Decisión nº 026-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003853

ASUNTO : VP03-R-2016-000006

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 026-16

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.093, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DESNIER I.H.M., portador de la cédula de identidad No. V-16.302.151, contra la decisión No. 5C-2102-15, de fecha 02.12.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual tuvo lugar en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 30.11.2015, ante el referido Juzgado de Control, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como las pruebas ofertadas por el representante fiscal, al cumplir los requisitos de ley; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (08) de Enero de 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho D.B.N., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DESNIER I.H.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la defensa técnica, que se evidencian contradicciones entre los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, indicando a su vez que con el propósito de dilucidar con claridad lo acontecido en los hechos que dieron origen al presente asunto penal, y con la intención de hallar a los verdaderos responsables, la Vindicta Pública debe actuar apegada a la Ley, debiendo ser su actuación objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de pruebas, señalando los elementos de convicción que surjan ciertamente de los hechos acaecidos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, pudiendo con ello dar paso al uso inapropiado y abusivo de sus funciones.

Indica el apelante, que no le esta permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios probatorios, pues ello implicaría la inadmisibilidad de los mismos, por ser inútiles e innecesarios, debiendo ser declarado de esa manera por el Juzgado de Control, a quien le esta dado verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas por las partes.

En este sentido, aduce el apelante, que los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, en el caso bajo estudio, no acreditan al ciudadano DESNIER I.H.M., en los hechos imputados, por cuanto no se establece un nexo de causalidad directo o indirecto entre este y aquellos.

Reitera la defensa privada, que es el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar quien debe analizar y verificar de forma particular la pertinencia, licitud y utilidad de cada medio de prueba ofrecido por las partes, invocando de seguidas el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando evidente a juicio de quien recurre la falta de utilidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, pues con ellos no se acredita la participación de su patrocinado en los hechos acaecidos, observándose vagos elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, lo que conlleva a la inadmisión de los medios probatorios cuestionados, ya que los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por el Juzgado de Control, no resultan útiles, pues proporcionan solo meros indicios que develan la necesidad de seguir investigado.

PETITORIO: El profesional del derecho D.B.N., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DESNIER I.H.M., solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión No. 5C-2102-15, de fecha 02.12.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual tuvo lugar en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30.11.2015, ante el referido Juzgado de Control, y se decrete Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho I.E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a dar contestación al escrito formulado por la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de citar los alegatos de la defensa privada en su escrito recursivo, la representación fiscal indicó, que en fecha 09.10.2015, consigno escrito acusatorio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar que existían suficientes elementos de convicción que acreditaban la presunta participación del ciudadano DESNIER I.H.M., en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón que motivo la emisión del correspondiente acto conclusivo.

La Representación Fiscal indica, que los argumentos de la defensa no se encuentran ajustados a derecho por cuanto alega que el escrito acusatorio fue interpuesto en tiempo oportuno, cumpliendo a cabalidad todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, desprendiéndose del mismo suficientes y contundentes elementos de convicción capaces de establecer en un eventual juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano DESNIER I.H.M., obteniendo su fundamento en hechos ciertos y concretos, mediante razonamientos lógicos conforme a lo tipificado en el artículo 22 del texto adjetivo penal.

Señala la Vindicta Pública, que el Juzgador a quo fundamentó adecuadamente la decisión hoy recurrida, al exponer acertadamente las circunstancias de hecho y de derecho que lo hicieron admitir inequívocamente el escrito acusatorio, todo ello de los elementos recabados en la fase de investigación, no incurriendo en violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que en la misma se cumplieron todas las garantías procesales que asisten a las partes en el proceso penal.

PETITORIO: La profesional del derecho I.E. FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 5C-2102-15, de fecha 30.11.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 5C-2102-15, de fecha 02.12.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual tuvo lugar en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30.11.2015, ante el referido Juzgado de Control, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como las pruebas ofertadas por el representante fiscal, al cumplir los requisitos de ley; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que la juzgadora de mérito erró al admitir los medios de pruebas ofrecidos para el eventual Juicio Oral y Público por parte del fiscal del Ministerio Público, pues a su juicio los referidos medios probatorios no constituyen los mecanismos idóneos para estimar la participación del encartado de autos en los hechos acaecidos.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en fecha 09.10.2015, fue presentado por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, escrito acusatorio en contra del ciudadano DESNIER I.H.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

Posteriormente, en fecha 30.11.2015, se celebró ante el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas estableció lo siguiente:

