Decisión nº 271-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-013732

ASUNTO : VP03-R-2016-000798

Decisión: Nº 271-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. F.J.S.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho M.N. y R.M.P., Fiscal principal y auxiliar, con Competencia Especial en materia contra la Corrupción, pertenecientes a la fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público; contra la decisión No. 558-16, emitida en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual acordó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, contra el ciudadano P.J.S.P., titular de la cédula de identidad No. V- 20.275.354, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 10.08.2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional F.J.S.P., quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 11.08.2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho M.N. y R.M.P., Fiscal principal y auxiliar, con Competencia Especial en materia contra la Corrupción, pertenecientes a la fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Esbozo el Ministerio Publico que, la Juzgadora de Control, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al hoy acusado P.J.S.P., decretando en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, su favor conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o y 4° al considerarlo el Juzgado a quo ajustado a derecho y a la justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en el presente caso a juicio de la jurisdicente, no existe presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización, al no cumplirse con todas las exigencias que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aseveró la representación fiscal que, el Tribunal decretó las destacas medidas sustitutivas de privación de libertad tomando en cuenta la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, incurriendo en la decisión proferida en fecha 30.06.2016, en un error de derecho, siendo el caso que; en fecha 21.04.2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal del estado Zulia, decisión según la apelación en efecto suspensivo interpuesta por esas Representaciones Fiscales, en contra de la decisión No 323-16, de fecha 14.04.2016, en la cual se acordara medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano P.J.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o y 4, a quien le fue atribuido el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decidiendo dicha sala CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la vindicta publica, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el fallo hoy recurrido no se encuentra ajustado a derecho.

Manifestaron los profesionales de derecho que, la sustitución de la medida Judicial Privativa de Libertad obtuvo su fundamento en la proporcionalidad, v la gravedad del delito, no tomándose en consideración que el delito que se le incrimino al encartado de autos, “Son de tal gravedad, que la doctrina patria, los considera PLURIOFENSIVOS, ya que atentan contra todos los ciudadanos y principalmente contra el Estado Venezolano, ya que se lesiona su patrimonio, el cual está representado por los principios y valores de honestidad y probidad, que deben profesar todos los funcionarios al servicio público, a quienes se les confió una labor decorosa al servicio del Estado y la traicionaron; en consecuencia, tienen que haber sanciones rigurosas y ejemplarizantes, por lo que las medidas privativas de libertad, son necesarias decretarlas; como en efecto la decreto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en razón que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acotaron los apelante que, “Si bien, en el sistema acusatorio Venezolano, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de alguno derechos de los imputados, cuando ello resulte imprescindible, para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Aunado; que estamos en presencia del tipo penal de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por un Funcionario, adscrito a la Proveeduría Regional del Estado Z.D.. A.C.P., en razón de que dicho ciudadano se apropió de unos insumos médicos pertenecientes al Estado Venezolano, siendo sorprendido en flagrancia con dos mil ochocientas (2800) unidades de CANNULA INTRAVENOSA, una (01) caja elaborada en cartón, de color amarrilla, contentiva de diez (10) CLINDAMICINA de 600mg/4ml, tres (03) AMPISOD de Ig, un (01) ETOPROFENO de 100mg/5ml, dos (02) TIOCOLCHICOSIDO de 4mg/2ml, tres (03) AMPIXYM de 1.5g, ocho (08) KLINOS de Iml, dos (02) GENTAMICINA de 80mg/2ml y dos (02) pinzas quirúrgicas, quien valiéndose del rol que ejerce, procuró obtener ilícitamente, una considerable cantidad de dinero, cuando es publico y notorio la situación actual del País, con los insumos médicos y que afectan el derecho a la salud de la colectividad”.

Aunado a lo anterior infirieron los recurrentes que, puede verificarse en actas, que esta que las circunstancias no han variado, por lo que, no podía la Jueza Cuarta de control, a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa la cual no es procedente, en este sentido, la Jurisprudencia ha establecido que solo se podrá sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa si las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de Libertad, han variado, incluso la doctrina es conteste con dicha situación, por ello, la exigencia que debe cumplir el Juez al momento de decretar la Medida de Privación de Libertad es exhaustiva y debe estar acorde con las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso dichas exigencias se encuentran satisfecha, y solo han transcurrido dos (02) meses desde que le fue decretada la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado antes identificado.

Finalmente señalaron los representante fiscales que, la recurrida no tiene validez jurídica que permita la procedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, motivo por el cual se hace procedente la revocatoria del fallo emitido.

PETITORIO: Los profesionales del Derecho M.N. y R.M.P., Fiscal principal y auxiliar, con Competencia Especial en materia contra la Corrupción, pertenecientes a la fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, solicitaron, se declare CON LUGAR el escrito de apelación presentado, y en consecuencia, se revoque la decisión apelada ordenando mantener la medida de privación judicial decretada al acusado P.J.S.P..

Se deja constancia que la defensa del ciudadano P.J.S.P., no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Publico.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. 558-16, emitida en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando los apelantes que las circunstancias por las cuales la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano P.J.S.P. no han variado, por lo que no podía la Jueza Cuarta de control, sustituir dicha medida por una menos gravosa, siendo, la Jurisprudencia cónsona al establecer que solo se podrá sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa, si las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de Libertad, han variado, siendo que en el presente caso solo han transcurrido dos (02) meses desde que le fue decretada la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano antes identificado, no tomándose en consideración que el delito que se le incrimino al mismo, es de gravedad al atentar principalmente contra el patrimonio Venezolano, aunado que se trata de un hecho perpetrado por un Funcionario, adscrito a la Proveeduría Regional del Estado Z.D.. A.C.P., coexistiendo un error de derecho.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En este mismo sentido, se desprende de los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) de la causa, decisión No. 219-16, de fecha 21.04.2016, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.J.S.P., y revoca la decisión No. 323-16, de fecha 14.04.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se acordara medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes referido, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o y 4°, a quien le fue atribuido el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando dicha sala con lugar la apelación en efecto Suspensivo interpuesta por el Ministerio Público, con ocasión a la Audiencia de Presentación de imputados.

Realizadas las consideraciones anteriores, estiman pertinente quienes integran este Órgano Colegiado, traer a colación los fundamentos que utilizó la Juzgadora de Control para motivar su fallo, los cuales a continuación se transcriben:

… (Omisis)… Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el Defensor Privado Abogado A.B., (…) obrando en este acto

con el carácter de defensor Privado del Acusado de autos P.J.S.

PÉREZ, (…), la cual peticiona a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentran sometido su defendido desde el día 21-04-2016, según Decisión emanada de la Sala Tercera de la corte de apelaciones de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la apelación en efecto suspensivo que interpusiera la Representación Fiscal No. 25 en contra de la decisión N° 323-16 de fecha 14-04-2016 dictada por este Juzgado de Control, en la cual se acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien la Fiscalía: 25 del Ministerio Público, presentó en esa oportunidad atribuyéndole su responsabilidad por la presunta comisión del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado, en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometido en perjuicio

de EL ESTADO VENEZOLANO. Del escrito del defensor en sU petición que, aun cuando la Acusación ya fue presentada y, no se observa ninguna modificación en la Calificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, existe abundante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, que instruye a los Jueces acerca de estas circunstancias instándolos a ponderar las circunstancias, que dieron origen a los hechos que dieron origen a los Procesos (sic) que les corresponde conocer.

Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a la presente Causa, esta Juzgadora para resolver lo peticionado solicitado por la Defensa Privada Abogado A.B., Defensor Privado, del Acusado de autos P.J.S.P. suficientemente identificado en actas; quien hacen su solicitud fundamentándola en los artículos, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana dé, Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código. Orgánico Procesal Penal. Aunado que se recibió el escrito de la defensa privada del ciudadano: P.J.S.P.. (sic) Este Tribunal para resolver lo peticionado y de oficio, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 107: Regulación Judicial,- Los Jueces velarán por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fé. No podrán Bajo pretexto de sanciones disciplinarias Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las Partes:

Así mismo establece el artículo 243 del Código Orgánico -Procesal Penal Interpretación restrictiva: Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En este Orden de ideas, aplica este Juzgador el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirman que la. Revisión de la Medida, se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado (SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL 3: DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124).

