Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 9 de diciembre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3914-14

Ponente: Dra. G.P..

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre del 2014, por el profesional del derecho R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.M.G.L., en contra de la decisión dictada el 17 de octubre del 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…UNICO: DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos… y N.M.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y (sic) 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 57 del cuaderno de apelación).

El 27 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3914-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 930-2014, dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano N.M.G.L., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

En fecha 28 de noviembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibe oficio N° 1829-14, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo las actuaciones originales, solicitadas por este Órgano Colegiado.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.V.T., en su carácter de defensor del ciudadano N.M.G.L., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el Fiscal, el Juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, solo existe en contra del imputado N.M.G.L., las deposiciones rendidas por los ciudadanos A.J.C.C. y P.A.A.M., por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día miércoles quince (15) de octubre del año en curso, las cuales considera la defensa que son insuficientes por si sola para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna en contra de mi defendido N.M.G.L..

La razón esencial, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que obliga a esta Defensa a apelar de la referida decisión dictada por el señalado Tribunal de Control, es por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado N.M.G.L., ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible que se le pretende imputar, y menos aún una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad del presente caso, ya que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, podemos apreciar las siguientes consideraciones:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la presente investigación se inicio el día viernes 10 del mes de octubre del presente año, en v.d.A. de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector BAKER MATA, Jefe de la Brigada “H” de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del contenido de las actas de investigación penal, anteriormente trascrita, suscrita por el funcionario Detective TELLERIA DAVID, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no bastan a juicio de ésta defensa para constituir por si solas elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido N.M.G.L., halla (sic) participado en los hechos ocurridos el día viernes diez (10) de octubre del presente año, donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.C.E.G..

Sino que por el contrario, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al comparar entre si las referidas actas de investigación penal, se desprende que, si bien es cierto que el día viernes 10 de octubre del año en curso, los ciudadanos P.A.A.M., J.E.B.S., A.J.C.C. Y N.M.G.L., se desplazaban en vehículos tipo moto por las adyacencias de la Avenida Libertador, donde lograron avistar a un ciudadano quien se detuvo en una de las esquinas de la referida Avenida Libertador, no es menos cierto que mi defendido no tuvo participación alguna en los hechos que se le imputan, en virtud de que los ciudadanos P.A.A.M. y J.E.B.S., deciden interceptarlo y es ahí cuando el ciudadano J.E.B.S., desciende de la moto que era tripulada por el ciudadano P.A.A.M., y apunta al sujeto con el arma de fuego tipo pistola, marca glock que portaba P.A., seguidamente J.E.B.S., procede a revisarlo con la finalidad de verificar si portaba alguna arma de fuego, no logrando ubicarla, en ese momento la víctima toma una actitud evasiva e intenta tirarse al piso y trata de esgrimir un arma de fuego que portaba del lado izquierdo de la pretina del pantalón, por lo que J.E.B.S., se percata de la acción y efectúa múltiples disparos, y lo despoja del arma de fuego, quedando dicha arma de fuego del hoy exánime en poder del funcionario A.J.C.C., la cual fue localizada en el interior de su residencia ubicada en los Magallanes de Catia, Calle Ayacucho, Casa Nº 25, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, específicamente en el área del cuarto principal el gendarme procedió a manifestar la ubicación del arma de fuego, siendo esta (sic) en el interior de un bolso tipo koala de color negro, colectando la misma, siendo esta (sic) un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS, con los seriales desvastados, con su respectivo cargador contentivo de tres (3) balas, calibre 9 mm, y de su moto, la cual quedó aparcada en las inmediaciones de su residencia, y en horas de la mañana le hace entrega de la referida moto marca Kawasaki a un ciudadano quien reside en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, de nombre J.A.M.R., quien la adquiere previo conocimiento de su procedencia por la cantidad de 80.000,00 bolívares.

En presencia pues, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de éstas versiones rendidas por los ciudadanos A.J.C.C. y P.A.A.M., considera la defensa que no se puede formarse (sic) convicción cierta que mi defendido N.M.G.L., haya participado en los hechos ocurridos en las adyacencias de la Avenida Libertador con Calle Los Samanes, específicamente frente a la venta de repuestos de vehículos “Los Samanes 14 C:A:”, vía pública, parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, el día viernes diez (10) de octubre del año en curso, a las 11:30 de la noche, aproximadamente donde perdiera la vida el hoy occiso es el ciudadano J.E.B.S., el cual actuó en compañía del ciudadano P.A.A.M..

Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera la defensa que si bien es cierto que a mi defendido N.M.G.L., se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la medida preventiva privativa de libertad del imputado N.M.G.L., al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentado por el referido Representante del Ministerio Público y el Juzgado a-quo. En efecto, el imputado N.M.G.L., en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa dificultaría el hecho de que el mismo permanecieran (sic) oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.

(…)

Por último, la defensa pide a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y declare el mismo con lugar, en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito.

.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 21 de noviembre de 2014, los profesionales del derecho HEYKER CAMPIONE VIVAS y A.N.C. A, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis) Sin embargo es de resaltar que el ciudadano N.M.G.L. (Plenamente identificado), fue reconocido por los coautores del hecho que le quitan la vida a la víctima de la presente causa, J.C.E.G., pues concuerdan el imputado de autos conjuntamente con los coimputados del caso de marras para llevar a cabo un hecho delictivo que era despojar a una persona de su vehículo tipo moto y arma de fuego, hecho este que efectivamente se materializó en la persona de J.C. (sic) E.G. (occiso).

Igualmente no entiende esta Representación Fiscal, la intención de la defensa de rebatir hechos propios de la Fase de Juicio Oral y Público, en esta etapa procesal (investigación) al pretender ilustrar a los integrantes de esa Honorable Corte de Apelaciones con hechos, que se encuentran suficientemente claros en las actas de investigación, que conforman el presente expediente, debidamente practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Considera igualmente la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal, en todos sus numerales, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, para sí considerar responsable penalmente a su representado en la comisión del hecho punible acordado por el Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 (sic) y 406.1 y 289 ambos del Código Penal solicitando en consecuencia se decrete con lugar el recurso de apelación y se le acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto se libre a su favor una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento.

(…)

Visto lo anterior, considera esta representación Fiscal que la decisión emitida por el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juez a-quo estimó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la medida privativa judicial preventiva de l.e. suficientes a la fecha, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal y razones suficientes para presumir la posible fuga y el intento de acciones destinadas a obstaculizar la averiguación de la verdad (artículo 237 y 238 respectivamente), aunado al hecho de que el imputado N.M.G.L. (plenamente identificado), lo que hace presumir el poder querer tratar de evadir la pena que podría llegar a imponerse, circunstancia estas que no han variado para la presente fecha. En consecuencia, se solicita que el recurso interpuesto por la (sic) recurrente sea declarado SIN LUGAR, garantizando así las resultas del proceso…

.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis)…

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones (sic) de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos… y N.M.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y (sic) 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (folio 57 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por el profesional del R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.M.G.L., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 (sic), 286 del Código Penal siendo a su criterio, que el Ministerio Público ni la recurrida fundamentaron cómo su representado realizó el ilícito penal.

Señala además que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado N.M.G.L., ha sido autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible que se le pretende imputar. (folio 2 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente:

Se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, y se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver las infracciones denunciadas por el recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 10 de octubre de 2014, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Inspector Agregado BAKER MAITA, inserta al folio 3 de la pieza 1 del expediente original, de la cual se extrae:

…(omisis) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: NUMERAL 33 00:35 HRAS. NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (12) Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario O.J., adscrito a la sede de transmisiones de esta Sala de investigaciones, informando que en la Avenida Libertador, específicamente detrás del Centro Comercial Los Cedros, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona desconocida, presentando heridas producidas por ARMA DE FUEGO, desconociendo más detalles al respecto…

.

-A los folios 4 al 9 de la pieza 1 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal, del 11 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective TELLERIA DAVID, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

…(omisis) Encontrándome en la sede de ésta oficina cumpliendo labores de guardia siendo las 0:33 horas de la madrugada del día de hoy, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario O.J., adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando que en la avenida (sic) Libertador, específicamente detrás del Centro Comercial Los Cedros, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Obtenida la información, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective R.M. y G.J. a bordo de las unidades P.30659, portando el móvil 082, hacia la referida dirección, conjuntamente con comisiones del área Criminalística al mando del funcionario detective Agregado L.L., (Inspección técnica), Detective ARAUJO LEONARDO (Levantamiento planimetrito), Detective ALIENDER ELVIS (Trayectoria Balística), Detective M.H. (Laboratorio Fotográfico), en el sitio del suceso logramos corroborar la dirección exacta siendo esta Avenida Libertador, calle Los Samanes, específicamente frente a la venta de repuestos los Samanes 14 C.A., vía pública, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, acto seguido se sostuvo coloquio con el Comisario General M.N., quien actualmente funge como Sub Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) quien nos informó que la víctima del presente hecho era un funcionario del SEBIN, con la jerarquía de Sub Comisario y respondía al nombre de E.G.J.C. y que actualmente se encontraba de comisión de servicio en dicha oficina, así mismo acotó haber recibido llamada telefónica por parte de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes le manifestaron que en la referida dirección se encontraba el cuerpo sin vida del hoy inerte, por lo que se traslada al lugar corroborando dicha información, por lo que de manera inmediata le notifica a las autoridades competentes, de la misma forma que el hoy exánime fue despojado de un vehículo tipo moto marca KAWASAKI, modelo KLR650 color negro (perteneciente al Despacho en el cual laboraba) y de su arma de reglamento tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, color negro, seriales BER274582Z, acto seguido procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, logrando observar sobre una superficie de concreto el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, quien para el momento del hecho portaba como vestimenta una franela manga larga color gris, con estampado en su parte frontal donde se puede leer Tommy & Hilfiger, un pantalón tipo jeans color azul, zapatos deportivos color amarillo, y un morral marca OAKLE, color rojo y negro…

.

- A los folios 11 al 13 de la pieza 1 del expediente, corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano AUGUSTO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); quien indicó:

(omisis)

Resulta ser que el día de hoy me encontraba en la residencia de mi pareja, cuando recibí una llamada de parte de un compañero de trabajo quien me informó que detrás del centro comercial Los Cedros de la Avenida Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de mi hermano, motivo por el cual me trasladé hasta el lugar en cuestión y me percaté que la información suministrada era cierta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo y el arma que menciona anteriormente? CONTESTO: El vehículo era una moto, marca KAWASAKI, modelo KRL650, color negro desconozco la matricula y el arma era una pistola…

.

-A los folios 85 al 89 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal, del 15 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective TELLERIA DAVID, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

