Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 13 de marzo de 2008

197º y 149º

EXP. 2376-2008 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho QUIRO R.A., en su condición de apoderado Judicial de la Empresa “ MAYRECA C.A”, en contra del pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el referido profesional del derecho.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho QUIRO R.A., en su condición de apoderado Judicial de la Empresa “ MAYRECA C.A”, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de febrero de 2008, señalando lo siguiente:

… (omisis) APELO de la decisión de este honorable Tribunal, por (sic) dicha decisión vulnera los derechos constitucional (sic) de mi representada y quebranta el Estado de Derecho, ya que invoca la mala actuación del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, invocando para ello los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, siendo ésta una mala interpretación de los mencionados artículos, en consecuencia dice el artículo 19 invocado “ son bienes nacionales”.

1.- Los bienes muebles, inmuebles, acciones que por cualquier titulo entraron a formar parte del patrimonio de la Nación ala (sic) constituirse ésta en estado Soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiere la nación…2. Los bienes que se encuentra (sic) en el territorio de la nación y no tenga (sic) dueño. Qué quiere decir la n.I., que aquellos bienes que entraron a formar parte del patrimonio de la nación, son bienes nacionales, pero resulta ser ciudadana Juez, que los vehículos que están depositados en el estacionamiento propiedad de mi representada aún no han entrado a formar parte de los bienes de la nación Venezolana y es esa la razón de mi solicitud, para que este honorable Tribunal ponga a disposición del estado Venezolano el lote de vehículos y motos que señalé en mi solicitud, ya que no se trata de una demanda, sino de una solicitud para que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, ponga a disposición del Estado dichos bienes (vehículos), cuales son esas formalidades, NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN de nuestra solicitud, NOTIFICAR AL FISCAL SUPERIOR de la misma y NOTIFICAR AL MINISTERIO DE FINANZAS, tal como consta en el oficio anexo dirigido a mi persona, en consecuencia y por mandato del Estatuto Constitucional en su artículo 25, la decisión aquí apelada es nula de toda nulidad.

Con relación al artículo 20 también invocado, hay también una mala interpretación, por cuanto, por cuanto (sic)no PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, no puede intervenir de una manera directa por cuanto cada uno de esos vehículos tiene dueño, sólo que ya han transcurrido más de seis (6) meses y sus propietarios no los han solicitado y de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 15 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos, se hace necesario proceder a rematar dichos bienes para que la empresa concesionaria del estacionamiento proceda a cobrar las acreencias y el Estado pueda obtener algunos ingresos adicionales. La procuraduría (sic) General de la Nación, en ningún momento puede proceder a realizar ninguna solicitud en ese caso (omisis)

.

- II-

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de Febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Vista a (sic) solicitud presentada por el Profesional del Derecho el ciudadano Quiro R.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa “MAYREGA C.A”, según consta en las actuaciones el instrumento poder que acredita el carácter con que actúa, mediante el cual solicita:

…Ante usted acudo a los fines de solicitar del órgano jurisdiccional a su digno cargo un control judicial, en la irregular actuación del Juzgado Sexto de Municipio de esta circunscripción judicial al negarse a darle cumplimiento con los tramites establecidos en los artículos 11 y 15 de la Ley de Hurtos y robos (sic) de Vehículos automotores (sic) en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional…

.

El control judicial requerido por el solicitante está referido a que este Juzgado de primera instancia (sic) en lo penal en funciones de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actúe como controlador “…en la irregular actuación del Juzgado Sexto de Municipio de esta circunscripción judicial al negarse a darle cumplimiento con los tramites establecidos en los artículos 11 y 15 de la Ley de Hurtos(sic) y robos (sic) de Vehículos automotores (sic) en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional…”, ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 55 la Jurisdicción ordinaria (sic) que comprende el conocimiento de los asuntos penales delitos comunes establecidos en el Código Penal y en leyes especiales, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y el ámbito de las competencias de los juzgados de Primera Instancia en lo Penal esta referida por el territorio, la materia y adicionalmente por una competencia funcional, y es así como el artículo 64 de la Ley adjetiva penal señala que corresponde a los tribunales de primera (sic) instancia (sic) en lo penal en funciones de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviado sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico, atribuyéndole el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal un control judicial a los jueces en funciones de control y ello equivale al control de los principios y garantías establecidos en el Código Procesal Penal y la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales, de lo que se infiere por elemental lógica que está referida al Juez como arbitro y controlador de las actuaciones de las partes intervinientes en un proceso penal, y no de las actuaciones de otros juzgados y especialmente a los Juzgados de Municipio como en el caso que aquí nos ocupa de la presente solicitud efectuada por el Profesional del Derecho el ciudadano Quiró R.A., quien pretende que este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control actúe como controlador “…en la irregular actuación del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al negarse a darle cumplimiento con los tramites establecidos en los artículos 11 y 15 de la Ley de Hurtos y Robos de Vehículos automotores en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional…”, pues los canales regulares y controladores de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes competencias tienen que ser ejercidos MEDIANTE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS conforme lo establecen las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo contrario sería la grosera intervención de un órgano jurisdiccional que invada la esfera de competencia de otro órgano jurisdiccional que invada la esfera de competencia de otro órgano jurisdiccional distinto a este y con competencias diferentes y donde todos los jueces respetuosos y garantes de la Constitución tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo deben actuar en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y las leyes obligados asegurar la integridad de la Constitución, en consecuencia se declara sin lugar por improcedente la solicitud presentada por el profesional del derecho el ciudadano Quiro R.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ MAYRECA C.A”, referida a un control judicial por parte de este juzgado en la irregular actuación del juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al negarse a darle cumplimiento con los tramites establecidos en los artículos 11 y 15 de la Ley de Hurtos y Robos de Vehículos automotores en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Profesional del Derecho el ciudadano Quiro R.A. en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ MAYRECA C.A”, referida a un control judicial por parte de este juzgado en la irregular actuación del juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al negarse a darle cumplimiento con los tramites establecidos en los artículos 11 y 15 de la Ley de Hurtos y Robos de Vehículos automotores en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional”.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado QUIRO R.A. impugna la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-2-2008, señalando que la recurrida incurre en una mala interpretación de los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, alegando entre otras cosas:

