Decisión nº 025-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Enero del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-000067

ASUNTO : VP03-R-2015-002254

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 025-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 137.556, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T., portadora de la cédula de identidad No. 5.780.176, ejercido contra la decisión signada con el No.5C-653-15, de fecha 30.07.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z31V302241, PLACA: KAZ92C, USO PARTICULAR, a la ciudadana O.T., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Enero del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T., apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Adujo quien apela, que no comprende el razonamiento explanado por la juzgadora de instancia en el fallo de mérito, puesto que la fiscalía cuadragésima segunda (42°) del Ministerio Público al remitir al Juzgado de Control las actuaciones contentivas de la solicitud del vehículo objeto de litigio, explanó que el mismo no era imprescindible para la investigación y que de las experticias practicadas al mismo se evidenciaba que la ciudadana O.T. era la legítima propietaria del bien mueble, razón por la cual a su criterio se le causa un gravamen irreparable a su representada al verse la misma limitada en el ejercicio de su derecho a la propiedad de disponer libremente del automotor.

Adujo el apelante, que la decisión recurrida inicia citando el contenido del dictamen pericial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 16.08.2013, en la cual se concluyó entre otras cosas que los seriales de carrocería (VIN), el serial del chasis y el serial del motor, se encontraban en estado original, así como la experticia de reconocimiento al título de propiedad No. 3569024, el cual se concluyó como original, cuestionando el solicitante los argumentos de la Jueza de Control al negar el vehículo a su patrocinada, pues el aludido bien se encuentra en estado original.

De igual forma, adujo quien apela, que en el caso de autos se está ante la presencia de una legítima propietaria, como lo es la ciudadana O.T., de conformidad con el documento autenticado por ante la notaría pública primera de Ciudad Ojeda, anotada bajo el No. 55, tomo 86 de los libros llevados por ante dicha instancia, el cual la acredita como legítima dueña del bien, por lo que la juzgadora al establecer el argumento de que en el asunto sometido a su jurisdicción, se acreditaba la comisión del delito de fraude previsto en el artículo 493 del Código Penal, desconoció dicho titulo de propiedad, y por ende restringió el derecho de administración y disposición del bien, no estableciendo razones jurídicas para decretar la negativa del vehículo en cuestión.

Continúa esgrimiendo el impugnante, que la Jueza de control a lo largo de su exposición acreditó la legítima propiedad del vehículo solicitado, y que sin embargo pese a una escueta motivación, posteriormente negó la entrega del mismo, pues a juicio de la jurisdicente no se logró determinar si se trata del mismo vehículo automotor, aún cuando riela en la causa experticias técnicas así como documentos que amparan el derecho de propiedad de su representada tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con ello el precitado derecho, así como los principios al debido proceso y la tutela judicial efectiva, citando de seguidas criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.08.2005.

En ese orden de ideas, adujo el recurrente, que mal pudiera una decisión infundada coartar el derecho de propiedad de un vehículo sobre el cual quedó plenamente acreditada la propiedad por un documento expedido por una autoridad competente como es en el caso de autos la notaría pública primera de Ciudad Ojeda, en el que se evidencia que los seriales de carrocería, motor y chasis corresponden con los seriales que arrojan las experticias practicadas al vehículo en mención, evidenciando que ninguno de estos planteamientos fueron tomados en cuenta por la Jueza de Control para dictar la decisión cuestionada.

PETITORIO: Solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, ordenando la entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z31V302241, PLACA: KAZ92C, USO PARTICULAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 5C-653-15, de fecha 30.07.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z31V302241, PLACA: KAZ92C, USO PARTICULAR, a la ciudadana O.T., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el profesional del derecho R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T., presentó recurso de apelación, al estimar que el fallo de instancia le ocasionó un gravamen irreparable a su representada, pues le violentó el derecho a la propiedad, así como los principios al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva que le asisten en el proceso, ya que la juzgadora de mérito de forma contradictoria, tomó en consideración, en principio, las experticias realizadas al vehículo en el cual se dejaba establecida la originalidad de todos los seriales identificadores del automotor, así como la experticia de reconocimiento al título de propiedad, el cual se concluyó como original; para posteriormente de manera escueta y sin fundamento jurídico alguno, negar la entrega en depósito del ya identificado bien mueble a su representada, bajo el argumento de que se constituía la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en la compra-venta del bien, por lo que la hoy solicitante no pudo haber adquirido la traslación de la propiedad del mismo, al encontrarse investigado por la comisión de un ilícito penal.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 5C-653-15, de fecha 30.07.2015, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…(omisis)…Se verifica de actas QUE AL VEHÍCULO solicitado se le han realizado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL TITULO DE PROPIEDAD NUMERO 3569024, realizadas por expertos ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, DESTACADA EN CABIMAS, en donde se establece que el TITULO DE PROPIEDAD EN CUANTO AL PAPEL UTILIZADO Y EN CUANTO AL LLENADO ES ORIGINAL Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 16-8-2013 , realizadas por expertos ADSCRITOS' a la guardia nacional destacada en el municipio lagunillas en donde se establece que el vehículo automotor: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z31V302241, PLACAS: KAZ92C, QUE EL SERIAL CARROCERÍA ESTA ORIGINAL . QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA ESTA ORIGINAL Y QUE EL SERIAL MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL.

Ahora bien, el artículo 293 Código Orgánico Procesal Penal establece:…(omisis)…

Por su parte, la Ley de T.T., establece lo siguiente:…(omisis)…

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha

30-06-04, refirió:…(omisis)…

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:…(omisis)…

Constatándose que en fecha 12-07-2013 la ciudadana M.H., procede a vender a la ciudadana O.T. el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z31V302241, PLACAS: KAZ92C, siendo que ya para ese momento estaba retenido el vehículo en cuestión, en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, a la orden del ministerio publico, verificándose a través del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 11-7-2013, realizado entre las ciudadanas O.T. Y M.H., ANOTADO BAJO EL NUMERO 55, TOMO 86 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARÍA . Siendo que al estar el vehículo retenido, es un vehículo a la orden del despacho fiscal, sujeto a una investigación, verificándose que es un objeto retenido en la presunta comisión de un delito, por lo que a juicio de quien decide la venta realizada es una venta fraudulenta en donde presumiblemente se ha incurrido en el delito penal tipificado en el artículo 463 del Código penal, el cual expresamente señala: Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

De tal manera que la solicitante O.T. no tiene cualidad para solicitar el bien en cuestión, por cuanto no pudo haber adquirido la traslación de la propiedad del bien, en virtud de que el bien es objeto de una investigación y esta a la orden del despacho fiscal, por lo que se hace improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó la propiedad del mismo.

Y por cuanto esta juzgadora observa la comisión de un hecho punible en la venta realizada por la ciudadana M.H., quien da en venta el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z31V302241, PLACAS: KAZ92C, siendo que ya para el momento de la venta estaba retenido el vehículo en cuestión, en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL, a la orden del ministerio publico, por lo que se acuerda remitir la causa al ministerio publico a los fines de que se investigue en relación a dicha situación , a los efectos legales correspondientes. ASI SE DECIDE

Por lo que a juicio de esta juzgadora existe duda en cuanto a la propiedad del vehículo. De tal manera

que considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del

vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MODELO: CORSA, AÑO:

2001, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z31V302241, PLACAS: KAZ92C al ciudadano O.T. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA..…(omisis)….