(omisis) Se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien se negó a aportar sus datos por temor de futuras represalias en su contra, informando que entre las personas que participaron en la muerte del Comisario del Sebin de nombre J.E., se encuentra un funcionario de este Cuerpo Detectivesco, quien responde al nombre de A.C. y labora en la División Antiextorsión y Secuestro, trasladándome en compañía de los funcionarios Detectives F.F. y Y.G., hacia la sede de esta Institución, específicamente en las adyacencias del Metro Parque Carabobo, donde una vez en el lugar logramos ubicar al funcionario requerido por la comisión, siendo identificado como A.J.C.C., adscrito a la División Antiextorsión y Secuestro, quien manifestó de manera espontánea, libre de cualquier tipo de coacción y apremio que, el día 10/10/2014 (sic), aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando recibe llamada telefónica de parte de un vecino de nombre J.B., quien le solicitó se acercara hasta las adyacencias de los Magallanes de Catia, específicamente en el Sector las Barandas, por lo que se traslada a bordo de la unidad tipo moto modelo KLR-650, color negro y azul, perteneciente a la División en la cual labora, una vez ahí se encontró con tres vecinos quienes responden a los nombres de P.A., J.B. y N.G., de ahí salen a bordo de dos motos modelo KLR-650, hacia varios puntos del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de interceptar a cualquier transeúnte que se encuentre en la zona y despojarlo específicamente de su vehículo tipo moto, arma de fuego o cualquier pertenencia de valor, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día viernes 10/10/2014 (sic), se trasladaban por las adyacencias de la Avenida Libertador, logrando avistar a un ciudadano quien se detuvo en una de las esquinas de la Avenida Libertador, por lo que deciden interceptarlo y es ahí cuando J.B., desciende de la moto y apunta al sujeto con el arma de fuego tipo pistola, marca glock que portaba P.A., seguidamente JOEL procede a revisarlo con la finalidad de verificar si portaba alguna arma de fuego, no logrando ubicarla, en ese momento la víctima toma una actitud evasiva e intenta tirarse al piso y trata de esgrimir un arma de fuego del lado izquierdo de la pretina del pantalón, por lo que JOEL se percata de la acción y le efectúa múltiples disparos, lo despoja del arma de fuego, y recoge las conchas que habían quedado en el lugar, cuando se dispone a abordar la moto acciona el arma de Pedro, en vista de esto efectúa varios disparos al aire con el arma de la víctima a objeto de confundir las evidencias que quedaban en el sitio del suceso, seguidamente cuando se disponían a retirarse escuchan varias detonaciones que provenían de la Avenida Libertador, percatándose que se trataba de una comisión policial que se desplazaba por las adyacencias, intentando sus tripulantes interceptarlos y nuevamente JOEL le efectúa múltiples disparos a la comisión policial, quienes detienen la marcha por lo que logran huir del lugar, en sentido hacia Chacao, una vez en la mencionada urbanización se incorporan a la autopista y continúan en dirección a los Magallanes de Catia, donde se separan quedando el arma de fuego del hoy exánime en poder del funcionario entrevistado y el vehículo tipo moto queda aparcada en las inmediaciones de su residencia, y en horas de la mañana le hace entrega del vehículo tipo moto marca Kawasaki a un ciudadano quien reside en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien la adquiere previo conocimiento de su procedencia por la cantidad de 80.000,00 bolívares, culminadas dichas diligencias se indago sobre el paradero del arma robada a la víctima del presente hecho, manifestando el referido ciudadano que esta se encontraba en su residencia, de igual forma que el vehículo tipo moto, del cual fue despojado el funcionario del SEBIN, le fue entregado a un ciudadano de nombre A.G., quien reside en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, motivo por el cual se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Agregado MAITA J.G., hacia la siguiente dirección los Magallanes de Catia, Calle Ayacucho, Casa Nº 25, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, estando en la referida dirección, ingresamos en compañía del ciudadano A.C., a la referida residencia donde en el área del cuarto principal el gendarme procedió a manifestar la ubicación del arma de fuego, siendo está en el interior de un bolso tipo Koala de color negro, colectando la misma, siendo esta un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS, con los seriales desvastados, con su respectivo cargador contentivo de tres (3) balas calibre 9mm…

. (Subrayado de la Sala).

-A los folios 92 al 96 de la pieza 1 expediente original, se aprecia acta de investigación penal, del 15 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective TELLERIA DAVID, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

…(omisis) Luego de escuchar la narración del detenido A.J.C., se procedió a realizar llamada telefónica del teléfono perteneciente al detenido A.J.C., al número telefónico perteneciente al ciudadano P.A., donde la precitada comunicación quedan en reunirse en las adyacencias de la Plaza de Parque Carabobo, específicamente en la parte posterior de la Unidad Educativa Liceo A.B., asimismo indicó que llegaría al sitio de encuentro a bordo de un vehículo tipo moto y JOEL llegaría a bordo de su vehículo modelo corolla, culmina dicha comunicación me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado MAITA BAKER, Detective Jefe R.D. y Detectives F.F., MAHOLI RODRIGUEZ, L.V., YERVING ARRATIA y A.E., al lugar donde se había acordado realizar el encuentro entre los investigados, luego de transcurrido cierto tiempo logramos avistar a un sujeto que se trasladaba a bordo de un vehículo tipo moto, quien presentaba características similares con las aportadas, las cuales corresponden al sujeto conocido como P.A., procedimos a interceptarlo, quien se identificó como P.A.A.M., siendo este el sujeto requerido por la comisión, continuando con las pesquisas pertinentes, a escasos minutos logramos avistar un vehículo automotor tipo sedan, marca Toyota, el cual era tripulado por un sujeto que presentaba características similares al sujeto identificado como J.B., procedimos a interceptar el referido vehículo, solicitándole al sujeto que lo tripulaba mostrara su documento de identidad, haciendo entrega de una cédula donde se l.J.E.B.S.. Seguidamente procedimos a sostener coloquio con el ciudadano identificado como P.A.A., quien de manera espontánea, libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a colaborar con la investigación, manifestando que efectivamente el día viernes 10/10/2014 (sic) en horas de la noche, momentos que transitaban a bordo de la moto de su trabajo marca Kawuasaki, modelo KLR650, en compañía de JOEL y en la otra moto se desplazaba ANGEL, quien es funcionario de esta Institución y N.G., por las adyacencias de la Avenida Libertador, logrando avistar a un sujeto quien de igual forma transitaba a bordo de una moto tipo KLR650, por lo que decidieron interceptarlo con la finalidad de despojarlo del vehículo tipo moto, en ese momento JOEL lo revisa para ver si portaba algún tipo de arma de fuego, no localizándole arma alguna, al transcurrir unos segundos la víctima intenta sacar e relucir de la parte trasera de su pantalón un arma de fuego, y es ahí cuando JOEL utilizando el arma de fuego marca glock, asignada a su persona en la empresa donde labora, le propina varios disparos, seguidamente procede a despojarlo de una pistola marca Beretta, en ese instante escuchan varios disparos por lo que abordan los vehículos con la finalidad de huir del lugar, seguidamente logran avistar una patrulla que nuevamente le efectuó varios disparos, en ese instante JOEL efectúa múltiples disparos en dirección a la patrulla, con la finalidad de que estos dejaran de perseguirlos, dicha patrulla reduce la marcha y es ahí cuando logran huir del lugar a bordo de las tres motos, culmina dicha narración se le indicó sobre el paradero de la moto utilizada para cometer el hecho punible y del arma de fuego con la cual le causan la muerte al funcionario del SEBIN, manifestando que ambos se encuentran guardadas en la casa de sus jefes, ubicada en Colinas de Bello Monte, Avenida Parina, Quinta GIGI, Municipio Baruta, Estado Miranda…