…(omisis)…Inicialmente este Tribunal deja constancia que se aprecia del contenido de la presente causa que el escrito de acusación Fiscal especifica la descripción del ciudadano acusado DESNIER I.H.M., aunado a ello identifica a su defensa, realiza una narración exhaustiva de las circunstancias de hecho que involucran la responsabilidad penal del ciudadano. Establece los fundamentos de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también especifica el precepto jurídico aplicable, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO (sic) previsto y sancionado 34 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, calificación jurídica ésta que es acogida por esta Juzgadora, en tanto y en cuanto los hechos que enmarcan la presente acusación se subsumen perfectamente en los tipos penales antes indicados e involucran seriamente la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, se verifica que se acompañan los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende en un eventual Juicio Oral y Público demostrar la responsabilidad penal del imputado de narras, (sic) y se observa además como el Ministerio Público especifica la utilidad y pertinencia en relación a los mismos, así como la solicitud de enjuiciamiento del hoy imputado, solicitando conjuntamente se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias, de modo que resulta acreditada la conformación de los requisitos de ley que validan el escrito acusatorio en todos y cada uno de sus requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo viable ADMITIR TOTALMENTE el escrito de acusación fiscal incoado en contra del ciudadano acusado DESNIER I.H.M., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.302.151, estado civil: CASADO, profesión y oficio (sic) OBRERO, hijo de los ciudadanos C.M.L.H., residenciado en el SECTOR LAS PALMAS, CALLE D AVENIDA 22, CASA S/N, A DOS CASA (SIC) DE UNA IGLESIA CRITIANA (sic), MUNICIPIO S.B., ESTADO ZULIA, teléfono 0426-624.2830 (PRIMO), a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA,. (sic) En este sentido, una vez admitida la acusación Fiscal se ADMITEN conjuntamente los medios de prueba ofertadas por la Vindicta Pública, ya que especifican su utilidad y pertinencia, así como las ofertadas por la defensa, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, de los cuales se especifica utilidad y pertinencia, con la cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, y en este sentido, este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público, los medios de prueba ofertados por las partes, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el ahora acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, este manifestó que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida al ciudadano imputado DESNIER H.M., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Empresa PDVSA, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. En este sentido, y existiendo la necesidad e mantener el arraigo del hoy acusado al presente proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada, tal y como fue solicitado en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, ya que no han variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron su dictamen, esto a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en cuanto a la solicitud de la defensa misma se desestima en virtud de que a juicio de esta juzgadora lo expuesto por el ciudadano abogado es materia de juicio oral y público propios del debate por cuanto toca elementos de fondo no siendo competencia de esta juzgadora evaluar los hechos que sirvieron de indicadores al ministerio público para presentar acusación. Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)…

(Resaltado del Juzgado de Instancia).

De la anterior transcripción se puede evidenciar que la Jueza a quo, al momento de dictar la decisión recurrida motivó adecuadamente su pronunciamiento, toda vez que, dio respuesta a los planteamientos alegados por las partes, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia preliminar, estableciendo cuáles fueron las pruebas admitidas por el Tribunal.

En base de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera oportuno señalar, que es el Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del Estado, y ello así se encuentra tipificado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como director de la investigación, por lo tanto es quien debe tutelar su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar debiendo recabar tanto los elementos que comprometan la responsabilidad de un individuo como aquellos que lo favorezcan, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación recaiga en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Sin embargo del texto adjetivo penal, se desprende que el imputado o imputada, podrán requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, no estando obligado el Ministerio Público a la práctica todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y fructíferas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la N.A.P..

En plena armonía con lo anterior debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un revisión tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omisis….

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de los medios de probatorios ofertados por el Ministerio Público y la desestimación de los alegatos de la defensa privada, sustentados principalmente en cuestionamientos contra los medios probatorios ofertados por la vindicta pública en su escrito acusatorio, pues a juicio de quien recurre los mismos no demuestran la participación o no del encartado de autos en los hechos acaecidos; se encuentran plenamente ajustados a derecho, pues como acertadamente, lo señalara la instancia, las referidas actuaciones en un eventual Juicio Oral y Público, pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia del encausado de autos en el proceso penal que se le sigue, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de la defensa privada, pues la Vindicta Pública al momento de realizar la práctica de cada una de las diligencias útiles, pertinentes y necesarias, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales estimó procedente ofrecerlas en su escrito acusatorio, dejando establecido que sus pretensiones constituían materia de debate oral y público, por lo que la valoración de dichos medios probatorios, deben ser cuestionados en la fase procesal pertinente como lo es la fase de juicio, donde las partes tendrán las facultades de debatir, refutar y contradecir exhaustivamente el medio probatorio que les desfavorezca en el proceso, y donde el juzgador de instancia aplicando los principios de inmediación y contradicción, apreciara conforme al sistema de valoración de la prueba contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el acervo probatorio ofertado por las partes.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

.

Así mismo, evidencia esta Alzada, que la Jueza de mérito acertadamente estimó que el contenido de dichas pruebas ofertadas por quien ejerce la titularidad e la acción penal, deben ser contradichas en el eventual debate oral y público, donde como ya se dijo las partes podrán cuestionar las mismas, donde se determinará si efectivamente el encartado de autos DESNIER I.H.M., tuvo o no participación en el delito que le es imputado por parte del representante fiscal del Ministerio Público, manifestando la juzgadora a quo que la obtención de dichos medios probatorios por parte del Ministerio Público se produjeron en atención a los principio de licitud, pertinencia y necesidad, conforme lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del texto penal adjetivo, garantizando con ello el desarrollo del debate oral y público, motivos por los cuales consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón al recurrente, pues la juzgadora de instancia garantizó de manera acertada los principios de inmediación y contradicción previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos de las partes en la Audiencia preliminar, de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Y así se declara.

Así las cosas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a

los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se a.l.f.e. importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que los mismos cumplían con todos los requisitos de ley, siendo que deben ser debatidos, refutados y contradichos exhaustivamente por las partes en la fase procesal pertinente como lo es el juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente, no incurriendo la Juzgadora de Instancia en violación a la tutela judicial efectiva o al debido proceso contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.093, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DESNIER I.H.M., portador de la cédula de identidad No. V-16.302.151, contra la decisión No. 5C-2102-15, de fecha 02.12.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual tuvo lugar en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 30.11.2015, ante el referido Juzgado de Control, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho D.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 52.093, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DESNIER I.H.M., portador de la cédula de identidad No. V-16.302.151.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 5C-2102-15, de fecha 02.12.2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual tuvo lugar en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 30.11.2015, ante el referido Juzgado de Control, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Zulia, con Sede en Cabimas, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 026-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000006. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR