PROFESIONAL DEL DERECHO FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, EN SU CARÁCTER DE ABOGADO DEFENSOR DEL CIUDADANO OTTO DEL VALLE MARTINEZ RAMÍREZ

Número de expediente10(As)3159-2012
Fecha26 Junio 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO FERNANDO ENRIQUE DÍAZ ARDILA, EN SU CARÁCTER DE ABOGADO DEFENSOR DEL CIUDADANO OTTO DEL VALLE MARTINEZ RAMÍREZ

Caracas, 26 de junio de 2012

202 ° y 153 °

EXP. N° 3159-2011 (As) S-10

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.E.D.A., en su carácter de abogado Defensor del ciudadano O.D.V.M.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante el cual condena al ciudadano O.D.V.M.R. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez G.P.

En fecha 12 de abril del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, y fijo la audiencia para el décimo día hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de abril de 2012, fue dejado sin efecto el cargo de Juez Provisorio, que venia desempeñando el Dr. R.D.G., en virtud de lo cual este Tribunal Colegiado, no dio despecho desde dicha fecha hasta el 1 de junio de 2012, en el que compareció ante esta Sala el Dr. JIMAI M.C., en virtud de haber sido designado como Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su ubicación administrativa como Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se recibe orificio N° 2838, en fecha 18 de los corrientes, en la cual es designado como Juez de esta Sala el DR. J.B., todo ello en virtud de comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constitutito este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera: DRA. G.P. Juez Presidenta, DRA. S.A. y DR. J.B., Jueces Integrantes, AGB. C.M.S. Secretaria, J.C.S., Alguacil.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2011, el profesional del derecho F.E.D.A., en su carácter de Defensor Privado, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)

PRIMERA DENUNCIA

INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

…De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de Ley por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, por parte del Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia definitiva en el proceso que se sigue a mi defendido…

…omisis…

La Sentencia que aquí se recurre, incurre en violación de la Ley, por cuanto inobserva lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal ya que el presente caso, los hechos probados configuran de manera palmaria una las causas de justificación que el Ordenamiento Jurídico establece como Legítima Defensa.

Establece el ordenamiento jurídico que no es punible, esto es, que no es reprochable por el que ostenta el ius puniendo, aquella situación en la que el sujeto actúa en defensa de propia persona y que tal defensa cumpla con ciertos requisitos que deben darse de manera concurrente.

…omisis…

Debe quedar claro entonces que el legislador establece unas circunstancias excepcionales que justifican, como en el presente caso, que se pueda ocasionar, por ejemplo, la muerte de una persona como consecuencia de una legítima defensa, lo que se convertiría en una acción no punible para los ciudadanos.

En el caso de la Legítima Defensa, el artículo 65 del Código Penal establece unos requisitos recurrentes, que deben verificarse para estar frente a una verdadera defensa legítima, ya que no toda conducta que pueda parecerla puede reputarse como tal, sino que debe ser claramente verificable.

Ahora bien, en el presente caso, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas durante el Debate Oral y Público, fueron contundentes para determinar todos y cada uno de los requisitos que se exige para la configuración de la Legítima Defensa.

El primero de esos requisitos tiene que ver con:

Agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho:

Este es uno de los requisitos más importante (sic) en la legítima defensa, toda vez que se requiere que el sujeto pasivo de la acción haya comenzado agrediendo ilegítimamente a quien alegue tal causa de justificación. Esta agresión no puede ser cualquiera, sino que debe ser ilegítima y además grave, que ponga en peligro (como en el presente caso) bienes jurídicos de gran entidad para quien actúa, tal como lo es la integridad física o la misma vida.

…omisis…

Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:

Este segundo requisito a que se refiere el artículo 65 del Código Penal, se encuentra claramente presente en del caso que nos ocupa, toda vez que el ciudadano O.D.V.M.R., durante el forcejeo despojó del arma de fuego al hoy occiso, lo que hace obviamente que el uso del arma se convierta en necesario, ya que no tenía otra opción ante semejante ataque.

El uso del arma de fuego por parte de O.D.V.M.R., era la única vía con que este contaba, ya que durante el forcejeo y para salvar su vida sólo podía hacerse del arma de fuego para salvar su integridad física.

…omisis…

De tal manera que se desprende de las declaraciones, que efectivamente O.D.V.M.R., fue forzado a despojar del arma al hoy occiso para salvaguardar su integridad física y su vida.

Sobre la tenencia del arma de fuego por parte de mi defendido, tal como lo asevera la sentenciadora, es importante mencionar que tres de los testigos presenciales afirman que el arma la tenia E.R., sin embargo la juzgadora establece que el arma la detentaba mi defendido con el testimonio de la madre del fallecido, la cual afirma en su declaración que vio cuando O.D.V.M.R. accionó el arma, lo que la juzgadora da crédito sin valorar en conjunto las pruebas.

Queda claro para esta defensa, porque así fue demostrado, LA NECESIDAD del medio utilizado por mi defendido para repeler el ataque de que era objeto.

Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia

Este requisito no menos importante, tiene que ver con el sujeto que actúa en defensa legítima no haya provocado la situación, esto es, que no haya existido algún motivo suficiente por su parte que provocara el ataque del hoy occiso.

…omisis…

Queda así claramente configurada la causa de justificación a que se refiere el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal ya que se verifica claramente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en comento y que trae como consecuencia que se declare la existencia de legítima defensa en el presente caso.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Establecida como ha sido, la existencia de una de las causas de justificación como excepción a la punibilidad del tipo de homicidio por parte del legislador penal, lo procedente y ajustado a derecho es que esa d.S. de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y emita decisión propia, declarando la absolución del ciudadano O.D.V.M.R., ya que al configurarse lo contemplado en el artículo 65 del Código Penal, la conducta desplegado (sic) por mi defendido NO ES PUNIBLE.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por parte del Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia definitiva en el proceso que se sigue a mi defendido.

…omisis…

La columna vertebral de toda decisión judicial es su motivación, esto es, que el juzgador debe dar clara y razonablemente los motivos que lo llevan a tomar una determinada decisión, se ha señalado que se hace obligante por parte del órgano jurisdiccional, emitir las resoluciones judiciales que sean procedentes, ajustadas a derecho, lo que se consigue con una motivación clara y suficiente que permita apreciar y evaluar los razonamientos jurídicos aplicados al caso concreto.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Por ende, la motivación de las sentencias constituye un requisito esencial a los efectos de su validez.

La obtención de una decisión bien fundada es parte del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Nuestro texto Constitucional en forma amplia exige en el encabezamiento su artículo 26 el derecho a “obtener con prontitud una decisión correspondiente”, es decir, que toda decisión judicial deberá contener una motivación suficiente, con razones de hecho y de derecho, en forma tal que el Estado realmente garantice una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, como lo ordena el texto Constitucional.

…omisis…

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia inmotivación de la sentencia, toda vez que la misma incurre en ilogicidad a la hora de fundamentar de manera racional su decisión.

La recurrida incurre en uno de los vicios de argumentación lógica llamado PETICIÓN DE PRINCIPIO, el cual consiste en dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, sin exponer las razones y argumentos de hecho y de derecho del medio de prueba mencionado, ni cuales son los efectos que produce sobre el proceso, lo cual vicia la sentencia de inmotivación.

No puede el sentenciador hacer meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.

Se convierte en una falacia y por lo tanto atenta contra las mínimas reglas de la argumentación lógica, el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido; lo definido debe entrar en la definición.

…omisis…

En el caso que nos ocupa, en la sentencia incurre en el mencionado vicio de Petición de Principio y por lo tanto en ilogicidad en la motivación, toda vez que en parte motiva de la sentencia, al establecer los hechos, se da por cierto que el ciudadano O.D.V.M.R., era quien portaba el arma, haciendo una serie de afirmaciones partiendo de la falsa premisa, es decir, M.G., dijeron que quien tenia el arma era E.R.V., la sentencia establece luego una serie de inferencias dando por cierto lo que no estaba probado, esto es que el arma la portaba O.D.V.M.R..

…omisis…

Es claro el vicio de petición de principio en la argumentación por lo tanto ilogicidad manifiesta en la motivación cuando la juzgadora dice algo que si bien es cierto que, un insulto no es suficiente para atacar con un arma de fuego, dando por cierto lo que no ha probado, esto es que no existió el forcejeo y el ataque por parte del hoy occiso.

Por otra parte, incurre también en inmotivación, cuando establece que el ciudadano actuó bajo la calificante de motivos fútiles e innobles, sin dar el fundamento que le llevó a ese convencimiento.

…omisis…

Es claro lo dicho por la jurisprudencia de la Sala y que al aquo (sic) bien cita pero que no la practica, ya que en su decisión no fundamenta en ningún momento con el acervo probatorio, la existencia de tal calificante, actuando de manera arbitraria cuando establece que el ciudadano O.D.V.M.R. actuó por motivos fútiles e innobles.

…omisis…

Es así como, estamos en presencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que condeno al ciudadano O.D.V.M.R., toda vez que el punto de vista argumentativo es ilógica al dar los motivos para dar tal decisión.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Establecida como ha sido, la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo que aquí se recurre, lo procedente y ajustado a derecho es que esa d.S. de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevo juicio y se emita nueva sentencia prescindiendo el vicio en el cual incurre la hoy recurrida.

TERCERA DENUNCIA INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

“(omisis)

Los motivos fútiles, como circunstancia calificante del delito de Homicidio forman parte del llamado elemento volitivo del sujeto activo, se trata de una cuestión mental de quien actúa, que se manifiesta con la conducta desplegada por el sujeto y por las cuestiones fácticas que rodean el resultado dañoso.

Esto significa que el juzgador debe analizar, además de la conducta del sujeto activo, las circunstancias que antecedieron al hecho, esto es, témporo-espacialmente, para determinar que el acto homicida se produjo con el más ruin de los motivos.

…omisis…

En el caso que nos ocupa, el debate oral y público se centró entre la tesis de la legítima defensa como causa de justificación frente al homicidio intencional, toda vez que, si bien la acusación fiscal (sic) fue por homicidio (sic) calificado (sic) por motivos fútiles e innobles, en el desarrollo del debate se inclinó por determinar si hubo intencionalidad o no por parte del ciudadano O.D.V.M.R..

Pues bien, del acervo probatorio, evacuado en juicio se pudo constatar, entre otras cosas, que el hoy occiso comenzó a vociferar en contra de mi defendido y de la persona que le acompañaba, que E.R.F., se le encimó a mi patrocinado, además de que la víctima y ni defendido forcejearon, circunstancias que DESCARTAN PLENAMENTE, no sólo que O.D.V.M.R. haya actuado con intención, sino que actuó por motivos fútiles e innobles.

…omisis…

Se denota con palmaria claridad que todos los testigos, aún la madre y tío de la víctima, sostienen que E.R.F. ofendía y provocaba al ciudadano O.D.V.M.R., cuando le decía que olía a estiércol y se le encimó a mi defendido.

Sin embargo, al tribunal a quo, le parece que está muy bien acreditado el hecho de que mi defendido actuó por motivos fútiles e innobles, cuando simplemente, y partiendo de una falsa premisa, dice que el arma la portaba O.D.V.M.R., valorando a medias tintas las pruebas evacuadas y dando como cierto sólo que pudiera perjudicar a mi defendido y de allí hacer una serie de afirmaciones que al devenir de la falsa premisa a que se hace referencia, consecuencialmente son falsas.

Sorprende que la Juzgadora ni siquiera se inclina por el homicidio simple (que tampoco esta acreditado) si es que no le convencen del todo las pruebas, sino que se va al extremo sin razón y prueba alguna y aplica la calificante de haber actuado por motivos fútiles e innobles.

…omisis…

Los hechos señalados al perseguido penal deben estar fundamentados de manera clara, es decir, no puede el sentenciador señalar hechos y circunstancias a su libre convicción y de manera arbitraria, simplemente porque los infiere o deduce, sino que debe describir el hecho acreditado de manera clara a fin de poder realizar el proceso de adecuación típica, con lo cual se salvaguarda el derecho a un juicio justo.

En el caso que nos ocupa, el juzgado mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplica sin elemento probatorio alguno, la calificante a que se refiere el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, siendo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia y emitir decisión conforme a lo aprobado en el debate oral y público.

En su sentencia, la juzgadora cita la opinión del Doctor H.F.C.; hace referencia a la jurisprudencia y cita también la doctrina de J.R.L.S., todo esto para pedagógicamente el concepto de motivos fútiles e innobles, y de seguidas pasa a decir simplemente que O.D.V.M.R., actuó por motivos fútiles e innobles, sin decir el fundamento, simplemente porque no existe.

…omisis…

En su sentencia la juzgadora, no dice cual es el elemento probatorio que la lleva al convencimiento de que mi defendido actuó por motivos fútiles e innobles. De tal manera que es errónea la aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, puesto que no se existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de tal aseveración.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En la presente denuncia, esta defensa considera que acreditada como ha sido, la errónea aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que esa d.S. de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y emita decisión propia, subsanando el vicio denunciado y aplique la pena que en derecho sea la que corresponda.

CUARTA DENUNCIA

INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de Ley por inobservancia del artículo 74 del Código Penal, por parte del Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia definitiva en el proceso que se sigue a mi defendido.

…omisis…

Más importante aún es, que el Juzgador establezca mediante la lógica razonable, la eficacia probatoria de determinado medio de prueba, es decir, que debe valorar de manera lógica los elementos probatorios y explicar de igual manera el convencimiento que de ellas tenga.

En el caso que nos ocupa, la juzgadora valora a medias (si se quiere) alguno medios probatorios, toda vez que expresa que no le merecen fe, pero inmediatamente las invoca para corroborar un hecho.

En su sentencia, la aquo (sic) no da credibilidad a lo dicho por los testigos presenciales K.C. (sic) Y V.C., quienes afirmaron que el hoy occiso portaba el arma de fuego y que se le encimó al ciudadano O.D.V.M.R., existiendo entre ellos un forcejeo en el que resultó muerto el ciudadano E.R.V..

…omisis…

Pero en el caso que nos ocupa, la juzgadora abandona este aplicable criterio y valora las pruebas de manera ilógica, sin fundamento razonable y sin aplicar la debida apreciación por una sana crítica.

De tal manera que, la sentenciadora inobserva lo preceptuado en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, lo que generó que la decisión fuera contraria a la verdad de los hechos, esto es, que mi defendido fue atacado por el hoy occiso y se defendió legítimamente.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En la presente denuncia, esta defensa considera que acreditada como ha sido, la errónea aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que esa d.S. de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y emita decisión propia, absolviendo al ciudadano O.D.V.M.R..

QUINTA DENUNCIA

INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de Ley por inobservancia del artículo 74 del Código Penal, por parte del Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia definitiva en el proceso que se sigue a mi defendido.

..omisis…

En el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, tal como se define el Estado venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho penal tiene como fin, no sólo tratar de evitar que se cometan delitos, sino que se busca reinsertar al que ha cometido el delito, siendo la pena proporcional al bien jurídico afectado pero también al rescate del transgresor.

…omisis…

Es por esto que el legislador penal venezolano, en su artículo 74 establece la atenuación de las penas, con el objeto de valorar ciertas circunstancias que merecen rebaja del castigo.

En este caso, la recurrida omitió considerar la circunstancia la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de pena.

…omisis…

De tal manera que el Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó la aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el ciudadano O.D.V.M.R., nació en fecha 29 de noviembre de 1987, tal como se verifica en copia fotostática de partida de nacimiento que se anexa al presente escrito (sic) y tomando en cuenta que los hechos objeto de estudio en la sentencia, ocurrieron el día 07 de julio de 2007, fecha para la cual mi defendido contaba con 19 años de edad, esto es menor de 21 años y mayor de 18, tal como lo prescribe la norma omitida por el sentenciador.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En la presente denuncia, esta defensa considera que acreditada como ha sido, la errónea aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que esa d.S. de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y emita decisión propia, subsanando el vicio denunciado y aplique la pena que en derecho sea la que corresponda.

LAS PRUEBAS

Como medio de prueba de esta denuncia se ofrece el cotejo de la sentencia impugnada, así como cada una de las actas del debate producidas a lo largo del Juicio Oral y Público que se desarrolló en el presente caso, las cuales corren insertas en el expediente que motiva en presente recurso de Apelación.

Se promueve así mismo copia fotostática de Partida de nacimiento, con el objeto de demostrar la edad que el ciudadano O.D.V.M.R. ostentaba para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto del proceso.

PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de esta Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y declare:

CON LUGAR, la primera denuncia, dictando decisión propia consistente en la absolución del ciudadano O.D.V.M.R., por existir una causa de justificación como lo es la Legítima Defensa.

CON LUGAR, la segunda denuncia, anulando la sentencia y ordene que un tribunal de ese mismo circuito celebre nuevamente el juicio oral y público prescindiendo del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

CON LUGAR, la tercera denuncia, dictando una decisión propia que subsane la referida infracción e imponga la pena que en derecho corresponda.

CON LUGAR, la cuarta denuncia, consistente en la absolución del ciudadano O.D.V.M.R., por existir una causa de justificación como lo es la Legítima Defensa.

CON LUGAR, la quinta denuncia y proceda a dictar decisión propia, subsanando el vicio denunciado y aplique la pena que en derecho sea la que corresponda.

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA DE MANERA UNÁNIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.D.V.M.R.…, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 23 año (sic) de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Tercer Año de bachillerato, a cumplir la pena de DIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo se condena al acusado de las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano O.D.V.M.D., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El recurrente estructura su escrito en cinco denuncias, apreciando este Órgano Colegiado que la segunda infracción se encuentra referida al numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, ello es; ilogicidad manifiesta en la motivación, y la tercera denuncia, si bien la fundamenta en el numeral 4 de la norma adjetiva, ello es; la omisión por parte de la sentenciadora de señalar en el texto del fallo, las calificantes de motivos fútiles o innobles, considera este órgano colegiado, que el mismo se encuentra contenido de igual forma en el numeral 2, por otro lado, dado que el quejoso, pretende como efecto de la segunda denuncia la nulidad del fallo y la realización de un nuevo debate oral y público, pasa la Sala de seguidas a resolver en primer lugar LA SEGUNDA DENUNCIA, en la que el recurrente alega:

Que conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por parte del Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia definitiva en el proceso que se sigue a su defendido.