.

-A los folios 99 al 100 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal, del 15 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective F.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

“…(omisis) Prosiguiendo las investigaciones pertinentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-140017-00432 encontrándome en la sede de este Despacho, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado BAKER MAITA, detective Jefe R.D., Detectives D.T., YIRVING ARRATIA, L.V., A.E. y J.G. a bordo de las unidades 30-659 y 30-258, portando el móvil 082, hacia los Magallanes de Catia, callejón Ayacucho, vivienda signada con el Nº 15 parroquia Sucre, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado en actas que anteceden como N.G., alias “NESTICO”, una vez presente en el lugar en cuestión, plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a este Órgano de Investigación Penal, procedimos a realizar un recorrido punto a pie, en busca de la referida vivienda, logrando ubicar dicho inmueble, siendo este de dos niveles con la fachada pintada con los colores fucsia y blanco; por lo que procedimos a tocar la puerta principal del mismo, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona solicitada por la comisión, por lo que procedimos a retenerlo, quedando identificado como N.M.G.L., asimismo el Detective A.E. le practicó la respectiva revisión corporal, logrando ubicarle en el interior de los bolsillos de su pantalón una billetera de color negra, contentiva de documentos varios, entre estos una cédula de identidad laminada con su nombre…”.

-A los folios 102 al 104 de la pieza 1 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal, del 15 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective TELLERIA DAVID, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

…(omisis) Prosiguiendo las investigaciones pertinentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-00432, luego de escuchar la narración del detenido P.A. y previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado BAKER MAITA, detective Jefe R.D., Detectives D.T., YIRVING ARRATIA, L.V., A.E. y J.G. a bordo del vehículo particular y la unidad P-30659, portando el móvil 082, hacia la siguiente dirección: Colinas de Bello Monte, avenida Parina, Quinta GIGI, Municipio Baruta, Estado Miranda, lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo tipo moto y el arma de fuego utilizados para cometer el hecho delictivo, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, realizamos reiterados llamados a la vivienda en cuestión siendo atendidos por la ciudadana la cual quedó identificada como GELLEN (SE RESERVA SU IDENTIFICACIÓN PLENA …), a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso hasta la vivienda en cuestión, acto seguido se le notificó el motivo por el cual nos encontrábamos en su residencia indicándonos de manera inmediata que la moto utilizada por uno de sus escoltas específicamente PEDRO se encuentra aparcada en el garaje de su residencia, siendo esta Un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, modelo KLR650, color negro, placas AE7F59G, serial de carrocería 81BKLEE10DGA60059, de igual forma se le indagó sobre el arma de fuego utilizada comúnmente por su escolta dando como respuesta que desconocía del lugar donde acostumbraba a dejarla, motivo por el cual se realiza llamada telefónica al jefe de seguridad quien le informa que el arma de fuego de P.A., esta guardada en el cuarto donde pernoctan los escoltas, obtenida la información la propietaria del inmueble realiza la apertura del cuarto de escoltas y logra ubicar en el interior del mismo el arma de fuego, tipo pistola marca glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial ENT741, con respectivo cargador contentivo de cuatro (4) balas del mismo calibre…

.

Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida el ciudadano J.C.E.G., consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

1) Inspección Técnica Policial Nº 3004, de la cual se extrae lo siguiente:

(omisis) El lugar yace sobre una perihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: contextura regular, color de piel trigueña, cabello corto de color negro, ojos de color pardo, de un metro sesenta (1,60 cm). Seguidamente se procede a practicar el examen externo practicado al cadáver Una (1) herida de forma irregular en la región clavicular derecha, una (1) herida de forma circular en la región hipocóndriaca izquierda, una (1) herida de forma circular en la región meso gástrica, una (1) herida de forma circular en la región costal derecha, una (1) herida de forma circular en la región dorsal mano izquierda, (1) herida de forma irregular en la región media del muslo derecho, una (1) herida de forma circular en la región superescapular derecha, dos (2) heridas de forma irregular en la región lumbar derecha, una (1) herida de forma irregular en la región lumbar izquierda, una (1) herida de forma irregular en la región glútea izquierda, presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, identidad del cadáver el mismo queda registrado según el libro de ingreso de la referida institución como J.C.E.G.…

(folios 58 y 59 de la pieza 1 del expediente original).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Acta de Investigación Policial del 11 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario D.T.. ( folios 4 al 9 de la pieza 1 del expediente original).

Acta de entrevista rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 11 de octubre de 2014, por el ciudadano AUGUSTO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 7º Y 9º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); quien indicó:

(omisis)

Resulta ser que el día de hoy me encontraba en la residencia de mi pareja, cuando recibí una llamada de parte de un compañero de trabajo quien me informó que detrás del centro comercial Los Cedros de la Avenida Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de mi hermano, motivo por el cual me trasladé hasta el lugar en cuestión y me percaté que la información suministrada era cierta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo y el arma que menciona anteriormente? CONTESTO: El vehículo era una moto, marca KAWASAKI, modelo KRL650, color negro desconozco la matricula y el arma era una pistola…

.

 Acta de Investigación Policial del 15 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario D.T., (folios 102 al 104 de la pieza 1 del expediente original)

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 17 de octubre de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, admitiendo con ello la precalificación Fiscal. (folios 23 y 24 del cuaderno de apelación).

En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según el acta de investigación del 11 de octubre de 2014, en la cual el ciudadano A.C., indicó lo siguiente: “… de manera espontánea, libre de cualquier tipo de coacción y apremio que, el día 10/10/2014 (sic), aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraba en su lugar de trabajo, cuando recibe llamada telefónica de parte de un vecino de nombre J.B., quien le solicitó se acercara hasta las adyacencias de los Magallanes de Catia, específicamente en el Sector las Barandas, por lo que se traslada a bordo de la unidad tipo moto modelo KLR-650, color negro y azul, perteneciente a la División en la cual labora, una vez ahí se encontró con tres vecinos quienes responden a los nombres de P.A., J.B. y N.G., de ahí salen a bordo de dos motos modelo KLR-650, hacia varios puntos del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de interceptar a cualquier transeúnte que se encuentre en la zona y despojarlo específicamente de su vehículo tipo moto, arma de fuego o cualquier pertenencia de valor, y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día viernes 10/10/2014 (sic), se trasladaban por las adyacencias de la Avenida Libertador, logrando avistar a un ciudadano quien se detuvo en una de las esquinas de la Avenida Libertador, por lo que deciden interceptarlo y es ahí cuando J.B., desciende de la moto y apunta al sujeto con el arma de fuego tipo pistola, marca glock que portaba P.A., seguidamente JOEL procede a revisarlo con la finalidad de verificar si portaba alguna arma de fuego, no logrando ubicarla, en ese momento la víctima toma una actitud evasiva e intenta tirarse al piso y trata de esgrimir un arma de fuego del lado izquierdo de la pretina del pantalón, por lo que JOEL se percata de la acción y le efectúa múltiples disparos, lo despoja del arma de fuego, y recoge las conchas que habían quedado en el lugar…”, hecho este que presuntamente ocurrió en la Avenida Libertador, calle los Samanes, frente a la venta de repuestos los Samanes 14 C.A., parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, con lo cual considera este Órgano Colegiado, se encuentran acreditados tanto el numeral primero (1) como el segundo (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano N.M.G.L., le fue precalificado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la infracción denunciada, referida a la pre-calificación jurídica, se aprecia:

