Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 30 de Septiembre de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 2705

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.J.A.S. y H.A.M., en sus carácter de defensores del ciudadano G.E.T.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó con lugar la solicitud interpuesta por parte de la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le mantenga la medida de privación de libertad al referido ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea puesto a la orden de las autoridades colombianas.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

APREHENDIDO: G.E.T.C..

DEFENSA PRIVADA: Abogados E.J.A.S. y H.A.M..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.G.H., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se observa de las actuaciones que la representante Fiscal, fue emplazado en fecha 23 de Agosto de 2011, (cursa al folio 96 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; quien presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se libro oficio Nº 471-11, dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a esta Alzada, las actuaciones originales de la causa seguida en contra del ciudadano G.E.T.C.. En tal sentido, se recibió oficio Nº 1302-11, de fecha 26/09/11, emanado del Juzgado Aquo, mediante el cual informó que las actuaciones originales de la causa solicitada fue remitida por ese Despacho a la Sala Penal de nuestro M.T. de la República.

Ahora, en fecha 27/09/11, en virtud de la respuesta del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control, de haber remitido la causa original a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala libró oficio Nº 480-11, a los fines de que remitiera a este Tribunal Colegiado, copia certificada del acta de juramentación de la cual se desprende la cualidad de los Abogados E.J.A.S. y H.A.M., para recurrir en el presente caso, siendo recibida en fecha 28/09/11 dicha acta de juramentación.

En esa misma fecha, se admitió el recurso de apelación planteado por los Abogados: E.J.A.S. y H.A.M., en sus carácter de defensores del ciudadano G.E.T.C., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 15 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Profesionales del Derecho E.J.A.S. y H.A.M., en sus carácter de defensores del ciudadano G.E.T.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó con lugar la solicitud interpuesta por parte de la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le mantenga la medida de privación de libertad al referido ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea puesto a la orden de las autoridades colombianas; el cual fundamentaron en los siguientes términos:

…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA

En ese momento, está defensa pensando que los jueces de Control tiene el mandato, de hacer respetar las Garantías Procesales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales, particularmente los referidos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que es Venezuela; también con la expectativa plausible y la confianza legítima en que el proceso debe establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, le relatamos a la honorable juez en la mencionada audiencia, el hecho público y notorio de la captura efectuada el día 31 de mayo de 2011, en el estado de Barinas, del ciudadano extranjero de nacionalidad colombiana, G.E.T.C., anunciada por las autoridades venezolanas en los principales medio de comunicación del orden nacional e internacional.

En igual forma, le dimos a conocer todos los detalles y fecha del Habeas Corpus a favor de G.E.T.C., incoado en fecha 11-07-2011; admitido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-07-2011; y que en fecha 03-08-2011, el mencionado tribunal, dicto decisión mediante la cual, se declaro incompetente para conocer y declino en la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; luego esa causa fue remitida a la Sala Constitucional, mediante el oficio N° 1132-11, con fecha de ingreso 04-08-2011, estamos en espera que se resuelva. Pero que sirve para demostrar el hecho de la captura ilegal.

Asimismo se le dio a conocer que la captura de G.E.T.C. se realizo sin orden judicial, que no se hizo en flagrancia. Nunca se le informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaban; no se le permitió comunicarse con sus abogados de confianza; el Estado Venezolano no lo requería por la comisión de ningún delito; se le informo también, que no se le brindaron las Garantías y Derechos establecido en el COPP; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, que tienen Jerarquía Constitucional y Prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en nuestra Constitución en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

Por último informamos en la Audiencia que el ciudadano G.E.T.C., realizó solicitud de Asilo y/o Refugio ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. ACNUR en fecha 04-08-2011. También Informamos acerca del grave estado de s.d.G.E.T.C..

Al mismo tiempo, solicitamos su libertad plena, al no existir flagrancia, al no existir imputación de parte del fiscal del Ministerio Público. Además, al carecer la circular roja de INTERPOL del acompañamiento de la Resolución Judicial certificada y del escrito mediante el cual el Estado Requirente, consigne copia de la Nota Diplomática de la solicitud, para iniciar el procedimiento de la extradición pasiva. Sería inoficioso darle rango de elemento de convicción a la mencionada circular; y lo más relevante que había precluído el lapso de las 48 hora para la presentación ante el juez o jueza que ordeno su aprehensión establecida en el artículo 396 del COPP, ahora bien, en este caso ni siquiera existió tal orden por tratarse de una actuación arbitraria, ilegitima e ilegal; aunado a que desde las dos de la mañana del 31 de mayo de 2011, hasta las cuatro y treinta (4:30) de la tarde del 05 de agosto de 2011, habían transcurrido más de 1.560 horas, es decir casi 65 días continuos.

No obstante, de no ser posible la libertad plena, se le otorgase una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Ya que es una obligación y un deber de los Jueces de Control el hacer respetar las Garantías Procesales y sobre todo hacer cumplir la Constitución, para que de esa manera sus disposiciones normativas, no se conviertan en adagios gastados por el tiempo, ni en contraseña vacía de sentido; sino que por el contrario deben ser principios vitales, vivos que otorgan y limitan potestades a todos los órganos del Poder público. Además el Juez de Control Probo debe garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

OTROS HECHOS RELEVANTES:

Honorables magistradas, honorables magistrados, si en los Estados Constitucionales Modernos, hasta los animales en extinción, la naturaleza, las personas jurídicas, gozan de Derechos, es inconcebible que al ciudadano extranjero a G.E.T.C., un ser humano, a quien se le violaron sus derechos por más de sesenta y cinco (65) días y aun así, continua privado de Libertad. Siendo que, hasta el término perentorio para la presentación de la documentación del Estado requirente, a precluido.

Además, en este caso, los autores de su captura, cometiendo violaciones de normas constitucionales (art. 23 ; 25; 26; 29; 44; 49) gozan del privilegio de indemnidad, en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que es Venezuela, definido por la Sala Constitucional de la siguiente manera…

Es necesario denunciar la falsedad de las actas policiales de aprehensión; además dichas actas policiales en las cuales los funcionarios aprehensores no dieron cumplimiento a la normativa procesal vigente; actuaron impulsados no por el deber patrio del cumplimiento de la Constitución y las Leyes de venezolanas, sino más bien, impulsados por la ambición, el interés particular de compartir junto a sus pares colombianos, que participaron en el acto material de aprehensión, de la jugosa recompensa en dólares por la cabeza de "J.C.". Recompensa que ofrece el gobierno colombiano, junto al gobierno imperialista Norte Americano. Debemos aclarar a esta Corte, que J.C., es el seudónimo con que se conoce a este cantor del pueblo, este dirigente campesino, G.E.T.C., sobreviviente del Partido Político Unión Patriótica, (UP) a él que le toco resguardar su vida en las montañas de Colombia, para no ser víctima del Terrorismo de Estado con sus matanzas selectivas, y por su cuantía, masivas.

