Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 27 de noviembre de 2014.

204° y 155°

Expediente: 3906-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por el profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.A.O., en contra de la decisión dictada el 15 de octubre del 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.A.O.…”. (folio 19 del cuaderno de apelación).

El 20 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3906-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 913-2014, dirigido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano J.L.A.O., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 21 de noviembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.A.O., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… Omisis…

Evidenciándose que la decisión que fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy imputado, son meramente actas de entrevista de testigos referenciales los cuales no pueden valorarse como pruebas directas.

Ahora bien, para que prospere la privativa de libertad debe de estar llenos de manera concurrente los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, de lo contrario a lo sumo sólo se le debe acordar una medida cautelar de la prevista en el ordinal 3 del artículo 242 ejusdem. Y así esta estipulado en el artículo 239 cuando establece que: “Toda persona permanecerá en libertad durante el proceso…”

Por tales razones el auto que decretó la privativa de libertad sobrepaso los extremos de las garantías a la libertad personal, pues allí es donde el juzgador debe explicar las razones de los hechos y del derecho para el decreto de la misma. Todo con el ánimo de evitar cualquier arbitrariedad, que empañe la objetividad del juzgador.

Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.

(…)

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trata de un delito de homicidio perpetrado por el hoy imputado, el ministerio (sic) público (sic) al no indicar cual fue el grado de participación criminal o autoría que tuvo mi defendido, vulnera con tal omisión el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra demostrado los elementos objetivo, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido tuvo participación en tales hechos.

(…)

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.

(…)

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interponen el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano J.L.A.O..

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito y sea revocada la medida privativa de libertad el hoy imputado…

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-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho J.C.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

(omisis) en este sentido, la privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, vigente para el momento en que fue decretada por el órgano jurisdiccional; podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el Juez de control (sic), a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

Se trata, entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes de ese hecho.

Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto haya sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: G.A.A.M..

La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza al juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afectó la vida del hoy occiso y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del futuro juicio, lo que lleva aun más al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutivas, que pudieran entorpecer el proceso.

De allí, que el juez (sic) halla (sic) contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de imputados.

Siguiendo con el presente, la medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código adjetivo penal vigente el 15-10-2014 (sic). Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.

Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la Juez en función (sic) de control (sic), dejó plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado.

No obstante lo asentado, el M.T. de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

Por lo que, en la recurrida no se evidencias (sic) situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad de la decisión del a-quo.

PETITORIO:

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa del imputado J.L.A.O., en contra de la decisión dictada por el tribunal a-quo, y mantenga la Medida Privativas (sic) Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presupuestamente incursos (sic) en la comisión de los (sic) delitos (sic) de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: G.A.A. MARTINEZ…

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-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de octubre del 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

(…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el entendido de que por tratarse de una precalificación y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la medida de coerción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano J.L.A.O., considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o coparticipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que se le podía llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, es por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.A.O.…

(folios 18 y 19 del cuaderno de apelación).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.A.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano G.A.A..

Alega el recurrente:

 Que, la decisión que fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, son meramente actas de entrevista de testigos referenciales, los cuales no pueden valorarse como pruebas directas. (folio 3 del cuaderno de incidencia).

 Que, tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes; la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia, ante la acrecencia de la prueba idónea, como lo sería los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trata de un delito de homicidio perpetrado por el hoy imputado, que el Ministerio Público al no indicar cual fue el grado de participación criminal o autoría que tuvo su defendido vulnera con la omisión el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra demostrado los elementos objetivo, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elementos de convicción alguno que demuestre que su defendido tuvo participación en tales hechos. (folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

 Que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación, donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor responsable de los hechos que se investigan, ya que no existe un análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas el Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud Fiscal. (folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy imputado. (folio 6 del cuaderno de incidencia).