En el caso que nos ocupa el imputado: P.J.S.P., suficientemente identificado en actas; quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal y recluido el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas División De Investigaciones De Homicidios Zulia.... desde el día 14 de abril 2016, a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual no fue celebrada el día 28-06-2016.a pesar de encontrarse todas las. partes presentes por no ser consignada la investigación Fiscal por parte del Ministerio Público, es por lo que priva en esta Juzgadora el criterio Garantiste en atención a lo previsto en los artículos 49 Constitucional y Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran desarrollados en nuestro Texto Adjetivo Penal, al siguiente tenor "Es una norma de carácter garantista tomado del pensamiento más avanzado del constitucionalismo y del derecho humanitario, Es obvio que; la conciencia de la dimensión de la norma dependerá de la cultura jurídica de tos operadores, Una conciencia con arraigo y respetuosa de la dignidad, humana dará plena vigencia y correcta interpretación al sentido restrictivo, Emana de la misma Constitución "'al ordenar juzgamiento en Libertad," Cuyo concepto se encuentra acorde, con lo planteado por el autor E.R.' ZAFFARONL al afirmar; "Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales, sino,, construido sobre bases sociales falsas.:" partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los. Hechos '''que dieron origen a! presente proceso y, a las personas INTERVINIENTES en él,' al daño social causado, al bien jurídico protegido., (Resaltado del Tribunal).

Así mismo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra: Proporcionalidad, No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las Circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...omisis... A tal efecto ésta juzgadora, acogiéndose a las, Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la 114 (sic) de fecha 6 de Febrero de 2003 según ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, y la 361 (sic) del 24 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyo fundamento está comprometido con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente establece la Doctrina, El p.P. es el "Método por él cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, sólo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) "La eficacia del derecho Penal depende en gran medida, no de la gravedad de !as penas que establezca ;sino de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara, el autor señalado Ut-Supra, cuándo afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, dará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la; impunidad, pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el-ánimo del hombre," el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito".

Por lo que en mérito a todos los fundamentos antes expuestos y circunstancias que son sobrevenidas y que para aquí quien decide también que; es un hecho notorio la problemática de los centros de detenciones por el hacinamiento de sus calabozos, la reubicación de los imputados en virtud ;de las directrices penitenciarías y ante la posibilidad del Acusado de Autos; de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, y siendo qué la posible pena a imponer no excede de cinco años, lo que hace desaparecer el peligro de fuga en atención al caso concreto que nos ocupa este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE .LA. LEY, DECRETA PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DÉ JUDICIAL DE LIBERTAD, previa solicitud de la Defensa, de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o, 4o al imputado, de Actas P.J.S.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.275.354, por lo cual deberá él: ciudadano P.J.S.P., presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de esté Circuito Judicial cada TREINTA (30) días y la prohibición de Salir del País sin previa Autorización, todo a tenor de lo establecido en el citado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°y 4o, debiendo comparecer el imputado día viernes (sic) 01/07/2016,.ante este despacho para realizar el acta de compromiso de pies obligaciones, por lo que se ordena Oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División De Investigaciones De Homicidios Zulia, a los fines de informarle lo RESUELTO, por este Tribunal en esta misma fecha. ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD.: ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…

(Negrillas y subrayado propio).

Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la jueza a quo sustentó su pronunciamiento judicial, en el hecho de la problemática de los centros de detenciones por el hacinamiento de los calabozos, la reubicación de los imputados en virtud de las directrices penitenciarias, lo que origina la imposibilidad del acusado de cumplir con las exigencias impuestas por el Tribunal, el principio de proporcionalidad, la posible pena a imponer la cual en el presente caso no excede de cinco (5) años, lo que hace desaparecer a juicio de la juzgadora el peligro de fuga en atención al caso concreto, declarando procedente en derecho sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado P.J.S.P., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez efectuadas las anteriores observaciones, estiman pertinente los integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Las medidas de coerción personal, sean estas privativas o sustitutivas, tienen como fin primordial, servir de dispositivos procesales que garanticen o aseguren la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Así se tiene que, el objetivo de las medidas de coerción personal, son de carácter excepcional, debiendo ser interpretadas de forma restrictiva ya que conllevan la realización y continuación del p.p., sin que exista obstáculo por parte del presunto autor o autores del hecho delictivo, destacando que el Jurisdicente no puede ordenar una medida de coerción personal, cuando esta sea desproporcionada, tomando en cuenta la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer, por lo que debe ser equiparable con la magnitud del daño causado, considerando el principio a la afirmación de la libertad.