Por todos estos motivos, resultaría inoficioso, darle vicio de legalidad a esas actas, es evidente el error, para llamarlo de algún modo, cometido por el Fiscal del Ministerio Público, que a falta de diligencias investigativas, se presenta en la audiencia con la convicción de que lo expuesto por los funcionarios actuantes es la "verdad"; debió realizar un análisis crítico de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.

De igual manera si la verdadera función de un Juez Probo, Autónomo e Independiente, al frente de un Tribunal de Control; como lo es el Juzgado veintiséis (26) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió por lo menos exhortar al Ministerio Publico a abrir investigación para establecer, responsabilidades, penales, administrativas y disciplinaria, en contra de los funcionarios que participaron de la ilegal aprehensión y posterior captura e incomunicación por más de 65 días de la que fue víctima G.E.T.C.. Mal podría sustentarse una decisión judicial con actuaciones cumplidas sin las debidas formalidades esenciales establecidas en la Ley, violando así Derechos Fundamentales de los ciudadanos, de las ciudadanas. Se observa de bulto, incumplimiento de elementales normas de actuación.

"Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el articulo 2 ole la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo". También ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que el Ministerio Público, está obligado a respetar y hacer respetar la Constitución, la Soberanía de la Patria, pues así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal en los siguientes términos…

Sentencia N° 783 de fecha 21-07-2010 de la Sala Constitucional y Sentencia N° 265 de fecha 13-07-2010 de la Sala de Casación Penal. En otras palabras los fiscales deben buscar la verdad, la justicia y no medidas cautelares privativas de la garantía de la Libertad; medidas cautela res que en el Estado Constitucional son la última ratio en la potestad punitiva del Estado.

Con referencia a la circular roja de interpol, pasamos a argumentar !o siguiente: a.-) La Interpol no es una policía imparcial, esta afirmación se puede demostrar fácilmente con varios ejemplos, uno de ellos es el de la ex-funcionaria colombiana, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante el Gobierno de Derecha de A.U.V., refugiada en Panamá, acusada por el Tribunal Supremo de Justicia de Colombia, por el escándalo de las "chuzadas telefónicas" dicha millonaria, burguesa, no aparece en las lista roja de la INTERPOL; otro ejemplo, el análisis realizado por esta policía internacional a los computadores del abatido líder guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo. FARC-EP. R.R., que después de la revisión realizada por ese organismo internacional, se convirtió en el instrumento del imperio para atacar a quienes luchan por los ideales de justicia social; igualmente, el caso de los banqueros venezolanos prófugos por haber cometido delitos contra los y las ahorristas inexplicablemente fueron borrados de las lista rojas.

b.-) La copia de la circular de Interpol identificada de la siguiente manera: "N° DE CONTROL: A- 706/ 7- 2002. N° DE EXPEDIENTE: 2002116156 presentada en la Audiencia presenta los siguientes datos relevantes: "Exposición de los Hechos:

Colombia: Torres Cueter y otros miembros de la organización terrorista FARC (Fuerzas revolucionarias de Colombia), participaron en los siguientes hechos: 1) octubre de 1999: extorsión de 200 millones de COP a un ciudadano colombiano a través de llamada telefónicas; 2) Parranda Seca, 9 de junio de 2001: ataque armado contra miembros del Ejercito resultando heridos dos soldados". "Prescripción o fecha de caducidad de fa orden de detención: no precisado". "Fecha de publicación 23 de julio de 2002". "Ordenes de detención: 1) N° 633684 expedida el 23-04-2001 por las autoridades judiciales de S.M./Magdalena (Colombia); 2) n0634688 (proceso n° 24078) expedida por las autoridades Judiciales de Colombia". Firmantes: 1) a 2): no precisado". "¿Dispone la secretaría General de una copia de la Orden de Detención en el idioma del país solicitante? 1) a 2): No" . Estos delitos comunes si se logran probar en juicio, son conexos a delitos políticos.

Por esta situación, carece esta circular roja del acompañamiento de la Resolución Judicial certificada y del escrito mediante el cual el Estado Requirente, consigne copia de la Nota Diplomática de la solicitud, para iniciar el procedimiento de la extradición pasiva; en este caso, no se ha realizado ningún control por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que será el que deberá decidir si es admisible o no a prima facie.

Por todo lo expuesto y solicitado en audiencia por parte del Ministerio Público y lo decidido por la Juez de Control; revisando cuidadosamente las actas, da la impresión que estamos ante una extradición, que la doctrina llama "extradición espontánea: en la cual el país donde se encuentra refugiado ofrece su entrega a la nación interesada en juzgado"; este tipo de extradición no está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal; (COPP) el mismo regula la Extradición Activa y la Extradición Pasiva. En consecuencia la solicitud de extradición de G.E.T.C. no se ha realizado por conducto de los funcionarios debidamente autorizado, para ello por las Leyes del Estado requirente, ver artículo 364 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.

Nunca se presento en la audiencia la solicitud definitiva de extradición, ni se presento una sentencia condenatoria o un mandamiento o un auto de prisión o un documento de igual fuerza, en fin no hubo en la audiencia, prueba alguna de las establecidas en el artículo 365 o 366 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.

Todo lo contrario en la mencionada audiencia al hablarse de solicitud de Asilo y/o Refugio, se desatendió los mandatos orientadores establecidos en los artículos 355 y 356 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante. Al respecto compartimos la opinión de la Sala de Casación penal en Sentencia N° 299 de fecha 19-07-2011, que dice "...la notificación roja u alerta roja, se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado Requirente...". Dicha resolución Judicial, no fue presentada en la audiencia.

Agregamos nosotros: la decisión judicial, debe expresar con claridad meridiana, el nombre del Tribunal que la emitió; además de los requisitos Sustantivos, es decir, cuales son los delitos (comunes o político); y los requisitos Adjetivos, si se trata de una Sentencia Interlocutoria; si es una Sentencia de primera instancia, de segunda instancia, definitivamente en firme; estos dos requisitos, es decir los sustantivos y adjetivos deben ser concurrentes. Así mismo debe establecer la Prueba de la culpabilidad, es decir, vista la declaración de culpabilidad. “... copia certificada de la sentencia penal. La descripción detallada de los hechos por los cuales se solicita la extradición del inculpado...”

