Decisión nº 329-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFernando Silva Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-021282

ASUNTO : VP03-R-2016-000953

DECISIÓN Nº 329-16.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE PROFESIONAL YENNIFFER G.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. J.C.R.G., Defensora Publica Auxiliar Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario Encargada, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON A.A.O., cedula de identidad No. V.25.018.715, y J.A.O.S., cédula de identidad No. V.-28.558.987, contra la decisión Nro. 712-16, dictada en fecha 30 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEFERSON A.A.O. y J.A.O.S., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUMAYA QUINTERO y adicionalmente para el ciudadano YEFERSON A.A.O., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se acordó tramitar la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Ingresó la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER G.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 23 de Septiembre de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del Derecho ABOG. J.C.R.G., Defensora Publica Auxiliar Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario Encargada, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., plenamente identificados en autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nro.712-16, dictada en fecha treinta (30) de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…el Juzgado (…) no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mis defendidos, los motivos por los cuales se les decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona…”.

Continua la defensa argumentando que: ”… además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que mis defendidos participaron en los delitos que se les imputan, no comprendiendo esta defensa ¿cuál es la participación específica de mis defendidos en las circunstancias que se describen? y ¿en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos? tomando en consideración que no existe en actas ningún elemento que permita sostener que mis representados fueron efectivamente las persona (sic) que llevaran a efecto los actos constitutivos de los delitos que ses (sic) le imputaron en la audiencia de presentación …”.

Señalo que: “…Al realizar la valoración sobre !a procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurran ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad…”. Refirió además el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explanó la recurrente que: “…consagrado así entonces en nuestra legislación procesa! penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su (sic) cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…”

Para reforzar sus alegatos quien apela trae a colación diferentes criterios jurisprudenciales para el correspondiente estudio en cuanto al medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, para luego indicar que: “…luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas...”.

Continuó esgrimiendo, que: “…al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes , el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones (…) y en consecuencia , restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Arguyo la profesional del derecho que: “…en el procedimiento que nos ocupa no se practico (sic) conforme a derecho el PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales; es así como se puede evidenciar que en el presente asunto los funcionarios dejan constancia que a mis defendidos le son colectados unos artículos, así como un arma de fuego, circunstancia esta que no puede ser efectivamente corroborada ya que existe ausencia de dos testigos civiles, no obstante, el procedimiento fue realizado en tempranas horas de la tarde no existe en el acta policial referencia alguna ni siquiera, en cuanto a que los funcionarios actuantes procuraran la presencia de testigos que presenciaran el desarrollo de su actuación….”

Advirtió que: “…no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el supuesto establecido en el ordinal 3 en concatenación con el contenido del artículo 237 ejusdem, no se encuentra satisfecho y en este sentido se evidencia que tal como lo refirió esta defensa en la oportunidad del acto de presentación, mis representados poseen arraigo en el país, no existiendo evidencia de que se le siga proceso anterior…”

También adujo, que: “…con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, y sin perjuicio de lo que en relación a la otra causa el tribunal hubiere dispuesto…”.

Esgrimió, que: “…al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta (sic) con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Público no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la respinsab8ilidad penal de los mismos en los hechos que se les imputan, mis defendidos están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos…”.

Alegó, que: “…esta defensa no sólo denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de Control sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Culminó la defensa, manifestando en el punto denominado “petitorio” que: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. J.C.R.G., defensora pública de los ciudadanos YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., plenamente identificados en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 712-16, dictada en fecha treinta (30) de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUMAYA QUINTERO y adicionalmente para el ciudadano YEFERSON A.A.O., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la referida decisión, quien apela denunció no haber tomado en cuenta la juzgadora de control los alegatos expuestos en el acto de presentación de imputado, referido a la violación del derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al generar una decisión carente de fundamento jurídico, además de no haber explicado los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, ni los motivos por los que decretó dicha medida de coerción.

Asimismo, agregó la recurrente que la a quo no motivó su decisión, no habiendo a su criterio algún elemento de convicción que hagan presumir que los imputados YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., se encuentran incursos en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico.

Asimismo, denunció la recurrente la falta de motivación de fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra de los encartados de autos, pues, desde el punto de vista de la defensa, el Tribunal a quo, no fundamento los presupuestos necesarios para el decreto de la misma, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de Instancia.

