Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 5 de junio de 2015.

205° y 156°

Expediente: Nro. 4062_15

Ponente: DRA. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de junio de 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado el 31 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho C.D.L.C. y J.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.A.M.C. y MARELVIS J.B.S., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

El 3 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4062-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez G.P..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los Profesionales del Derecho C.D.L.C. y J.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.A.M.C. y MARELVIS J.B.S., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio 29 del expediente principal, Acta de Designación, Juramentación y Aceptación de Defensa, donde se constató que los antes mencionados abogados aceptaron la defensa de los ciudadanos A.A.M.C. y MARELVIS J.B.S., por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de Marzo de 2015, (Folios 1 al 13 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 24 de Marzo de 2015, (folios 30 AL 38 del expediente principal); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, tal como consta del cómputo secretarial el cual cursa en el folio diecinueve (19) del cuaderno de incidencia; es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los Profesionales del Derecho C.D.L.C. y J.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.A.M.C. y MARELVIS J.B.S., en contra de la decisión proferida el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Los mismos recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que dicho recurso debe ser admitido. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho C.D.L.C. y J.B., observa esta Alzada que el 8 de abril de 2015, fue emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho C.D.L.C. y J.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.A.M.C. y MARELVIS J.B.S., dándose por notificada la Vindicta Pública de dicho emplazamiento el 28 de abril de 2015, según boleta de emplazamiento cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno, habiendo transcurrido tres (3) días de Despacho; tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno de incidencia; no presentando el escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación. ASI DECLARA.

- V-

DE LA PRUEBA PROMOVIDA

POR LOS RECURRENTES

Se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho los Profesionales del Derecho C.D.L.C. y J.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.A.M.C. y MARELVIS J.B.S., que los mismos ofrecen como medios de prueba lo siguiente:

  1. - Marcado con la letra “A” Prueba de certeza emitida por El Órgano de Policía Nacional Bolivariana con Sede El Llanito Petare como lo es Plancha de los Servicios donde aparece identificación, nombre, apellido, jerarquía, cargo y asignación de su comando dando a demostrar que el ciudadano OFICIAL (C.P.N.B) SUPERVISOR AGREGADO: W.R.C.A., pertenece a la División de Investigaciones de Vehículos Comando el Llanito Petare, Policía Nacional Bolivariana, se demuestra así que es funcionario Policial y único testigo que aparece en el acta policial.

  2. - Marcado con la letra “B”, denuncia de la ciudadana MARELVIS J.B.S., en contra del ciudadano OFICIAL (C.P.N.B) SUPERVISOR JEFE: F.R., interpuesta en la Dirección General de Igualdad de Género, ubicada en el Helicoide.

  3. - Marcado con la letra “C”, denuncia del ciudadano A.A.M.C., en contra del ciudadano OFICIAL (C.P.N.B) SUPERVISOR JEFE: F.R..

Precisado lo anterior, constata ésta Alzada que los Profesional del Derecho C.D.L.C. y J.B., consignaron copias simples de dichos medios probatorios, por lo tanto no se admiten. ASI SE DECIDE.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-VI-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación incoado el 31 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho C.D.L.C. y J.B. en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.A.M.C. y MARELVIS J.B.S., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

NO SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por los Profesionales del Derecho C.D.L.C. y J.B., por cuanto los mismos son copias simples.-

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-4062-15

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