Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 4 de mayo de 2015

205° y 156°

Expediente: Nro-4017-15

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos el 10 de marzo de 2015, el primero por el Profesional del Derecho M.J.B.M., en su carácter de Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.O.R., el segundo por los Profesionales del Derecho M.Á.J.R. y L.E.Z.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.A.R.M., el tercero por el Profesional del Derecho J.L.G.T., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YETSIBETH E.D.F., en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano M.A.R.M. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación al ciudadano J.A.O.R. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CÓMPLICE NECESARIO FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en relación a la ciudadana YETSIBETH E.D.F.A., acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

El 14 de abril de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 22 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 298-15, dirigido al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original signado bajo el N° 52°C-17.514-15 seguido en contra de los ciudadanos J.A.O.R., M.A.R.M. y YETSIBETH E.D.F., con el objeto de resolver la admisibilidad o no de los recursos de apelación incoados por las Defensas, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en la misma data.

El 27 de abril de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.O.R., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

ÚNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS

LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236

DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para oír al aprehendido o aprehendida, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídas las actuaciones y escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, difiere de la precalificación jurídica por los Delitos de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa considera que los resultados del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de sus numerales, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, el Juez admitió parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, asimismo mi representado manifestó a esta Defensa y en la audiencia que se llevó a cabo las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que no entiende esta defensa como el ciudadano Juez de la recurrida, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano J.A.O. RODRÍGUEZ…, como responsable en los delitos de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando que cuenta con fundados elementos de convicción, los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación de mi representado en la comisión de los referidos delitos.

En primer término, de la lectura de la decisión el Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico-jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mimas, y menos aun expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano imputado, y cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal.

Debemos destacar que en la audiencia llevada a cabo, la defensa igualmente solicitó al tribunal que el mismo se apartara de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y tome en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que el Ministerio Público calificó los hechos como los delitos de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando esta Defensa que el delito admitido por el Juez de ese Despacho no es el delito del tipo penal que se pueda subsumir en el tipo penal establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción por cuanto de existir algún delito imputable a mi representado éste podría calificarse de culposo.

Por ello, considera la Defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.

…Omisis…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) en funciones (sic) de Control, en fecha 2/3/2015 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano J.A.O. RODRÍGUEZ…, y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

-II-

FUNDAMENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho M.A.J.R. y L.E.Z.V., en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.R.M., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

…Omisis…

En fecha veintitrés de febrero de dos mil quince 23/02/2015 (sic), el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, procedió a dictar una resolución judicial mediante la cual, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de nuestro defendido ciudadano M.A.R.M., antes identificado, para ello el Tribunal ponderó los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que justifican su decisión que consta a los folios 43 al 65 de la primera pieza del expediente, esa orden de privación judicial preventiva de libertad fue signada con el número 014-15, de fecha 23/02/2015 (sic). Ahora bien, el día 25/02/2015 (sic), a las 3:10 pm (sic), fue ejecutada efectivamente la orden de aprehensión tal como se evidencia del acta de investigación penal suscrita por el Inspector Jefe J.M., y que riela a los folios 77 al 79, en consecuencia sin lugar, debemos afirmar que nuestro defendido fue privado de libertad el día 23/02/2015 (sic), a las 3:10 pm (sic) de ese día, momento en el que los funcionarios los impusieron de sus derechos, le retuvieron sus pertenencias, y así mismo mediante llamada telefónica al número 0416-628-81-01, le fue notificada la ejecución de tal orden de aprehensión a la Abogada M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que los funcionarios policial cumplieron a cabalidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso establecido para que el Ministerio Público presente ante el Tribunal correspondiente al aprehendido, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión debiéndolo conducir ante el Juez para celebrar la audiencia de presentación. Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público, con el apoyo del órgano aprehensor debió realizar la conducción física del aprehendido ante el Juez correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que en el presente caso se venció a las 3:10 pm (sic) del día viernes 27/02/2015 (sic), en horas de la tarde, esta Defensa por supuesto no duda del dicho realizado por el ciudadano Juez, al momento de realizarse la audiencia de presentación, pero conforme a derecho discreta, toda vez que no era suficiente conforme a la Ley que se le hubiese puesto a la orden sino que debió ser conducido físicamente ante su presencia, porque efectivamente NO FUE TRASLADADO HASTA EL TRIBUNAL, nuestro patrocinado el día Viernes 27/3/2015 (sic), como era la obligación de hacerlo por parte del Ministerio Público de presentarlo ante juez (sic), por lo tanto al haberse incumplido este requisito decayó la legalidad de la medida privativa porque al no ser conducido dentro de las 48 horas se convirtió en ilegal la aprehensión del detenido y en consecuencia lo procedente en buen Derecho y en garantía del principio constitucional señalado anteriormente debió decretarse la libertad inmediata del aprehendido.

Más aun, cuando en el expediente no consta escrito alguno que avale el dicho del honorable Juez, cuando señaló en la audiencia de presentación que el imputado fue puesto a su orden el día Viernes 27/03/2015 (sic). Aunado a ello, como podrá evidenciarse, la familia del imputado no tenía conocimiento alguno sobre la supuesta conducción para la presentación del aprehendido a la Sede del Palacio de Justicia, por eso es que el día lunes a primeras horas del día acudieron ante esta Defensa en procura de realizar alguna diligencia que pusiera término a la violación del sagrado principio de la libertad y fue interpuesto por la hermana del ciudadano M.A.R.M., escrito (sic) por ante la Oficina receptora de documentos y dirigido ante el Juez de Control denunciando, la privación ilegal de la libertad dado que había transcurrido tiempo suficiente para ser conducido ante el Tribunal correspondiente, prueba de ello es el escrito que consignamos constante de un folio útil anexo a la presente, marcado con la letra “A”.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no queda demostrado en las actuaciones que se cumplió efectivamente con la conducción física de nuestro defendido, presentándolo ante el Juez correspondiente, a fin de que esta pudiera decidir la medida privativa o sustituirla por una menos gravosa, siendo que esta audiencia de presentación se verificó el día 2/03/2015 (sic), cuando ya la detención se convirtió en ilegal por no haberse dado cumplimiento al lapso respectivo, lo procedente y ajustado a derecho es Apelar, y solicitamos la inmediata libertad de nuestro patrocinado, como efecto lo hacemos en este acto. (Folios 7, 8 y vtos del cuaderno de incidencia).

-III-

FUNDAMENTO DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho J.L.G.T., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YETSIBETH E.D.F., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

En el presente caso, es cierto que la providencia emana de un Órgano Jurisdiccional, más sin embargo, de la revisión de los autos y de la justificación del Juzgador, para proceder la decreto de la medida objeto de apelación, no se puede concluir que estamos en presencia de los delitos imputados, y tampoco, que su autor fuere la investigada.

De la revisión de las actuaciones levantadas por el Ministerio Público, podemos advertir que la hipótesis que levanta la sospecha sobre los investigados, no se da en el caso de la ciudadano YETSIBETH DE FREITAS ACOSTA, toda vez, que si bien es cierto, se le atribuye el trámite de un certificado de solvencia -trámite, que no expedición (sic), por cuanto la expide el Ente donde labora y la autoriza con su sello el Jefe de la Oficina-, la misma no cumple con el citado patrón, toda vez, que si nos remitimos a los citados soportes con su usuario YD035 (folio 28, Pieza I), se dispone el trámite de una solvencia en fecha 11 de abril de 2013 a las 11:55:32 (sic), por la cantidad de bolívares un mil ochocientos trece con veinticuatro (Bs. 1.813,24), donde la presunta condonación irregular del citado crédito, fue ejecutado en fecha 14 de marzo de 2013, a las 10:05:17 (sic) (Folios, 23, 7 y 100 Pieza I), por ende, cerca de un mes después del procedimiento irregular que se imputa al ciudadano M.A.M., para ser exactos veintiocho (28) días.