…los vehículos que están depositados en el estacionamiento propiedad de mi representada aún no han entrado a formar PARTE DE LOS BIENES DE LA NACIÓN Venezolana y es esa la razón de mi solicitud, para que este honorable Tribunal ponga a disposición del Estado Venezolano el lote de vehículos y motos que señalé en mi solicitud, ya que no se trata de una demanda, sino de una solicitud para que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, ponga a disposición del Estado dicho bienes (vehículos), cuales son esas formalidades, NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN de nuestra solicitud, NOTIFICAR AL FISCAL SUPERIOR de la misma y NOTIFICAR AL MINISTERIO DE FINANZAS, tal como consta en el oficio anexo dirigido a mi persona, en consecuencia y por mandato del Estatuto Constitucional en su artículo 25, la decisión aquí apelada es nula de toda nulidad.

Con relación al artículo 20 también invocado, hay también una mala interpretación, por cuanto, por cuanto no PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN no puede intervenir de una manera directa por cuanto cada uno de esos vehículos tiene dueño, sólo que ya han transcurrido más de seis (6) meses y sus propietarios no los han solicitado y de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 15 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos, se hace necesario proceder a rematar dichos bienes para que la empresa concesionaria del estacionamiento proceda a cobrar las acreencias y el Estado pueda obtener algunos ingresos adicionales. La procuraduría General de la Nación, en ningún momento puede proceder a realizar ninguna solicitud en ese caso (omisis)

. (Folio 41 del presente expediente).

A los efectos de resolver, el alegato elevado a esta instancia superior debe este Órgano Colegiado examinar la génesis del presente proceso, a saber:

- En fecha 6-2-2008, el abogado QUIRO R.A., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, señalando:

“ (omisis) en fecha 22-11-07 como consta en el anexo marcado con la letra “B” que acompaño solicitamos ante el señalado Juez se efectuara el tramite correspondiente para poner a la Orden del Fisco Nacional, un lote de vehículos que se encuentran aparcados en calidad de deposito en el estacionamiento propiedad de mi representada, ubicado este en el Kilómetro 3 de la carretera Panamericana que conde de Caracas a los Teques como ya se señalo, ello en virtud de que el estacionamiento esta totalmente abarrotado de vehículos y ya los cuerpos policiales no tienen donde estacionar más, ante tal situación, la Ley de Hurtos y Robos de Vehículos Automotores dispone que el Ministerio Público pasados los ciento veinte días (120) sin que los dueños reclamen la propiedad de los vehículos previo el cumplimiento de una serie de requisitos, el Ministerio Público que por mandato legal tiene el Monopolio de la Justicia Penal debe darle cumplimiento a lo perpetuado en dicha Ley. En virtud de ello acudimos por ante el citado tribunal para que le diera cumplimiento a la normativa antes señalada; esto se hizo de la abundante jurisprudencia existente en el país ello tiene como objeto esta (jurisprudencia) descongestionar los tribunales penales, ya que generalmente en la materia INCOMENTO se trata más que todo de cobro de acreencia y en competencia eso de los Tribunales civiles (omisis)”. (Folio 1 del presente expediente).

- En esa misma fecha el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada y asignarle nomenclatura a la referida causa. (Folio 3).