Denunció también la defensora privada, que el procedimiento de inspección de personas no se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue efectuado sin la presencia de testigos presénciales necesarios para llevar a cabo la inspección corporal practicada a los ciudadanos YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., lo cual vicia de nulidad el procedimiento y las actas policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a cada una de las denuncias contentivas en la presente acción recursiva; atinentes a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., se encuentran incursos en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Publico y a la inmotivación de fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra de los encartados de autos, pues, por cuanto a consideración de la defensa, el Tribunal a quo, no fundamentó los presupuestos necesarios para el decreto de la misma, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia; en este sentido, resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevar a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar la procedencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta de los presuntos imputados en los hechos que se le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a la primera y segunda denuncia, así como al resto de los puntos impugnados por el recurrente, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos YEFERSON A.A. Y J.A.O. fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEFERSON A.A. Y J.A.O., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de SUMAYA QUINTERO Y adicionalmente para el ciudadano YERFERSON A.A.O. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos YEFERSON A.A. Y J.A.O. son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de SUMAYA QUINTERO Y adicionalmente para el ciudadano YERFERSON A.A.O. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, Y que los hoy imputados son autores o participes del hecho que se les imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de SUMAYA QUINTERO Y adicionalmente para el ciudadano YERFERSON A.A.O. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de el imputado de auto; 2. ACATA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario. 3. AREA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario. 4. CADENA DE C.D.E.F.. de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario. 5. ACTA DE IDENTIFICACION DE IMPUTADOS, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario. 6. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-07-2016,. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la adecuación solicitada por la defensa y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- YERFERSON A.A.O. (…) y 2.- J.A.O.S. (…) por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- YERFERSON A.A.O. (…) y 2.- J.A.O.S. (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de SUMAYA QUINTERO Y adicionalmente para el ciudadano YERFERSON A.A.O. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que los hechos acaecidos ocurrieron en la jurisdicción de la villa del Rosario, es por lo que este Tribunal declina la competencia y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario. De igual forma, los mencionados ciudadanos quedaran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario. Así se decide…

(Destacado Original)

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

Conforme a lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUMAYA QUINTERO y adicionalmente para el ciudadano YEFERSON A.A.O., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Con respecto al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que los encartados de autos son autores o partícipes en los hechos que les son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar a su convencimiento de que dichos elementos eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos de la siguiente manera:

    “…En esta misma fecha, siendo las 04:50 hora de la tarde aproximadamente, encontrándome en compañía del funcionario: OFICIAL MANDIQUE KENNY, ambos adscritos a la dirección de Vigilancia y patrullaje del punto de control policial fijo Km 104, realizando patrullaje a bordo de la unidad P-010, por el sector San Ignacio vía que conduce a barranquitas, Parroquia S.Z., Municipio R.d.P., Estado-Zulia, momento en el cual logramos observar en la iba publica un vehiculo tipo camioneta a alta velocidad, de frente a la unidad policial, haciendo cambio de luces, tocaba la bocina por lo que nos detuvimos para ver sucedía, de inmediato el ciudadano quien no se identifico bajo el vidrio de la camioneta y nos informa que tres (3) sujetos a escasos minutos habían sometido y atracado a su tía de nombre: SUMAYA QUINTERO, en su negocio de nombre: centro de copiado d.n., el cual esta ubicado en el sector San Ignacio, Parroquia S.Z., Municipio R.d.P., Estado Zulia los mismos se le habían robado teléfonos celulares, cámaras digitales y dinero en efectivo, y que los mismos iban en camino al sector barranquitas, inmediatamente procedimos a notificar al OFICIAL AGRAVADO: MANDIQUE YORVIS, quien se encontraba en compañía de la OFICIAL AGREGADO MORILLO VERONICA, Ambos escritos a la sesión motorizada, quienes se encontraban en una actividad de jornada de alimentos en el sector villa vieja vía al sector Barranquitas, dichos funcionarios salieron a realizar patrullaje por la zona logrando observar en el sector Saltanejo de la Parroquia S.Z., Municipio R.d.P.. Estado Zulia a tres (3) sujetos a bordo de una moto de color gris con las mismas características aportadas por la victima, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, logrando darle alcance a escasos metros de la pista de festejos del sector, por lo que procedimos a descender de la unidad policial identificándonos como funcionarios policiales, solicitándoles a los ciudadanos que descendieran del vehiculo tipo moto Marca. Vera, Modelo. Socialista: Color: Gris, con las manos en alto descendiendo del mismo tres (03) ciudadanos, así mismo llego al lugar un ciudadano de nombre O.C. quien indico que era el esposo de la victima antes descrita como SUMAYA QUINTERO, manifestando que los ciudadanos a bordo de ese vehiculo tipo moto a escasos minutos habían robado el negocio de su esposa, luego de esto le informamos a los ciudadanos se identificaran los mismos dijeron ser y llamarse: YEFERSON A.A., venezolano, de 20 años de edad, J.A.O., Venezolano de 18 año de edad, N.G.U. , Venezolano de 16 año de edad, posteriormente se les solicito despojaran todo objeto de procedencia dudosa adheridos a sus cuerpos ya que se le realizaría una inspección corporal amparados en lo, establecidos en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano YEFERSON ALVARADO: en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento un paquete de billetes de cincuenta (50) y veinte (20) bolívares de papel moneda de circulación nacional, y en el cinto del lado derecho entre la pretina del pantalón y la correa se le incauto un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 mm, solicitándole al sujeto que si portaba porte o algún documento para la tenencia de la referida arma de fuego, el mismo indico que no, asimismo se le incauto al ciudadano de nombre: J.O., en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento un paquete de billetes de denominación de cien (100) bolívares de circulación nacional, y un teléfono celular marca Huawei de color negro, el mismo era quien conducía la moto, de igual manera al ciudadano NAIDER URDANETA, no encontrándole ningún objeto de interés criminilastico, así mismo el ciudadano antes descrito como O.C. esposo de la victima reconoció al teléfono celular incautado como de propiedad de su esposa; posteriormente se les notifico a los tres(03) ciudadanos que quedarían preventivamente detenidos por encontrarse en unos delito en flagrancia tipificado en el articulo: 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos Contra la propiedad (Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones), en concordancia con el articulo 557° de la ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente, leyéndoles sus derechos constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo: 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Una vez en el sitio los ciudadanos quedaron identificados como: YEFERSON A.A.O., Venezolano, de 20 años de edad fecha de nacimiento. 28-07-119, soltero, reside en el caserío Barranquistas sector la victoria específicamente frente al abasto, parroquia D.G., Municipio R.d.P., Estado Zulia, portador de la cedula Numero V-25.018.715 hijo de: N.O. Y R.A., J.A.O.S., Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-1999 soltera, reside en el Caserío Barranquitas sector la victoria específicamente frente al abasto, parroquia D.G., Municipio r.d.P., Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Numero V- no presenta, hijo de: R.S. y Umaldo Ortega, y N.G.U.O. , Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-1999 soltera, reside en el caserío Barranquitas sector la victoria específicamente frente al abasto, parroquia R.G., Municipio r.d.p., Estado Zulia, portadora de la cedula de identidad numero V-27.104.931 hijo de: B.O. y M.U., de igual modo las evidencias quedaron descritas de la siguiente manera: (01)- 119 OBJETOS DE FORMA RECTANGULAR DENOMINADOS BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL, LOS CUALES PRESENTAN EN LA PARTE ANVERSA, PAIS EMISOR, SERIALES, DENOMINACION EN NUMEROS Y LETRAS, FIRMA DE LAS AUTORIDADES BCV, IMAGEN DE S.B. “ EL LIBERTADOR” EN LA PARTE DEL REVERSO PRESENTA ENTE EMISOR, ESCUDO NACIONAL, PARQUE NACIONAL EL AVILA, CARDENALITO(02).- 180 OBEJTOS DE FORMA RECTANGULAR DENOMINADOS BILLETES ALABORADOS EN PAPEL MONEDAS DE DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL, LOS CUALES PRESENTAN EN LA PARTE ANVERSA, PAIS EMISOR, SERIALES EN DENOMINACION EN NUMEROS Y LETRAS, FIRMA DE LAS AUTORIDADES DEL BCV, IMAGEN DE S.R., EN LA PARTE DEL REVERSO PRESENTA, ENTE EMISOR, ESCUDO NACIONAL, PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA, OSO FRONTINO, (03).- 40 OBJETOS DE FORMAS RECTANGULAR DENOMINADOS BILLETES ELABORADOS, EN PAPEL MONEDA DE DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL, LOS CUALES PRESENTAN EN LA PARTE ANVERSA, PAIS EMISOR, SERIALES, DENOMINACION EN NUMEROS Y LETRAS, FIRMA DE LAS AUTORIDADES DEL BCV, IMAGEN DE L.C.D.A., EN LA PARTE DEL REVERSO PRESENTA, ENTE EMISOR, ESCUDO NACIONAL MONTAÑA DE MACARRAO, PARQUE NACIONAL LAGUNA DE LA RESTRINGA, TPRTUGA CAREY .para un total de veinte y un mil setecientos (21700) bolívares incautados (04).- UN ALTEFACTOELECTRONICO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA APNTALLA DE APROXIMADAMENTE 4.1 PULGADAS CON LA MICA FRACTURADA, CONOCIDO COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO: ASCEND Y300, SERIAL IMEI:864344020705916, EL CUAL CONTIENE UN CHIP DE MEMORIA SD DE 1 GB, MARCA SANDISK, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.(05)- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO REVESTIDO DE COLOR NIQUELADO, CON UNA EMPUÑADURA O MANGO ELABOARDO EN MATERIAL DE MADERA SERIAL: 526657, SIN MARCA VISIBLE., PROVISTA DE UNA MUNICION SIN PERCUTAR CALIBRE 38 MM, MARCA: CAVIN 38 SOI DE COLOR DORADO CON PUNTA DE MATERIAL DE BRONCE, Igualmente el vehiculo donde se transportaban los ciudadano presento las siguientes características: UN TIPO VEHICULO TIPO MOTO, MARCA: VERA MODELO: SOCIALISTA, COLOR: GRIS, PLACAS, SERIAL CHASIS 221MBCAOCDO25097, serial del motor SK162FMJ1200372062,. Seguidamente se procede a verificar a los supra mencionados mediante el sistema integrado de información policial “SSIIPOL” no arrojando historia policial, notificando a la superioridad. Quedando esta participación y diligencias policiales a la orden de la fiscalía cuadragésima primera (41) del Ministerio publico, circunscripción del estado- Zulia, DRA. A.R., fiscal Auxiliar y fiscalía trigésima séptima del Ministerio publico abogada DURVINA.