También ha dicho la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, "... EI fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado... No obstante lo anterior, la alerta roja de INTERPOL requiere inexorablemente un control jurisdiccional en la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los principios constitucionales y penales previstos en !a Constitución y Leyes de la República; pues lo contrario, conllevaría una sujeción al la ejecutabilidad de órdenes judiciales extranjeras, sin verificación constitucional y legal alguna en la República ... "

Últimamente las "razones de Estado"; "los acuerdos bilaterales"; el calificativo de "narco-terrorista" realizado por el Departamento de Estado Norte Americano en sus documentos S.F. I; II; III; IV en contra de los insurgentes colombianos que militan en El Ejercito de liberación Nacional (ELN) y en las Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP) son suficiente para que los procedimientos de aprehensión o captura de esos seres humanos se realicen por fuera de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano, con el pretexto de "están en alerta roja de Interpol".

Concerniente a la sindicación de Terrorista a los seres humanos que militan en las guerrillas colombianas, debemos decir, que ni la Dogmática Penal Moderna, ni los organismo Internacionales, ni la Escuela Clásica del Derecho pena!; ni la Escuela Neoclásica del derecho penal; ni la Escuela Finalista de welzel y menos aun la Escuela de la Imputación Objetiva de G.J., han logrado definir la tipicidad de dicha conducta. Solo después de los acontecimientos del 11 de abril en EE.UU, a través del Departamento de Estado y sus empresas de comunicación social decidieron indilgar ese calificativo a todo los que se opongan a sus políticas del "destino manifiesto" según la cual P9r mandato divino ellos deben ser los únicos dueños, amos y señores del mundo. A pesar que según el Génesis, Dios hizo la naturaleza para todos los seres Humanos.

CON REFERENCIA A LA. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 396 del COPP ARGUMENTAREMOS LO SIGUIENTE:

"Son competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúa los Tratados o Convenios Internacionales o la ley".

Asimismo, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente: "Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida".

Asimismo, el artículo 396 del citado Código Orgánico, dispone:

(Omissis)

Igualmente la sentencia 299 del 19 de julio de 2011, de la Sala de Casación Penal, señala: "El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos". Es de hacer notar que desde su detención, a la fecha, habían transcurrido 65 días continuos.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso, honorables magistradas, honorables magistrados se produce una aprehensión ilegal, ilegitima, por fuera de la Constitución y la Leyes de la República Bolivariana de Venezuela durante 65 días continuos ocasionando violaciones a un ser humano de sus elementales Derechos Fundamentales; sin que se ordene la investigaciones necesarias para establecer responsabilidades penales, administrativas y disciplinarias.

El día cinco de agosto de 2011, se realiza la audiencia de presentación de G.E.T.C., ante un juez de Control, por fuera del lapso establecido de 48 horas, después de su ilegal aprehensión y además sin: "la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero; se presenta sin la documentación judicial necesaria, sin el ofrecimiento de produciría después y sin la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada". ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, DEBE SER CONSTITUCIONAL GARANTISTA, DEBE EJERCER LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ANTES, DURANTE y DESPUÉS DEL P.P..

El fiscal del Ministerio Público sin ningún tipo de prueba o elementos de convicción, en la audiencia solita la medida cautelar del artículo 396 del COPP; sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, establecidas en los artículos 364; 365; 366 del Código Bustamante y en el articulo 396 del COPP, es decir, "la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero o el ofrecimiento de presentarla después; la notificación roja u alerta roja, se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, [la Quede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado Requirente...".

" ... El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado ... No obstante lo anterior, la alerta roja de INTERPOL requiere inexorablemente un control jurisdiccional en la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los principios constitucionales y penales previstos en la Constitución y leyes de la República; pues lo contrario, conllevaría una sujeción a la ejecutabilidad de órdenes judiciales extranjeras, sin verificación constitucional y legal alguna en la República ... "

En el mismo acto, la honorable juez en su motivación expresa: "sin embargo, toda vez que se evidencia que existe una solicitud por parte de las autoridades de la Republica de Colombia... ". Esto falta a la verdad; vista a las actas, no existe ninguna evidencia certificada. También dice la juez en sus argumentos: "En relación a la aprehensión, es de hacer mención si bien es cierto no hay delito cometido en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que el mismo se encuentra en condición ilegal en nuestro país y en condición de solicitado, por las autoridades colombianas, existiendo el principio de Reciprocidad entre ambos países... "

Es lamentable que un juez de la República cometa un error inexcusable de derecho; ignore el procedimiento utilizado en las figuras de Deportación y Expulsión establecidas en la Ley de Extranjería y Migración; que regula y norma a las personas que ingresan a Venezuela de forma irregular. Ciudadana Juez, la migración es un Derecho Humano, migrante somos todas y todos, por tanto, no existen seres humanos ilegales en territorio extranjero; los seres humanos están protegidos por Acuerdos, Convenios y Tratados, Internacionales. También existe, el principio de eficacia de los actos proveniente de las autoridades extranjeras, la cedula o pasaporte del país de origen tienen plena validez en territorio extranjero; solo las conductas humanas, son ilegales cuando están expresamente tipificada en las Leyes penales. Asimismo, se muestra un desconocimiento de los artículos cinco (5), "Condición de Refugiado o refugiada"; artículo seis (6), "No Sanción"; articulo siete (7) "No Devolución" de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. Igualmente se observa el desconocimiento del artículo seis (6) del Código Penal Venezolano que dice: “No podrá concederse la extradición de un extranjero por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún otro hecho que no esté calificado de delito por la Ley Venezolana".

Todas estas normas descritas, son el desarrollo de la n.C. establecida en el artículo 69 y la materialización de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; El Protocolo Sobre e! Estatuto de Refugiados; la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial y la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático.

El días 05 de agosto de 2011 se tomo una decisión no en Derecho, ni en Justicia, ni respetando el Derecho a la Igualdad de rango Constitucional y menos aun respetando los Principios y Garantías orientadores del COPP, especialmente la Presunción de Inocencia; Afirmación de la libertad; Contradicción; Defensa e Igualdad entre las Partes. En la decisión aquí impugnada no se evidencia cual fue la mínima valoración que realizo la juzgadora de la declaración del "Imputado" ciudadano extranjero G.E.T.C. y menos aun de los argumentos y elementos presentados por esta defensa.

Estamos en nuestra modesta opinión del vicio de Inmotivación por silencio de las pruebas aportadas, al no considerar las declaraciones de G.E.T.C.. Esta audiencia del cinco de agosto, al decir del doctrinante E.L.P.S.: "Esa Audiencia ante el juez de Control, aparte de innecesaria, será de mero trámite y de allí todo el mundo saldrá preso".

