Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Causa nro: 2704

IMPUTADO: L.M.M.B.

DELITO: ACCESO INDEBIDO O SISTEMA PROTEGIDO,

LUCRO GENERICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.P.A. y M.A.M., actuando en defensa del ciudadano L.M.M.B., en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo(12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó medida judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la recurrida no aplicó, los artículos 19, 21, 44, 137, 40 encabezamiento, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 8°, 9°, 10°, 12°, 13° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se sustituya la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, por otras medidas menos gravosas, que viola igualmente la recurrida por indebida aplicación las disposiciones legales, artículos 7 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos, que no está demostrado que su defendido haya cometido el delito de Acceso Indebido o Sistema Protegido; artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al Lucro Genérico no está demostrado que se haya lucrado de ningún bien público y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación a la Asociación para Delinquir, que no está demostrado que se haya asociado con nadie para cometer ningún delito; que solicitan la aplicación de control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se desaplique por inconstitucional el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las normas impugnadas impiden el juzgamiento en libertad y violan el principio a la presunción de inocencia; que el Ministerio Público precalificó los hechos imputados a su defendido y acogidos por la recurrida, que la acción ha sido promovida ilegalmente, porque su cliente es inocente y el acto de aprehensión de fecha 21 de Julio de 2011, decide la recurrida declarar su nulidad, porque su aprehensión obedeció a una sospecha, inferida en relación a la procedencia, de un pasaporte hallado en el cuarto del ciudadano J.J.H. y a través de pesquisas se concluye que había sido expedido presuntamente por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de San J.d.L.M., Estado Guárico, y había sido dicho ciudadano quien atiende la solicitud, no obstante, se desincorpora dicha actuación, y se mantiene la plena vigencia al resto de sus aserciones, en consecuencia declara la nulidad de la actuación policial en cuanto a la aprehensión de su defendido, que se conculcaron sus derechos constitucionales, porque no obraba en su contra una orden judicial de aprehensión, ni tampoco fue sorprendido en la comisión de un hecho punible, que no obstante lo anterior, consideran que su detención ha sido legitimada, que se le viola sus garantías constitucionales del debido proceso, defensa, presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 encabezamiento, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se quebrantó el artículo 138 ibídem, que solicitan sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se Revoque en todos y cada uno de sus términos la decisión recurrida y se ordene la inmediata libertad de su defendido, por falta de elementos indiciarios y de pruebas, que demuestren fehacientemente su culpabilidad, porque es inocente de los hechos que se le imputan.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano L.M.M.B., el mismo fue ejercido señalando que en relación a lo planteado por la defensa del imputado, cuando hace mención que la recurrida violenta los derechos de sus defendido en virtud de no considerar el contenido de los artículos 19, 21, 44, 137, 49 encabezamiento, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Representación Fiscal considera, que fue especificada en la Audiencia de Presentación de Imputados y así lo ratifica en el escrito de contestación, donde deja constancia en el relato de los hechos de que hubo un procedimiento de acuerdo a los preceptos legales en el ordenamiento jurídico venezolano, debidamente aplicados y así se puede determinar en el Acta Policial de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por la funcionaria Betza.d.C., adscrita al Servicio General de la Inspectoría del SAIME, que queda evidentemente demostrada la participación del imputado en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, en virtud del procedimiento policial efectuado, en el cual se puede notar además que fue conforme al debido proceso y de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano L.M.M.B., se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos imputados, no existiendo en ningún momento la indebida aplicación de las leyes, que alega la defensa, que en cuanto al pedimento de la defensa de la aplicación del control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que se desaplique por inconstitucional el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esa representación fiscal que el pedimento es iluso, ya que se cumplen a cabalidad en todos sus extremos, ya que es evidente la participación del imputado en los hechos que lo involucran, que por todo lo antes expuesto considera esa representación fiscal que la privación judicial preventiva de libertad acordada por la Juez en audiencia para oír al imputado, tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho alegado por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, quedando plenamente configurado y sustentado, que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, por lo que solicita que el recurso de Apelación sea declarado Inadmisible y se confirme la decisión recurrida, por considerar que la misma fue emitida cumpliendo con las normas Constitucionales y Procesales.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

…HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 23 de Julio de 2011, en el curso de la audiencia de presentación de imputados, el Fiscal del Ministerio Público imputó formalmente al os ciudadanos L.M.M.B. y YOLES DEL VALLE PEREZ, como presuntos autores o partícipes de una organización delictiva cuyo objetivo es suministrarle a ciudadanos de nacionalidad dominicana de manera fraudulenta e ilegal documentos de identificación presuntamente expedidos por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a través de la anuencia y colaboración efectiva de funcionarios adscritos a dicho ente administrativo en sus distintas oficinas a nivel nacional, a cambio de una contraprestación económica consistente en la entrega de sumas de dinero en moneda extranjera, a saber, dólares o euros, lo cual en el caso concreto surge, con la incautación de un Pasaporte Electrónico de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano G.V.J.G., signado con el serial 046754556, expedido por la Oficina del SAIME ubicada en la ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico, a la cual está adscrito el ciudadano L.M.M.B., hoy imputado, quien según las trazas observadas en dicho documento fue tramitado por éste en su condición de funcionario contratado por la Misión Identidad, elementos que en conjunto guardan relación con la investigación hincada en fecha 18 de julio de 2011, en la cual resulta aprehendido el ciudadano J.J.H., con motivo de denuncias interpuestas por los ciudadanos B.R.L., CALDERON, K.G.V. y M.C.L.R., en virtud de lo cual la Vindicta Pública estimó conveniente solicitar la autorización del registro del inmueble en el cual residía el ciudadano J.J.H., como inquilino de una de las habitaciones del mismo en cuyo interior es incautado el pasaporte aquí referido, como de los objetos hallados en el interior de la habitación de la ciudadana Y.D.V.P..

En fecha 19 de Julio de 2011, se levanta Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) en el cual se deja constancia de la práctica de las visitas domiciliarias ordenadas por el Juzgado 17° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales autorizaban el allanamiento de la morada de los ciudadanos LISBETS R.Y.D.U., Y.A.L.J., y M.C.Y.A., hermanas de la ciudadana T.Y.A., quien se encuentra investigada por Delitos contra la F.P. en su condición de funcionario adscrito al SAIME, durante el cual son incautados los objetos que a continuación se enuncian: Planilla de Solicitud de Datos Filiatorios, copia simple de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana MERIÑO VILLANA CUSTODIA, signada con el serial V-23.000.382, dos (02) papeles sellados N° 0139530 y 019531, respectivamente, una (01) chequera correspondiente al Banco Fondo Común número de cuenta 015100516744518877365, Una (01) Lupa Dactilar, Una (01) Libreta del Banco Banesco número de cuenta 01340124171245136311, una (01) cédula de identidad original a nombre de la ciudadana T.Y.A. y dos (02) fotos donde se observa la ciudadana en cuestión con el presunto padre biológico de su menor hija.