. (Resaltado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) Experticia de Reconocimiento al Título de Propiedad Número 3569024, realizada por expertos adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, en donde se estableció que el título de propiedad en cuanto al papel utilizado y en cuanto al llenado es Original; y 2) Experticia de Reconocimiento, de fecha 16.08.2013, realizada por expertos adscritos a la Guardia Nacional destacada en el Municipio Lagunillas en donde se establece que el vehículo automotor: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V302241, Placas: KAZ92C, en cuanto al serial Carrocería se determina Original, que el serial de Carrocería se encuentra Original y que el serial motor se determina Original; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines determinar el primer punto, referente a la identificación del objeto mueble cuerpo de la controversia, el cual, tal como se desprende del fallo de instancia quedó acreditado, pues todos sus seriales identificatorios, se encuentran en estado original. Sin embargo, al verificar la cadena documental que riela al expediente sometido a su jurisdicción, evidenció que el presunto documento de compra-venta entre la ciudadana M.C.H.A. y la hoy peticionante O.T., protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, folios (59 al 61 de la causa principal), data de fecha 11.07.2013, siendo que en dicha oportunidad el vehículo se encontraba retenido a la orden del Ministerio Público en relación con la investigación No. MP-260981-2013, motivos por los cuales la propiedad del vehículo no se materializaba en la figura de la hoy solicitante, al constituirse una venta fraudulenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código Penal.

En este sentido, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando y que el vehículo se constituye como original en todas y cada una de sus señales identificatorias, se advierte igualmente que tal como lo señaló la Jueza a quo en su decisión, la cadena documental que deriva en la presunta propiedad de la ciudadana O.T., no es fidedigna, puesto que el negocio jurídico transado entre las partes en dicha ocasión arrastra vicios ocultos, como lo es la venta de un bien mueble a sabiendas el vendedor de que el mismo se encuentra en litigio, o como en el presente caso bajo investigación del titular de la acción penal en el asunto No. MP-260981-2013, razón por la cual si bien el Ministerio Público adujera en oficio signado con el No. F24-1034-14, de fecha 22.04.2014, (folio 85 de la causa principal), que el vehículo Tipo: Coupe, Modelo: Corsa, Año: 2001, Placas: KAZ92C, no era imprescindible para la investigación, ello no obsta para que el mismo investigue la irregularidad producida en la transacción de compra-venta entre las partes, motivos por los cuales la a quo asertivamente ordenó remitir el asunto nuevamente al despacho fiscal a los fines legales consiguientes, en acatamiento de su deber de denunciar un hecho punible, de conformidad con la norma adjetiva establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a la titularidad del vehículo, puesto que tal como se señaló la cadena documental que augura la presunta propiedad de la ciudadana O.T., no es fehaciente, puesto que el negocio jurídico transado entre las partes en fecha 11.07.2013, arrastra vicios ocultos, como lo es la venta de un bien mueble a sabiendas el vendedor de que el mismo se encuentra en litigio, tal como lo establece la norma sustantiva prevista en el artículo 463 numeral sexto del Código Penal; argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de transgresión al ordenamiento jurídico que establece el comercio lícito entre las partes intervinientes en los negocios jurídicos.

De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo, propiedad de su representada, pues el automotor es de su entera propiedad; en este sentido considera este Tribunal colegiado que lo cuestionado en el presente caso, no es el titulo de propiedad a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención, documento éste que por demás no se encuentra respaldado por la debida cadena documental del automotor en el presenta caso; sino las irregularidades que presenta el documento protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 11.07.2013, anotado bajo el No. 55, de tomo 86 de los libros respectivos, folios (59 al 61 de la causa principal), puesto que, como reiteradamente ha quedado establecido en el presente fallo, el negocio jurídico de compraventa entre la ciudadana M.C.H.A. y la hoy peticionante, arrastra vicios ocultos, como lo es la venta de un bien mueble a sabiendas el vendedor de que el mismo se encuentra en litigio, tal como lo establece la norma sustantiva prevista en el artículo 463 numeral sexto del Código Penal; circunstancia ésta, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso cuestionamientos sobre el derecho de propiedad de la ciudadana O.T., sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T., contra el fallo No. 5C-653-15, de fecha 30.07.2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 137.556, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T., portadora de la cédula de identidad No. 5.780.176.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 5C-653-15, de fecha 30.07.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; la cual negó la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z31V302241, PLACA: KAZ92C, USO PARTICULAR, a la ciudadana O.T., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 025-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002254. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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