Prosigue el mencionado autor: "En realidad, debiera ser el Tribunal Supremo de Justicia, en tanto único tribunal competente en materia de extradición pasiva, el que resolviera sobre las medidas cautelares imponibles al solicitado, conforme a !a documentación remitida por el Estado Requirente y la legislación venezolana ... ". De otra parte, toda vez que existe un Tratado de Extradición suscrito y ratificado entre Colombia, Ecuador; Bolivia; Perú y Venezuela de 1911; existe otro tratado entre Colombia y Venezuela de 1985, que hasta el momento no ha sido ratificado por Colombia; publicado en Gaceta Oficial 34.015 del 26-07••1989, y el último y secreto entre el Presidente Santos y el Presidente Chávez, en fecha desconocida para esta defensa, en donde se establece, que desde el momento que exista una notificación de alerta roja por INTERPOL, eso en la Republica Bolivariana de Venezuela, equivale a una solicitud de detención preventiva, es por ello, que el Ministerio Público en la audiencia del día cinco de agosto, violando la Constitución y las Leyes, usurpando el deber del Estado Requirente, solicita al Juez de Control la aprehensión de G.E.T.C., con miras a la extradición y pide también, se envíe al Tribunal Supremo de Justicia todo lo actuado a los fines que sean ellos quienes decidan si procede o no dicha "solicitud" . Todo ello sin los documentos presentados por el Estado Requirente, conforme a los previsto en el articulo 396 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 364; 365; 366 del Código Bustamante.

(Omissis)

PETITORIO.

Con profunda fe en el Derecho y la Justicia, y en razón de los FUNDAMENTOS expuesto, ante la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva de admitir el presente recurso de APELACIÓN, sustanciarlo, conforme con el artículo 447; 448; 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, COPP.

Dictar sentencia declarando Con lugar, y en consecuencia, anular la decisión de AQUO y ordene el cese inmediato de toda Medida Cautelar que recaiga en contra del ciudadano G.E.T.C.; decretando su libertad plena y sin restricciones o en su defecto decrete el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Suplicamos a esta Corte de Apelación, se pronuncie en relación al acto material: de aprehensión y posterior captura sin orden judicial. Dicha aprehensión realizada no en flagrancia, del ciudadano extranjero de nacionalidad colombiana G.E.T.C.. Que ordene al Ministerio Público abrir investigación para establecer, responsabilidades, penales, administrativas y disciplinaria, en contra de los funcionarios que participaron de la ilegal aprehensión y posterior captura e incomunicación por más de 65 días de la que fue víctima el prenombrado ciudadano.

Precise por favor, si la circular rojas emitidas por INTERPOl, son órdenes de captura por fuera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si las mencionadas circulares, autorizan a los órganos de policía, a los órganos militares de la Republica Bolivariana de Venezuela a violar los Derechos Humanos en sus actuaciones. Candelaria; Caracas Venezuela y en los teléfonos 0414- 2435225; 0412- 2107872…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de los recurrentes).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 77 al 90, riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado D.G.H., Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

…Una vez revisados y analizados los argumentos anteriormente expuestos por la defensa en su escrito recursivo, considera esta Representación Fiscal, que la decisión del Juez A qua, en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.E.T.C. ampliamente identificado en autos, se encuentra ajustada a derecho.

(Omissis)

La medida de coerción tiene una génesis cautelar que en el presente caso es con fines de extradición, toda vez que la solicitud de difusión roja, si bien es cierto, no tiene el carácter de ser una orden de aprehensión dentro de nuestro territorio Nacional, no es menos cierto que cuando el Estado requirente solicita a Interpol su difusión con fines de búsqueda y captura, lo hace con fines de una vez ubicado, localizado y aprehendida la persona, subsiguientemente continuara con la formalización de la solicitud de extradición activa con la finalidad del juzgamiento de la persona contra quien ha obrado la difusión roja.

Ahora bien, es un deber fundamental para el estado requerido, atender las garantías individuales inherentes a la dignidad humana y la intervención de la autoridad judicial nacional, es una garantía para el perseguido, a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

Venezuela, no ha suscrito acuerdos internacionales con otros países en los que se obligue a dar valor de orden de aprehensión a la solicitud de difusión roja, sin embargo en atención al principio de derecho internacional público denominado como principio de reciprocidad el cual consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados, la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido, en materia de extradición, Estados éstos que se comprometen a cumplir con las solicitudes de entrega (extradición activa) que le presenten los países requirentes respectos de sus nacionales en señal de reciprocidad cuando estos previamente han cumplido con una solicitud homologa que haya formulado nuestro Estado. En los últimos años entre Colombia y Venezuela se ha producido la entrega de distintos nacionales entre ambos países, a saber el caso más reciente es el de W.M., quien fue aprehendido en territorio Colombiano y repatriado a Venezuela previa solicitud del Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el orden del derecho interno Venezolano el decreto de la medida cautelar dictado por la Juez Norma Ceiba Juez 26 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo su génesis y fundamento en el único procedimiento aplicable a los hechos que rodearon la aprehensión de G.E.T.C., los cuales se encuentran previstos en el artículo 391 y siguientes, relacionados con el procedimiento de extradición y específica mente en el contenido del artículo 396 que prevé la aplicación de una medida cautelar consistente en el mantenimiento de la privación de libertad, por un tiempo prudencial hasta tanto el Gobierno requirente formalice su solicitud ante el Estado Venezolano. Es decir, la medida dictada en audiencia por la Juez Norma Ceiba cumple en estricto apego a las previsiones legalmente establecidas para este procedimiento en el cual el fin último es la extradición del detenido G.E.T.C., a la Republica de Colombia, una vez cumplido el procedimiento establecido.

En relación a lo esgrimido por la defensa en autos respecto a que transcurrieron más de 60 días desde la detención de su patrocinado, bien vale la pena señalar que el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención de este ciudadano en fecha 05-08-2011, y de manera inmediata ese mismo día, lo coloco a la orden del Tribunal de Control con la finalidad de que le fueran garantizados sus derechos legales y Constitucionales. En este sentido la Juez al momento de proferir su decisión invocó el criterio del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Así las cosas, es menester resaltar el contenido de la Sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, de las cuales se desprenden lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, entre otras cosas, quedo establecido que las vulneraciones o violaciones a los derechos de las personas aprehendidas y puestas a la orden del Juez de Control, cesan una vez que son llevadas ante él. Toda vez que no se puede pretender que el Juez sea responsable de las posibles vulneraciones a los derechos de los justiciables, sino que muy por el contrario el Juez a partir de su intervención en el proceso hace cesar esas violaciones, recomponiendo y restableciendo a partir de ese momento el orden subvertido, razón por lo cual en ningún momento se han violado sus derechos y garantías constitucionales tal como lo ha manifestado la defensa en su escrito de Apelación.

