Decisión nº 330-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 14 de agosto de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-1779-14

ASUNTO : VP03-R-2015-00669

DECISION N° 330-15

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho S.S.E. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.842 y 160.862 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales, poder que consta al folio (58) de la ciudadana A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 17.296.683; y el segundo por la abogada J.J.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.292, apoderada judicial, poder que consta al folio (111) del ciudadano J.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 17.296.583, en contra de la decisión Nº 1202-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FIAT; modelo: UNO FIRE 1.3 8V, color: ROJO, año: 2006, placas: FBL53F, serial de carrocería: 9BD15827664814731, serial del motor: 178E80116754530, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a los ciudadanos A.M.B.B. y J.J.B.L., todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 28-07-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. N.G.R. que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2015, declaró admisible los presentes recursos, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes abogados S.S.E. y A.R., con el carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana A.M.B. interponen su recurso de contra la decisión Nº 1202-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Los apelantes comenzaron su escrito haciendo mención de los hechos acontecidos en la presente causa y manifestaron, que denuncian la violación de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 115, 116, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y muy especialmente de los artículos 71 y 38 de La ley de Transporte Terrestre. Articulo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Y artículos 775 y 794 del Código Civil de Venezuela. Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones es evidente que aun obteniendo un fallo en contra de su representada este mismo tribunal de manera contradictoria fundamenta su decisión basándose en criterios jurisprudenciales que lógicamente y de forma inexplicable se ajustan a derecho pero a favor de sus representada

Adujeron, que se desprende en el presente caso que, en fecha 21 de Marzo de 2014, segun oficio N° 24-F46-0792-14. la representación de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio, solicitó al Instituto Nacional de T.T.-Zulia, a nombre de quien registra el vehiculo Placas. FBL53F, del mismo solicito reporte de cadena de propietarios que ha tenido el señalado automóvil. según investigación Fiscal N° MP-30133-2014. Corre inserta en el FOLIO (81) de la presenta causa 3C-S-1779-14; en fecha 25 de Marzo de 2014, según oficio N° 0237-14 emitido del Departamento Legal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina Regional Maracaibo dan respuesta al oficio N° 24-F46-0792-14, emitido por la Fiscalia 46 en donde acreditan como propietario al ciudadano: J.S. , titular de la cedula de identidad N° V-13.004.024; y en fecha 25 de Marzo se hace consulta de vehículos por serial de carrocería por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y arroja como resultado como propietario a> ciudadano: J.S., titular de la cedula de identidad N° V-13.004.024.

Indicaron que, todas esas circunstancias y siendo el Instituto Nacional de transporte Terrestre el ente encargado de certificar la titularidad y propiedad de los vehículos automotores ante el estado venezolano no cabe duda que quien demuestra la propiedad a prima facie es su representada la ciudadana: A.M.B.B., titular de la cedula de Identidad N° V-17.296.583. Por las siguientes razones se desprende cadena documental de propietarios a partir de lo siguiente: El ciudadano: J.L.S., cedula de identidad N° V-13.004.024; propietario del vehiculo en mención certificado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre según respuestas a la diligencias solicitadas por la Fiscalía 46. Y según Certificado de Registro de Vehiculo N° 9BD15827664814731-2-1, de fecha 11 de Octubre de 2013 que lo acredita como tal. Le vende al ciudadano: R.C.. Corre inserto desde el folio 26 al folio 28 de la presente causa; el ciudadano: R.C.R. le vende a nuestra representada ciudadana: A.M.B.B., titular de la cedula de Identidad N° V-17.296.583. Corre inserta desde el folio 17 al folio 19 de la presente causa. Como podrán apreciar ciudadanos magistrados la titularidad que le corresponde al ciudadano: J.S. , titular de la cedula de identidad N° V-13.004.024, sobre el mencionado vehiculo Io facultad para realizar la compra- venta que Io desprende de su titularidad dándole paso de manera licita y transparente a otros propietarios siendo el ultimo mi representada la ciudadana: A.M.B.B., titular de la cedula de Identidad N° V-17.296.583.