De allí que, en atención a estos los principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, de la norma citada, se desprende que el examen y revisión de las medidas cautelares, tiene como finalidad concederle a los procesados o procesadas por algún hecho punible, de acudir según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que al ser verificado estos supuestos, el Juzgado competente para ello, puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 08.11.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18.03.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Negrillas de la Sala).

En este caso, debe advertir este Tribunal Colegiado en primer lugar que la Juzgadora de Control no aportó las circunstancias que a su juicio variaron y que hicieran procedente en derecho las medidas cautelares sustitutivas decretadas, las cuales no son compartidas por estos jurisdicentes; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el peligro de fuga y obstaculización sigue acreditado, aun y cuando la posible pena a imponer al ciudadano P.J.S.P., no excede en su límite máximo de diez (10) años, ello en virtud de que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público empeora al evidenciarse que el ciudadano antes mencionado, funge como trabajador de la proveeduría del Centro Hospitalario Dr. A.C.P., perteneciente a la Gobernación del estado Zulia, aunado a que el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley Contra la Corrupción, es considerado como grave al atentar en contra del ESTADO VENEZOLANO, situación que no fue tomada en consideración por la juzgadora de Control, por cuanto a dicho ciudadano le fueron colectados: “Dos mil ochocientas (2800) unidades de CANNULA INTRAVENOSA, una (01) caja elaborada en cartón de color amarrilla contentiva de diez (10) CLINDAMICINA de 600mg/4ml, tres (03) AMPISOD de 1g, un (01) ETOPROFENO de 100mg/5ml, dos (02) TIOCOLCHIC0SID0 de 4mg/2ml, tres (03) AMPIXYM de 1.5g, ocho (08) KLINOS de 1ml, dos (02) GENTAMICINA de 80mg/2ml, y dos (02) pinzas quirúrgicas elaboradas en metal de color plata”; según se evidencia del acta de Investigación Penal, de fecha 12.04.2016, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, causando con su presunto actuar un grave daño a la sociedad, tomando en consideración la situación actual del Estado en cuanto a la escasez de insumos médicos, es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, mas aun cuando existe ya un pronunciamiento de un Juzgado Superior específicamente la Sala Nro 3 de las C.d.A. de este mismo Circuito Judicial Penal, quien emitió pronunciamiento en fecha 21.05-2106 según decisión Nro 219-16, en la cual Revoco la decisión Nro 323-16 de fecha 14.04.2016 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones del control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, solo en relación al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado P.J.S.P. y en consecuencia DECRETO una Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.J.S.P., por encontrarse cumplidos los supuestos previstos en los artículos 236,237 y 238 del texto Adjetivo Penal, al estar en presencia de un delito grave que afecta al ESTADO VENEZOLANO, lo cual no fue tomado en cuanta por el ad quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la misma.

Estiman los jueces que conforman esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano P.J.S.P., la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al mismo, ni presupone una pena anticipada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho M.N. y R.M.P., Fiscal principal y auxiliar, con Competencia Especial en materia contra la Corrupción, pertenecientes a la fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, y en consecuencia se debe REVOCAR, la decisión No. No. 558-16, emitida en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual acordó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa a favor del ciudadano P.J.S.P., por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto debe MANTENERSE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.04.2016, mediante decisión No. 219-16 al no existir hechos nuevos que modifiquen favorablemente las circunstancias por las cuales se ordeno la Medica Cautelar de Privacion Preventiva de Libertad; ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, practicar la aprehensión del mencionado encausado, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho M.N. y R.M.P., Fiscal principal y auxiliar, con Competencia Especial en materia contra la Corrupción, pertenecientes a la fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión No. 558-16, emitida en fecha 30.06.2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decreto con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa Privada Abogado A.B. actuando en representación del ciudadano P.J.S.P., y acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano P.J.S.P., titular de la cedula de identidad N°20.275.354 a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.04.2016, mediante decisión No. 219-16, en contra del ciudadano P.J.S.P., ordenándose al órgano subjetivo que actualmente preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas y que fueron revocadas mediante el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dr. F.J.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 271-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR