Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 21 de octubre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3874-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2014, por el profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano G.E.J.G., en contra de la decisión dictada el 26 de julio del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.J.J.G., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…” (folio 2 del cuaderno de apelación).

El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3874-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 15 de octubre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano G.E.J.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

Es el caso que en fecha 25 de julio de 2014, fue presentado el ciudadano G.J.J.G., a los fines de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual la defensa solicito la nulidad de la detención por considerar que la misma no fue realizada bajos los supuestos legales, es decir, fue en franca violación del ordinal 1 del artículo 44 constitucional, así como el artículo 234 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Solicitud esta que fue negada por la juzgadora, por considerar que al aplicar la sentencia 526 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, es suficiente para subsanar los vicios que dieron origen a la aprehensión y por consiguiente se decreta: PRIMERO Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acoge a (sic) la precalificación presentada por la representación fiscal, por el delito de homicidio (sic) Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.J.J.G., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).

(…)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia solicite en su debida oportunidad en el Acto de Audiencia Oral la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, y por consiguiente la libertad plena del hoy imputado, pedimento que se fundamentó en los siguientes términos:

En tal sentido, ciudadanos Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

Es importante señalar, que el actual sistema procesal penal, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, por estar fuera del margen de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 114 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, solicite la Nulidad de la aprehensión y la libertad plena.

(…)

Ciertamente no consta en las actuaciones del presente expediente, orden de aprehensión solicitada por el ministerio (sic) público (sic) en contra del mencionado ciudadano G.J. y tampoco fue detenido in flagrante delito, estima la defensa que el deber ser en el presente caso era que la vindicta (sic) pública (sic) utilizara sus herramientas previstas en el código (sic) adjetivo (sic) penal (sic), a fin de no conculcar garantías y derechos constitucionales, como ocurrió en el caso de marras.

(…)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del hoy imputado, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “.- Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación”.

(…)

En este caso la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237 toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por cada uno de los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de susbsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, en el presente caso no se especificó conducta alguna realizada por nuestro asistido que hagan suponer cual fue su grado de participación en los hechos investigados.

Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia Nº 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 (sic) con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz…

(…)

Con la medida decretada en contra del prenombrado ciudadano se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE indirecta e injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad dado lo viciado del procedimiento.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA privativa (sic) de libertad (sic) decretada en fecha 23 (sic)/07/2014 (sic) en contra del ciudadano G.J. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano

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-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Profesionales del Derecho S.F.R. en su carácter de Fiscal Cuarta Provisoria y R.J.P., Fiscal Auxiliar Interino ambos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalaron lo siguiente:

(omisis)

Desprendiéndose de lo anterior que la aprehensión realizada en el presente caso al imputado G.E.J.G., por parte de la División de Investigación de Homicidios del Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, en ningún caso le será imputada al juzgador, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, en este caso, tal como fue establecido en el primer pronunciamiento de la decisión impugnada, las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez A quo, al verificar el cumplimiento de los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, el Juzgador aprecia que el hecho que se investiga es de una gravedad mayúscula, pues se trata de la muerte de una persona en forma violenta; de la grave magnitud de los hechos se aprecia la perdida de una vida humana; delito éste de homicidio calificado es de 20 a 25 años de prisión, lo que apareja la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero y los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción grave de peligro de obstaculización tenemos que el ciudadano G.E.J.G., existe la posibilidad de que pueda influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y que hacen procedente el dictado de medida privativa de libertad en contra del imputado de marras.-

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante su adecuada acreditación, resulta pertinente privar de libertad al ciudadano G.E.J.G. (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal. GIMENO SENDRA afirma…

(…)

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente, hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a los tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; cumpliendo siempre las exigencias establecidas en la ley.

Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano G.E.J.G., se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.

(…)

Al respecto, esta Representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano G.E.J.G., apodado “El tuercas”, en el delito que se le imputa, que es precisamente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano, ejecutado en perjuicio del ciudadano ERVIS E.R.F. (occiso), pues se desprende tanto de actas policiales, como de las actas de entrevistas, efectuadas por Funcionarios de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los testigos presénciales del hecho, así como las inspecciones técnicas realizadas tanto en el sitio del suceso como al cadáver, la comisión del hecho punible señalado; y del acta de entrevista rendida por el ciudadano identificado en actas como “TESTIGO 1”, en donde se señala al ciudadano G.E.J.G., apodado “El tuercas” y en su participación como presunto AUTOR en la comisión del hecho delictivo que hoy nos ocupa; puesto que es G.E.J.G., apodado “El Tuercas”, a quien se logra observar agrediendo de manera directa y con la ayuda de un arma blanca (cuchillo) al ciudadano ERVIS E.R.F., hoy occiso; y posteriormente abandona el lugar del suceso.