Manifestaron que, la agravia su defendida, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido recurrir, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A-quo. El mismo se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 de nuestra norma procesal adjetiva

PETlTORIO FINAL: solicitaron que el recurso de apelación de autos, previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada y se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos: sea declarado con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia sea acordada la entrega plena del vehiculo en cuestión a su representada la ciudadana: A.M.B.B..

III

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

La abogada la abogada J.J.R.N., apoderada judicial, del ciudadano J.J.B.L., apeló en contra de la decisión Nº 1202-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realizó en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando los antecedentes del caso y en el punto denominado “VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, señalaron que las ventas que se realizaron con los correspondientes documentos de traspaso son completamente nulos porque en ningún momento mi representado firmo la venta del vehiculo a otra persona, ni recibió ninguna cantidad de dinero producto de su venta, y lo mas grave aun, es que en ningún momento otorgo poder a! ciudadano E.E. para que realizara actos de disposición con su vehiculo sin su debida autorización, porque el asunto era que e! ciudadano E.E. conseguía un cliente para formalizar la venta del vehiculo y era mi representado la persona que por ley y corresponde firmar la venta del mismo, es decir, era mi representado quien tenia que aparecer en el documento otorgando la venta del vehiculo con las debidas formalidades ante la Notaria Correspondiente, y como lo señala el abogado de la ciudadana A.M.B., que con ia declaración rendida por su representado, en la cual señala que le dio el vehiculo al ciudadano E.E. para que lo vendiera, situación que no se discute, por cuanto su representado entrega el vehiculo al ciudadano E.E., tomando en cuenta la posibilidad que tenia este de encontrar un comprador en virtud de se desempeñaba en el campo de compra y venta de vehículos, pero con la observación de que e! dinero producto de la venta como es lógico, era para su representado, como propietario del referido vehículo.

Continuó manifestando que, la investigación se lleva ante el Despacho de la Fiscalía Cuadragésimo Sexta, según investigación N° MP-30133-14, la cual realice las diligencias correspondientes, y en fecha 14-05-14, el referido despacho fiscal remitió las actas correspondientes a la Investigación Fiscal al Tribunal de Control, con la indicación de que se remitían dichas actuaciones a los fines de que e! Juez de Control a quien correspondiera el conocimiento de la causa, a fines de que resolviera la situación planteada toda vez que habían dos personas reclamando el mismo bien, y una vez resuelta la situación, el Tribunal devolviera las actuaciones a la Fiscalía para emitir el acto conclusivo que corresponda.

Indicó que la decisión proferida por la Juez se infiere un condicionamiento para la entrega, sometiendo la misma, a la presentación del acto conclusivo, y consta en la investigación fiscal, oficio N° 24-F46-1265-1.4 de fecha 14-05-14, el referido despacho fiscal remitió las actas correspondientes a la Investigación Fiscal a! Tribunal de Control, con la indicación de que se remitían dichas actuaciones a los fines de que el Juez de Control a quien correspondiera e! conocimiento de la causa, a ios fines de que resolviera la situación planteada toda vez que habían dos personas reclamando el mismo bien, y una vez resuelta la situación, el Tribunal devolviera las actuaciones a la Fiscalia para emitir el acto conclusivo que corresponda, señalando que el referido vehiculo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION.

Refirió que, consta en actas las correspondientes cadenas documentales en donde estableciendo un orden cronológico, el primer propietario es el ciudadano J.J.B.L., por la antigüedad del otorgamiento, y por no verificarse ningún acto de traslado de la propiedad del vehiculo.