Igualmente, quienes suscriben estiman que no consta en actas declaración ni denuncia alguna por parte del ciudadano G.E.T.C. y de su defensa que acredite que el ciudadano mencionado, estuviera incomunicado durante 65 días desde el momento de su aprehensión hasta el día de su presentación ante el Tribunal 26° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia en ningún momento han sido vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

Al ser presentado el imputado ante el Tribunal de Control y habiendo sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales se garantiza el Debido Proceso, Derecho a la defensa y Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la n.C..

Así las cosas, mantiene esta Representación Fiscal que las razones que dieron lugar a dicha medida, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho.

Refiriéndonos entonces al contenido del derecho aludido, podemos entonces afirmar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en razón de ello se han respetado las garantías procesales establecidas en la Constitución…y en los Tratados Internacionales no se vulneró la defensa y la asistencia jurídica estipuladas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, por el contrario, en muy buena lid la representación de la defensa ha hecho ejercicio de sus derechos procesales al ejercer el presente recurso.

III

PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, E.J.A.S. y H.A.M., Inpreabogados Nros. 159.894 Y 162.276 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano G.E.T.C. en contra de la decisión dictada en fecha 09/08/2011 por este Tribunal a su digno cargo, mediante la cual se acordó el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Representante del Ministerio Público).

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 66 al 72, del mismo cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por la Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae su fundamento:

…DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en v.d.A.P.d.A. suscrita por Funcionarios de la Dirección de Coordinación Estratégica de la Dirección General de Inteligencia Militar, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano G.E.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.281.858, de nacionalidad colombiano, natural de la Municipio Turbaco, Departamento de Bolívar, dejan constancia de la siguiente acotación…

Acta Policial de fecha 5 Junio del presente año, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, en la cual dejan constancia de lo siguiente…

Resultado de la Evaluación medida practicada al ciudadano G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.858, por la DRA MARIELA AGUILERA, C.I.6.139.526, M.S.AS. 35.157, de Nacionalidad Colombiana, del cual se desprende que fue evaluado en la Dirección de Inteligencia Militar…

Oficio Nº 1080-11 emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, dirigido al Director de la Dirección General de Inteligencia Militar, mediante la cual solicita se informe en relación al ciudadano G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.858, ello en virtud de que dicho tribunal conoce del Habeas Corpus interpuesto por el abogado H.A.M.Z., a favor del prenombrado ciudadano de nacionalidad colombiana…

Oficio Nº 50-09 de fecha 26-07-2011 emanado de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la dirección General de Inteligencia Militar, en la cual informa al Juzgado Quinto en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

Alerta Roja de INTERPOL, con el Nº DE CONTROL A-706/7-2002, a nombre del ciudadano TORRES CUETER G.E., PAIS SOLICITANTE COLOMBIA, EXPEDIENTE 2002/16156, FECHA DE PUBLICACIÓN 23 DE JULIO 2002, de la mencionada orden de Alerta Roja, se desprende que el mencionado ciudadano esta solicitado presentando dos (2) ordenes de detención 1.- 633684 expedida el 23 de abril de 2001 por las Autoridades de S.M., M.C. y 2.- Nº634688 proceso Nº 24078 expedidas por las Autoridades judiciales en COLOMBIA, al dorso de la mencionada Alerta Rojo expedida por la Policía Internacional INTERPOL, se deja expresa constancia de lo siguiente: MEDIDAS QUE SE DEBEN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA: 1.- EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA AVISESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL BOGOTA (referencia 1/2002/163011/1 de Julio de 2002) Y A LA SECRETARIA GENERAL DE OIPC INTERPOL 2.- EN LOS PAISES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA DIFUSION ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCEDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA. SE SOLICITARA SU EXTRADICCIÓN A LOS PAISES CON LOS QUE EL PAIS SOLICITANTE HAYA CONCERTADO UN TRATADO BILATERAL DE EXTRADICCIÓN, O CUALQUIER OTRO CONVENIO O TRATADO QUE COMPORTE DISPOSICIONES SOBRE LA EXTRADICCIÓN (COLOMBIA ES PARTE DEL CONVENIO SOBRE EXTRADICCION DE MONTEVIDEO.

En esa misma fecha, se realiza la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual se dictan os siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Oído lo solicitado por el Ministerio Publio y por cuanto el mismo hizo énfasis de que en el ciudadano G.T.C., puesto a la orden de este Tribunal, no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno, ni en virtud de orden Judicial emanada de Tribunal Competente del Territorio Venezolano, no hay delito alguno que calificar, sin embargo, toda vez que se evidencia que existe una solicitud por parte de las Autoridades de la Republica de Colombia, tal como se desprende del alerta Código Rojo de INTERPOL, en cual se desprende que el ciudadano G.T.C., esta REQUERIDO solicitado, en Colombia, país natal del mismo, es por lo que quien aquí decide considera que no hay delito que CALIFICAR. SEGUNDO: En relación a la aprehensión, es de hacer mención que si bien es cierto no hay delito cometido en el Territorio de la república Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que el mismo se encuentra en condición ilegal en nuestro país y con la condición de SOLICITADO, por las Autoridades Colombianas, existiendo el Principio de Reciprocidad entre ambos países, por lo que conforme a lo que se desprende del Oficio de la Oficina Internacional Policial, INTERPOL, señala las Medidas que se deben tomar en caso de detener a dicha persona, lo cual no constituye una violación de derechos, ni de garantías, es un principio que opera entre las Naciones en relación a los requeridos por autoridades de los países. Con respecto a los alegatos de la defensa, que se conculcaron los derechos y Garantías por cuanto no fue puesto a la Orden del Tribunal, en la fecha que aparece en actas, por cuanto fue un hecho publico y notorio que fue aprehendido el 31 de mayo y no la fecha que aparece en actas, este Tribunal, considera que al ser presentado por ante este Despacho y evidenciar la Solicitud de Alerta Roja Requerido por ante las Autoridades Colombianas, estando debidamente asistido de defensa de su confianza, es por lo que se subsana las presuntas violaciones a derecho y garantías constitucionales, siendo que durante su detención se le respetaron sus derechos y se le practicó un reconocimiento medico tal como consta al folio 7 de las presentes actuaciones. TERCERO: En consecuencia que se evidencia que se encuentra solicitado por las Autoridades de Colombia, este Tribunal, estima pertinente acordar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en el sentido sean remitidas las presentes actuaciones al Tribuna Supremo de Justicia, en la Sala Penal, a los fines de sea extraditado el ciudadano G.T.C., y puesto a la orden de la Autoridad que lo requiere en el presente caso las Autoridades de Colombia país natal del ciudadano aprehendido, en consecuencia se aplica lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar el mantenimiento de la Privación de Libertad del ciudadano G.T.C., a los fines de asegurar la remisión del ciudadano ante las autoridades colombianas se acuerda como sitio de reclusión la Dirección General de Inteligencia Militar, a las ordenes de la Sala de Casación Penal. Se acuerda motivar la presente decisión por auto separado. QUINTO: Se acuerda Remitir a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que el ciudadano G.E.T.C., sea evaluado y se verifique el estado de salud del mismo. SEXTO: Se ordena Librar oficio al consulado y Embajada de la República Colombiana, y finalmente al órgano aprehensor de lo aquí decidido.

EL DERECHO

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que estamos ante un procedimiento de extradición, el cual esta previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte el Tribunal supremo de Justicia, ha establecido en la Sentencia Nº 184 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E00-0894 de fecha 15/05/2003, lo siguiente:

(Omissis)

De igual manera la Sentencia Nº 504 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E09-042 de fecha 13/10/2009, ha previsto lo siguiente:

(Omissis)

Es de mencionar que en el presente procedimiento se han de observar principios y asi lo ha establecido el Tribunal supremo de Justicia en la Sentencia Nº 112 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-049 de fecha 27/04/2010

(Omissis)

En consecuencia, el procedimiento a seguir en la presente causa, es la aplicación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de extraditar al ciudadano G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad de la Republica de Colombia Nº 9.281.858, de Nacionalidad Colombiana, quien es presuntamente miembro de la Organización Terrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y presenta solicitud de Código Rojo expedida pro la INTERPOL, signada con el A-706/7-2002, según expediente Nº2002/16156 de fecha 23 de Julio del 2002, por la presunta comisión de delitos en ese país, siendo aprehendido y de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público a este Tribunal de Control, garantizadazos como han sido sus derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que considera quien aquí decide lo mas ajustado a Derecho, es Declarar con Lugar lo peticionado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea mantenido la privación del ciudadano G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.858, de Nacionalidad Colombiana, en las instalaciones de la dirección General de Inteligencia Militar, y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia a los fines de que pongan a la orden de las Autoridades Colombianas al prenombrado ciudadano. Se acuerda oficiar a la Cancillería Colombiana de lo antes acordado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; ACUERDA: CON LUGAR lo peticionado por el Representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea mantenido la privación del ciudadano G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.858, de Nacionalidad Colombiana, en las instalaciones de la dirección General de Inteligencia Militar, y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia a los fines de que pongan a la orden de las Autoridades Colombianas al prenombrado ciudadano. Se acuerda oficiar a la Cancillería Colombiana de lo antes acordad. Y ASI SE DECIDE…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Jueza A quo).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente causa tuvo su inicio según se desprende de los hechos narrados en la decisión de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por la Jueza Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se desprende lo siguiente:

DE LOS HECHOS La presente causa se inicia en v.d.A.P.d.A. suscrita por Funcionarios de la Dirección de Coordinación Estratégica de la Dirección General de Inteligencia Militar, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: G.E.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.281.858, de nacionalidad colombiano, natural de la Municipio Turbaco, Departamento de Bolívar, dejan constancia de la siguiente acotación: “…siendo las 6:00 horas me traslade en compañía de los efectivos Militares CAPITAN FRANCHESQUINI JAVIER, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CARRERO J.J.; SARGENTO MAYOR DE TERCERA ZAMBRANO TORO CARLOS; SARGENTO PRIMERO VILORIA TORRES FRANK y los funcionarios INSPECTOR JEFE (DGIM) OJEDA H.N.; AGENTE II (DGIM) MORENO ENDRICK Y AGENTE III (DGIM) R.J. … a la siguiente dirección: Sector La Quinta, Parroquia A.d.C., Municipio Bolívar, del estado Barinas” con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nª 9.281.858, de nacionalidad colombiana, quien es presuntamente miembro de la Organización Terrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), quien se identifica como J.C. EL CANTANTE DE LA FARC, el cual según informaciones obtenidas el mismo se encuentra residenciado en el sector antes señalado; en virtud de que el mismo presenta una solicitud de Código Rojo expedida por la INTERPOL signada con el Nº A-706/7-2002, según Expediente Nº 2002/16156 de fecha 23 de Julio de 2002…una vez en esa población…logramos avistar a la altura de la carretera Nacional vía que conduce hacia la población de A.d.C.; a un ciudadano que de acuerdo a las características fisonómicas era el presunto guerrillero, a quien abordamos y luego de identificarnos como funcionarios de la Dirección General de Inteligencia Militar, le solicitamos su identificación personal, presentando el mismo un pasaporte de la Republica de Ecuador signado con el Nº 1306862986, así como una Tarjeta A.d.M. Nº 0331909 y un Certificado de Votación de la Republica d Ecuador signado con el Nº 1856633, que lo identificaba como M.C.D.R.; en virtud de que la documentación presentada por el ciudadano no correspondía con la solicitud de INTERPOL, se procedió a entrevistarlo de manera verbal, admitiendo ser el ciudadano de nombre G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº9.281.858, de nacionalidad Colombiana, “Alias” JULIA (SIC) CONCRRADO (SIC) EL CANTANTE DE LA FARC…

Acta Policial de fecha 5 Junio del presente año, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, Dirección de Apoyo a la Investigación Penal, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 p.m. …se presentó una comisión de la Dirección de Coordinación estratégica de esta Dirección General de Inteligencia Militar, trayendo consigo a un ciudadano de nombre G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.858, de Nacionalidad Colombiana, quien es presuntamente miembro de la Organización Terrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y presenta solicitud de Código Rojo expedida pro la INTERPOL, signada con el A-706/7-2002, según expediente Nº2002/16156 de fecha 23 de Julio del 2002. Inmediatamente se procedió a notificar la presencia de la comisión al Director de esta Dirección de Apoyo a la Investigación penal, CORONEL F.R.R.E., quien ordeno recibir al ciudadano antes señalado, seguidamente se procedió a indicarle al ciudadano G.T.C.… Que se encontraba detenido a la orden de este despacho, haciéndole de su conocimiento verbalmente de y por escrito sobre sus derechos….se giro las instrucciones pertinentes para que el Galeno de esta DGM DRA MARIELA AGUILERA, C.I.6.139.526, M.S.AS. 35.157, le practicó una revisión medica, de lo cual se dejo constancia…

