Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteZulay Alegria Umanes Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 8 de julio de 2016

206° y 157°

Expediente: Nro- 4335-16

Ponente: Dra. Z.A. Umanès Castillo..

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 9 de mayo de 2016, por el profesional del derecho J.D.G., Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.718.224, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1 de mayo de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual “…DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.G.M. titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.718.224 respectivamente (sic) de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic), en atención al contenido del artículo 250todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”. (Folio 22 del Cuaderno de Apelación).

El 27 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, bajo el Nº AP02-R-2016-001009, se identificó con el Nº 4335-16, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza DRA. Z.A.U.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de junio de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 358-2016, dirigido al Juzgado Décimo Tercero (13º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas contra el ciudadano J.G.M.R., de conformidad con lo previsto último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de junio de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y por resultar tempestivo.

El 29 de junio de 2016, anexo oficio distinguido con el Nº 1046-16, del 28 de junio de 2016, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Décimo Tercero (13º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho J.D.G., Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.718.224, en su escrito contentivo del recurso de apelación señaló lo siguiente:

…Omissis…

Observa esta Defensa en el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano hoy imputado tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en (sic): 1) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal (sic) 2° (sic) y 3° (sic) de la mencionada Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, … las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del administrador de Justicia los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

(…)

…el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…((Subrayado por la defensa)…”.

(…)

… el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece… 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso; (Subrayado por la defensa). … 5. La conducta predelictual del imputado.

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en (sic) legislador en el articulo 238 de la mencionada ley adjetiva penal… Igualmente no se da la figura del peligro de fuga previsto en el ordinal (sic) 3 del artículo 236 y ordinales (sic) 2 y 5 del artículo 237 del codigo (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic), ya que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito.

En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, …fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó llevarse el vehiculo. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los mencionados (sic) imputados (sic) quien hoy está privado por un delito que tal vez no cometió.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente descrito SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente de decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al hoy ciudadano J.G.M.R., a los fines que enfrente un juicio en libertad y que sea un tribunal de juicio a travez del debate oral y publico (sic), que determine la responsabilidad penal del hoy imputado…

. (Folios 1 al 6 del cuaderno de apelación)

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 6 de junio de 2016, la profesional del derecho DUBRASKA DEL VALLE AZUAJE PEREZ, Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

...Omissis...

Es el caso que el defensor alega como primer punto recurrente que el Juzgado A Quo admitió la calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,5 y 10 de La (sic) Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con relación al artículo 458 ejusdem, en razón de ello se dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Sobre este primer particular debo aclararle a la defensa que tal como quedó asentado en Sentencia 512, de fecha (sic) 12 de diciembre de 2012, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Yanina Beatriz Karabín de Díaz, lo siguiente: “…el Ministerio Público… es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos… generando entonces, una apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo con la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evaluación del juez o jueza de instancia”.

Por otro lado la defensa alega en su escrito recursivo que el Juez en la audiencia de presentación dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual fue sustentada a su criterio por indicios, los cuales son insuficientes para la imposición de la Medida excepcional mencionada.

Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones, tenemos que en el presente caso el Juez de Control, al tomar su decisión verificó que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo estableció en su decisión… Todos los requisitos por el Legislador, para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente una Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite:

En primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la aprehensión, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,5 y 10 de La (sic) Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con relación al artículo 458 ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos datan del mes de abril de 2016.

Tenemos entonces que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2,5 y 10, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,5 y 10 de La (sic) Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con relación al artículo 458 ejusdem, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el artículo 239 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menor de 3 años en su limite máximo y en el caso en estudio se evidencia que excede de su limite máximo; por lo que en razón de lo anterior era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto.

Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que el hoy imputado guarda relación con hechos objetos de investigación por cuanto ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las actas que hasta la fecha constan en la investigación, siendo que existe el objeto del presente proceso, despojado en forma violenta y bajo amenaza de muerte a la victima y en posesión ilícita del hoy imputado, y el testimonio de esta quien resultó lesionada en su patrimonio, siendo que dichos elementos motivaron al Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia oral para la presentación del imputado a decretar la procedencia de la Medida de coerción que pesa sobre el imputado de autos; es por ello que en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti.

En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta representación del Ministerio Público se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría imponer la cual supera los 10 años de prisión.

De igual manera, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que el imputado puede influir para que los testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo. En tal sentido, existe presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a las consideraciones previamente expuesta, resulta oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación del imputado J.G.M. RODRIGUEZ…ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en fecha (sic) 01 (sic) de mayo de 2013, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al hoy imputado; permaneciendo así inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la Aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre los mismos, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual solicito se MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha (sic) 01 (sic) de mayo de 2016, en contra del imputado de marras… esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa del ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.718.224 Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO V

PETITORIO

En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 01 (sic) de mayo de 2016, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.G.M.R.; titular de la cédula de identidad N° V-25.718.224, … y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. (Folios 27 al 33 del cuaderno de apelación).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1 de mayo de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, procedió a dictar la resolución judicial fundada atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad adoptada, en los siguientes términos:

…Omissis…

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado décimo (bici) tercero (sic) en funciones (sic) de control (sic) del tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo penal de la circunscripción (sic) judicial (sic) del área (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.G.M. titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.718.224 respectivamente (sic) de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic), en atención al contenido del artículo 250todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…

. (Folio 22 del Cuaderno de Apelación).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el Recurso de Apelación interpuesto, el 9 de mayo de 2016, por el abogado J.D.G., Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M. RODRIGUEZ25, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.718.224, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida el 1 de mayo de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, fundamentada en el misma fecha, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Sobre la base de las denuncias formuladas por el recurrente, en su escrito recursivo, aprecia esta alzada, que el mismo aduce lo siguiente:

> Que, “...observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano hoy imputado tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en (sic) 1) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) de la mencionada Carta Magna y 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal ...”. (Folio 2 del cuaderno de apelación).

> Que, “...el decidor, en el Fallo de fecha (sic) 02 (sic) de Abril de 2016, aplicó erróneamente el derecho a las medidas cautelares como garantía al principio de presunción de inocencia...”. (Folio 5 del cuaderno de apelación).

> Que, “...igualmente no se da la figura del peligro de fuga previsto en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 y ordinales (sic) 2 y 5 del artículo 237 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), ya que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito...”. (Folio 5 del cuaderno de apelación).

Peticiona se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a su defendido. (Folio 6 del cuaderno de apelación).

Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo denunciado por el recurrente, señala en su escrito de contestación:

Que de las actas procesales se observa que existen suficientes elementos que acreditan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con relación al artículo 458 eiusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos datan del mes de abril de 2016.

Asimismo, que en el presente caso resulta procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad con los elementos de convicción aportados al proceso por la Oficina Fiscal, tal y como el Juez de Control la decretó, dado que al tomar su decisión verificó que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo estableció en su decisión.

Arguye, que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado a la pena que se podría imponer, la cual supera los 10 años de prisión, así como que, a su juicio, existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que el imputado puede influir para que los testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo, todo lo cual apunta a la existencia de presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Finalmente señala que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pretende se declare sin lugar, la apelación interpuesta por la defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.M.R. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser examinados por el Juez Penal, vale decir: Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

.-

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 8 al 11 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.718.229, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

• ACTA POLICIAL del 29 de abril de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de T.T.E.V., Estación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que:

...Omissis...

En el día de hoy, viernes 29 de abril del (sic) 2.016 (sic) siendo aproximadamente (20:00) horas de la noche, encontrándome de servicio en el sitio denominado: EN EL CUADRANTE 2, AVENIDA INTERCOMUNAL CON CALLE CAJIGAL, PARROQUIA EL VALLE MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL … realizando recorrido por el semáforo de la calle Cajigal avistamos un vehículo que en el momento iba conducido por un ciudadano que al ver la presencia policial se tornó de manera nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto e indicándole que se estacionara al lado derecho para su verificación, al momento de ser abordado se le preguntó con una voz fuerte y clara que si poseía entre sus adherencias alguna evidencia de interés criminalístico el mismo indicando con su voz que no… se le realizó la inspección corporal no encontrando nada de interés criminalístico tanto al ciudadano como el vehículo, luego cuando el mismo se le pidieron los documentos personales que lo identifican y los documentos del vehículo, el mismo indica que no los traía consigo al momento de ser requeridos por la cual le dijimos que esperara un poco ya que el mismo iba a ser verificado por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), se procedió la realización de la verificación del vehiculo con la siguiente matricula AB297EG, luego de una breve espera me indicó el operador de SIIPOL … que el mismo se encuentra solicitado e indicó que procediera con la detención del ciudadano que conducía el vehículo … e indicándonos que el mismo estaba siendo requerido por el eje de investigaciones de hurto y robo de vehículos SUB DELEGACION EL LLANITO, acta procesal K-16-2251-02222, identificado de la siguiente manera: Clase: AUTOMOVIL, Placa: AB297EG, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVY, tipo: SEDAN, Color: VINOTINTO, Año: 2008, Serial De Carrocería: 3G1SE51X4BS163718, dejando por sentado que las características que nos indicó el operador coincidían con las del vehículo detenido, procedimos a trasladarnos a la sede de tránsito terrestre del valle para darle continuidad al procedimiento policial, el ciudadano aprehendido no poseía ningún tipo de documento que lo identificara más sin embargo manifestó a la comisión policial que su nombre era J.G.M.R., titular de la cedula de identidad 25.718.229, el cual tiene 21 años de edad, de tez blanca, como de 1;75 metros de estatura, con mechas amarillas en el cabello, con barba en forma de candado, ojos negros con estrabismo, cabello liso, contextura delgada, y para el momento de la aprehensión tenia una franela negra, jean (sic) de color oscuro, zapatos azules deportivos, Venezolano, natural de caracas, Hijo de Dayimar Rodriguez (v) y de J.M. (v), Profesión u Oficio: INDEFINIDA, residenciado en: Baruta sector Gavilán, Avenida Principal, casa número 73, cerca del abasto calle de asfalto, a 50 metros de la licorería, casa de bloque rojo de tres pisos, Bachiller… se deja constancia que al ciudadano se trasladó al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como a la Oficina logrando corroborar la identificación aportada por el ciudadano …

. Folios 4 y 5 del expediente original)

• ACTA DE ENTREVISTA del 30 de abril de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de T.T.E.V., Estación Policial El Valle de la Policía Nacional Bolivariana, realizada a una persona identificada como LORENA, de la cual se extrae:

“…Omissis...

Ese día estaba bastante sólo porque era día no laborable en el ambulatorio nos encontrábamos la enfermera M.M. con su bebe de 4 años y la auxiliar médico que es una estudiante de la UCV de nombre A.U., llamamos a nuestros supervisores qe es la señora A.R., para explicarle que estaba solo el sitio que si nos podíamos ir y la misma nos señaló que no que ella ya iba para (sic) viendo que no llegaba decidimos irnos y abordamos mi carro yo iba manejando, la enfermera iba de copiloto y la auxiliar en la parte de atrás del vehículo apenas salimos del ambulatorio estábamos dando la vuelta para retirarnos al llegar a esa curva veo que se aproxima un sujeto con un arma de fuego larga, y por el lado del vidrio del piloto apuntándome en la frente amenazándome que me iba a matar que me pusiera en el asiento del copiloto que nos íbamos yo le digo déjame abrir la puerta y al abrir la puerta él se percata que esta la enfermera con él bebe y él la reconoce y dice mierda, y me empieza a empujar con el arma para el asiento del copiloto pero yo no puedo pasarme porque estaba la enfermería con él bebe, yo tenía un suéter con las manos adentro y él pensó que yo iba a sacar algo y me dijo que me lo quitara y yo quede en ropa interior, en ese momento el ve que no puede manejar la situación porque ve comos tres adultos y nos dice que nos bajáramos porque nos iba “A METRALLAR” a la cuatro, ellas se bajan y él a mi me bajó por los pelos y con el arma me PRESIONABA LA FRENTE, y me tiró al suelo arrodillada en el piso frente a un barranco y me dice que me iba a lanzar por ese coladero, y me dice que si agarraba la cartera que me iba a MATAR, en ese momento ya estábamos los tres y la enfermera cargando al niño todos arrodillados de espaldas al carro, y yo escucho que se estaba montando otras personas en el carro mientras el sujeto me tenía el arma en la cabeza, luego él se retiró y arrancaron con el carro, luego nosotros caminamos de nuevo hasta el ambulatorio y me percato que el sujeto no se llevó mi teléfono y comienzo a llamar a la policía, y posteriormente me traslade al CICPC (sic) del llanito a denunciar lo sucedido…la ciudadana es entrevistada de la manera siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¡Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra?. CONTESTO: “hora 11:00 a.m. día jueves 28/04/2016 (sic) en la zona rural del hatillo, sector la mata, a dos cuadras del ambulatorio DE LA MATA”… TERCERA PREGUNTA:¡Diga usted, pudo observar las características del sujeto que menciona que participo en el hecho?. CONTESTO; “es alto como de 1,78 metros de estatura, ojos negros, de chivita, cabello oscuro con mechas amarillas, era como virolo como de 20 años de edad, con un jean y una franelilla blanca”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si vuelve a ver al sujeto que menciona lo reconocería?. CONTESTO: “Si”, y es la misma que se encuentra detenida en esta sede policial que detuvieron con mi carro. SEXTA PREGUNTA ¡Diga usted, a parte del vehículo fue despojada de algún otro objeto de valor? CONTESTO: “me quitaron mi maletín médico, tipo bolso con un estetoscopio litmman cardiology III, un otorrino oftalmoscopio Welch-Akllyn pro, un axiómetro de pulso genérico, Monedero marca M.K., sello médico registrado bajo los números CMDMC 33514, MPPS 113607 a nombre de médico cirujano, ampollas de medicamentos controlados por récipe tipo: adrenalina, atropina, midazolam, morfina, difenilhidantoina, entre otros. Un celular marca Nokia E7… y a las otras ciudadanas también le quitaron teléfonos pero no me los sé, 6 mil bolívares en efectivo, y mi mono con el que estaba vestida”. SEPTIMA PREGUNTA: ¡Diga usted, las características del vehículo que menciona que le fue despojado? CONTESTO: “CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVY C2, COLOR: ROJO, AÑO: 2008, PLACA AB927EG, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51X48S163718”. (Folios 7 y 8 del expediente original).

• ACTA DE DENUNCIA: del 28 de abril de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, realizada a una persona identificada como L.C.D.T., en la cual expone:

...Omissis...

Resulta que el día de hoy 28/04/2016 (sic), a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando salía de mi trabajo y transitaba por el sector La Mata, vía Turgua, parroquia El Hatillo, municipio Hatillo, estado (sic) Miranda, específicamente frente al Ambulatorio de la Mata, fui abordada por un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego larga y bajo amenaza de muerte, me despoja de mi vehículo clase AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CHEVY C2, color: ROJO, año: 2008, Placa: AB927EG, serial de carrocería: 3G1SE51X48S163718,… luego salieron de la maleza varios sujetos, los cuales abordaron mi vehículo y huyeron en el mismo… PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona en particular para el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba con los ciudadanos: M.M. y A.M. y un niño de 4 años de edad de nombre SANTIAGO quien es hijo de la ciudadana MAITE… pregunta: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos autores del hecho que narra?. CONTESTO: De tez morena, contextura gruesa, de una estatura de 1.78 metros aproximadamente, cabello de color marrón con mechones amarillos, ojos de color marrones…

(Folios 20 y vlto del expediente original).

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Acta Policial, Actas de Entrevistas y Registro de Cadena de C.d.E.F.), que ut supra han sido transcritas y las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.718.229, se adaptaba a estos tipos penales imputados por la Vindicta Pública.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, para estimar que el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.718.229, fue la persona que el 30 de abril de 2016, hallándose en la zona rural del Hatillo, sector la Mata, usando un arma de fuego y bajo amenaza, constriñó a la ciudadana LORENA (Los demás datos quedan en calidad de resguardo en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), para que ésta entregara sus pertenencias.

A fin de entrar a resolver el recurso planteado, considera la Sala importante estudiar las disposiciones referidas a los artículos por los cuales fue imputado el ciudadano de marras, en este caso tenemos que los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores disponen:

Artículo 5.

Robo de Vehículos Automotores.

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

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Artículo 6

Circunstancias Agravantes.

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario....

.

En efecto, tenemos que el artículo 455 del Código Penal establece:

…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra personas presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

De igual manera, el artículo 458 del Código Penal prevé:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de su comisión.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso F.A.H.P. y C.Y.M.F..

Por otra parte, del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.718.229, es autor o partícipe de los hechos investigados, ello es así, atendiendo a las investigaciones preliminares, la cual quedaron reflejadas en las distintas actas de investigación penal.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interprete, en el sentido de que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba o probar, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial y el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Sala que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el delito de mayor entidad es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo ello se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, tomando en consideración que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la vida y la propiedad. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, el imputado al ser morador y residente del sector en el cual sucedieron los hechos, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida d coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

El recurrente denuncia que el Juez A quo no aplica el principio de proporcionalidad y viola el principio de inocencia y de afirmación de libertad, al respecto observa esta Sala que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Juez a quo dejó establecido en la resolución judicial que se impugna, su apreciación en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso, estimando necesario aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Privación Judicial Preventiva De Libertad por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual además no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, al indicar que:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Con base a lo anterior, y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala, declara SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad y violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, realizada por la defensa. ASI SE DECLARA.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, pues no se advierten los vicios denunciados por la defensa del ciudadano J.G.M.. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2016, por el profesional del derecho J.D.G., Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.718.224, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 1 de mayo de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual “…DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.G.M. titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.718.224 respectivamente (sic) de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en relación con los artículos 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic), en atención al contenido del artículo 250todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”. (Folio 22 del Cuaderno de Apelación).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

Dra. Y.C.M..

La Juez Ponente, La Juez,

Dra. Z.A.U.C.D.. L.A.. Toledo

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JPG/EZ/nancy

Exp. No. 4335-16

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