Aunado a lo anterior, que no fue en la gaveta de los agentes comerciales donde se hallan los estados de cuenta asociados a los trámites fraudulentos, sino en una sola gaveta que no es la que utilizaba Yetsibeth De Freitas.

Precisado lo anterior, debemos significar que entre las atribuciones inherentes al cargo de Agente Comercial que ejerce la ciudadana YETSIBETH DE FREITAS, está precisamente, realizar ese tipo de trámites, y obviamente, al constatar que el solicitante está solvente, el pago de servicios de aseo u.d. y relleno sanitario, está con vista al sistema, no a otro tipo de soporte, instruye sobre el pago de la tasa o del saldo pendiente si lo hubiere, y acto seguido, dispone la carga de los datos en el sistema, para la posterior impresión del soporte por el personal a cargo de la jefatura de la oficina, donde éstos y no ella, además de imprimirla le estampan el sello e inmediatamente por la recepción, se le entrega al solicitante.

Por ende, es absolutamente claro que YETSIBETH E.D.F.A., no está incursa en la comisión de ilícito penal alguno, lo que impone sea revocado el auto apelado y decretada su libertad plena o sin restricciones, sin perjuicio que deba estar atenta hasta la conclusión de la presente investigación, en el entendido que no puede afirmarse punible su conducta, y además, nada permite sostener que estaba en colusión con otros ciudadanos para obtener un provecho injusto en perjuicio del patrimonio público, por haberse apropiado del pago que hicieren los contribuyentes por servicio de aseo u.d. y relleno sanitario.

…Omisis…

Por virtud de las razones precedentemente expuestas, debemos concluir, que no se encuentra dado el presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para sostener perpetrado el delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez, que no existe evidencia alguna que permita sostener que la ciudadana Yetsibeth E.D.F.A., habría recibido del ciudadano A.J.I.G., quien aparece identificado como “INTERLOCUTOR COMERCIAL”, suponemos que se trata del titular de la cuenta contrato 100002255010, el pago por concepto de aseo u.d. y relleno sanitario y lo hubiere tomado para sí, solventándolo en fraude, por cuanto si algo es cierto, es que ella no tenía la posibilidad de haberlo, por cuanto su perfil en el sistema no lo permite.

Por otra parte, no existe elemento de convicción alguno que permita sostener que ésta hubiere recibido de alguno de los contribuyentes, o del antes mencionado ciudadano en particular, alguna dadiva o la promesa de entregarle algo, a cambio de procurar solventar su deuda por concepto de aseo u.d. y relleno sanitario, con los caracteres de bilateralidad y plurisubjetividad que son propios del delito de corrupción, por lo que sin perjuicio, que el citado tipo penal fue imputado, y de hecho, a la ciudadana Yetsibeth De Freitas Acosta se le procesa por la comisión del citado delito, no es menos cierto, que los hechos que la recurrida afirma como constitutivos de tal infracción punible, no se ajusta la descripción del tipo penal injusto previsto en la norma que invoca, ni en otra descripción legal que aparezca conminada con la aplicación de una pena corporal, por lo que se impone revocar la medida de coerción personal decretada contra la citada ciudadana y disponer su libertad plena. Y así pedimos sea declarado.

PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, pedimos que el presente recurso de apelación, sea admitido y declaro CON LUGAR, revocando por consiguiente el fallo apelado, y se decrete la libertad plena de la ciudadana YETSIBETH E.D.F.A.. (Folios 10 al 16 del cuaderno de incidencia).

-IV-

DE LA CONTESTACION AL

PRIMER

RECURSO DE APELACION POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las Profesionales del Derecho M.F.H. y BIRDANY CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras (51°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; en su escrito de contestación al primer recurso de apelación señalaron lo siguiente:

“…Omisis…

De la lectura del escrito se observa que los (sic) recurrentes (sic) de una forma genérica denuncian (sic), su disconformidad con la decisión recurrida, obviando que cuando esto ocurre el legitimado activo debe decir no sólo que norma se dejó de aplicar sino cual debió aplicarse, sólo se limita a indicar una relación de hechos narrada desde su óptica y la cual manifiesta su disconformidad con la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, el recurrente fundamenta el recurso en lo establecido en el artículo 439 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y a su vez manifiesta que el juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano J.A.O. RODRIGUEZ…, como responsable en los delitos de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando que cuenta con fundados elementos de convicción, los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación de mi representada en la comisión de los referidos delitos.

Continúa argumentando la defensa que de la lectura de la decisión, el Juez de la recurrida, no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aun expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano imputado, y cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal.

No obstante a todo evento, por ser esta Representación Fiscal parte de buena fe y servidores de justicia, nos permitimos en los siguientes términos:

El recurrente manifiesta su disconformidad en contra de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 3 de marzo de 2015, en contra del ciudadano J.A.O.R., para ello el Tribunal ponderó los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que justifican su decisión que consta a los folios 43 al 65 de la primera pieza del expediente, esa orden de privación judicial preventiva de libertad fue signada con el número 014-15, de fecha 23/2/2015 (sic).

Ahora bien, el juez fundamenta su auto motivado en que la presente investigación se inició en fecha 21 de enero de 2015, de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano L.H.H., en su condición de Presidente de la Administradora SERDECO C.A., en el cual denuncia una serie de irregularidades que se están presentando en la Eliminación de la Deuda de Aseo U.D. y Relleno Sanitario, y su posterior emisión de solvencia, denuncia remitida al Ministerio Público a través de comunicación N° DSCSI-N°080-2015, de fecha 12 de enero de 2015 suscrita por el ciudadano J.R.F.G., en su condición de General de Brigada Jefe de la Oficina de Seguridad Integral del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

…Omisis…

En tal sentido, se evidencia que el Juez aquo en el momento de emitir su pronunciamiento, el mismo procedió admitir la precalificación de los delitos de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, desestimando el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y no como manifiesta la Defensa Pública que fue admitido el delito de Asociación, igualmente contaba con una serie de elementos de convicción que lo llevaron a decretar una Medida de Coerción Personal, consistente en una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

De la revisión de la decisión, surge de manera diáfana que no es violatoria a los derechos del imputado, quien fue privado de la libertad llenando el Juez los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris con la suficiente motivación de dicha medida con respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad.

CAPITULO IV

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto que está representación fiscal solicita muy respetuosamente, que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Profesional del Derecho M.J.B.M., Defensor Público Penal Centésimo Octavo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, defensor del imputado J.A.O. RODRÍGUEZ…, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 52°C-17514-15, durante la Audiencia para Oír al Imputado, llevada a cabo en fecha 3/3/2015 (sic), donde admitió las precalificaciones de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, desestimando el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada al referido ciudadano y procediendo a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 79 al 90 del cuaderno de incidencia).

-V-

DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO

RECURSO DE APELACION POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las Profesionales del Derecho M.F.H. y BIRDANY CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras (51°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena; en su escrito de contestación al segundo recurso de apelación señalaron lo siguiente:

“…Omisis…

Los recurrentes manifiestan su disconformidad en contra de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 3 de marzo de 2015, en contra del ciudadano M.A.R.M., para ello el Tribunal ponderó los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que justifican su decisión que consta a los folios 43 al 65 de la primera pieza del expediente, esa orden de privación judicial preventiva de libertad fue signada con el número 014-15, de fecha 23/02/2015 (sic). Ahora bien, el día 25/2/2015 (sic) a las 3:10 pm (sic) fue ejecutada efectivamente la orden de aprehensión tal como se evidencia del acta de investigación penal suscrita por el Inspector Jefe JIJAN (sic) MENDOZA, y que riela a los folios 77 al 79, en consecuencia afirman que el ciudadano M.R., fue privado de libertad el día 23/02/2015 (sic), a las 3:10 pm (sic), momento en el que los funcionarios los impusieron de sus derechos, le retuvieron sus pertenencias y así mismo mediante llamada telefónica al número: 0416-628-81-01, le fue notificada la ejecución de tal orden de aprehensión a la Abogada M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que los funcionarios policiales cumplieron a cabalidad con lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr su lapso establecido para que el Ministerio Público presente ante el Tribunal correspondiente al aprehendido, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, debiéndolo conducir ante el Juez para celebrar la audiencia de presentación. Para lo cual la defensa técnica manifiesta que el Fiscal del Ministerio Público, con el apoyo del órgano aprehensor debió realizar la conducción física del aprehendido, con el apoyo del órgano aprehensor debió realizar la conducción física del aprehendido ante el Juez correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que en el presente caso se venció a las 3:10 pm (sic) del día viernes 27/02/2015 (sic), manifestando que los mismos fueron conducidos hasta el tribunal del día lunes 2 de marzo de 2015.

Ahora bien, una vez observado lo manifestado por la Defensa Técnica, se evidencia que en fecha viernes 27 de febrero de 2015, exactamente a las 2:40 pm (sic), fue recibida por la ciudadana A.L., en su condición de Asistente del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones sobre la aprehensión del ciudadano M.A.R.M., la cual riela al folio 24, de la pieza N° 2, una vez puesto a su orden, fue decisión del Tribunal de fijar la Audiencia para Oír al Imputado para el día lunes 2 de marzo de 2015, es decir, que se observa en el presente expediente que efectivamente fue puesto a la Orden de ese Órgano Jurisdiccional en la fecha que correspondía y el tribunal en sus amplias facultades procedió a fijar la Audiencia para Oír al Imputado.

En este orden de ideas, se evidencia que no es como manifiestan los abogados defensores que el ciudadano M.A.R.M., fue puesto a la Orden del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2015.

En tal sentido, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado del ciudadano M.A.R.M., su defensa técnica opuso como punto previo la solicitud realizada por la defensa privada, logrando constatar que el ciudadano M.A.R.M., fue puesto a la orden de ese digno tribunal en fecha viernes 27 de febrero de 2015, y fue el mismo tribunal (sic) fijó la Audiencia para el día Lunes 2 de marzo de 2015, oportunidad legal fijada por el ciudadano Juez para escuchar al detenido, el Juez aquo determinó que no habían sido violentados derechos y garantías concernientes a la privación ilegítima de libertad, es por lo que toma la decisión apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, de declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano M.R..

…Omisis…

CAPITULO IV

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto, que ésta representación fiscal solicita muy respetuosamente, que SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Profesionales del Derecho A.J.R. y L.E.Z.V.…, defensores del imputado M.A.R. MORENO…, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 52°C-17514-15, durante la Audiencia para Oír al Imputado, llevada a cabo en fecha 3/3/2015 (sic), donde admitió las precalificaciones de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, desestimando el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada al referido ciudadano y procediendo a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 92 al 99 del cuaderno de incidencia).

-VI-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de marzo de 2015 con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

PREVIO: Vista la solicitud de nulidad invocada por la defensa, este Tribunal observa que en ningún momento se violentaron los derechos consagrados en el artículo (sic), este Tribunal basándose en los artículos 44.1 de la Carta Magna, en virtud de que los derechos constitucionales de los imputados no fueron vulnerados, por cuanto se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en nuestra norma jurídica y se dio cumplimiento con los lapsos pautados, ello en razón que por ante este Tribunal fue solicitada por el Ministerio Público Orden de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, la cual fue acordada por este Despacho, librando las correspondientes órdenes de aprehensión y una vez que fueron puestos a la orden se acordó fijar la audiencia respectiva, razón por la cual no existe vulnerabilidad alguna en cuanto a los lapsos y los derechos que asisten a los imputados. Es por todo lo antes expuesto y de la revisión minuciosa de las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgador considera apegado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa… SEGUNDO: Este Tribunal DESESTIMA lo referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputable a los ciudadanos M.A.R.M., J.A.O.R., E.C. D’ ESTEFANO CHIRINOS, HAZLEIDY SORIANA ZULUAGA RAMIREZ, YETSIBETH E.D.F.A. y N.C.V.B., por cuanto la materialidad del hecho consiste en asociarse con el fin de cometer delitos (no faltas). Para que haya asociación es necesario un mínimo de organización de carácter estable, ya que si dos o más personas se reúnen en forma accidental para planear algún delito, no puede decirse que haya agavillamiento, pues este hablar de organización debe entenderse en su sentido más amplio, ya que no se requiere que tenga estatutos y reglamentos, normas de procedimientos, etc. Esto lo refiere el autor H.F.C., en su curso de Derecho Penal, Tomo II, Pág. 348. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos HAZLEIDY SORIANA ZULUAGA RAMIREZ…, N.C. VALERA BRICEÑO…, E.C. D’ ESTEFANO CHIRINOS…, YETSIBETH E.D.F. ACOSTA…, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano M.A.R. MORENO…, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en cuanto al ciudadano J.A. OROPEZA…, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal…, QUINTO: Este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YETSIBETH E.D.F. ACOSTA…, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa que fuere solicitada por el Ministerio Público. SEXTO: En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales (sic) 1° (sic) 2° (sic) y 3° (sic) 251 (sic) parágrafo primero y 238 parágrafo (sic) segundo (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.A.R. MORENO…, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y al ciudadano J.A.O. RODRIGUEZ…, PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 84 del Código Penal…

(Folios 40 al 74 del cuaderno de incidencia).

-VII-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por los recurrentes como fundamento de los recursos interpuestos, ésta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

- Primer recurso ejercido el Profesional del Derecho M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.O.R.:

- Que de la lectura de la decisión, el Juez de la recurrida no estableció como producto de un razonamiento lógico-jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mimas, y menos aun expresó cuales son los elementos de convicción que determinaron la participación o conducta desplegada por el imputado, y cuáles eran los elementos de convicción que establecieron o le determinaron la responsabilidad penal. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

- Que, en la audiencia para oír a los aprehendidos, la Defensa solicitó al Tribunal, que el mismo se apartara de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y tomara en consideración lo establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que el Ministerio Público calificó los hechos como los delitos de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando la Defensa que el delito admitido por el Juez de ese Despacho no es el delito del tipo penal que se pueda subsumir en el tipo penal establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción por cuanto de existir algún delito imputable a su representado éste podría calificarse de culposo. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).

- Que, considera la Defensa, que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación consideraba que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez tal decisión, y no indicó por qué razón desestimaba lo alegado por la defensa. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52°) en Función de Control, el 3 de marzo de 2015, en contra del ciudadano J.A.O.R., y le sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

En relación al segundo recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho M.A.J.R. y L.E.Z.V., en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.R.M., los mismos se circunscriben a cuestionar únicamente la ilegalidad de la detención de la cual fue objeto su patrocinado. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

Pretenden los recurrentes la libertad del ciudadano M.A.R.M.. (vto folio 8 el cuaderno de incidencia).

En relación al tercer recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.G.T., en su carácter de Defensor de la ciudadana YETSIBETH E.D.F., él mismo alega:

- Que, la ciudadana YETSIBETH E.D.F.A., no está incursa en la comisión de ilícito penal alguno, lo que impone sea revocado el auto apelado y decretada su libertad plena o sin restricciones. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, no se encuentra dado el presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para sostener perpetrado el delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez, que no existe evidencia alguna que permita sostener que la ciudadana YETSIBETH E.D.F.A., habría recibido del ciudadano A.J.I.G., quien aparece identificado como “INTERLOCUTOR COMERCIAL”, el pago por concepto de aseo u.d. y relleno sanitario y lo hubiere tomado para sí, solventándolo en fraude, por cuanto ella no tenía la posibilidad de hacerlo, por cuanto su perfil en el sistema no lo permite. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, no existe elemento de convicción alguno que permita sostener que ésta hubiere recibido de alguno de los contribuyentes, alguna dadiva o la promesa de entregarle algo, a cambio de procurar solventar su deuda por concepto de aseo u.d. y relleno sanitario, con los caracteres de bilateralidad y plurisubjetividad que son propios del delito de corrupción, por lo que sin perjuicio, que el citado tipo penal fue imputado, y de hecho, a la ciudadana YETSIBETH DE FREITAS ACOSTA se le procesa por la comisión del citado delito, no es menos cierto, que los hechos que la recurrida afirma como constitutivos de tal infracción punible, no se ajustan a la descripción del tipo penal injusto previsto en la norma que invoca, ni en otra descripción legal que aparezca conminada con la aplicación de una pena corporal. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente la libertad plena de su patrocinada. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Precisado lo anterior, pasa de seguidas la Sala a efectuar el análisis del PRIMER recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho M.J.B.M., Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.O.R., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello pasamos a verificar, la génesis del asunto sometido a consideración, así como a los presuntos participantes en los mismos, a saber:

Que los hechos iniciales que dieron origen al presente proceso penal, devienen de la denuncia interpuesta el 8 de diciembre de 2014, por el ciudadano L.H., Presidente de SERDECO C.A., adscrito a CORPOELEC, ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, manifestando lo siguiente:

…Omisis…

Recibida la información sobre la eliminación de deuda que resultaba ser no habitual, se inició un proceso de revisión de los prosedimientos (sic) de eliminación de deuda del año 2014, encontrandoce (sic) que en algunos de ellos no existía el soporte formal por parte de las alcaldías, lo que originó la presunción de fraude por parte de al menos un funsionario (sic) de la empresa…

(Folio 7 del Anexo I).

- Cursa al folio 10 del Anexo I, Acta de Entrevista del 9 de enero de 2015, rendida por la ciudadana M.D.S., ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, manifestando lo siguiente:

…Omisis…

Comparecía a este Oficina debido al llamado telefónico que me realizó el Dttve. (sic) J.G. para tratar asuntos que me conciernen

. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERROGAR AL (sic) DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Qué funciones cumple usted dentro del lugar donde trabaja? CONTESTÓ: Coordino los Centros Integrales de Atención al Usuario (Oficinas Comerciales, Puntos de Pago, Puntos Auxiliares de Recaudación y Atención Especializada). SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Quién es su jefe inmediato? CONTESTÓ: Abg. R.R. quien es L.E. de la Gerencia de Atención al Público. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuánto tiempo tiene laborando en Corpoelec? CONTESTÓ: 23 años. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Conoce de vista, trato o comunicación al Cddno. (sic) M.R.? CONTESTÓ: Solamente por teléfono, y la última vez fue como hace tres años. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Tiene conocimiento de la existencia del sistema operativo CIC-O? CONTESTÓ: Si, es la principal pantalla de consulta. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuándo se percató de la primera novedad con respecto a la eliminación de deuda manual por concepto de aseo, por parte del analista resolutor? CONTESTÓ: A finales del año pasado 2014, SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Podría explicar como es el proceso regular de cancelación de deuda por concepto de aseo? CONTESTÓ: Usuario trae su cuenta contrato y solicita al operador que se le procese el pago de la factura de la energía y aseo. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿Tiene conocimiento de quienes son los encargados de la supervisión de la Oficina Comercial de San Antonio y lleva el control de todos los proceso entre la misma? CONTESTÓ: Si, la Coordinadora Y.P. y la Supervisora Sara Ortega…, DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Usted conoce de vista y trato al Cddno. (sic) J.O.? CONTESTÓ: Sí…”

- Cursa al folio 13 del Anexo I, Acta de Entrevista del 9 de enero de 2015, rendida por la ciudadana A.G., ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, manifestando lo siguiente:

…Omisis…

El día 5 de Noviembre recibo un correo de mi Gerente donde solicita verificar un caso, que nos envía el Gerente de Oficinas Comerciales de Los Teques, el caso era sobre una eliminación de deuda de aseo, que no poseía en el sistema SAP una justificación del porque (sic) se eliminó ese monto, se verifica el caso con todo el historial de solicitudes de las Alcaldías y el sistema SAP, todos los registros de esa eliminación y no se encontró justificación, se consultó con la persona que realizó la eliminación e indicó que pudo ser un error, lo corrige y cuando notificamos al Gerente de Los Teques, nos dijo que había dos (2) casos más, allí descartamos el error y empezamos a investigar…

- El 21 de enero de 2015, El Profesional del Derecho BIRDANY CONTRERAS MARIN, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio inicio a la investigación. (Folio 36 del Anexo I).

- Cursa a los folios 43 al 47 del Anexo I, Acta de Entrevista del 26 de enero de 2015, rendida por el ciudadano A.J.G.G., ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

Yo soy empleado fijo de Corpoelec, trabajo en la filial de Administradora SERDECO C.A., que es una empresa encargada de la comercialización de los servicios de Aseo Urbano y Domiciliario y Relleno Sanitario de los Municipios que conforman la Gran Caracas, nosotros nos encargamos de todos los procesos de facturación, impresión, notificación y recaudación del servicio de Aseo, apoyándonos en la plataforma comercial de Corpoelec, yo soy el coordinador del equipo de Gestión Comercial Integral, nos encargamos de realizar todas las modificaciones en la base de datos de aseo y relleno, para que todos los usuarios facturen correctamente. Asimismo, nos encargamos de corregir en el sistema los reclamos que realizan los usuarios ante las Alcaldías, el día 15 de noviembre de 2014, recibí una nota vía email de mi Gerente Comercial el ciudadano A.V., solicitándome revisar el correo electrónico del Gerente Comercial de los Altos Mirandinos el ciudadano R.R., donde nos indica que existe una cuenta de un usuario al cual se le eliminó una deuda de Aseo Urbano y no existe en el sistema SAP, un registro del por qué de la eliminación, habitualmente nosotros recibimos una orden de la Alcaldía a través de un oficio escrito donde nos solicita formalmente realizar una modificación de una factura o eliminación de deuda de Aseo Urbano o relleno Sanitario de un usuario determinado, (podemos cambiar cuando cancela un usuario en su proceso de facturación continúa o podemos modificar las facturas de meses anteriores), en vista que compartimos el mismo sistema y el mismo proceso comercial que el servicio de energía una vez que realizamos estas modificaciones dejamos una nota en la cuenta con los datos de dicha solicitud de la Alcaldía, en la cuenta particular que hizo referencia vía correo electrónico el Gerente Comercial de Los Altos Mirandinos, el ciudadano R.R., no existía esa nota presumiendo que pudo ser una omisión al momento de generarla, se revisó la base de datos de la correspondencia recibida de la Alcaldía de Guaicaipuro, donde está ubicado el suministro de esa cuenta y este usuario no tenía ninguna orden de modificación por parte de la Alcaldía, es importante destacar que nosotros somos los administradores de la base de datos y del proceso comercial de Aseo, pero los responsables del proceso y dueños de la recaudación que hacemos es cada una de las Alcaldías, por eso no realizamos ninguna modificación a la base de datos o modificamos montos de facturas o los eliminamos sin autorización de la Alcaldía, después de revisado el caso, procedo a preguntar al analista el ciudadano M.R., quien fue el analista que realizó la eliminación, que por qué lo hizo y si tiene algún registro, él mismo indica que va a revisar y después de hacer su revisión me informa que asume que cometió un error al momento de tomar la cuenta de ese usuario porque ese día realizó varias eliminaciones que si estaban justificadas y respaldadas por oficio y tal vez confundió la cuenta, inmediatamente después de esto, las facturas que fueron eliminadas fueron creadas nuevamente por el analista M.R., en el mismo período y por el mismo monto, yo le respondo con esta información a mi Gerente Comercial el ciudadano A.V., indicando que el analista cometió un error y el mismo fue corregido, él envía esta respuesta al Gerente Comercial de los Altos Mirandinos el ciudadano R.R., el nos informa como respuesta que posee dos (2) casos más parecidos al anterior, allí considera que hay que descartar el error y verificar todas las cuentas que se hayan modificado en el período 2013 al 2014, para determinar si existen otras cuentas con facturas eliminadas, allí filtré las gestiones realizadas por mis analistas solo las facturas de aseo y relleno, y las comparo con la base de datos de todos los oficios recibidos de las alcaldías en ese período, como resultado obtuve cincuenta y un (51) cuentas de usuarios que poseen deudas eliminadas o facturas eliminadas sin poseer un oficio de la Alcaldía, en las cincuenta y un (51) cuentas con facturas eliminadas, dicha eliminación se realizó a través de un procedimiento distinto al que usamos habitualmente, el cual se encuentra establecido por norma en todos los casos la clave que se encontró para ejecutar dicha eliminación fue la del Analista M.R., adicionalmente re revisó cuenta por cuenta para ver que otras gestiones se habían realizado sobre esas cuentas en el mismo período y se pudo observar que en la mayoría de las cuentas desde enero 2013 hasta junio 2014, todas habían solicitado una solvencia de aseo y relleno el mismo día o el día siguiente a su eliminación, a veces con minutos de diferencia entre la eliminación de las facturas y la emisión de la solvencia, adicionalmente la mayoría de las cuentas, los suministros están ubicados en el Municipio Guaicaipuro, y las solvencias fueron emitidas por oficinas comerciales de Corpoelec de estos Municipios, posteriormente a esto se redactó un informe técnico breve haciéndoselo llegar a mi Gerente y el Presidente de Serdeco…

- Cursa a los folios 48 al 50 del Anexo I, Acta de Entrevista del 26 de enero de 2015, rendida por el ciudadano A.D.V.L., ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

El señor A.G., quien es Coordinador de Gestión Comercial Integral de la empresa SERDECO C.A., filial de Corpoelec y mi persona que desempeño el cargo de Gerente Comercial de dicha Administradora, realizamos una auditoria por una irregularidad que nos envían vía correo, en el nos informa verificar una cuenta contrato de un cliente en particular, porque se eliminó una cuenta de aseo sin justificación, al recibir dicha información las cuentas de aseo de los años 2013 y 2014, en el cual observamos irregularidades en cincuenta y un (51) cuentas contratos de Aseo, en el cual fue eliminada la deuda sin justificación alguna, el cual el 99% son de Los Teques Estado Miranda. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que irregularidades observó dentro de la empresa Administradora SERDECO C.A., respecto a la eliminación de las deudas de Aseo Urbano? CONTESTÓ: La eliminación de cincuenta y un (51) deudas de aseo, de cincuenta y un (51) cuentas contratos sin justificación por escrito, ninguna contaba con oficio emanado de la Alcaldía, adicionalmente, coincide la fecha de eliminación de la deuda con la fecha de emisión de la solvencia, y con pocos minutos de diferencia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es el procedimiento para la eliminación de la deuda de aseo urbano y si existe algún manual para dicho procedimiento? CONTESTÓ: Para eliminar la deuda debe haber una justificación por escrito emitida por la Alcaldía, luego esta justificación llega a la administradora, lo toma el coordinador y distribuye el trabajo entre los diferentes analistas, que son los que actualizarían las cuentas del sistema según las instrucciones que se reciben por escrito y posteriormente a solicitud del cliente se emita una solvencia en cualquier oficina comercial de Corpoelec, en caso de no requerirse eliminaciones de deudas, el cliente deberá pagar en las oficinas para que se emita solvencia de Aseo, el pago puede hacerse en taquilla de las oficinas en efectivo, cheque, débito o crédito del cual siempre queda una factura. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las personas que se encargan de hacer la eliminación de la deuda de Aseo Urbano y a su vez la eliminación de la Solvencia de Aseo Urbano? CONTESTÓ: Yo se quienes eliminan la deuda porque son los trabajadores, que son seis personas, el primero el coordinador A.G., y los analistas que son C.R., M.R., J.G.H., Yorley López, Yuraisy Gutiérrez y G.V., ellos son los encargados de hacer todo el trabajo dentro de los cuales se encuentra el proceso de eliminación de deudas…, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las funciones y atribuciones de los ciudadanos M.R. dentro de la empresa? CONTESTÓ: Sí, él es Analista Comercial, y se encarga entre otras cosas de evaluación y análisis de la solicitud realizada que permita optimizar el proceso técnico comercial, creación y eliminación de facturas, en el sistema al igual que la respectiva refacturaciones de las mismas…, DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, del informe realizado por usted, que persona realizó la eliminación de la Deuda de Aseo Urbano de las cincuenta y un (51) cuentas contrato? CONTESTÓ: De acuerdo a lo analizado vía sistema fue el ciudadano M.R.…

.

- Cursa a los folios 54 al 57 del Anexo I, Acta de Entrevista del 26 de enero de 2015, rendida por la ciudadana M.A.D.S.R., ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

Según conversación realizada con la supervisora Y.P., de la oficina comercial San Antonio, realizó una revisión en puesto de trabajo del Agente comercial J.O., en la taquilla de información, encontrando varios estados de cuentas impresos por el mismo ciudadano reflejando deudas de aseo urbano y relleno, al realizar la consulta en el sistema de alguno de los estados de cuentas, ya no existía la deuda y ubicando el detalle del estado se consigue con una partida por un monto alto compensando la deuda, lo que llama la atención es con los mencionados casos, no existía ningún contacto informativo relacionado con la compensación, en virtud de ello, se informó al ciudadano R.R.L.d.A. al Público en los Altos Mirandinos, quien solicitó información al Coordinador del Área de Serdeco ciudadano Abel Rivas…, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…, NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuales son las funciones y atribuciones del ciudadano J.O.? CONTESTÓ: Si, es un agente comercial para la atención al público, en cuanto al cobro de la deuda, solicitudes servicios, contratación de servicio, atención de reclamos comerciales, trámites de solvencias de aseo urbano, etc en la oficina comercial…

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- Cursa a los folios 2 al 4 del Anexo II, Acta de Entrevista del 29 de enero de 2015, rendida por la ciudadana Y.J.P.C., ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

Yo me desempeño como Coordinadora de la Oficina Comercial San Antonio, desde hace aproximadamente un (1) año, a finales del año 2014, me percaté de varios estados de cuenta de aseo urbano que se encontraban en las gavetas de la recepción, me pareció extraño y procedí a verificar las cuentas a nivel de sistema donde observé que existían cálculos manuales sin soporte (oficio de la operadora que soportan los mismos), procedía a notificárselo a mi coordinadora M.D.S. y ella a su vez al ciudadano R.R., quien se apersonó en la oficina unos días después con la finalidad que yo le explicara lo que encontré a nivel de sistema y procedió a anotar dos (2) cuentas contratos y pasó un correo al jefe de la Administradora SERDECO C.A., para que verificara por qué ese cálculo manual no tenía soporte, respondiendo que fue un error por parte del analista de SERDECO C.A., luego la ciudadana M.D.S. envía otro correo como dos (2) cuentas diferentes pidiéndole explicación de por qué existían cálculos manuales sin soportes y verificaran la fecha de creación de dicho cálculo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que irregularidades observó dentro de la Oficina de Atención al Usuario San Antonio en cuanto a la Eliminación de las Deudas de Aseo Urbano y Domiciliario? RESPONDIÓ: Observé que en el puesto de recepción habían varios estados de cuenta de aseo urbano, procedí a verificar a través del sistema y me percaté que habían cálculos manuales creados sin soporte y que los mismos fueron compensados contra la deuda y procedí a reportarlo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual analista imprimió esos estados de cuenta de aseo urbano? RESPONDIÓ: Por el ciudadano J.O.…

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- El 23 de febrero de 2015, los Profesionales del Derecho M.F.H. y BIRDANY CONTRERAS MARIN, consignaron ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos M.A.R.M., J.A.O.R. y YETSIBETH E.D.F.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 1 al 38 del expediente principal).

- El 23 de febrero de 2015, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial decretando en contra de los ciudadanos M.A.R.M., J.A.O.R. y YETSIBETH E.D.F.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 43 al 73 del expediente principal).

Igualmente como resultado del aludido procedimiento, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

- Cursa a los folios 78 al 80 del expediente, Acta de Investigación Penal del 25 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

…Omisis…

Siendo aproximadamente las tres y diez (3:10) horas y minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub Inspector J.D.D.R. Larez…, hacia la Sub Estación Eléctrica S.R.d.C., ubicada en la calle S.R., Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el número 01-15 de fecha 23 de febrero de 2015, emanada del Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Santos Montero Tovar, en contra del ciudadano M.A.R. Moreno…, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Fraude Electrónico y Asociación. Una vez en la dirección antes mencionada previa identificación como funcionarios activos de este Servicio y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano A.D.V. Lipora…, quien funge como Gerente Comercial de la Administradora SERDECO, la cual es una empresa Sub contratada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), manifestando él mismo ser el jefe inmediato del ciudadano M.R., quien se desempeña como Analista de Ventas, comunicándonos seguidamente con el prenombrado ciudadano, solicitándole al mismo su cédula de identidad laminada a fin de constatar su identidad, quedando identificado como M.A.R. Moreno…, haciéndole del conocimiento de la orden de aprehensión que pesa en su contra y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar el respectivo chequeo corporal, logrando incautar dos teléfonos celulares: Un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-I9500, color blanco y Un (1) teléfono celular, marca HUAWEI modelo HUAWEI Y530-U051, color negro y amarillo. Posteriormente la comisión se traslada hacia la Sede del Despacho, en compañía del ciudadano detenido, una vez en el lugar, se procedió a imponerlo de sus derechos como imputado, establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizó llamada vía red telefónica al abonado número 0416-628.81.01, perteneciente a la abogada M.P.F.N.d.M.P.d.Á.M.d.C., quien se encuentra de guardia por este Despacho para el momento, informándole sobre el procedimiento policial efectuado, indicando la mencionada representación fiscal, que el mismo fuese puesto a la orden del tribunal por el cual se encuentra requerido, acto seguido se presentó ante este Despacho el Galeno de guardia por la Coordinación de Salud de este Órgano de Seguridad de Estado, Doctor Miguel Barra…, quien practicó el chequeo médico respectivo, obteniendo como resultado que se trata de un paciente hipertenso al examen físico. Con el fin de garantizar sus derechos, se le permitió al ciudadano detenido realizar vía red telefónica, indicando el mismo que se comunicaría con el abonado 0416-239.90.70, perteneciente a la ciudadana L.R., quien es su hermana, logrando comunicarse con la misma indicándole que se encontraba en este Despacho…

- Cursa a los folios 100 al 102 del expediente, Acta de Investigación Penal del 25 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario DERNIS CERMEÑO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

…Omisis…

Siendo las tres (3:10) horas y minutos de la tarde de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, Comisario General C.C. y previo conocimiento del Comisario Jefe R.G., Coordinador de investigación de Campo, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Sub Inspector Omar Castillo…, hacia la Parroquia San Antonio de los Altos. Estado Miranda, específicamente al Centro Comercial Galerías Las Américas, Oficina de CORPOELEC, a los fines de dar cumplimiento a Órdenes de Privación Judicial Preventiva de Libertad, signadas con los números 015-15 y 017-15, ambas de fecha 23 de febrero del presento año, emanadas del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en lo penal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Santos Montero Tovar, relacionadas a la causa 52°C17.514-15, nomenclatura interna del referido tribunal, libradas a nombre de los ciudadanos J.A.O.R. y Yetsibeth E.D.F. Acosta…, quienes se encuentran requeridos por los delitos de Peculado Doloso Propio, Fraude Electrónico y Asociación para Delinquir. Una vez en el lugar previa identificación como funcionarios de este despacho nos dirigimos hacia la referida oficina siendo atendidos por la ciudadana Y.P.…, quien funge como coordinadora encargada de la oficina, a quien le expresamos el motivo de nuestra comparecencia, quien sin impedimento alguno nos dirigió hacia los lugares de trabajo de los referidos ciudadanos, a quien se les impuso de vista y manifiesto las respectivas Órdenes de Aprehensión, solicitándoles sus teléfonos celulares los cuales pudieran servir como elementos de interés criminalístico a los fines del esclarecimiento de la presente causa de investigación penal haciendo entrega de los mismo de manera voluntaria a la comisión los cuales quedaron descritas de la manera siguiente el teléfono que pertenece a la ciudadana requerida es un (1) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-I8190, de color blanco, serial número: RF1D94H4CD5, IMEI:35973/05/342013/0, contentivo en su interior de una tarjeta sim card de la empresa telefónica movistar, serial número:8043200007633099, con una tarjeta de memoria marca SanDisk, modelo micro SD, color negro, con capacidad de 2GB, con su respectiva batería marca Samsung, de igual manera el ciudadano solicitado hizo entrega de dos (2) teléfonos los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: 1.- Un (1) teléfono celular marca Blakberry, modelo RFG81UW, color blanco, IMEI: 354010059238486, con una tarjeta de memoria marca Kingston, modelo micro SD HC, color negro, con capacidad de 4GB, contentivo en su interior de una tarjeta sim card de la empresa telefónica movistar, serial número 895804220004349414, con su respectiva batería basca Blackberry, 2.- Un (1) teléfono celular marca VTELCA, modelo EL VERGATARIO, color rojo con gris, serial número 1142750200800331, MEID (HEX) A00000376A45E7, con una tarjeta de memoria marca Kingston, modelo micro SD HC, color negro, con capacidad de 4GB, con su respectiva batería marca VTELCA. Acto seguido siendo las cinco (5:00) horas de la tarde se procedió a hacerles del conocimiento de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la comisión se trasladó hacia el Municipio Los Salías, Parroquia San Antonio de los Altos, urbanización Las Polonias Quinta Hilaja, Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, signada con el número 016-15 de fecha 23 de febrero del presente año, emanado del prenombrado Juzgado, librada a nombre de la ciudadana E.C. D’ Estefano Chirinos…, quien se encuentra requerida por los delitos de Peculado Doloso Propio, Fraude Electrónico y Asociación para Delinquir. Una vez en la dirección antes mencionada procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Servicio siendo atendido por una persona quien se identificó como su progenitor quien no quiso identificarse, a quien le solicitamos información acerca de la ciudadana objeto de búsqueda, indicando que la misma no se encontraba para el momento pero que no tenía ningún inconveniente en hacerle llegar la información con la finalidad de que la misma se presente de manera voluntaria ante esta Dirección para el día de mañana. Acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos hacia la sede de nuestro Despacho, donde se les permitió una llamada a los fines de que se comunicaran con sus familiares dejando constancia que la ciudadana detenida Yetsibeth E.D.F.A., efectuó llamada al abonado número 0414-2490068, perteneciente a su progenitora y el ciudadano detenido J.A.O.R. efectuó llamada telefónica al número 0414-3374806 perteneciente a su cónyuge, seguidamente se le notificó vía red telefónica al abonado número 0414-2064802, perteneciente al Fiscal Birdani Contreras, Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, sobre el procedimiento realizado, quien nos informó que deberán ser presentados ante el Juzgado de la causa el día viernes…

Vista las actuaciones supra transcritas, el 2 de Marzo de 2105, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia para Oír a los Imputados, la representación de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como: en relación al ciudadano M.A.R.M. la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación al ciudadano J.A.O.R. la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación a la ciudadana YETSIBETH E.D.F.A., la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 41 y 42 del cuaderno de incidencia).

Dichas actas, las dio por reproducidas en forma oral en dicha audiencia el Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.

Así mismo, solicitó el Ministerio Público Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.A.R.M. y J.A.O., y en cuanto a la ciudadana YETSIBETH E.D.F.A., solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem.

Posteriormente el Juez de la recurrida para calificar los hechos indicó:

…Omisis…

SEGUNDO: Este Tribunal DESESTIMA lo referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputable a los ciudadanos M.A.R.M., J.A.O.R., E.C. D’ ESTEFANO CHIRINOS, HAZLEIDY SORIANA ZULUAGA RAMIREZ, YETSIBETH E.D.F.A. y N.C.V.B., por cuanto la materialidad del hecho consiste en asociarse con el fin de cometer delitos (no faltas). Para que haya asociación es necesario un mínimo de organización de carácter estable, ya que si dos o más personas se reúnen en forma accidental para planear algún delito, no puede decirse que haya agavillamiento, pues este hablar de organización debe entenderse en su sentido más amplio, ya que no se requiere que tenga estatutos y reglamentos, normas de procedimientos, etc. Esto lo refiere el autor H.F.C., en su curso de Derecho Penal, Tomo II, Pág. 348. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos HAZLEIDY SORIANA ZULUAGA RAMIREZ…, N.C. VALERA BRICEÑO…, E.C. D’ ESTEFANO CHIRINOS…, YETSIBETH E.D.F. ACOSTA…, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano M.A.R. MORENO…, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en cuanto al ciudadano J.A. OROPEZA…, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal…, QUINTO: Este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YETSIBETH E.D.F. ACOSTA…, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa que fuere solicitada por el Ministerio Público. SEXTO: En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales (sic) 1° (sic) 2° (sic) y 3° (sic) 251 (sic) parágrafo primero y 238 parágrafo (sic) segundo (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.A.R. MORENO…, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y al ciudadano J.A.O. RODRIGUEZ…, PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en relación con el artículo 84 del Código Penal…

(Folios 40 al 74 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, de seguidas pasa la Sala a examinar el contenido de las normas invocadas por el Juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano J.A.O., a saber:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

(Negrillas de esta Alzada).

Artículo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3. La magnitud del daño causado…

Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:

  1. - Fomus bonis Iuris; el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

  2. - Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.

  3. - Por último la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales en este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias, consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, como los hechos descritos en el acta policial, las distintas actas de entrevista sostenidas por los funcionarios adscritos a la empresa SERDECO filial de Corpoelec, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.O., ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión de ese hecho.

Pues tal como se encuentra acreditados en autos, el ciudadano J.A.O., fue aprehendido el 25 de febrero de 2015 por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el ciudadano M.A.R.M., presuntamente efectuó la eliminación de cincuenta y un (51) deudas de Aseo Urbano correspondientes a un usuario y cincuenta y un (51) contratos sin justificación alguna por escrito de la Alcaldía, y el ciudadano J.A.O., presuntamente realizó la impresión de la solvencia de los estados de cuenta de Aseo Urbano.

Colorario a lo anterior, ésta Alzada concluye que se encuentra cumplido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los hechos imputados al ciudadano J.A.O., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es el presunto autor en la comisión de los hechos imputados.

Ahora bien, en cuanto a los elementos presuntamente incriminatorios, se constata que éstos emergen de las siguientes actuaciones:

- Cursa a los folios 48 al 50 del Anexo I, Acta de Entrevista del 26 de enero de 2015, rendida por el ciudadano A.D.V.L., ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

El señor A.G., quien es Coordinador de Gestión Comercial Integral de la empresa SERDECO C.A., filial de Corpoelec y mi persona que desempeño el cargo de Gerente Comercial de dicha Administradora, realizamos una auditoria por una irregularidad que nos envían vía correo, en el nos informa verificar una cuenta contrato de un cliente en particular, porque se eliminó una cuenta de aseo sin justificación, al recibir dicha información las cuentas de aseo de los años 2013 y 2014, en el cual observamos irregularidades en cincuenta y un (51) cuentas contratos de Aseo, en el cual fue eliminada la deuda sin justificación alguna, el cual el 99% son de Los Teques Estado Miranda. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que irregularidades observó dentro de la empresa Administradora SERDECO C.A., respecto a la eliminación de las deudas de Aseo Urbano? CONTESTÓ: La eliminación de cincuenta y un (51) deudas de aseo, de cincuenta y un (51) cuentas contratos sin justificación por escrito, ninguna contaba con oficio emanado de la Alcaldía, adicionalmente, coincide la fecha de eliminación de la deuda con la fecha de emisión de la solvencia, y con pocos minutos de diferencia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál es el procedimiento para la eliminación de la deuda de aseo urbano y si existe algún manual para dicho procedimiento? CONTESTÓ: Para eliminar la deuda debe haber una justificación por escrito emitida por la Alcaldía, luego esta justificación llega a la administradora, lo toma el coordinador y distribuye el trabajo entre los diferentes analistas, que son los que actualizarían las cuentas del sistema según las instrucciones que se reciben por escrito y posteriormente a solicitud del cliente se emita una solvencia en cualquier oficina comercial de Corpoelec, en caso de no requerirse eliminaciones de deudas, el cliente deberá pagar en las oficinas para que se emita solvencia de Aseo, el pago puede hacerse en taquilla de las oficinas en efectivo, cheque, débito o crédito del cual siempre queda una factura. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las personas que se encargan de hacer la eliminación de la deuda de Aseo Urbano y a su vez la eliminación de la Solvencia de Aseo Urbano? CONTESTÓ: Yo se quienes eliminan la deuda porque son los trabajadores, que son seis personas, el primero el coordinador A.G., y los analistas que son C.R., M.R., J.G.H., Yorley López, Yuraisy Gutiérrez y G.V., ellos son los encargados de hacer todo el trabajo dentro de los cuales se encuentra el proceso de eliminación de deudas…, DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son las funciones y atribuciones de los ciudadanos M.R. dentro de la empresa? CONTESTÓ: Sí, el es Analista Comercial, y se encarga entre otras cosas de evaluación y análisis de la solicitud realizada que permita optimizar el proceso técnico comercial, creación y eliminación de facturas, en el sistema al igual que la respectiva refacturaciones de las mismas…, DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, del informe realizado por usted, que persona realizó la eliminación de la Deuda de Aseo Urbano de las cincuenta y un (51) cuentas contrato? CONTESTÓ: De acuerdo a lo analizado vía sistema fue el ciudadano M.R.…