- El 15-2-2008, el referido Juzgado dictó la providencia hoy recurrida esgrimiendo entre otras cosas, lo plasmado al inició de la presente decisión:

El control judicial requerido por el solicitante está referido a que este Juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actúe como controlador (omisis) ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 55 la Jurisdicción ordinaria que comprende el conocimiento de los asuntos penales delitos comunes establecidos en el Código Penal y en leyes especiales, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y el ámbito de las competencias de los juzgados de Primera Instancia en lo Penal esta referida por el territorio, la materia y adicionalmente por una competencia funcional, y es así como el artículo 64 de la Ley adjetiva penal señala que corresponde a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviado sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico, atribuyéndole el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal un control judicial a los jueces en funciones de control y ello equivale al control de los principios y garantías establecidos en el Código Procesal Penal y la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales, de lo que se infiere por elemental lógica que está referida al Juez como arbitro y controlador de las actuaciones de las partes intervinientes en un proceso penal, y no de las actuaciones de otros juzgados y especialmente a los Juzgados de Municipio como en el caso que aquí nos ocupa de la presente solicitud efectuada por el Profesional del Derecho el ciudadano Quiró R.A., quien pretende que este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control actúe como controlador (omisis)

.

Visto lo anterior, corresponde entonces, examinar lo que la norma adjetiva penal prevee al respecto, apreciando que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

A.e.c.d. artículo ut supra, apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al Juez de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. De igual forma debe supervisar la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de esto se trata el control judicial.

Nos enseña E.P.S. en cuanto a este particular, lo siguiente:

Corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria:

- Recibir la querella que presente quien tenga la condición de víctima y pronunciarse sobre su admisibilidad dando traslado al Fiscal (COPP arts. 293 y 296).

- Decidir sobre la admisibilidad de la denuncia planteada por el Fiscal (COPP art. 301).

- Recibir la declaración del imputado detenido (COPP art. 130).

- Autorizar al Fiscal para aplicar el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal (COPP art. 31).

- Aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima (COPP art. 40).

- Aprobar la suspensión condicional del proceso y determinar las condiciones que debe cumplir el imputado (COPP arts. 42 y 44).

- Decidir sobre la privación de libertad preventiva del imputado (COPP arts. 246 y 250).

- Decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas y controlar su ejecución (COPP arts. 256 y ss).

- Autorizar registros, allanamientos domiciliarios e interceptación de correspondencia y de comunicaciones telefónicas (COPP arts. 211 y 220).

- Presenciar el reconocimiento de personas (COPP art. 230).

- Reexaminar, durante las fases preparatoria e intermedia, la medida de prisión provisional impuesta, cada tres meses de oficio, o cuando lo solicite el imputado (COPP art. 264).

- Garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales y humanos en la fase preparatoria (COPP art. 282).

- Autorizar y practicar las pruebas anticipadas (COPP arts. 282 y 307).

- Resolver las peticiones de las partes sobre las negativas del Fiscal de practicar diligencias que se le hayan solicitado (COPP art. 282 en relación al art. 305).

- Resolver las tercerías sobre devolución de bienes ocupados o incautados durante el proceso (COPP art. 311).

- Decretar, si resultare decretable, el improcedente archivo judicial en los casos donde, según la equívoca expresión del legislador, pudiera proceder (Arts. 313 y 314).

- Resolver sobre las oposiciones que hagan la víctima y el imputado al archivo fiscal (COPP arts. 316 y 317).

- Decidir sobre la solicitud de sobreseimiento del Fiscal y sobre las oposiciones que a ella se formulen (COPP arts. 320 y 323).

- Convocar, presidir y dirigir la audiencia preliminar y sobre las oposiciones que a ella se formulen (COPP arts. 327-331)

.

Como corolario de lo anterior, tenemos pues que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas, y en la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial, sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito. En razón de ello ha constatado la Sala que el recurrente confunde la esencia, fundamento y función del control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la pretensión del abogado QUIRO R.A., aprecia la Sala que el mismo no ha actuado conforme a lo dispuesto en los artículos 10 al 15 previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales señalan de manera expresa, que será siempre a través del Ministerio Público, que las partes interesadas en reclamar o disponer de cualquier vehículo automotor objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad policial y que se encuentren a la orden del Ministerio Público o algún tribunal, bajo la c.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, que deberán acudir como fase inicial, y no a través de distintos órganos jurisdiccionales.

Por lo tanto, debe el ciudadano QUIRO R.A., presentar su solicitud por ante el Ministerio Público y será éste quien requerirá si así lo estima procedente al Juez de Control que conozca la causa, si los vehículos señalados en su petición pasarán a la orden de la Tesorería Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, ello claro está previamente examinados los supuestos contenidos en los artículos 10 al 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En razón de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho QUIRO R.A., en su condición de apoderado Judicial de la Empresa “ MAYRECA C.A”, en contra del pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

- IV -

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho QUIRO R.A., en su condición de apoderado Judicial de la Empresa “ MAYRECA C.A”, en contra del pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el referido profesional del derecho.

Regístrese, diarícese y publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. P.M.M.

LA JUEZ, ponente

Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ

Dra. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/GP/MM/YC/yngrid.-

EXP. N° 2376-2008 (Aa)-S-6.-

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