Así tenemos, que es dentro del contexto de la investigación antes referida que la Vindicta Pública formula la solicitud de orden de allanamiento en el inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Puente el Cuño a Cuartel San Carlos, Sector la Trilla, Las Casitas al lado de la bomba de gasolina “El Cuño”, entrando por la estructura del módulo cubano, portón de rejas de colores claros, sitio en el cual residía el ciudadano J.J.H., en una de las tres (3) habitaciones de la planta alta del inmueble en cuestión propiedad de la ciudadana L.J.B., en cuyo interior la comisión policial actuante incauta los objetos que a continuación se enuncian: tres (03) libretas de Ahorro de la cuales dos pertenecen al Banco Fondo Común, cuyo titular es el ciudadano J.J.H., ambas con el número de cuenta 01510050894450019049, cuarenta (4) Euros distinguidos de la siguiente manera: un (01) billete de (20) dólares…un (01) billete de veinte (20) dólares…ciento sesenta y seis (166) dólares, cien (100) dólares serial HL735293700, un (01) billete de cincuenta (50) dólares, un (01) billete de diez (10) dólares, un (01) billete de un (1) dólar, cuarenta y dos (42) billetes de circulación nacional…un (01) billete de dos mil bolívares (2000) un (1) billete de mil bolívares (1000), una (1) moneda Colombiana de 500 pesos, un (1) Pasaporte electrónico de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano BRIZUELA RIVERO P.R., titular de la cédula de identidad V-14.8178930, signado con el serial 047309753, Un Pasaporte Electrónica de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano G.V.J.G., signado con el serial 046754556, un (1) alfabética Original a nombre del ciudadano G.V.J.G., titular de la cédula de identidad V-17.601.885, dos (2) cédulas de identidad laminadas GUERRA N.M.I., titular de la cédula de identidad V-18.549.874, O.G.D.J., titular de la cédula de identidad V-17.870.534, una (1) laptop marca Compaq serial 2CE8956C43, una (1) batería modelo HO2585, un (1) alimentador de corriente, (1) cheque N° 75-69336161 con prescripción de mil ochocientos bolívares (1800) pertenecientes a la chequera del ciudadano J.J.H., una (1) factura de solicitud de Servicios MOVISTAR a nombre de J.J.H., una (1) cámara fotográfica marca SONIA serial 5073479.

Luego, posteriormente al trasponer a otra de las tres habitaciones la cual era habitada presuntamente por la ciudadana YOLES DEL VALLE PEREZ, hoy imputada, pues la misma es aprehendida en fecha 21 de julio de 2011, momentos en que se apersonan en el inmueble allanado instantes en que los funcionarios actuantes ejecutaban la orden de allanamiento expedida por el Juzgado 49° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón a que incautan objetos de interés criminalísticos que guardan relación directa con los hechos investigados…

Siendo así como de las pesquisas practicadas por la comisión policial logran percatarse que específicamente el Pasaporte Electrónico de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano G.V.J.G., signado con el serial 046754556, había sido expedido por ante la Oficina regional del SAIME ubicada en la ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico, y tramitado por el funcionario L.M.M.B., adscrito a la Misión Identidad bajo la modalidad de contratado, siendo éste quien presuntamente por las trazas observadas en dicho documento es quien efectúa la captación de los datos, siendo así como surgen elementos de convicción que vinculan al ciudadano L.M.M.B., hoy imputado, como presunto autor o participe de la organización delictiva dedicada a la tramitación y expedición ilegal de documentos de identificación a ciudadano en situación irregular en el país de nacionalidad dominicana.

De igual modo, consta acta policial suscrita pos los funcionarios BETZALY DELGADO, J.A., WUELLNTON MADRID, J.Z.J.C., quienes ejecutan en tiempo hábil la orden de allanamiento de morada autorizada por el Juzgado 49 en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

Siendo así como de las pesquisas practicadas por la comisión policial logran percatarse que específicamente el Pasaporte Electrónico de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano G.V.J.G., signado con el serial 046754556, había sido expedido por ante la oficina regional del SAIME ubicada en la ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico, y tramitado por el funcionario L.M.M.B., adscrito a la Misión Identidad bajo la modalidad de contratado, siendo éste quien presuntamente por las trazas observadas en dicho documento es quien efectúa la captación de los datos, siendo así como surgen elementos de convicción que vinculan al ciudadano L.M.M.B., hoy imputado, como presunto autor o participe de la organización delictiva dedicada a la tramitación y expedición ilegal de documentos de identificación a ciudadanos en situación irregular en el país de nacionalidad dominicana.

De igual modo, consta acta policial suscrita por los funcionarios BETZALY DELGADO, J.A., WUELLNTON MADRID, J.Z.J.C., quienes ejecutan en tiempo hábil la orden de allanamiento de morada autorizada por el Juzgado 49° en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en cuyo contexto se asienta como son aprehendidos los hoy imputados, siendo del tenor siguiente: “…Una vez iniciada la inspección en el inmueble se obtuvieron las siguientes resultas dejando constancia de la misma…una vivienda de dos pisos los cuales en la parte superior de la misma manifiesta el propietario se tienen arrendada tres (03) habitaciones una de las cuales pertenecientes al ciudadano J.J.H., titular de la cédula de identidad V-18.549.874, seguidamente el funcionario encargado del procedimiento tocó la puerta de la habitación donde vive el funcionario encargado del procedimiento tocó la puerta de la habitación donde vive el ciudadano antes señalado al no ser abierta se pidió al propietario llave de la misma, no obteniendo el otorgamiento rápido de la misma se procedió a utilizar la fuerza pública, todo esto en presencia de los testigos quienes observaron que el referido ciudadano no se encontraba en la habitación, sin embargo al ingresar a la misma se presume que fue desalojada minutos antes ya que se encontraba en aire acondicionado encendido asó como también el televisor y encima de la cama una laptop la cual se presume estaba siendo utilizada, lográndose incautar dentro de dicha habitación donde vive el ciudadano J.J.H., antes identificado las siguientes evidencias de interés criminalístico: tres (3) libretas de Ahorro, de las cuales dos pertenecen a Banco Fondo Común, cuyo titular es el ciudadano J.J.H., ambas con el número de cuenta 05510050894450019049, cuarenta Euros… un billete de veinte dólares, un billete de veinte dólares ciento sesenta y seis dólares, cuarenta y dos billetes de circulación nacional…un billete de dos mil bolívares, un billete de mil bolívares, una moneda Colombiana de 500 pesos, un Pasaporte electrónico de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano BRIZUELA RIVERO P.R.…un Pasaporte Electrónico de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano GONZALEZ VAZQUEZ JHOSE GREGORIO…un alfabética original a nombre del ciudadano G.V.J.G.… dos cédulas de identidad laminadas GUERRA N.M.I., O.G.D.J., una Laptop marca Compaq, una batería modelo HO2585, un alimentador de corriente, un cheque N° 75-693366161 con prescripción de mil ochocientos bolívares pertenecientes a la chequera del ciudadano J.J.H., una factura de solicitud de Servicios MOVISTAR a nombre de J.J.H., una cámara fotográfica marca SONY serial 5073479, posteriormente se incautó en la habitación la cual se encuentra arrendada por los ciudadanos YOLES DEL VALLE PEREZ, y F.C., encontrándose en dicha habitación se logra incautar lo siguiente; una cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano CEDEÑO UTRIA P.L., un Pasaporte Electrónico de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano CEDEÑO UTRIA P.L., un pasaporte de la comunidad andina a nombre del ciudadano CORPORAN DUARTE P.S., una cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano CORPORAN DUARTE P.S., dichas cédulas de identidad laminadas encontradas en el lugar poseen la foto del ciudadano quien quedó identificado como F.C., un sobre color amarillo perteneciente al Pasaporte CEDEÑO UTRIA P.L., donde legiblemente se lee que fue emitido por la Oficina SAIME Los Teques, tres cédula de identidad de la República Dominicana perteneciente a los ciudadanos G.H.C., E.F.M., F.C., planilla de trámite de Pasaporte, el cual pertenece al ciudadano CEDEÑO UTRIA P.L., dos copias simples de cédulas venezolanas correspondientes a los ciudadanos ORONO P.N.E., ORONO P.Y.J., dos libretas de Ahorros de la entidad bancaria Fondo Común, cuyo titular es la ciudadana YOLES DEL VALLE PEREZ, una copia simple de la junta central electoral a nombre de la ciudadana BRAND M ELISS, una agenda electrónica correspondiente al año 2010 de color negra con marrón, un carnét de afiliación del partido de la Liberación Dominicana a nombre de E.B.M.V.M.P., una copia de cédula de identidad de República Dominicana a nombre de F.C., una carta aval de residencia a nombre de F.C., una constancia de residencia a nombre de P.L.C.U., un depósito del Banco Bicentenario a nombre de J.R.O., una cámara SONY, un teléfono celular de color azul, un carnét de las vegas a nombre de P.C., una libreta telefónica de color gris contentiva de números telefónicos, un teléfono celular de color blanco con slip movistar pila S.E.. En el momento de la inspección la ciudadana YOLES DEL VALLE PEREZ…hizo acto de presencia manifestando que era la concubina del ciudadano P.L.C.U., de nacionalidad DOMINICANA quien no se encontraba para el momento de la visita domiciliaria, posteriormente se le solicitó a la ciudadana que acompañara la comisión a la sede central de Inspectoría General…”

Cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana VALVIDEZ LEONOR JOSEFINA…

Cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO LETA…

Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, quien deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, me constituí en Comisión conjuntamente con los funcionarios…adscritos a la Coordinación de Seguridad informática de esta inspectoría General de los Servicios SAIME, quienes cumpliendo instrucciones de la Jefe del Despacho K.J.C.D., y previa notificación y autorización de la Fiscal…continuando las investigaciones se verificó la tarjeta alfabética encontrada en la habitación del ciudadano, quien quedó identificado como J.J.H., la tarjeta alfabética N° V-17.601.885 a nombre de G.V.J.G., en la Dirección de Dactiloscopia de archivo central de esta Institución, informando el Director, ciudadano de ese Despacho, F.P., quien nos indicó que la mencionada tarjeta alfabética es efectivamente original que pertenece al ciudadano antes señalado y que la misma debería reposar en los archivos de esa dependencia, indicando a su vez que dicho serial fuere otorgado por ante la Oficina SAIME de Acarigua Estado Portuguesa, así mismo al ser buscada la antes mencionada en los archivos de esta sede central SAIME, se observó que reposaba una tarjeta alfabética lavada, es decir con los mismos datos de la original y diferentes impresiones dactilares, la cual se consignó copia simple de la misma. Asimismo se verificó el pasaporte N° 046754556, a nombre del mismo ciudadano que le pertenece alfabética anteriormente mencionada, el cual fue incautado en la habitación del ciudadano J.J.H., que debería estar en la oficina del SAIME San J.d.l.M., por cuanto en el sistema indica que no había sido entregado y este trámite fue aprobado por flujo alterno haciendo comparación de la mencionada alfabética lavada las huellas que se encuentra en la base de datos del SAIME del ciudadano presuntamente extranjero, que tramitó el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, tenemos que en fecha 23 de julio de 2011, son presentados por ante este Tribunal los ciudadanos YOLES DEL VALLE PEREZ y L.M.M.B., acto en el cual son imputados por parte del Ministerio Público, de haber sido presuntamente autores o participes de los hechos expuestos al inicio, los cuales son precalificados por la Vindicta Pública para la ciudadana YOLES DEL VALLE PEREZ como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado ene. Artículo 319 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado ene. Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y LUCO GENERICO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, igualmente para el ciudadano L.M.M.B., precalificó los delitos de ACCESO INDEBIDO O SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al 9 de la les Especial contra Delitos Informáticos; LUCRO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, solicitándole a este Despacho que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de los prenombrados imputados, por existir suficientes y fundados elementos de convicción los cuales se enuncian al inicio.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que falta aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

Sin embargo en cuanto a las causas que motivaron el acto de aprehensión per se de los ciudadanos hoy imputados, ciertamente debe decirse, que las mismas obedecen a circunstancias distintas, porque como se asienta con el acta de fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana Y.D.V.P. es aprehendida una vez que arriba a su residencia en el momento en que los funcionarios en cuestión practicaban el registro de la misma bajo el amparo de la orden de allanamiento expedida en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado 49° en Funciones de control, en la cual son hallados los objetos activos de los tipos penales objeto de la presente investigación anteriormente destajados.

Empero, en cuanto al ciudadano L.M.M.B., la aprehensión es sucedánea a las pesquisas que efectúan los funcionarios a partir del Pasaporte Electrónico de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano G.V.J.G., hallado en el interior de la habitación del ciudadano J.J.H., el cual presuntamente es expedido por la oficina regional del SAIME, ubicada en la ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico y presuntamente tramitado por el ciudadano en cuestión como personal contratado de la Misión Identidad en dicha entidad, es evidente que tal actuación conculcó los derechos constitucionales solo del ciudadano L.M.M.B., pues, no obraba en contra del mismo una orden judicial de aprehensión, ni tampoco fue sorprendido en la comisión de un hecho punible alguno, sin embargo se observa a la defensa que una vez presentados ante esta Instancia Judicial el referido ciudadano ha sido impuesto no solo del hecho delictivo que se le imputa como presunto autor o participe sino también de las diligencias de investigación que han sido adelantadas para el esclarecimiento de los hechos, por lo que esta Juzgadora en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra que su presentación ante esta instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública a los ciudadanos YOLES DEL VALLE PEREZ y L.M.M.B.…por lo que la omisión de asentar en dichas actas los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, no puede ser motivo para declarar su nulidad, ni inferir que ello no fue así, pues, tal esquela atendería a la forma y no al fondo del acto per se, se puede inquirir que el mismo alcanzó su finalidad…

y habiendo sido imputado formalmente el ciudadano L.M.M.B. junto con la ciudadana Y.D.V.P.d. los hechos por los cuales fue presentado en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la vindicta pública, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009… es por lo que la aprehensión del ciudadano L.M.M.B. se ha legitimado en virtud que ha sido presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal, garantizándosele así la vigencia de sus derechos constitucionales, razón por la cual se declara CON LUGAR la nulidad de la aprehensión solo con respecto del mismo, siendo menesteroso observar, que el acta de aprehensión per se de fecha 21 de Julio de 2011, no está viciada de la nulidad en cuestión, en razón a que allí se asientan tan solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se lleva a cabo el registro de la morada de la ciudadana YOLES DEL VALLE PEREZ, de la aprehensión de ésta, quien fue sorprendida flagrantemente en posesión de documentos de procedencia dudosa y que guardan relación con la presente investigación, y por último de las sospechas recaídas sobre el ciudadano L.M.M.B., hoy imputado, con motivo de la incautación de un documento emanado de la oficina del SAIME a la cual está adscrito.

Luego de examinarse los actos de investigación, antes enunciados, estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que son los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo resulta, impretermitible para todo juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación y autoría del imputado en los que hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público…

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO O SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, estima ajustada a derecho, por ser de carácter provisional cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido transcritos y adminiculados al inicio de la presente decisión.

De otra parte se aprecian la circunstancia prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en razón a que la pena que eventualmente se les impondría, superará los diez (10) años razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, asimismo, se presume que los imputados de autos habrán de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y victimas para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que los ciudadanos plenamente identificados en autos son los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho que han sido argüidas de manera racional en la presente decisión ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue mencionado es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOLES DEL VALLE PEREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y LUCO GENERICO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y al ciudadano L.M.M.B., por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO O SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 8 a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Y.D.V.P., FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y LUCRO GENERICO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y el ciudadano L.M.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.884.576; Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Captador de Datos del Saime ubicado en San J.d.L.M.E.G., hijo de G.B.D.M. (v) y L.A.M.G. (v) domiciliado en URBANIZACIÓN EL GUAFAL , CALLE 11, MANZANA 19, CASA N° 20, SAN J.D.L.M., ESTADO GUARICO, teléfono: 0426-996.20.41 y 0424-379.87.85, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO O SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE”.

Capítulo III

MOTIVA

Observa esta Alzada que la presente acción recursiva esta dirigida específicamente a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano L.M.M.B., el 23 de junio de 2011 en ocasión a la audiencia presentación de detenidos que se llevo a cabo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO O SISTEMA PROTEGIDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 72 Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, de las actuaciones que consta en autos se desprende que la Juez A quo, tomo en consideración para dictar la medida restrictiva de libertad los siguientes elementos: orden de allanamiento nro 013-11, acordada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acta policial realizada por los funcionarios adscritos a la Inspectoría General del Servicio Administrativos de identificación y Extranjerías (SAIME) en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se hace constar la practica de las visitas domiciliaria ordenada por el Juzgado 17 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la morada de los ciudadanos Lisbets R.Y.d.U., Yornis A.L.J., y M.C.Y.A. hermanas de la ciudadana de T.Y.A., quien se encuentra investigada por los delitos contra la f.p. en su condición de funcionaria del SAIMEN, y en la que se incautaron diferentes objetos de interés criminalísticos los cuales guardan relación directa con la investigación que se adelanta, acta policial suscrita por los funcionarios Betza.D., J.A., Wuellnton Madrid, J.Z., J.C., en virtud de orden de allanamiento de morada y en el que se hace constar como se produjo la aprehensión de la ciudadana Y.d.V.P., acta de entrevista rendida por la ciudadana J.V.L., en fecha 22 de julio de 2011, por ante la Inspectoría General de Servicios del SAIME, acta de entrevista rendida por la ciudadano F.L., en fecha 22 de julio de 2011, por ante la Inspectoría General de Servicios del SAIME , acta policial de fecha 22 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario J.A. adscrito al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería; los cuales le arrojaron la convicción suficiente y necesaria para estimar que el ciudadano L.M.M.B., fue aprehendido por las indagaciones efectuada por funcionarios de SAIME, a partir de un pasaporte electrónico de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al ciudadano J.G.G.V., signado con el serial 046754556, de aparente procedencia legal, hallado en el interior de la habitación del ciudadano J.J.H., el cual fue presuntamente expedido por la oficina del SAIME, ubicada en San J.d.l.M. , Estado Guárico y supuestamente tramitado por el hoy sindicado de autos en su carácter de de personal contratado de la misión identidad.

Los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal contemplan:

Articulo 250:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….osmisis “

Articulo 251:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

En razón de los hechos antes señalados, así como de los elementos de convicción suministrado por la representación fiscal, lo cuales corren insertos en el asunto principal, el cual fue requerido por el esta Alzada para constatar todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento para decretar esta medida limitativa de libertad sobre el ciudadano L.M.M.B., se observa que fue analizada debidamente la normativa que regula los supuestos para su procedencia, en virtud que por los delitos inicialmente atribuidos se estima que podría llegarse a imponer una pena que en su limite máximo excede de 10 años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos criminales tienen su inicio el día 21 de julio de 2011, y el riesgo latente que el imputado influya en la victima, y testigos de manera que dificulten los actos de investigación en detrimento de la justicia, además de desarrollar un comportamiento adverso a los f.d.p., de manera que en relación al pronunciamiento de privación judicial preventiva de libertad, este Cuerpo Colegiado aprecia que estuvo revestido de la debida ponderación y proporcionalidad necesaria que debe caracterizar dicha decisión, pues así lo dejo explanado la recurrida cuyo criterio en todo momento se ajusto a los principios de los cuales son merecedores todo aquel se le impute un hecho punible, como lo son la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia.

Los artículos 8 y 9 de del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-2010, en el expediente N° 10-0334, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó lo siguiente:

…Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)…

En cuanto a la precalificaciones jurídicas, dada a los hechos en esta etapa del proceso, no se debe olvidar que son de carácter provisional y dependerá de los resultados que los actos de investigación llevados por la vindita pública proporcionen, los cuales la defensa de autos podrá intervenir y participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por lo que dependerá de lo obtenido por la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.

Por su parte el artículo 281 del Cuerpo Normativo Procesal contempla

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional en fecha 25ABRIL07, en sentencia nro 728, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.P.A. y M.A.M., actuando en defensa del ciudadano L.M.M.B., en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo(12°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó medida judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. S.A.

Presidente

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2704

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