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

- Cursa a los folios 54 al 57 del Anexo I, Acta de Entrevista del 26 de enero de 2015, rendida por la ciudadana M.A.D.S.R., ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

Según conversación realizada con la supervisora Y.P., de la oficina comercial San Antonio, realizó una revisión en puesto de trabajo del Agente comercial J.O., en la taquilla de información, encontrando varios estados de cuentas impresos por el mismo ciudadano reflejando deudas de aseo urbano y rellano, al realizar la consulta en el sistema de alguno de los estados de cuentas, ya no existía la deuda y ubicando el detalle del estado se consigue con una partida por un monto alto compensando la deuda, lo que llama la atención es con los mencionados casos, no existía ningún contacto informativo relacionado con la compensación, en virtud de ello, se informó al ciudadano R.R.L.d.A. al Público en los Altos Mirandinos, quien solicitó información al Coordinador del Área de Serdeco ciudadano Abel Rivas…, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…, NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuales son las funciones y atribuciones del ciudadano J.O.? CONTESTÓ: Si, es un agente comercial para la atención al público, en cuanto al cobro de la deuda, solicitudes servicios, contratación de servicio, atención de reclamos comerciales, trámites de solvencias de aseo urbano, etc en la oficina comercial…

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

- Cursa a los folios 2 al 4 del Anexo II, Acta de Entrevista del 29 de enero de 2015, rendida por la ciudadana Y.J.P.C., ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

Yo me desempeño como Coordinadora de la Oficina Comercial San Antonio, desde hace aproximadamente un (1) año, a finales del año 2014, me percaté de varios estados de cuenta de aseo urbano que se encontraban en las gavetas de la recepción, me pareció extraño y procedí a verificar las cuentas a nivel de sistema donde observé que existían cálculos manuales sin soporte (oficio de la operadora que soportan los mismos), procedía a notificárselo a mi coordinadora M.D.S. y ella a su vez al ciudadano R.R., quien se apersonó en la oficina unos días después con la finalidad que yo le explicara lo que encontré a nivel de sistema y procedió a anotar dos (2) cuentas contratos y pasó un correo al juez de la Administradora SERDECO C.A., para que verificara por qué ese cálculo manual no tenía soporte, respondiendo que fue un error por parte del analista de SERDECO C.A., luego la ciudadana M.D.S. envía otro correo como dos (2) cuentas diferentes pidiéndole explicación de por qué existían cálculos manuales sin soportes y verificaran la fecha de creación de dicho cálculo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que irregularidades observó dentro de la Oficina de Atención al Usuario San Antonio en cuanto a la Eliminación de las Deudas de Aseo Urbano y Domiciliario? RESPONDIÓ: Observé que en el puesto de recepción habían varios estados de cuenta de aseo urbano, procedí a verificar a través del sistema y me percaté que habían cálculos manuales creados sin soporte y que los mismos fueron compensados contra la deuda y procedí a reportarlo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual analista imprimió esos estados de cuenta de aseo urbano? RESPONDIÓ: Por el ciudadano J.O.…

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría de los imputados, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista en contra de éste “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dichos argumentos de infracción, relacionados a la falta de acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el ciudadano J.A.O., tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 10 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano J.A.O., el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, en cuanto a lo argüido por la Defensa del ciudadano J.A.O., en relación a la subsunción de los hechos en el tipo penal establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto de existir algún delito imputable a su representado éste podría calificarse de culposo. Debe advertir la Sala al recurrente, que dicho alegato de defensa debe ser objeto de investigación, por lo tanto, del resultado obtenido la Defensa puede alegar cualquiera de los elementos que conforman la culpa, pues en esta etapa procesal, ésta Corte de Apelaciones de lo acreditado por el Ministerio Público, no lo advirtió, lo cual no es una apreciación absoluta.

En lo que respecta al SEGUNDO recurso de apelación, observa la Sala que la única denuncia efectuada por los Profesionales del Derecho M.A.J.R. y L.E.Z.V., en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.R.M., se circunscribe al tiempo transcurrido desde la aprehensión de su patrocinado hasta el momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido se aprecia:

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Juez de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…

Visto lo anterior, constata la Sala que el ciudadano M.A.R.M., fue aprehendido el 25 de febrero de 2015, en virtud de orden de aprehensión emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y fue conducido al referido Juzgado el 2 de marzo de 2015, es decir, 5 días después de su aprehensión.

En tal sentido, lo írrito fue el tiempo transcurrido en el organismo policial para trasladar al ciudadano M.A.R. ante el Órgano Jurisdiccional y ser oído, lo que se traduce en una detención ilegal, sin embargo, no se puede retrotraer el tiempo a esa fase precluida, pues ya existe una orden judicial en su contra, lo que no obsta que se inicie una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y no cumplieron con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, ante esta presunta irregularidad constatada, se ordena compulsar el presente cuaderno de incidencia y remitirlo al Ministerio Público para que de así considerarlo, investigue de la detención ilegítima de la que fue víctima el ciudadano M.A.R.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es de hacer notar a la defensa, que una vez constatada la situación de detención ilegítima de libertad, contaba con los mecanismos correspondientes para hacer cesar tal situación, como lo es la Acción de Habeas Corpus, la cual no ejerció en su debida oportunidad legal; en tal sentido, dicha situación, no retrotraería al estado en que se produjo; sólo puede hacerla como se indicó ut retro. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de detención ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar, sin embargo, tampoco son convalidables.

Finalmente, en relación al TERCER recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.L.G.T., en su carácter de Defensor de la ciudadana YETSIBETH E.D.F., quien manifiesta no se encuentra dado el presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala:

Que de las actuaciones acreditadas por el Ministerio Público y examinadas en el presente fallo al momento de verificar los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para acordar la privativa en contra del ciudadano J.A.O.R., no se desprende elemento alguno que permita inferir la participación de la ciudadana YETSIBETH E.D.F., en el hecho objeto del proceso, en tal sentido, no se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamental para poder relacionarla; es decir, el nexo causal, en consecuencia, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 10 de marzo de 2015, el primero por el Profesional del Derecho M.J.B.M., en su carácter de Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.O.R., el segundo por los Profesionales del Derecho M.Á.J.R. y L.E.Z.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.A.R.M., en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano M.A.R.M. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación al ciudadano J.A.O.R. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CÓMPLICE NECESARIO FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2015 por el Profesional del Derecho J.L.G.T., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YETSIBETH E.D.F., en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en contra de la antes mencionada ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se ordena compulsar el presente cuaderno de incidencia y remitirlo al Ministerio Público para que de así considerarlo, investigue la detención ilegítima de la que fue víctima el ciudadano M.A.R..

-VIII-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 10 de marzo de 2015, el primero por el Profesional del Derecho M.J.B.M., en su carácter de Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.O.R., el segundo por los Profesionales del Derecho M.Á.J.R. y L.E.Z.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano M.A.R.M., en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano M.A.R.M. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación al ciudadano J.A.O.R. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CÓMPLICE NECESARIO FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2015 por el Profesional del Derecho J.L.G.T., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YETSIBETH E.D.F., en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en contra de la antes mencionada ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

Se ordena compulsar el presente cuaderno de incidencia y remitirlo al Ministerio Público para que de así considerarlo, investigue de la detención ilegítima de la que fue víctima el ciudadano M.A.R..

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

FIRMADO EL ORIGINAL

Abg. Ángela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-4017-15

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