Alegó que, con la decisión preferida se afecta de manera grava y flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva cuando su representado ha acudido a los órganos jurisdiccionales para solicitar el apoyo u orientación en la resolución de una situación que afecta su derecho a la propiedad, y lejos de conseguir una respuesta, se encuentra victimizado y atropellado, amén todos los inconvenientes que le ha causado el presente proceso por motivos familiares, laborales y económicos, es un deber ineludible de los tribunales de control de dar oportuna respuesta a las peticiones que hagan las partes ante sus despachos, observando en el presente caso que el órgano jurisdiccional no ejerció el control judicial a los fines de resolver de manera adecuada y conforme a derecho, la controversia planteada.

Argumentó que se opone a la pretensión de los apoderados de la ciudadana A.M.B., quienes señalan en el petitorio del escrito contentivo del recurso de apelación, acuerde la entrega plena del vehiculo objeto de proceso, considerando quien suscribe que atribuirle la propiedad a la representada de los apoderados, haría nugatoria la posibilidad de su presentado reclamar el bien de su propiedad.

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia anule la decisión 1202-14 dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22-09-14, mediante la cual negó la entrega del vehículo ya identificado a su representado J.B., y sea ordenado a otro Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que conozca del presente asunto y resuelva lo que en derecho sea procedente.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que los recurrentes apelaron de la decisión N° 1202-14, dictada por Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretado en fecha 22-09-2015. y ambas partes solicitaron la entrega del vehículo en cuestión y sea revocada la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, se evidencia a lo siguiente:

  1. - Copia del documento de Compra-Ventea entre los ciudadanos Y.L.P. y J.J.B., inserto a los folios 11 al 13.

  2. - Copia del documento de Compra-Ventea entre los ciudadanos R.C.R. y A.M.B., inserto a los folios 17 AL 19

  3. - Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, sección de Expertitas de vehículos, de fecha 03-01-2015, (inserto al folio 66 del recurso de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    De conformidad con el procedimiento formulado se logro determinar lo siguiente:

    El serial de carrocería en compacto numero 9BD158227664814731, al igual que el serial de motor numero 178E80116754530 son originales en cuanto a dígitos, tamaño, sistema de impresión y fijación. Así mismo no se logro verificar por el sistema S.I.I.P.O.L. del C.I.C.P.C., el serial antes descrito, ya que para el momento no se encontraba disponible dicho sistema, según información suministrada por nuestra Central de Comunicaciones.

    En conclusión: Dicho vehículo esta sin novedad

  4. -Se observó Acta de Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo, de fecha 18 de septiembre de 2014, folios 130 y 131.

  5. - Finalmente consta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140) de la presente causa, corre inserta decisión N° 1202-14, de fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

    DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

    Una vez realizado un minucioso estudio a las actas que conforman la presente causa, pudo observar este Tribunal que corren insertas a la misma, las siguientes actuaciones:

    • Acta Policial de fecha 11 de Enero de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo, la cual corre inserta al folio tres (3) de la presente causa-

    • Acta de entrevista de fecha 11-09-2014, rendida por el ciudadano J.J.B. por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, la cual corre inserta al folio ocho (8) de la causa.

    • Acta de entrevista de fecha 11-09-2014, rendida por la ciudadana A.M.B. por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, la cual corre inserta al folio NUEVE (9) de la causa.

    • Acta de entrevista de fecha 11-09-2014, rendida por el ciudadano A.V. por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, la cual corre inserta al folio Diez (10) de la causa.

    • Copia del documento de compra venta mediante el cual, la ciudadana Y.L.P. le vende al ciudadano J.J.B., el vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; la cual corre inserta desde el folio 11 al folio 13 de la causa.

    • Copia de certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Y.L.P., la cual corre inserto al folio 14 de la causa.

    • Copia del documento de compra venta mediante el cual, el ciudadano R.C.R., le vende a la ciudadana A.M.B., el vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; la cual corre inserta desde el folio 17 al folio 19 de la causa.

    • Copia del documento compra venta mediante el cual, el ciudadano J.L.S. le vende al ciudadano R.C., el vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; la cual corre inserta desde el folio 26 al folio 28de la causa.

    • Copia de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano J.L.S.R., la cual corre inserto al folio 30 de la causa.

    • Experiencia de Reconocimiento, y Avaluó Real de fecha 30-01-2014, practicada por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio San Francisco, practicada al vehículo: vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; mediante la cual concluyen: Que el serial de carrocería es ORIGINAL, que el serial del Motor es ORIGUNAL, la cual corre inserta al folio 66 de la causa.

    • Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano R.C.R. por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio 71 de la causa.

    • Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2014, rendida por la ciudadana A.M.B. por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio 72 de la causa.

    • Acta de entrevista de fecha 11 de Abril de 2014, rendida por la ciudadana Y.L.P. por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio 75 de la causa.

    • Acta de entrevista de fecha 15 de Abril de 2014, rendida por el ciudadano J.L.S. por ante la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, la cual corre inserta al folio 77 de la causa.

    • Oficio N 0237-14 de fecha 25 de Marzo de 2014 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la que informa que el vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR registra en el sistema a nombre del propietario J.S., el cual corre inserto al folio 79 de la causa.

    • En fecha 26 de MAYO DE 2014 se recibe de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, la presente causa por encontrarse el vehículo solicitado por dos personas y acuerda fijar Audiencia oral la cual fue celebrada en fecha 18 de Septiembre del presente año,

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIR

    Ahora bien este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia que el vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR , se encuentra solicitado, por la ciudadana A.M.B., y el ciudadano J.J.B..

    Por su parte la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca de derecho de propiedad del objeto que se reclama en proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

    En cuanto a la documentación consignada por el ciudadano J.J.B.L., se evidencia documento de compra venta de fecha 08 de Enero de 2008, realizado ante la Notaria Séptima de Maracaibo donde la ciudadana Y.L.P. le vende el vehículo al ciudadano J.J.B., el vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; Así como se observa copia del certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana J.L.P.. Igualmente se observa documento de compra venta de fecha 25 de octubre de 2013, realizado ante la Notaria Publica de San Francisco donde el ciudadano ROBERTP C.R. le vende a la ciudadana A.M.B.B., el vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; de igual manera se observa documento de compra venta de fecha 17 de Octubre de 2013, realizado ante la Notaria Publica de San Francisco donde el ciudadano J.L.S. le vende al ciudadano R.C.R. el vehículo MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Igualmente se observa copia del certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano J.L.S.; asimismo se evidencia comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que informan que el referido vehículo registra en el sistema a nombre del ciudadano J.S. se observa que en la presente causa existen dos personas que se acreditan la propiedad del referido vehículo siendo imposible para esta Juzgadora determinar el verdadero propietario, además de esto existen dos certificaciones de vehículo automotor emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el Nº 28142932 y 33069001 emanado del mismo organismo. Según dicho supuesto propietario que son los dos únicos títulos obtenidos en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    De lo antes expuesto se evidencia que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada de manera fehaciente la titularidad alegada por los hoy toda vez que de actas se evidencia que existen varios documentos que acreditas (sic) la propiedad del vehículo solicitado, razón por la cual considerando quien aquí decide que el vehículo debe conservarse, hasta que el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente y siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la finalidad del proceso es garantizar la verdad de los hechos y a esta finalidad debe atenderse el juez al adoptar su decisión en base a ello, es por lo que se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, los ciudadanos J.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.507.761 y la ciudadana AGELICA (sic) M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.296.583, quienes requieren separadamente, el vehículo antes y en consecuencia se ordena remitir las presente actuaciones a la Fiscalía 46 del Ministerio Público a objeto de continúe con la investigación.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, AÑO 2006, COLOR: ROJO, PLACA: FBL53F, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15827664814731, SERIAL DE MOTOR 178E80116754530, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, los ciudadanos J.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.507.761 y la ciudadana AGELICA (sic) M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.296.583, toda vez que de actas se evidencia que existen varios documentos que acreditan la propiedad de los dos solicitante; asimismo se observa que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo lo queda a entender que aun se encuentra en etapa de investigación, razón por la cual el vehículo debe conservarse hasta que el Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente…

    .

    Observa la Sala, que la Jueza A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales originales, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 30-01-2014 (66), pero no obstante a ello, existen (02) dos solicitantes, ut-supra señalados; y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse en actas, varios documentos que se acreditan los propietarios con dueños del vehículo requerido por ambas partes, por lo que lo procedente, a criterio de la A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo..

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada proferir el fallo correspondiente, a cuyos efectos, para decidir, observa; del análisis de las actuaciones y del recorrido realizado por la Instancia, concatenado con las actas de la presente investigación que fueron examinadas minuciosamente por quienes deciden, constatando que el A-quo actuó conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolvió las peticiones de las partes, y conforme a lo dispuesto en el artículo 293 y 294, primer y segundo párrafo, eiusdem, evidenciando esta Alzada que no hay una establecida claridad de la Titularidad del vehículo solicitado por los peticionantes, existiendo varios documentos notariados e inclusive dos Certificados de Registro de Vehículos a nombre de diferentes personas en relación al vehículo en cuestión, comprobándose con éstos documentos la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo: marca: FIAT; modelo: UNO FIRE 1.3 8V, color: ROJO, año: 2006, placas: FBL53F, serial de carrocería: 9BD15827664814731, serial del motor: 178E80116754530, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, el cual es solicitado por los ciudadanos A.M.B.B. y J.J.B.L. (folios 17 y 11 respectivamente) quienes se acreditan la propiedad por documentos notariados, por ello este Órgano Colegiado, estima, dable es declarar sin lugar la solicitud de ambas partes y se niega la entrega del vehículo en cuestión, se al Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente; de acuerdo a los elementos existentes presente.

    Hechas las consideraciones, anteriores, considera este Órgano Colegiado cita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos, por cuanto dicha negativa se efectuó con fundamento a la sentencia antes mencionada, ya que no se pudo determinar a quien asiste el derecho y quien es el propietario con justo titulo del vehículo solicitado. Así se decide.

    Considerando quienes aquí deciden que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, como controlador jurisdiccional de la investigación, ha actuado en resguardo y garantía de derechos fundamentales de los intervinientes del proceso, así como del proceso mismo; garantía ésta dada en razón de la situación procesal que se presenta, y al requerimiento o pretensión de los solicitantes, dado el principio acusatorio que nos rige en el caso de auto.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí revocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se debe declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto primero por los profesionales del derecho S.S.E. y A.R., con el carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana A.M.B.; y el segundo por la abogada J.J.R.N., apoderada judicial, del ciudadano J.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 17.296.583, en en contra de la decisión Nº 1202-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FIAT; modelo: UNO FIRE 1.3 8V, color: ROJO, año: 2006, placas: FBL53F, serial de carrocería: 9BD15827664814731, serial del motor: 178E80116754530, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a los ciudadanos A.M.B.B. y J.J.B.L., todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho los profesionales del derecho S.S.E. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.842 y 160.862 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales, poder que consta al folio (58) de la ciudadana A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 17.296.683;

SEGUNDO

SIN LUGAR la abogada J.J.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.292, apoderada judicial, poder que consta al folio (111) del ciudadano J.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 17.296.583; y

TERCERO

Se confirma la decisión Nº 1202-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FIAT; modelo: UNO FIRE 1.3 8V, color: ROJO, año: 2006, placas: FBL53F, serial de carrocería: 9BD15827664814731, serial del motor: 178E80116754530, clase. AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a los ciudadanos A.M.B.B. y J.J.B.L., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 330-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/jd

ASUNTO: VP03-R-2015-000669

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