Resultado de la Evaluación medida practicada al ciudadano G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.858, por la DRA MARIELA AGUILERA, C.I.6.139.526, M.S.AS. 35.157, de Nacionalidad Colombiana, del cual se desprende que fue evaluado en la Dirección de Inteligencia Militar…

Oficio Nº 1080-11 emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, dirigido al Director de la Dirección General de Inteligencia Militar, mediante la cual solicita se informe en relación al ciudadano G.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.858, ello en virtud de que dicho tribunal conoce del Habeas Corpus interpuesto por el abogado H.A.M.Z., a favor del prenombrado ciudadano de nacionalidad colombiana…

Oficio Nº 50-09 de fecha 26-07-2011 emanado de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la dirección General de Inteligencia Militar, en la cual informa al Juzgado Quinto en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “ En efecto el ciudadano G.E. TORRES, CCC 9.281.8581, fue detenido por presentar Alerta Roja por la INTERPOL. 2,. Se encuentra detenido en esta Dirección General a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) en calidad de Resguardo humanitario como lo establecen las Normas de Deportación de la Republica Bolivariana de Venezuela, mientras se realizan los tramites respectivos para su Deportación. 3.- Anexo: Alerta Roja de la INTERPOL y Evaluación Médica realizada por el Galeno de esta D.G.CI.M…

Alerta Roja de INTERPOL, con el Nº DE CONTROL A-706/7-2002, a nombre del ciudadano TORRES CUETER G.E., PAIS SOLICITANTE COLOMBIA, EXPEDIENTE 2002/16156, FECHA DE PUBLICACIÓN 23 DE JULIO 2002, de la mencionada orden de Alerta Roja, se desprende que el mencionado ciudadano esta solicitado presentando dos (2) ordenes de detención 1.- 633684 expedida el 23 de abril de 2001 por las Autoridades de S.M., M.C. y 2.- Nº634688 proceso Nº 24078 expedidas por las Autoridades judiciales en COLOMBIA, al dorso de la mencionada Alerta Rojo expedida por la Policía Internacional INTERPOL, se deja expresa constancia de lo siguiente: MEDIDAS QUE SE DEBEN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA: 1.- EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA AVISESE INMEDIATAMENTE A INTERPOL BOGOTA (referencia 1/2002/163011/1 de Julio de 2002) Y A LA SECRETARIA GENERAL DE OIPC INTERPOL 2.- EN LOS PAISES EN LOS QUE SE ATRIBUYA A LA DIFUSION ROJA VALOR DE ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA, PROCEDASE A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ESTA PERSONA. SE SOLICITARA SU EXTRADICCIÓN A LOS PAISES CON LOS QUE EL PAIS SOLICITANTE HAYA CONCERTADO UN TRATADO BILATERAL DE EXTRADICCIÓN, O CUALQUIER OTRO CONVENIO O TRATADO QUE COMPORTE DISPOSICIONES SOBRE LA EXTRADICCIÓN (COLOMBIA ES PARTE DEL CONVENIO SOBRE EXTRADICCION DE MONTEVIDEO…

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que los Profesionales del Derecho E.J.A.S. y H.A.M., señalaron en su escrito recursivo que la aprehensión del ciudadano G.E.T.C., se produjo de manera ilegal, fuera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante 65 días continuos ocasionando violaciones a los Derechos Fundamentales de su defendido, sin que se ordene la investigaciones necesarias para establecer responsabilidades penales, administrativas y disciplinarias en el presente caso. Asimismo, alegan los recurrentes que el día cinco (5) de agosto de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano G.E.T.C. fuera del lapso establecido de 48 horas, y sin que constara solicitud alguna sobre la extradición formulada por las autoridades colombianas, ni la documentación judicial necesaria; además, aduce la defensa que el fiscal del Ministerio Público sin ningún tipo de pruebas o elementos de convicción, en la audiencia solicita la medida cautelar del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 364, 365, 366 del Código Bustamante y en el citado articulo 396 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero o el ofrecimiento de presentarla después, ignorando la Juez Aquo, a juicio de los apelantes, el procedimiento que debe ser utilizado en las figuras de Deportación y Expulsión establecidas en la Ley de Extranjería y Migración, que regula y norma el ingreso ilegal de personas al Estado Venezolano.

Así las cosas, esta Sala Colegiada antes de decidir en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa del ciudadano G.E.T.C., previamente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La institución jurídica de la extradición, en el derecho positivo venezolano, está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen.

Es así como debe señalarse que el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

Ahora bien, sobre el procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Titulo VI, y específicamente sobre la extradición pasiva, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

… Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

(Subrayado nuestro).

El artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, exige lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

(resaltado nuestro).-

Del contenido de la disposición supra transcrita, se desprende que nuestro m.T. deberá convocar a una audiencia oral, estableciendo un lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado para su realización. También prevé que en esa audiencia, deben estar presentes todas las partes involucradas, es decir, Fiscal del Ministerio Público, imputado, defensor, además del representante del gobierno requirente, para que expongan sus alegatos, teniendo el Tribunal Supremo un lapso de (15) quince días después de concluida dicha audiencia para decidir.

En relación a la mencionada Audiencia Oral, que debe celebrarse ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a la cual deben concurrir todas las partes involucradas, inclusive el imputado cuya extradición se solicita, se ha establecido jurisprudencialmente lo que a continuación se transcribe:

…Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente…

(Sentencia número 211 del 22 de mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.).

Entonces, se requiere para la continuación del procedimiento de extradición ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente que se haya aprehendido al imputado solicitado en extradición, para que éste pueda asistir a la referida Audiencia.