  2. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 29.07.2016 rendida por la ciudadana SUMAYA QUINTERO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, en la cual expuso:

    “Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar a tres sujetos desconocidos ya que el día de hoy 29 de julio del presente año, como a las 4:30 aproximadamente horas de la tarde, mientras me encintraba en mi negocio de nombre centro de copiado d.n., el cual esta ubicado en el sector san Ignacio, parroquia S.Z., Municipio R.d.P., Estado Zulia, con mi sobrina: E.C., y una cliente, cuando de pronto entraron 2 sujetos uno de ellos quien tenia un suéter azul manga larga saco un arma aniquilada me apunto y me dijo que esto es un atraco que le diera todo lo que tenia y también le puso el arma en la cabeza a mi sobrina, y fue cuando le dije que bajara el arma que se le iba a entregar todo pero que no nos hicieran daños, en ese momento el otro sujeto quien tenia puesto un suéter amarillo me quito mi teléfono celular marca Samsung S3 mini de color blanco, una cámara digital Samsung, el teléfono celular marca Huawei modelo Ascen Y300 de color negro de mi sobrina, y 21.700 bolívares en efectivo que había hecho de la venta, mientras que el otro muchacho se quedo afuera esperándolo, cuando terminaron de quitarnos todo el otro sujeto entro y con la misma salio y se fueron, llame a mi sobrino del teléfono CANTV del negocio para que le avisara a la estación policial KM 104 el salio en la camioneta hacia la estación en ese momento venia pasando una patrulla y mi sobrino la paro y les aviso lo sucedido y ellos salieron detrás de los ladrones y también llame a mi esposo y le conté lo sucedido mi esposo iba llegando al negocio y un vecino le dijo que iban 3 sujetos en una moto vía a barranquitas y el se les pego atrás y como a los 15 minutos me llamo mi esposo y me dijo que lo habían agarrado y se los traían detenidos y de inmediato me vine a colocar la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió sector San Ignacio, parroquia S.Z., Municipio R.d.P., Estado Zulia, el día de hoy viernes 04 de junio, como a las 2:30 hora de la tarde aproximadamente “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente la ha ocurrido un hecho similar? CONTESTO” Si primera vez que me pasa algo así y estoy muy asustada” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien resulto lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: “Gracias a Dios nadie” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona percato de los hechos que narra? CONTESTO:” Si estaba mi sobrina de nombre E.C., y una cliente de nombre VERTILA DE OBERTO” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos que menciona, los reconocería? CONTESTO:” Si claro que si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le fueron robados? CONTESTO:” mi teléfono celular marca Samsung S3 mini de color blanco, una chamarra digital Samsung, el teléfono celular marca Huawei modelo Acsend Y300 de color negro de mi sobrina y 21.700 bolívares en efectivo “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenecen los objetos robados? CONTESTO:” Son de mi propiedad y de mi sobrina” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, característica fisonómica de los autores del hecho narrados? CONTESTO” Uno es de contextura media, estatura de 1.70 metros aproximadamente tez morena y vestía para el momento un J.a. y un suéter color azul manga larga, el otro es de contextura delgada, estatura de 1.65 metros aproximadamente y vestía para el momento un suéter color amarillo y un Jean color negro, el que iba conduciendo es de estatura de 1.68 metros aproximadamente, tez morena, contextura media y vestía para el momento un suéter color negro y J.c. “NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, los ciudadanos portaban armas de fuego para el momento del hecho? CONTESTO:”Si tenían un arma de color niquelado con la que apuntaron a mi sobrina “DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, característica del arma de fuego? CONTESTO:” Era un arma pequeña aniquilada”.DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que los autores del hecho narrado estaban bajo el efecto de algún tipo sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “no se pero tenían un aspecto raro” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer a los autores del hecho? CONTESTO: “Nunca lo había visto” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento de que los autores de hecho narrado pertenecen alguna banda delictiva ¿CONTESTO :” No tengo idea” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna vez ha estado en un procedimiento donde se hayan visto involucrados los autores del hecho ocurrido? CONTESTO:”No esta es la primera vez” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “Si tengo miedo que me mande hacer algo con sus familiares porque ellos según me dijeron son de un pueblo cercano llamado Barranquitas

  3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario y debidamente firmada por los imputados de autos.

  4. REGISTRO DE RETENCIÓN, de fecha 29.07.2016, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento.

  5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Nº CC-0114-16, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.

  7. ACTA DE IDENTIFICACION DE IMPUTADOS, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.

  8. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-07-2016

    De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de Instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase incipiente en la que se encuentra el caso de marras, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los ciudadanos YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUMAYA QUINTERO y adicionalmente para el ciudadano YEFERSON A.A.O., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción acreditada fundamentalmente de la deposición rendida por la víctima de nombre SUMAYA QUINTERO, lo cual al ser admiculado con el restos de los elementos presentados por el Ministerio Público, llevan al convencimiento de esta Sala su posible participación en los acontecimientos suscitados.

    Hechas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

    Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la N.A.P. a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

    Es menester indicar, que el caso de autos se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 287 de la N.A.P., el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al titular de la acción Penal, la práctica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la N.A.P., tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

    Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes mencionada, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quienes efectivamente fueron detenidos en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los encausados de autos.

    Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

    …dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

    …La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

    .(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

    …Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

    Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

    Ante tales circunstancias, evidencia esta Alzada que contrariamente a lo señalado por la defensa en su recurso impugnativo, la recurrida se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el segundo motivo de denuncia. Y Así se Declara.

    Con respecto al tercer punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Villa del Rosario, lo cual a juicio del impugnante vicia de nulidad el procedimiento y las actas policiales; en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

    La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

    . (Negrillas de la Alzada).

    De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

    Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta de investigación penal suscrita en fecha 29.07.2016 y de la denuncia efectuada por la propia víctima, se desprende que la detención de los imputados YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., se practicó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, a pocos minutos de ser señalado por el clamor de un ciudadano a bordo de una camioneta quien hizo cambio de luces y tocó la bocina a los funcionarios policiales y bajó el vidrió de la camioneta y les informó que tres (3) sujetos a escasos minutos habían sometido a su tía de nombre SUMAYA QUINTERO, en su negocio de nombre: centro copiado d.n., los cuales le habían robado teléfonos, celulares, cámaras digitales y dinero en efectivo; persecución que resalta esta Alzada, fue practicada con la mayor premura pues resulta un peligro inminente un antisocial que posea un arma en el caso de autos; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, cuando fueron requeridos sus servicios por parte de la sociedad, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 119 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su tercer punto de denuncia, y Así Se Declara.

    Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del procedimiento y las actas policiales; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad de los encartados de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así Se Declara.

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABOG. J.C.R.G., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario Encargada, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON A.A.O., cedula de identidad Nro. V- 25.018.715, y J.A.O.S., cedula de identidad V- 28.558.987; y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 3C-712-16, de fecha 30.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUMAYA QUINTERO y adicionalmente para el ciudadano YEFERSON A.A.O., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABOG. J.C.R.G., Defensora Publica Auxiliar Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario Encargada, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YERFERSON A.A.O. y J.A.O.S., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión No. 3C-712-16, de fecha 30.07.2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. F.J.S.P.

Presidente de la Sala

Dra. YENNIFFER G.P. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. JACERLIN ATENCIO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 329-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

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