El Ministerio Público, precalificó los hechos, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405, 406. y 286 del Código Penal, la cual fue acogida por el Tribunal de Control, al momento de emitir su pronunciamiento, no obstante y dado que el motivo de impugnación se encuentra directamente relacionado con la encuadrabilidad de los hechos en la norma, resulta importante referirla, a saber:

Artículo 405 del Código Penal, dispone:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Artículo 406 numeral 1 del Código Penal establece:

Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

.

Por otra parte el artículo 286, instituye:

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

De lo anterior tenemos, que, para configurar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana, la cual puede asumir 2 formas básicas de comportamiento como lo son, actividad y pasividad, el resultado se verifica de la obtención por parte del agente de cumplir con un deber especifico de actuar, posición garante, en fin deben observarse primigeniamente de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, los siguientes:

  1. - La supresión de la vida, es decir; se infringe el bien jurídico “Vida”, de una persona.

  2. - Debe estar acreditado el tipo subjetivo, ello es el dolo, intención de matar.

  3. - El resultado debe ser el producto de la acción.

  4. - Se puede apreciar, la intención, en la forma de comisión, ello es ubicación de las heridas cerca de los órganos vitales, reiteración de las heridas, manifestaciones del sujeto antes y después del hecho, el objeto con el cual lo cometió, etc.

Nos enseña Febres Cordero, citando a Maggiore, que representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto, ello en lo que respecta al homicidio intencional previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva penal. En cuanto al homicidio mediante el empleo de alevosía, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de la alevosía, es decir cómo se expresa de la interpretación literal del artículo 77 numeral 1 del Código Penal “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

El legislador patrio, señala, que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y/o a la comisión del delito sin riesgo para el agente que producirá el resultado deseado, es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia esta aprovechada por el autor para suprimir la vida. Como lo señala Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa, análisis estos en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. El HOMICIDIO CALIFICADO contiene tres cardinales, el último de ellos con dos (2) literales, además de un parágrafo único, por lo que es indispensable establecerse la calificante en esta primera etapa engrana en el supuesto legal acogido por el recurrido.

Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, hay que partir por el tipo subjetivo, es decir debe existir el dolo directo, es decir que el elemento subjetivo del delito está representado por la intención de dar muerte a una determinada persona. En este caso el hecho voluntariamente cometido, debe tener una relación de causalidad, objetiva y subjetiva, entre el medio empleado y el fin perseguido por el agente, que no puede ser otro sino dar muerte a una determinada persona.

Así pues, si la muerte no proviene del medio empleado por el agente entonces estaríamos ante una concurrencia de homicidio y la circunstancia concreta advertida, ejemplo veneno, sumersión, incendio; pero no ante un homicidio calificado, por faltar en este caso la relación de causa efecto, con la muerte. El sujeto activo debió escoger intencionalmente algunas de las calificantes, tales como, incendio, sumersión, veneno etc., para poder lograr su fin, que no es otro que la supresión de la vida.

En razón de lo precedentemente examinado, concluye este Órgano Colegiado, que la precalificación Jurídica en esta primera etapa procesal se corresponde tal como lo indicó el Ministerio Publico y acogido por el a-quo, pues el sujeto en compañía de otros ciudadanos le ocasionó presuntamente la muerte al ciudadano J.C.E.G., accionando en múltiples oportunidades su arma de fuego, de allí el resultado arrojado por Medicatura Forense; y en atención a la presunta participación de varios ciudadanos, en el hecho y en accionar de varias armas de fuego, es que en esta primera etapa procesal, se aplica la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.M.G.L., en contra de la decisión dictada el 17 de octubre del 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…UNICO: DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos… y N.M.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y (sic) 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 57 del cuaderno de apelación).

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por el profesional del derecho R.V.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano N.M.G.L., en contra de la decisión dictada el 17 de octubre del 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…UNICO: DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos… y N.M.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y (sic) 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 57 del cuaderno de apelación).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3914-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR