Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteZulay Alegria Umanes Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 8 de julio de 2016

206° y 157°

Expediente: 4320-16

Ponente: Dra. Z.A.U.C.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 18 de febrero de 2016, por el profesional del derecho J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.000.274, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó: “…Vista (sic) es (sic) el escrito presentado por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensa (sic) del ciudadano D.P., en el cual solicita la nulidad de la incorporación de las pruebas, por cuanto las mismas no reposan en el presente expediente, quien aquí decide considera que no tiene pronunciamiento alguno por cuanto es emitir opinión en cuanto a medios de pruebas los cuales son objetos del debate en el Juicio Oral y Público, aun (sic) cuando la (sic) misma (sic) haya (sic) sido admitida (sic) en el Tribunal Estadal Décimo Tercero de (sic) Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha (sic) 07 de julio de 2015…” (Folio 21 Cuaderno de Apelación)

El 7 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, bajo el Asunto AP02R2016000908, se identificó con el Nº 4320-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Z.A.U.C., quien con tal carácter se pronuncia.

El 13 de junio de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 317-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo el cuaderno de apelación a fin de que fuese debidamente conformado, ya que al hacer la revisión del mismo constató esta Alzada que no constaba en el mismo a) decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación, b) cómputo de los días laborales desde el 10 de febrero de 2016, fecha en la cual fue dictada la decisión recurrida, hasta el 18 de febrero de 2016, fecha en la cual fue interpuesto dicho recurso, c) cómputo de los días hábiles desde el 4 de abril de 2016, fecha en la cual fue emplazada la Representación Fiscal, hasta el 12 de abril de 2016, fecha en la cual la Vindicta Pública da contestación al recurso incoado, así mismo se solicitó con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano D.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de junio de 2016, reingresa el cuaderno de apelación de la causa seguida en contra del ciudadano D.M.P., procedente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo las actuaciones originales, en virtud de la solicitud efectuada por esta Alzada.

El 17 de junio de 2016 se levantó nota secretarial la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

La suscrita Abg. EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, la funcionaria D.A., se dirigió al Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información relacionada con el expediente seguido en contra del ciudadano D.M.P., siendo atendida por la secretaria adscrita a dicho Tribunal abogada M.R., indicándole que no fue librada boletas de notificación, en virtud de la decisión emitida por el mismo, el 10 de febrero de 2016, dirigida al abogado J.J.G., referida a la solicitud de nulidad de la prueba de levantamiento del cadáver así como el protocolo de autopsia practicado al ciudadano C.J.S., por cuanto no consta en las actuaciones dicha pruebas, razón por la cual se revisó el libro de prestamos de expedientes donde se pudó observar que no existe la rubrica de cuando se dio por notificado. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…

. (Folio 46 del cuaderno de apelación).

El 21 de junio de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y constatar su tempestividad.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.M.P., impugna la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

… Omissis…

PRIMERA DENUNCIA: En base a la denuncia prevista en el artículo 439 ordinal (sic) 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal.

Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa, con relación a lo no existencia física de la experticia patológica y el levantamiento del cadáver en el presente expediente.

(…)

Se pregunta la defensa si el Tribunal no compele o insta al Ministerio Público hasta la presente fecha, ya que los hechos ocurrieron el 25-09-2011 (sic) a oficiar al ministerio (sic) Público, de quien es el retardo para tomar una decisión del cual mi defendido esta detenido.

Ahora bien, es labor de esta digna instancia superior judicial analizar el contenido del (sic) mencionado (sic) decisión a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contemplan el artículo 157 de la norma adjetiva penal, pues esta encomendado a todos los tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones a través de las cuales arribaron a un procedimiento determinado de manera que lo idóneo es pasar a estudiar dicha decisión recurrida, al respecto la sentencia recurrida (sic) en el casi sudjidice, debió efectuar un análisis de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, en el que desprenda detalladamente de tal forma que el Juez de Juicio sólo citó “…quien aquí decide considera que no tiene pronunciamiento alguno por … los medios de pruebas son objeto del debate de juicio oral y público, aún cuando los mismos hayan sido admitidos por el tribunal 13 de Control del Área metropolitana (sic) de Caracas…

(…)

Sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negativa de la solicitud arrojando un fallo somero y sin fundamento, lo que es evidente una falta de motivación en el fallo recurrido.

(…)

Apunta esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la apelación de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

(…)

Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que visto que la decisión de fecha (sic) 10-02-2016 (sic) afecta verdaderamente el derecho a la defensa, en virtud de una oportuna respuesta, lo cual la hace viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic); el cual prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República es que le solicito se (sic) que (sic) anule la presente decisión de fecha (sic) 10-02-2016 (sic) en base al perdimiento sobre las pruebas del protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver que hasta la fecha no consta en autos a fin de apreciar las denuncias y se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión de fecha (sic) 10-02-2016 (sic) y notificada a esta defensa privada en fecha (sic) 17-02-2016 (sic) y se le otorgue lo solicitado y, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusdem; y como consecuencia de ello se ordene al tribunal que se pronuncie motivadamente al respecto y se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido…

. (Folios 1 al 20 del Cuaderno de Apelación).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 12 de abril de 2016, el profesional del derecho R.H.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

...Omissis...

Centrándonos en el caso en concreto, este Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:

PUNTO UNICO: En fecha (sic) 07 (sic) de Julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió en su totalidad el escrito de acusación, resaltando con ello la admisión de todos los órganos de prueba ofrecidos en el capitulo V del referido escrito Acusatorio, donde entre otras pruebas constaba en ofrecimiento del Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.J.C.S., si bien es cierto que los mismos, en el momento de celebrarse dicha audiencia, no se encontraban insertos en el expediente, no es menos cierto que fueron ofrecidos en el lapso procesal correspondiente y es por ello que fueron admitidos por el correspondiente tribunal de control, en relación a ello esta Representación Fiscal hace mención de la siguiente Jurisprudencia 1746, Expediente 11-0228 de fecha (sic) 18 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del magistrado ponente Francisco Carrasqueño López, la cual tiene Carácter Vinculante.

(…)

Es decir, que mal considera la Defensa Técnica que las referidas experticias son nulas, cuando el Ministerio Público las promovió en el lapso procesal correspondiente aún sin tener conocimiento de los resultados de las mismas.

Así las cosas, y tomando en consideración lo establecido por nuestro M.T., es por lo que el Ministerio Público considera ajustado a derecho, la decisión tomada en su oportunidad por el Tribunal a quo.

PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha (sic) 10/02/2016 (sic) en la causa mencionada ut supra, aperturaza por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente…

. (Folios 25 al 29 del cuaderno de apelación).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 10 de febrero de 2016, dictó decisión, en los siguientes términos:

…Omissis…

Vista (sic) es (sic) el escrito presentado por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensa (sic) del ciudadano D.P., en el cual solicita la nulidad de la incorporación de las pruebas, por cuanto las mismas no reposan en el presente expediente, quien aquí decide considera que no tiene pronunciamiento alguno por cuanto es emitir opinión en cuanto a medios de pruebas los cuales son objetos del debate en el Juicio Oral y Público, aun (sic) cuando la (sic) misma (sic) haya (sic) sido admitida (sic) en el Tribunal Estadal Décimo Tercero de (sic) Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha (sic) 07 de julio de 2015…

. (Folio 21 Cuaderno de Apelación).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, que el argumento esgrimido por el impugnante alude a que la Juez Vigésimo Séptimo (27º) Estadal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de manera inmotivada, resolvió una solicitud que le fuere efectuada en relación con la no existencia física del protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver estrechamente vinculados con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.J.S. victima en el presente caso, lo que a su juicio se traduce en violación al derecho a la defensa, y por tanto vicia de nulidad absoluta la decisión proferida.

Entre los puntos más relevantes señalados por el recurrente en su escrito de impugnación, se resaltan los siguientes:

Aduce el recurrente, que la decisión sobre la cual se alza, presenta falta de motivación respecto a la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la no existencia física de la experticia patológica y el levantamiento del cadáver en el expediente.

Señala el Apelante, que en toda decisión judicial se debe indicar el fundamento del soporte intelectual dispositivo que permita a las partes, al particular y la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para arribar a sus conclusiones.

Arguye, que la Juez de la recurrida en forma imprecisa, incoherente, somera y sin fundamento alguno decidió su solicitud, lo cual a su juicio; la decisión se encuentra inmotivada, y por tanto presenta un vicio que la hace susceptible de nulidad absoluta, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peticiona, se declare CON LUGAR el vicio de inmotivacion denunciado por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se anule la decisión proferida el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) Estadal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, “…en base al pedimento sobre las pruebas de protocolo de autopsia y el levantamiento de cadáver, que hasta la fecha no consta (sic) en autos…”, y se le otorgue una medida menos gravosa al su defendido.

Por su parte, la Representación Fiscal señala que considera que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicita a esta Sala declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Luego del examen del escrito de apelación presentado por la defensa considera esta Alzada que luce necesario previamente precisar lo siguiente:

La motivación de las decisiones en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente dispone:

Clasificación

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

Ahora bien, constata la Sala que en el presente caso el impugnante denunció la “inexistente motivación”, para lo cual esta Alzada observa la decisión emitida por la Juez Vigésima Séptima (27º) Estadal de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, cuando indica que “…quien aquí decide considera que no tiene pronunciamiento alguno por cuanto es emitir opinión en cuanto a medios de pruebas los cuales son objeto del debate en el Juicio Oral y Público…”. (Folio 21 de la pieza 3 del expediente original).

Considera este Órgano Colegiado que el auto dictado por la Juez de la recurrida, responde, aunque de manera exigua, a la petición planteada por el solicitante, en tanto y en cuanto la misma expresa las razones que la conducen a estimar que, resolver la nulidad requerida conllevaría a emitir pronunciamiento, previo al contradictorio, respecto a los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos, todo lo cual se traduce en una motivación mínima de la cual se desprende que la juzgadora examinó el alegato presentado por la Defensa constitutivo de su pretensión.

Respecto a la motivación exigua ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1663 del 27 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño expresó:

…La motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…

No obstante lo anterior y en lo que atañe a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, referido a la incorporación de las pruebas atinentes: a) protocolo de autopsia y; b) el levantamiento del cadáver del ciudadano C.J.S., los cuales al decir del recurrente, no se encuentran insertas a los autos, conviene traer a colación el criterio sostenido por nuestra m.T. de la Republica, respecto a las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar por el Representante Fiscal y admitidas por el Juez o Jueza de Control, para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público, las cuales no constan insertas a los autos, tal es el caso de la sentencia Nº 1682, del 18 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que ha dispuesto lo siguiente:

...De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral...

. (Subrayado y negrilla de la Sala).

En adición a lo anterior, ha expresado la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia Nº 361 del 23 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

....Omissis...

El protocolo de autopsia fue admitido en la audiencia preliminar y que fue objeto del ejercicio del contradictorio, la Corte no encontró ninguna afectación del ejercicio al derecho o a la defensa ni al debido proceso. En el caso del Protocolo de Autopsia, la Corte de Apelaciones verificó que efectivamente se encuentra en los folios 137 al 138, de la primera pieza del expediente y que la misma resulta ilegible, pero también certificó en fecha 16 de Octubre de 2009, que la representación Fiscal consignó copia certificada del Protocolo de Autopsia N° A-1.545-06, solicitando que dicho documento se pusiera a la vista de la defensa, acto que pudo ser objeto del ejercicio contradictorio por parte de la defensa. Siendo así, el caso de que el Protocolo de Autopsia fue admitido en la audiencia preliminar y que fue objeto del ejercicio del contradictorio, la Corte no encontró ninguna afectación del ejercicio al derecho a la defensa ni al debido proceso, motivo por el cual no evidenció ninguna irregularidad por parte del juez de primera instancia...

.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, de la revisión de las actuaciones que a los folios 198 al 200 de la pieza 2 del expediente original, corren insertas las experticias del Protocolo de Autopsia signada bajo el Nº 136-14750, del 25 de febrero de 2016, y la referida al Levantamiento del Cadáver efectuado al ciudadano C.J.C.S. (víctima), signada bajo el Nº 136-147508, del 25 de febrero de 2016, en consecuencia considera esta Alzada que habiendo sido consignadas las referidas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el 14 de mayo de 2015 en el escrito acusatorio, y admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a lo cual no se opuso la defensa, toda vez que manifestó: “…la defensa no presentó medios de prueba, pero la misma se acoge a la comunidad de las pruebas...”; lo que sin lugar a dudas significa que serían objeto del ejercicio contradictorio, por lo que estima esta Sala que la nulidad alegada por el apelante, no tiene fundamento alguno, dado que la oportunidad para que la Juez de Juicio emita pronunciamiento respecto a si es pertinente su evacuación o no, es durante el lapso de recepción de pruebas y su posterior valoración al momento de emitir sentencia, razón por la cual la Sala considera infundada dicha denuncia.

En virtud de la jurisprudencia y de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.000.274, respecto a la denuncia incoada en cuanto a la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto no puede confundirse la exigua o escasa motivación, como se dió en el presente caso, con la falta de motivos para dictar un fallo, al no haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 18 de febrero de 2016, por el profesional del derecho J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.049, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.000.274, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó: “…Vista (sic) es (sic) el escrito presentado por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensa (sic) del ciudadano D.P., en el cual solicita la nulidad de la incorporación de las pruebas, por cuanto las mismas no reposan en el presente expediente, quien aquí decide considera que no tiene pronunciamiento alguno por cuanto es emitir opinión en cuanto a medios de pruebas los cuales son objetos del debate en el Juicio Oral y Público, aun (sic) cuando la (sic) misma (sic) haya (sic) sido admitida (sic) en el Tribunal Estadal Décimo Tercero de (sic) Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha (sic) 07 (sic) de julio de 2015…” (Folio 21 Cuaderno de Apelación), por cuanto no puede confundirse la exigua o escasa motivación, como se dió en el presente caso, con la falta de motivos para dictar un fallo, al no haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente Cuaderno de Incidencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al octavo (8) día del mes de julio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M..

La Juez Ponente La Juez

Dra. Z.A.U.C. Dra. Leyvis Azuaje Toledo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

Ycm/Zau/La/Ez/nl.

Exp. No-4320-15

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