Es así que con base a los hechos relatados, a criterio de esta Representación Fiscal, y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales, en primer lugar por estar en presencia de un hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES), que merece pena privativa de libertad (de 20 a 25 años), y cuya acción no está evidentemente prescrita, puesto que el hecho delictivo tuvo lugar el 10 de julio de 2014. del mismo modo suscriben suficientes elementos de convicción para señalar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho, como lo es el acta de entrevista realizada al ciudadano identificado en actas como “TESTIGO 1”, elemento este que individualmente o en su conjunto, indican la presunta participación del ciudadano G.E.J.G., a quien apodan “El Tuercas”, en el hecho que ahora se investiga.

Así mismo, se verifica una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el hecho en particular, ante un latente Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, es de 20 a 25 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, sobrepasa las expectativas que pudiera tener el imputado, sobre el tiempo que permanecería privado de su libertad; igualmente el peligro de fuga, viene dado en relación al daño causado, que se verifica con la vulneración del bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano,. Y que en este caso no es otro que el DERECHO A LA VIDA, del ciudadano ERVIS E.R.F. (hoy occiso).

Igualmente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, al superar los diez (10) años la penas que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser hallado culpable el imputado, basado en los hechos que se le atribuyen, se verifica el supuesto de hecho de la norma referida, y con ello el peligro de fuga denunciado; del mismo modo existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ibidem, pues efectivamente el imputado, podría de encontrarse en libertad, encubrir, destruir o modificar elementos de convicción, o efectuar actos que intimiden a las víctimas, coimputados o testigos, haciendo que los mismos se comporten reticentes o desleal obstaculizando el desarrollo de la investigación, y con ello la correcta y justa aplicación de la justicia; que viene a ser nuestro fin ulterior.

Es importante destacar que se trata de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Profesional del Derecho J.D.D.D.G., Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, (sic) del ciudadano G.E.J.G., que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, de la misma forma se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 26-07-2014 (sic), por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos (sic)

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-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de julio de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

TERCERO

En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opusó la defensa pública, y lo manifestado por el mismo en cuanto a la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) G.J.J.G., por lo que quien aquí al hacer el análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza: Artículo 236 El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de quince (sic) (15) (sic) a veinte (sic) (20) (sic) años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 15 (sic)/03 (sic)/2014 (sic)…se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.J.J.G.d. conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folios 56 al 58 del expediente original).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano G.J.J.G., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de julio de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Del escrito recursivo, se aprecia que la defensa impugna entre otros aspectos, la falta de elementos que incriminan a su defendido en los hechos imputados, alega el recurrente:

 Que, no consta en las actuaciones del expediente, orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano G.J., y tampoco fue detenido in flagrante, por lo que considera la defensa que el deber ser en el presente caso era que la Vindicta Pública utilizará sus herramientas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de no conculcar garantías y derechos constitucionales, como ocurrió en el caso de marras. (folio 3 del cuaderno de incidencia).

 Que, es evidente que en las actuaciones y sin la debida orden de aprehensión así como todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta por haber sido contraria a derecho. (folio 5 del cuaderno de incidencia).

 Que, no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, es decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, y que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por cada uno de los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, en el presente caso no se especificó conducta alguna realizada por su defendido que hagan suponer cual fue su grado de participación en los hechos investigados. (folio 6 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente:

 Se revoque la medida privativa de libertad interpuesta a su defendido y en consecuencia se acuerde la l.s.r. del ciudadano G.J.. (folio 8 del cuaderno de incidencia).

Para resolver las infracciones denunciadas por el recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Al folio 3, del expediente original, se aprecia acta de Trascripción de Novedad, del 25 de julio de 2014, debidamente suscrita por el Funcionario Inspector Jefe de Guardia, de la cual se extrae:

(omisis) Se recibe llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el hospital Periférico de Coche se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente de las adyacencias del Centro Comercial el Valle, a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto…

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Como consecuencia de dichos hechos le fue tomada entrevista a una persona quien quedó identificada como TESTIGO 1 (Los demás datos quedaron plasmados en la planilla exclusiva del Fiscal, tipificados en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticos, quien señaló:

“(omisis) Me encuentro en este despacho motivado a que el día jueves 10 de julio me encontraba en la Hoyada y me voy a la parada de camionetas para venirme al valle y me consigo a ERVIS quien es camionetero, y me montó en su camioneta, a la altura del Centro Comercial El Valle, ERVIS choca a otra camioneta y el chofer de esa camioneta se baja y deciden esperar a tránsito en eso los indigentes que trabajan en esa parada comienzan a ofender a ERVIS y al otro chofer diciéndoles que se quitaran de la vía porque no los dejaban trabajar, en eso una de ellos que le dicen “EL TUERCAS” se le va encima a ERVIS y se van a las manos, este tipo comienza a amenazarlo diciendo que lo iba a matar, como pudimos nos montamos en la camioneta para irnos y es cuando “EL TUERCAS” se monta en la camioneta y le da una puñalada en el pecho, yo lo traslado al Hospital de Coche donde estuvo hospitalizado hasta el día de hoy que es cuando muere a las 7:00 de la mañana…”. (folios 23 y 24 vto., del expediente original).

Igualmente en virtud de dichos hechos le fue tomada entrevista a una persona quien quedó identificada como I.M.F.R., por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticos, el 24 de julio de 2014, quien señaló:

“(omisis) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 11-07-2014 (sic) para momentos que mi hijo de nombre ERVIS ROJAS, se encontraba laborando en la línea de Transporte Público “Plaza España San Luís Turmerito”, donde se desempeña como chofer, fue agredido con un cuchillo en el costado izquierdo sin motivo justificado. Es todo…” (folio 33 del expediente original).

Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Acta de Investigación Penal, del 24 de julio de 2014, suscrita por el funcionario Detective J.C., de la cual se extrae:

(omisis) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signada con el número K-14-0019-00928, sustanciadas por antes este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (lesiones), me trasladé en compañía del funcionario J.A., hacia la siguiente dirección Hospital Dr. L.M.T.- Periférico de Coche, a fin de conocer el estado de salud del ciudadano ERVIS ROJAS, quien funge como víctima en la presente averiguación. Una vez en el lugar identificado plenamente como funcionario activo de este cuerpo detectivesco, sostuve entrevista con el doctor J.G., a quien luego de expresarle el motivo de mi presencia me manifestó que el ciudadano antes mencionado presentaba una herida en la región hemotórax izquierdo producida por un arma blanca, dejando como consecuencia que el infortunado se encuentre recluido en la unidad de terapia intensiva con ventilación mecánica con uso de sedación continuo. Una vez obtenida dicha información nos trasladamos hacia la Avenida Intercomunal del Valle en las adyacencias del Centro Comercial el Valle, a fin de ubicar y citar al ciudadano a quien nombran como EL TUERCA, mencionado en actas anteriores como el victimario en la presente investigación, una vez en el sitio realizamos recorrido en todo el sector a fin de ubicar al ciudadano requerido resultando infructuoso el hallazgo, motivo por el cual retornamos hasta la sede de esta oficina, es todo…

(folios 40 y vto., del expediente original).

 Acta de investigación, del 25 de julio de 2014, suscrita por el Inspector D.F., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas, de la cual se extrae:

(omisis)

Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0019-00928, iniciadas antes esta oficina por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se recibió llamada telefónica de parte de una persona identificada en las presentes actuaciones como Testigo 1 (los demás datos reposan en la planilla de protección de testigos de uso exclusivo del fiscal del Ministerio Público); quien es testigo presencial del caso objeto de investigación, donde menciona que los sujetos que la causaron la muerte al ciudadano ERVIS E.R.F., en la avenida Intercomunal el Valle, frente a la estación del Metro del Valle, vía pública, parroquia el Valle, Municipio Libertador, en fecha 10-07-2014 (sic), son conocidos por su persona como “EL TUERCAS” y “W.V.”, y uno de ellos se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial el Valle, frente a la estación de Hidrocapital, vía pública, parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, portando vestimenta, Short de color verde y negro y camiseta de color blanco, con las siguientes características físicas Piel Morena, contextura delgada, de cabello corto, liso negro, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, motivo por el cual siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives J.R. y C.C., a bordo dfe la unidad Land Cruiser marca Toyota, identificada con logos de esta institución, sin placas, hacia la referida dirección con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como “EL TUERCAS y WILIAM VEGAS”. Una vez en el lugar en referencia plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones avistamos a un ciudadano con las características y vestimenta antes aportada, quien al ver la presencia de la comisión adoptó una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éste, caso omiso al llamado de la autoridad, por lo que se produjo una pequeña persecución que culminó unos metros más adelante, motivo por el cual amparados bajo el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, el funcionario Detective J.R., procedió a realizar la respectiva revisión corporal al sujeto, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado mediante cédula de identidad de la siguiente manera: G.J.J.G., a quien se le inquirió sobre el paradero del ciudadano W.V., informando que lo conoce de vista trato y comunicación y el mismo se encuentra también en situación de calle por lo que no tiene residencia fija y desconoce actualmente su paradero, pero el mismo frecuenta las adyacencias de la estación del metro el Valle, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias, en busca de alguna persona que nos pueda aportar más información del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con varios moradores y transeúntes del lugar, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, plenamente identificados como funcionarios, activos, se negaron a ser identificados por temor a represalias futuras en contra de su persona y manifestaron no tener conocimiento del hecho, pero que si conocían de vista al sujeto mencionado como W.V., ya que el mismo es uno de los pregoneros del sector, pero el mismo se encontraba en situación de calle, por lo que desconocían su paradero exacto. Inmediatamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sede de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pueda presentar el ciudadano G.J., apodado EL TUERCAS, luego de una breve espera se pudo conocer que efectivamente los datos corresponden al mencionado ciudadano y presenta la siguiente Solicitud por ante el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según oficio número 30C-564-14, expediente 30C-18724-13, no indica delito, de fecha 05-06-2104 (sic), asimismo presenta los siguientes registros policiales: 1) ROBO COMUN ARREBATON, 2) Detenido en el Departamento de Aprehensión en fecha 02-06-2003 no indica delito, 3) Detenido en el Departamento de Aprehensión en fecha 07-09-2004 (sic), no indica delito, 4) Detenido en el Departamento de Aprehensión en fecha 26-09-2001 (sic), no indica delito.”. (folios 41 al 42 vto., del expediente original).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado como Órgano Revisor debe señalar en cuanto a la legalidad de dicha detención, cuanto sigue:

El Juzgado de la recurrida señaló entre otros aspectos: “…TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opusó la defensa pública, y lo manifestado por el mismo en cuanto a la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) G.J.J.G., por lo que quien aquí al hacer el análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza: Artículo 236 El Juezde control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de quince (sic) (15) (sic) a veinte (sic) (20) (sic) años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 15 (sic)/03 (sic)/2014 (sic)…se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.J.J.G.d. conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ante el fallo examinado y la omisión por parte de la Juez de la recurrida de examinar dicho punto de orden procesal, es oportuno señalar a la juzgadora, el siguiente análisis minucioso y pormenorizado, efectuado por quien suscribe la decisión en carácter de juez ponente, sobre cada situación en particular, en base de las disposiciones constitucionales y adjetivas, con la finalidad de precisar si le asiste o no la razón a quien invoca dicha infracción de derecho, a saber:

Conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

  1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

  2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  3. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

  11. Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

  12. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

  13. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

Sobre la base, de lo anterior, aprecia este Colegiado, que la aprehensión del ciudadano G.J.J.G., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, o cuasi flagrancia ni existía orden judicial respeto a la detención, por lo tanto se declara la nulidad de la misma. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano G.J.J.G., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, como lo pretendía la defensa, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, no afecta los actos de investigación realizados con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano ROJAS F.E.E., que se le imputa al ciudadano G.J.J.G., sin embargo no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, escucho las imputaciones del Ministerio Publico, fue escuchado y provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 numera 1, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad. Por lo tanto se puede concluir en cuanto a la denuncia sobre violaciones constitucionales, que aún cuando la juez de la recurrida las examinó dicha omisión no produce la nulidad del fallo, ni de las actuaciones efectuadas en el presente caso, pues la aprehensión se declara nula, y la medida decretada en audiencia se mantiene vigente, pues de ser un ciudadano privado ilegítimamente de libertad, pasa a ser un Imputado Privado Judicialmente, con las garantías procesales.

Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 26 de julio de 2014, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. (folio 68 del expediente original).

En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según el acta de entrevista y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que el ciudadano G.J.J.G., presuntamente el día 10 de julio de 2014 procedió a amenazar al ciudadano ERVIS E.R.F., produciéndole una herida punzo penetrante, hecho este que presuntamente ocurrió en las adyacencias del Centro Comercial el Valle, frente a la estación de Hidrocapital, vía pública, parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital, circunstancia esta corroborada presuntamente por el TESTIGO 1, quien rindió entrevista y fué traída parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral 1 como el 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

Conforme a lo examinado tenemos:

- Que, el ciudadano G.J.J.G., presuntamente agredió al ciudadano ERVIS E.R.F., produciéndole heridas graves que le produjeron la muerte días después de ocurrido el hecho.

- Que, el ciudadano G.J.J.G., sin motivo aparente presuntamente agredió al ciudadano ERVIS E.R.F., con un arma blanca, heridas estas que a la postre causaron su muerte.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano G.J.J.G., le fue precalificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a la persona que pudieran fungir como testigo, para que actúe de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2014, por el profesional del derecho DUQUE G.J., Defensor Público Vigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano G.J.J.G., en contra de la decisión dictada el 26 de julio del 2014, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…TERCERO: Se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.J.J.G., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…” (folio 2 del cuaderno de apelación).

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de fecha 25 de julio de 2014.

TERCERO

Se mantiene vigente la medida acordada en fecha 26 de julio de 2014, pues la nulidad de la aprehensión no afecta los actos anteriores ni posteriores a la detención del ciudadano G.J.J.G., pues de ser un ciudadano privado ilegítimamente de libertad, pasa a ser un Imputado Privado Judicialmente, con las garantías procesales.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3874-14

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