Para resolver las infracciones denunciadas por el recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis del asunto sometido a estudio y que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes el 23 de noviembre de 2013, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Inspector R.V., inserta al folio 16 del expediente original, de lo siguiente:

…(omisis) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN: Se recibe la misma de parte de la funcionaria Maineles APONTE, credencial 31.179, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Barrio I.M.A., vía pública, parroquia Petare, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…

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-A los folios 19 al 20 del expediente original, se aprecia acta de investigación penal, del 23 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective KEIBER NAVARRO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este, de la cual se extrae:

…(omisis) Encontrándome en mis labores de guardia, prosiguiendo con las investigaciones concernientes a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-045.894, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), luego de vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives J.Z. (técnico), I.M. y oficial de la policía Nacional Bolivariana J.G. a bordo de las unidades identificadas P30705 y P30952 (FURGONETA), portando móvil de comunicaciones número 4150, hacia la siguiente dirección; Barrio I.M.A., Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de verificar la presencia de un cadáver del sexo masculino, producto de haber recibido heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con un arma de fuego; una vez en la mencionada dirección, específicamente en Barrio I.M.A.; Callejón A.J.d.S., Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, vía pública, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, adscrito a este Despacho, fuimos recibidos por una comisión de la policía Municipal de Sucre al mando del Oficial Jefe Y.S., credencial 5656, adscrito a la unidad de Patrullaje Vehicular nocturno, quien nos señaló el lugar exacto donde yacía el cadáver de una persona del sexo masculino, por lo que siendo las 2:00 horas de la madrugada, el Detective J.Z., procedió a inspeccionar tendido (sic) sobre una superficie de cemento, el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal, portando como vestimenta: Un suéter color azul, un mono color blanco; procediendo a mover de su posición original a dicho occiso a fin de realizarle el respectivo Examen Externo al cadáver, en el cual se observaron las siguientes características fisonómicas tez trigueña, cabello liso, color negro, aproximadamente de un metro setenta centímetros (1,55 (sic) mts) de estatura , contextura delgada y de aparentes 33 años de edad, donde se le pudo observar las siguientes heridas: 1) Dos (2) heridas de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo, 2) una (1) herida de forma circular en la región pectoral lado derecho, y 3) Una (1) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, asimismo se colectó el suéter que portaba el hoy inerte así como una muestra de sangre del exámine en un segmento de gasa seguidamente el mencionado Detective procede a realizar una búsqueda en la vestimenta con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico o documento que aporte datos de su identificación siendo infructuosa la misma; seguidamente fuimos abordados por una ciudadana que manifestó ser hermana del ciudadano inerte quedando identificada mediante cédula de identidad como A.A. (CUYOS DATOS FILIATORIOS QUEDARÁN ASENTADOS EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO Y DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONOCE LA CAUSA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando que su hermano quien en vida respondía al nombre de G.A.A.M., y que el mismo nunca había cedulado, motivo por el cual estaba indocumentado, luego de obtenida dicha información la precitada ciudadana me manifestó que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada estaban pasando por la televisión el Himno Nacional cuando de pronto escuchó cuatro (4) disparos y asustada se levantó de la cama al momento de asomarse a la puerta se percata que venía subiendo por el callejón el señor J.A. con una pistola de color negra en la mano y al llegar al final del callejón se montó en un carro Neón de color azul oscuro, al ver que el señor J.A. se marchó en su vehículo se da cuenta que su hermano hoy inerte estaba tirado en las escaleras que se encuentran un poco más abajo de su casa, fue entonces que trato de auxiliar a su hermano pero ya estaba muerto…

(Subrayado de la Sala).

Como consecuencia de dichos hechos donde perdieran la vida el ciudadano G.A.A.M., rindieron entrevista, los siguientes ciudadanos:

1) A los folios 30 al 31 del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 23 de noviembre de 2013, rendida por el TESTIGO 1, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…(omisis) Resulta que el día de ayer 22-11-13 (sic) a eso de las 10:30 horas de la noche yo venía del hospital A.F.P.d.L. llegando a mi casa cuando me dio (sic) cuenta que en el callejón donde vivo se encontraba mi hermano Gabriel tomando con una persona de nombre J.A., antes de entrar a mi casa le digo estas palabras a mi hermano “Gabriel ya entra a tu casa y no consumas mas drogas ni alcohol por el día de hoy y sube a buscar a tu esposa y niño que están en la avenida para que se metan a su casa”, al decirle esas palabras me meto a mi casa y me acuesto a descansar ya que me sentía un poco mal, a eso de las 12:00 horas de la madrugada estaban pasando por la televisión el Himno Nacional cuando de pronto escuche cuatro (4) disparos y asustada me levanté de la cama y me asomé a ver que es lo que había pasado, es cuando me doy cuenta que venía subiendo por el callejón el señor J.A. con una pistola de color negra en la mano al llegar al final del callejón se montó en un carro de marca Neón de color azul oscuro, al ver que el señor J.A. se marchó en su vehículo me dio (sic) cuenta que mi hermano estaba tirado en las escaleras que se encuentran un poco más debajo (sic) de mi casa y de la casa de él, fue entonces que trate de auxiliar a mi hermano pero ya estaba muerto. Es todo…”. (Subrayado de la Sala).

  1. - A los folios 42 y 43 del expediente original, corre inserta acta de entrevista, de fecha 26 de noviembre de 2013, rendida por el TESTIGO 3, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …(omisis) Me encuentro en esta oficina, ya que funcionarios del CICPC (sic) el día de ayer se apersonaron a la casa del señor J.A., lugar donde yo resido, los mismos preguntándome que si estaba en casa el señor Jorge respondiéndoles que no se encontraba en casa y que no lo veía desde el día domingo en horas de la tarde, cuando me preguntaron que si el día sábado en horas de la madrugada lo había visto les respondí que si porque el señor Jorge llegó a la casa pegando gritos y pidiendo ayuda, motivo por el cual me apersoné al baño lugar donde se encontraba el pegando gritos al verlo me percato que tenía una herida en el pie derecho ya que estaba sangrando demasiado le pregunté que le había pasado y él me dijo que lo habían robado, golpeado y que lo habían lanzado por un barranco, al escuchar todo lo que me decía Jorge de inmediato llamé a una ambulancia, al llegar la ambulancia requerida por los enfermeros lo montaron en la unidad y lo llevamos a la Clínica S.S. ubicada en el Cafetal, una vez que llegamos los enfermeros lo bajaron y mientras se hacían los trámites del seguro lo ingresaron por la parte de emergencia y a los pocos minutos lo atendieron una vez que lo atendieron yo me fui para la casa a descansar y en horas de la mañana al llegar a ver como seguía me informó el señor Jorge que lo iban a operar porque tenía fractura del tobillo, lograron operarlo y al día siguiente le dieron de alta, el señor Jorge llamó a una persona para que lo fuera a buscar y una vez estando en la casa le pregunté como se sentía y me dijo que un poco mejor y a su vez me dijo que se iba de viaje porque el necesitaba que lo atendieran pero no me dio dirección. Es todo

    .

    Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

     Acta de Investigación Policial de fecha 23 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario KEYBER NAVARRO. (folios 19 y 20 del expediente original).

     Acta de Inspección Técnica Nº J-045.894, del 23 de noviembre de 2013, debidamente suscrita por por los funcionarios KEYBER NAVARRO, J.Z. (criminalista), I.M. (oficial de la Policía Bolivariana), J.G. adscrito al Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    El 6 de enero de 2014, el profesional del derecho EDWINKARL G. M.L., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra del ciudadano J.A.O., siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (folio 14 del expediente original).

    El 20 de enero de 2014, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda:

    …(omisis) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer (sic) Instancia en funciones (sic) de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. Edwinkari Morales, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233 ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano J.L.A.O., quien deberá ser conducido ante este Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra…

    (folios 61 al 65 del expediente original).

    El 10 de octubre de 2014, el ciudadano J.L.A.O., fue aprehendido por funcionarios adscritos al División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de aprehensión:

    (omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores diarias, se recibió llamada teléfónica de parte de una persona de sexo femenino quien se negó a facilitar sus datos personales de identificación, indicando que en la Urbanización el Cafetal, calle Pampatar, Quinta Zubell, Municipio Sucre, Estado Miranda, frente a la referida residencia se encontraba un ciudadano de nombre J.A., quien guarda relación con una averiguación llevada por ante este Despacho, donde falleciera un ciudadano de nombre G.M., hecho ocurrido en el Barrio I.M.A., Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, interrumpiendo de manera abrupta la comunicación; por lo que luego de todo lo antes expuesto me trasladé a la Sala de Operaciones de este Despacho, donde luego de una breve búsqueda ante los libros de causas llevados por ante esta Oficina, pude corroborar que efectivamente en fecha 23-11-2013 (sic) se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J-045.894, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde funge como víctima el ciudadano G.A.A.M., guardando relación con el hecho un vehículo marca MITSUBISHI, color azul, año 1997, placas ABD25N, por lo que le fue solicitada orden de aprehensión al ciudadano J.L.A.O., por lo que luego de todo lo antes expuesto procedí a informarle lo sucedido a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes me ordenaron trasladarme a la referida dirección, a fin de verificar dicha información, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector D.R. y Detective L.N., a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, identificada sin placas, portando un móvil 4150, una vez en la dirección antes señalada pudimos observar un vehículo aparcado con las siguientes características: marca MITSUBISHI, color azul, año 1997, placas ABD25N, así mismo a un lado del vehículo en mención un ciudadano de contextura regular, color de piel blanca, un pantalón jean color azul, camisa verde a rayas y corte al rape, quien al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa y evasiva, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial procedimos a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a la orden emanada, emprendiendo veloz huida al interior de la residencia, dándose inicio a una persecución hacia el interior de la misma, procediendo el referido sujeto a cerrar una de las puertas de la vivienda en mención, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedí a ingresar a la vivienda antes señalada utilizando para ello la fuerza física para abrir la puerta que impedía el ingreso a la misma; una vez en el interior de la residencia en compañía de los funcionarios Inspector D.R., y el Detective L.N., procedimos a realizar la búsqueda del sujeto en fuga, lográndolo ubicar en una de las habitaciones de la casa, por lo que son las medidas de seguridad del caso, luego que el mismo depusiera de su acción el funcionario Detective L.N., procedió a realizar la revisión corporal al mismo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 ejusdem de las reglas de actuaciones policiales, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; siendo identificado mediante cédula de identidad como J.L.A.O., por lo que nos trasladamos al lugar donde inicio la persecución ordenándole al sujeto en cuestión que abordara la unidad antes señalada, procediendo a trasladarnos a la sede de este Despacho, conjuntamente con el vehículo marca MITSUBISHI, color azul, año 1997, placas ABD25N, con la finalidad de realizar la correspondiente verificación de dicho ciudadano así como el vehículo a fin de constatar que el mismo presentara o no algún otro tipo de Registro Policial o solicitud alguna por ante el Sistema SIIPOL (sic) o los libros de causas llevados por esta oficina por lo que una vez en la sede Eje de Investigaciones procedí a verificar al ciudadano detenido y el vehículo en mención por ante el sistema SIIPOL (sic), pudiendo obtener pocos minutos después como respuesta que el ciudadano in comento así como el vehículo no presentan registros policiales ni solicitudes, más sin embargo al realizar la búsqueda en los Libros de Causas pude corroborar que efectivamente en fecha 23-11-2013 (sic), se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J-045.894, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde funge como víctima el ciudadano G.A.A.M., guardando relación con el hecho un vehículo marca MITSUBISHI, color azul, año 1997, placas ABD25N, por lo que le fuese solicitada orden de aprehensión al ciudadano J.L.A.O.…”. (folios 84 al 86 del expediente original).

    Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó el 15 de octubre de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, admitiendo con ello el Juzgado a-quo la precalificación Fiscal. (folio 112 del expediente original).

    En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevista tomada a los testigos los mismos señalaron que el hecho presuntamente ocurrió en el Barrio I.M.A., vía pública Parroquia Petare, a las doce horas de la madrugada, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral primero (1) como el segundo (2) del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos; y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro, destacando además que en esta fase del proceso, no se admite que la testimonial del Testigo 1 sea referencial, por lo tanto se desestima dichos alegatos.

    En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

    Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano J.L.A.O., le fue precalificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la infracción denunciada, referida a la pre-calificación jurídica, se aprecia:

    El Ministerio Público, precalificó los hechos, como de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual fué acogido por el Tribunal de Control, al momento de emitir su pronunciamiento, no obstante y dado que de los motivos de impugnación, se encuentra relacionado con la encuadrabilidad de los hechos en la norma, resulta importante referirla, a saber:

    Artículo 406 del Código Penal establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    De lo anterior tenemos, que, para configurar el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana, la cual puede asumir 2 formas básicas de comportamiento como lo son, actividad y pasividad, el resultado se verifica de la obtención por parte del agente de cumplir con un deber especifico de actuar, posición garante, en fin deben observarse primigeniamente de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, los siguientes:

  2. - La supresión de la vida, es decir; se infringe el bien jurídico “Vida”, de una persona.

  3. - Debe estar acreditado el tipo subjetivo, ello es el dolo, intención de matar.

  4. - El resultado debe ser el producto de la acción.

    Para poder subsumir los hechos en el tipo penal señalado, hay que partir por el tipo subjetivo, es decir debe existir el dolo directo, es decir que el elemento subjetivo del delito está representado por la intención de dar muerte a una determinada persona. En este caso el hecho voluntariamente cometido, debe tener una relación de causalidad, objetiva y subjetiva, entre el medio empleado y el fin perseguido por el agente, que no puede ser otro sino dar muerte a una determinada persona.

    En razón de lo precedentemente examinado, concluye este Órgano Colegiado, que la precalificación Jurídica en esta primera etapa procesal se corresponde tal como lo indicó el Ministerio Publico y acogido por el a-quo, pues el sujeto ocasionó presuntamente la muerte del ciudadano G.A.A.M., accionando en múltiples oportunidades su arma de fuego, de allí el resultado arrojado por Medicatura Forense; y en atención a la presunta participación de este ciudadano, en el hecho.

    Finalmente, en lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado, constata la Sala, que la Juez de la recurrida, concretamente a los folios 114 al 121, en el auto fundado señaló:

    (omisis)

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del ciudadano en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros: Transcripción de Novedad de fecha 23/11/2013 (sic), acta de inspección técnica Nº C-101 de fecha 23/11/2013 (sic); acta de entrevista de fecha 23/11/2013 (sic), levantada al testigo Nº 1, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este; acta de entrevista de fecha 23/11/2013 levantada al testigo Nº 2, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas Eje Este; acta de investigación penal de fecha 25/11/2013 (sic); acta de entrevista de fecha 23/11/2013 (sic) levantada al testigo Nº 3 tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje Este; acta de investigación penal de fecha 26/11/2013 (sic); acta de investigación penal de fecha 04/12/2013 (sic), acta de investigación penal de fecha 06/12/2013 (sic); informe médico de egreso de fecha 24/11/2013 (sic) del ciudadano J.L.A.O., expedido por la Clínica S.S.; certificación del acta de defunción Nº 4148, de fecha 23/11/2013 (sic) de quien en vida se llamara G.A.A.M..

    En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada la presunta participación del ciudadano J.L.A.O., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de G.A.A.M..

    Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal; en virtud de lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, la cual podría sobrepasar el limite de los diez (10) años a que se refiere el mencionado parágrafo primero del artículo 236; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado al ciudadano antes identificado, es un delito de gravísima entidad, el cual atenta contra el derecho más sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida.

    Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente para el ciudadano J.L.A.O., la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa; por resultar insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y así se declara.

    Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.A.O., conforme al contenido de los artículos 236 en sus tres numerales y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 3. líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Órgano aprehensor, con el correspondiente oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo 3 Y así se declara…

    . (folios 119 y 120 del expediente original).

    En virtud de lo anterior se aprecian los argumentos plasmados por la Juzgadora para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.A.O., por lo tanto se desestima dichos alegatos.

    En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.A.O., en contra de la decisión dictada el 15 de octubre del 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.A.O.…” (folio 19 del cuaderno de apelación).. ASI SE DECIDE.

    -IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2014, por el profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.L.A.O., en contra de la decisión dictada el 15 de octubre del 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.A.O.…” (folio 19 del cuaderno de apelación).

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez-Ponente El Juez

    Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza

    En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza

    YCM/GP/JEPG/AA/da

    Exp: 3906-14

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