopsia y en la Exhumación en general, si se practica, cuando hayan quedado dudas en el Protocolo de Autopsia, la Víctima (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de pie en el mismo plano horizontal que el Victimarlo, con el tórax inclinado hacía su izquierda, mientras que el tirador se encontraba Diagonal a la Víctima de frente con indicaciones entre contacto y próximo contacto; y (se suprime el nombre del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en Posición de Pie, Dinámica, con el tórax inclinado hacía adelante y las extremidades superiores derecha extendidas y el Victimarlo se encontraba detrás. Aunado a los testimonio de los funcionarios Guardias nacionales V.C.Y.G., manifestó que hace 8 0 9 años, se encontraba en un Operativo de Seguridad en la Carrera 13 con calle 36, en Barquisimeto, Municipio Iribarren, de hechos de fecha 05-06-2001, se entero por la Prensa de un enfrentamiento y conoce a los Acusados porque son compañeros de Fuerzas y los ha visto uniformados; Testimonio de URDANETA ALDAZORO P.E., manifestó que fue asignado a una comisión de identificación de ciudadanos, ordenado por mis superiores, se produjo en un sector del Barrio San Juan, al llegar al sitio procedí hacer lo ordenado, a identificar ciudadano, en una parte del sector San J.d.B., no tuve ninguno detenido ni nada de eso., para la fecha de los hechos estaba adscrito a la Primera Compañía, Destacamento 47, queda entre Abogados y la Avenida Moran, Barquisimeto, Edo. Lara, designado para el procedimiento, por el Capitán Rodas Gil, operativo de prevención y profilaxia, mayormente se hacen operativos diurnos y nocturnos, Destacamento 47, es netamente operativo, en sectores de alta peligrosidad y zona roja de Barquisimeto, ese día en el Barrio San Juan, identificación de Vehículos que pasan por el sector y personas sospechosas, se procede a la inspección del Vehículo, sino hay problema sigue, tuvo el conocimiento de que fallecieron los adolescentes (se suprime el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día siguiente por lo comentarios de compañeros y prensa. Que conoce a los acusados EGO E.M.A., O.E.L.N., J.A.G.M., , porque para la época estaban adscritos al Destacamento 47, y posteriormente, tuve conocimiento que estos funcionarios estuvieron en el Barrio San Juan, que eran aproximadamente veinte o treinta, los funcionarios en el Operativo, en la Calle 13 entre 34 y 35, se realizo en horas de la tarde de 4:00 a 4:30 de la tarde, que se desplazaron en una unidad de la Guardia Nacional, tipo Swat, camión 350, íbamos varios efectivos en el vehículo, salieron varios vehículos, Jeepces y motorizados, el Swat, es un vehículos cerrado, el armamento asignado Un Fal, Fusil automático liviano. Que Si escucho varios disparos. De donde provenían C: No se, lo que hice fue resguardarme con mi compañero, hasta que paso todo. El jefe de esa comisión, era el capitán M.R.G.; lo expuesto por Testigo CASTEJON PARRA F.E., que ese día fue designado a prestar seguridad creo recordar en la carrera 36 con calle 13, cerca de un modulo policial en Barquisimeto, la misión prestar seguridad, resguardar un área, para el año 2001, era Distinguido, en el destacamento 47, con sede en Barquisimeto, lo designo para el operativo de Seguridad, su superior, para ese momento creo que mi capitán Rodas Gil, en la 36 con 13, Barrio San Juan, la función de Seguridad era acordonar un sitio, evitar entrada y salida de personas., fue en horas de la tarde. ¿Su permanecía fue en horas de la tarde, cree recordar que el Cabo Segundo Camacaro fue muerto de un tiro, no recuerdo el sitio ni la hora, escucho unos disparos, posteriormente se entero que resultaron muertas dos personas y de un enfrentamiento, ese día portaba el Fusil, le dieron instrucciones, de impedir el paso de personas, prestar seguridad, los disparos los escuche, estando allí, se traslado al sitio con el Capitán Rodas Gil. Se entera del enfrentamiento en el mismo Comando, por sus compañeros aquí presentes ( señala a los acusados), que conoce a los ciudadanos Acusados, son Compañero de trabajo de la Guardia Nacional, Militares, para la época solo el Capitán Lucena, tenía mayor rango que era Sargento, cargaba un Fal, en con el Logotipo de la guardia Nacional, era Convoy Jeep. Se entero posteriormente, por comentarios en el Comando, del enfrentamiento y e personas fallecidas; así como por el Testigo ciudadano CASTAÑEDA MOGOLLON L.G., que se encontraba de servicio en el Destacamento 47, salio una comisión al mando del Capitán Rodas Gil, que les ordeno se que quedaran acordonando en la 13 con 35 y 36 y que chequeáramos personas con pistolas y vehiculo, por la muerte de su compañero Camacaro y que presumían que se encontraba ahí las persona y que podían huir del Sector, ese día escucho varios disparos, posteriormente se entero del enfrentamiento y de dos personas fallecidas, ese día el arma que portaba era una 9 milímetro y se desplazaron en un camión grande, le decían el Swat, que conoce a los acusados Ego E.M.A., O.E.L.N., J.A.G.M., porque pertenecían al destacamento 47, luego se entero que hubo funcionarios del C.I.C.P.C.., cuanto se da un servicio., queda asentado en el Acta, libro de entrada y salida de parque de armas, en este caso, arma 9 mm baja potencia, asignada a cada funcionario, Dependiendo la necesidad del momento, a un distinguido se le puede asignar un Fal o una pistola 9 milímetro, habían varios vehículos de la Guardia Nacional Machitos y Camión grande, al día siguiente se entero del enfrentamiento en el Barrio San Juan, entre funcionarios y presuntos autores de un crimen. Del Efectivo Testimonio del Testigo ENGERBERTH J.S.R., que se encontraba en el l Destacamento 47 de la ciudad de Barquisimeto, enviaron información al personal Militar, que iban a sacar Comisiones de Seguridad Ciudadana, en el Barrio San Juan , el Jefe de servicios del Destacamento 47, lo saca para llevar una correspondencia al Destacamento N° 4, luego que entrego la correspondencia me devolví al destacamento 47 y me quede ahí, en la noche en el Comando escucho comentarios de que hubo un enfrentamiento y al día siguiente por la Prensa del enfrentamiento en el Barrio San Juan, que conoce a los acusados Ego E.M.A., J.A.G.M. y O.E.L.N., porque trabajan en el Destacamento, para la fecha de los hechos Lucena era Sargento Técnico de mas Jerarquía que él; Del Testigo J.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.467.607, quién estando legalmente juramentado manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba en Caracas, por un permiso de fallecimiento de un familiar, que el día 05-07-01, había muerto el Cabo 2do. Camacaro en un Local nocturno en Barquisimeto , ordeno un despliegue y colaborar con el Ministerio público, a las 5:00 de la tarde fue notificado que el C.I.C.P.C., realizaba un allanamiento en el sector San Juan, hubo un enfrentamiento y fallecieron dos adolescentes, que los acusados EGO MOSQUERA, O.L., J.A.G., estaban adscritos a su Unidad Destacamento 47 de la Guardia Nacional e integraron la comisión de 35 funcionarios que prestaban apoyo al C.I.C.P. C., le sorprendió que fueran imputados por la muerte de esos muchachos, la única arma asignada era la del Capitán Lucena, se le asigna al componente y permanece con él el arma, los Funcionarios de Civil pertenecían a la División de Inteligencia, se le presto apoyo al C.I.C.P.C., porque iban hacer una Visita Domiciliaria en la Calle 13 con 35, 36 y 37. Luego en la tarde se entera que hubo dos heridos, que fueron trasladados al Hospital donde fallecen. De lo expuesto por el Testigo PEÑA ROJAS O.E., que el 05 de junio estábamos en el Comando, tenían una Comisión de Seguridad Ciudadana en el sector San Juan, Calle 13 no recuerdo la otra calle, lo dejaron ahí, al rato escucho unos disparos, se quedo en el sito, al rato los pasaron buscando, fueron al Comando, después les dijeron que había ocurrido un enfrentamiento, eran los rumores que se escuchaban y por la prensa, de un enfrentamiento en el Sector San Juan, con los compañeros de nosotros, lo dicen mis compañeros que estaban detenidos MOSQUERA, LUCENA y MENDOZA( Señala a los acusados en la Sala de Juicio), escucho disparos todo fue muy rápido, su función fue de chequear vehículos y personas y no chequearon a nadie, que eran 15 o mas compañeros, los desplegaron en el sector, zona roja, tiene vereda, donde hay varios delincuentes que salen a atracar, que el enfrentamiento lo sostuvieron, “Mi Sargento y Mi Capitán ( señala a los acusados)”, me entere por la prensa, ese día dio la orden de salir de Comisión la dio el General e O.G. del Core 4,ese día cargaba un Fal, los demás funcionarios, Pistolas, el más antiguo cargaba pistola 9 milímetros, por la Jerarquía, la prensa de Barquisimeto, señalaba que hubo enfrentamiento con dos ciudadanos, ellos, el Capitán y los Sargentos con los adolescentes, los que salían el nombre en el periódico el Capitán y los dos Sargento, Lucena y González y no recuero del otro apellido, con los Jóvenes, los vehículos estaban identificados con el Logo de la Guardia nacional y los desplegaron por varios sectores, se efectúo en horas de la tarde, escucho varios disparos. Testimonio del testigo V.E.C.P., que fue Autorizado por Ove Guedez, para un Operativo de Seguridad en la 13 con 3, Punto de Control de revisión de vehículos y transporte, para la fecha estaba adscrito al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, solo escucho rumores de un enfrentamiento en el Barrio San Juan; lo expuesto por el Testigo J.L.G.A., manifestó que ese día se conformo una comisión y él conducía un el vehículo, tipo Camioneta Rustico, 8 a 10 efectivos todos de la Guardia Nacional uniformados, que a Ego Mosquera, Lucena y Mendoza los conoce por cuestiones de trabajo y que los tres estaban adscritos para la fecha al Destacamento 47, tuvo conocimiento la muerte de su compañero Camacaro, y que habían muerto unos menores en el Mercado San Juan, se encontraba en la carrera 13 con 38. Del Testigo A.P.O., que ese día estaban haciendo una visita Domiciliaria en un inmueble, ubicado en el Barrio San Juan, era una comisión mixta, diferentes organismos de seguridad, para el momento estábamos en la inspección del inmueble y yo de seguridad en la parte de atrás del inmueble, eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo mucho. Barrio San Juan, se encontraba uniformado y habían varios funcionarios, Comisión Mixta, funcionarios de la Guardia Nacional, con otros Funcionarios de Seguridad, los Jefes no decían nada por Fuga de Información, se escucharon detonaciones, cuando realizaban la Visita Domiciliaria, conoce al Funcionario J.a.G.d. vista y apellido, al mando de la Comisión estaba el General Ove Guedez y otros Superiores, escucho en el Comando por los pasillos que habían fallecidos dos adolescentes. Y del testigo SUAREZ ARREAZA I.J., expuso que no recuerda muy bien, lo montaron en la comisión, estaba en la carrera 13 con 39, ubicada en el distrito Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, me mandaron los superiores del destacamento 47 de la Guardia Nacional, para chequear personas, . en el Distrito Iribarren, como a dos cuadras del Barrio San Juan. Aunado al testimonio del testigo M.J.R.A., que en el año 2001, se dio inicio a una investigación por el delito de homicidio en agravio del sargento de la guardia Nacional del Estado Lara el cual muere en un local nocturno en horas de la madrugada, en el trascurso de la investigación salieron a relucir dos sujetos que habitaban en el sector de San Juan, por lo cual S.B. de la comisión fuimos hasta el sitio donde reside uno de los investigados, localizando en esa casa un revolver, había trascurrido cierto tiempo se escucharon unas detonaciones, cuando salimos , no enteramos de que había una persona herida que había sido trasladada al hospital. Hizo mención de enfrentamiento por cuanto salíamos de la casa de hacer la fijaciones fotográfica, en la parte externa, se mencionaba que habían tenido un enfrentamiento, llame por radio creo que me atendió G.F., se apersono al sitio en el sector San Juan, estaban comisiones de la guardia custodiando, una comisión del Cicpc, las personas fueron trasladadas al hospital P.O. y después murieron, estando dentro de la casa se escucharon las detonaciones en la parte de afuera, pero nosotros estábamos realizando el allanamiento, se colectaron arma de fuego y macha de sangre y el sitio del hecho era una calle. Luego estando en el despacho, se entero que las personas fallecidas, eran dos adolescente residente del sector, la fiscalía imputo a unos funcionarios. Igualmente los Acusados de autos G.M.J.A., O.E.L.N. y EGO E.M.A., utilizaron armas de reglamentos, asignadas por el Estado Venezolano para casos de legitima Defensa o en resguardo del Orden Público, igualmente los mismos portaban uniformes de la Guardia Nacional; tal y como se evidencia de la Relación del Personal Militar adscritos al Destacamento 47, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes integraron la comisión de Búsqueda de los Autores de la Muerte del Cabo/ 1ro (GN) CAMACARO S.S., el día 05JUN01, en la carrera 13 con Callejón 35 de la Ciudad de Barquisimeto, de un Total de 30 Funcionarios, integraban la comisión los Efectivos Militares con el N° 4 SGT/2 L.N.O.,

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