Por otra parte, el artículo 396 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“… Artículo 396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, analizadas las anteriores normativas y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, esta Sala observa de la decisión recurrida, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, que el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral de presentación del ciudadano: G.T.C., realizada el 05 de Agosto de 2011, señaló:

En esa misma fecha, se realiza la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual se dictan os siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Oído lo solicitado por el Ministerio Publio y por cuanto el mismo hizo énfasis de que en el ciudadano G.T.C., puesto a la orden de este Tribunal, no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno, ni en virtud de orden Judicial emanada de Tribunal Competente del Territorio Venezolano, no hay delito alguno que calificar, sin embargo, toda vez que se evidencia que existe una solicitud por parte de las Autoridades de la Republica de Colombia, tal como se desprende del alerta Código Rojo de INTERPOL, en cual se desprende que el ciudadano G.T.C., esta REQUERIDO solicitado, en Colombia, país natal del mismo, es por lo que quien aquí decide considera que no hay delito que CALIFICAR. SEGUNDO: En relación a la aprehensión, es de hacer mención que si bien es cierto no hay delito cometido en el Territorio de la república Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que el mismo se encuentra en condición ilegal en nuestro país y con la condición de SOLICITADO, por las Autoridades Colombianas, existiendo el Principio de Reciprocidad entre ambos países, por lo que conforme a lo que se desprende del Oficio de la Oficina Internacional Policial, INTERPOL, señala las Medidas que se deben tomar en caso de detener a dicha persona, lo cual no constituye una violación de derechos, ni de garantías, es un principio que opera entre las Naciones en relación a los requeridos por autoridades de los países. Con respecto a los alegatos de la defensa, que se conculcaron los derechos y Garantías por cuanto no fue puesto a la Orden del Tribunal, en la fecha que aparece en actas, por cuanto fue un hecho publico y notorio que fue aprehendido el 31 de mayo y no la fecha que aparece en actas, este Tribunal, considera que al ser presentado por ante este Despacho y evidenciar la Solicitud de Alerta Roja Requerido por ante las Autoridades Colombianas, estando debidamente asistido de defensa de su confianza, es por lo que se subsana las presuntas violaciones a derecho y garantías constitucionales, siendo que durante su detención se le respetaron sus derechos y se le practicó un reconocimiento medico tal como consta al folio 7 de las presentes actuaciones. TERCERO: En consecuencia que se evidencia que se encuentra solicitado por las Autoridades de Colombia, este Tribunal, estima pertinente acordar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en el sentido sean remitidas las presentes actuaciones al Tribuna Supremo de Justicia, en la Sala Penal, a los fines de sea extraditado el ciudadano G.T.C., y puesto a la orden de la Autoridad que lo requiere en el presente caso las Autoridades de Colombia país natal del ciudadano aprehendido, en consecuencia se aplica lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar el mantenimiento de la Privación de Libertad del ciudadano G.T.C., a los fines de asegurar la remisión del ciudadano ante las autoridades colombianas se acuerda como sitio de reclusión la Dirección General de Inteligencia Militar, a las ordenes de la Sala de Casación Penal. Se acuerda motivar la presente decisión por auto separado. QUINTO: Se acuerda Remitir a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que el ciudadano G.E.T.C., sea evaluado y se verifique el estado de salud del mismo. SEXTO: Se ordena Librar oficio al consulado y Embajada de la República Colombiana, y finalmente al órgano aprehensor de lo aquí decidido

.

Visto lo anterior, estima este Tribunal Superior que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que es evidente que la Juez de Control, realizó el procedimiento indicado con la finalidad de resolver y cumplir con la solicitud de extradición en virtud de requerimiento que presentaba el aprehendido por la Republica de Colombia, y en atención a ello corresponde formular solicitud de aprehensión por la Representación del Ministerio Público, en consecuencia el procedimiento especial requiere la remisión de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, instancia en la cual fijará los términos para la presentación de la documentación necesaria por parte del gobierno requirente, así como la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán las partes, a los fines de exponer sus alegatos. En tal sentido, es de advertir que no pueden pretender los recurrentes que la Juez Vigésima Sexta (26º) de Control de la Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, resuelva un asunto que es competencia exclusiva del M.T. de la República, siendo este el motivo por el cual acertadamente lo remitió a solicitud de la Vindicta Pública, y no como lo pretende hacer ver la defensa del ciudadano G.E.T.C., que la Juez A quo declinó la causa, obviando el procedimiento a seguir en este tipo de casos.

Es de acotar que la Juez de Control, al momento de tomar su decisión, previamente verificó si concurrían los elementos necesarios para mantener la detención preventiva del ciudadano: G.E.T.C., en virtud de la Difusión Roja de INTERPOL, Nº de Control A-706/7-2002, del país solicitante Colombia, Expediente 2002/16156, fecha de publicación 23 de Julio 2002, asimismo, señaló que de la mencionada orden de Alerta Roja, se desprende que el mencionado ciudadano, está solicitado presentando dos (2) ordenes de detención, la primera, la Nº 633684, expedida el 23 de abril de 2001 por las Autoridades de S.M., M.C. y la segunda, la Nº 634688, proceso Nº 24078 expedidas por las Autoridades Judiciales de Colombia, al dorso de la mencionada Alerta Roja, expedida por la Policía Internacional INTERPOL, razón por la cual tampoco le asiste la razón a los recurrentes, cuando indican que no consta solicitud sobre su representado, para lo cual y en atención a salvaguardar los Derechos que le asisten a este ciudadano que se encontraba en nuestro Territorio Nacional, debe proseguir con el procedimiento tal como lo señala la ley adjetiva, por lo que será nuestro M.T. quien continúe con el referido procedimiento verificando los requisitos sobre la extradición formulada por la autoridad requirente, la documentación judicial necesaria, pues como ya se indicó ut supra, será el Tribunal Supremo quien en definitiva realizara el procedimiento pertinente a los fines de decidir sobre el proceso de extradición del ciudadano G.E.T.C..

En cuanto a la medida cautelar que mantuvo la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra del ut supra mencionado ciudadano, estima este tribunal Colegiado que la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Aquo dejó plasmado en su fallo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido, siendo evidente el hecho de que existe una solicitud por parte de las Autoridades de la Republica de Colombia, tal y como se desprende del alerta Código Rojo de INTERPOL, señalado en el párrafo anterior, lo cual es suficiente para mantenerlo privado de su libertad personal, hasta que exista el pronunciamiento a que haya lugar, por parte de la Instancia competente, sin que ello signifique que se le este violando derecho alguno de los alegados por los recurrentes, aunado al hecho de que el ciudadano G.E.T.C., se encuentra dentro de territorio venezolano de manera ilegal, motivo por el cual esta Sala considera que el recurso interpuesto por los Abogados E.J.A.S. y H.A.M., debe ser declarado Sin Lugar. Y así se declara.-

Por las razones antes expuestas y por los argumentos que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho E.J.A.S. y H.A.M., en sus carácter de defensores del ciudadano G.E.T.C., plenamente identificado en autos, en consecuencia, Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó con lugar la solicitud interpuesta por parte de la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le mantenga la medida de privación de libertad al referido ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea puesto a la orden de las autoridades colombianas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho E.J.A.S. y H.A.M., en sus carácter de defensores del ciudadano G.E.T.C., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó con lugar la solicitud interpuesta por parte de la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le mantenga la medida de privación de libertad al referido ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea puesto a la orden de las autoridades colombianas.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2705

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

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