Que la columna vertebral de toda decisión judicial es su motivación, esto es, que el juzgador debe dar clara y razonablemente los motivos que lo llevan a tomar una determinada decisión, se ha señalado que es obligatorio por parte del órgano jurisdiccional, emitir las resoluciones judiciales que sean procedentes, ajustadas a derecho, lo que se consigue con una motivación clara y suficiente que permita apreciar y evaluar los razonamientos jurídicos aplicados al caso concreto.

Que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Por ende, la motivación de las sentencias constituye un requisito esencial a los efectos de su validez.

Que la obtención de una decisión bien fundada es parte del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Nuestro texto Constitucional en forma amplia exige en el encabezamiento de su artículo 26 el derecho a “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, es decir, que toda decisión judicial deberá contener una motivación suficiente, con razones de hecho y de derecho, de forma tal que el Estado realmente garantice una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, como lo ordena el texto Constitucional.

Que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de inmotivación de la sentencia, toda vez que la misma incurre en ilogicidad a la hora de fundamentar de manera racional su decisión.

Que la recurrida incurre en uno de los vicios de argumentación lógica llamado PETICIÓN DE PRINCIPIO, el cual consiste en dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, sin exponer las razones y argumentos de hecho y de derecho del medio de prueba mencionado, ni cuales son los efectos que produce sobre el proceso, lo cual vicia la sentencia de inmotivación.

Que no puede el sentenciador hacer meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.

Que la sentencia incurre en el mencionado vicio de Petición de Principio y por lo tanto en ilogicidad en la motivación, toda vez que en la parte motiva de la sentencia, al establecer los hechos, da por cierto que el ciudadano O.D.V.M.R., era quien portaba el arma, efectuando una serie de afirmaciones partiendo de la falsa premisa, es decir, que M.G., dijo que quien tenia el arma era E.R.V., la sentencia establece luego una serie de inferencias dando por cierto lo que no estaba probado, esto es que el arma la portaba O.D.V.M.R..

Que esta claro el vicio de petición de principio en la argumentación por lo tanto ilogicidad manifiesta en la motivación cuando la juzgadora dice algo que si bien es cierto que, un insulto no es suficiente para atacar con un arma de fuego, dio por cierto lo que no fue probado, esto es; que no existió el forcejeo y el ataque por parte del hoy occiso.

Que por otra parte, incurre también en inmotivación, cuando establece que el ciudadano actuó bajo la calificante de motivos fútiles e innobles, sin dar el fundamento que le llevó a ese convencimiento.

LA SOLUCIÓN QUE PRETENDE

La declaratoria con lugar de la presente denuncia y la reposición de la causa al estado de celebrar nuevo juicio y se emita nueva sentencia prescindiendo del vicio señalado.

A los fines de establecer si los defectos señalados por el recurrente constituyen el vicio de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario previamente precisar en que consiste la labor de motivación, cuales son las modalidades del vicio de inmotivación y en que consisten los vicios de ilogicidad y contradicción, observando a tales fines:

una sentencia es ilógica, cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y la sanción aplicable

.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003)

La doctrina de la Sala Penal ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación comprende:

  1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, (Sentencia de la Sala de Casción Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).

    El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escobar León, las resumen en la siguiente forma:

  5. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

  6. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

  7. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

  8. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.

  9. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos”. (ESCOBAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74).

    El vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad”. (Julio M.L.R. en el P.P.).

    Efectuado el examen anterior y ante el argumento esgrimido por el apelante es menester precisar, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña J.M., quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión”.

    De lo anterior pasa la Sala a examinar cual es el hecho cierto que el Juzgado de la recurrida da por demostrado, así tenemos:

    (omisis)

    CAPITULO II

    Se desprende que efectivamente en fecha 07-07-07, en el Barrio M.B.I. de la Urbanización Brisas de Propatria, cerca del sector denominado “La Vuelta de los Jeep”, alrededor de las 10:30 y 11:00 horas de la noche se encontraban reunidos los ciudadanos M.J.G.R., K.M.C.R., V.C., así como la victima E.R., los cuales se encontraban departiendo, momentos después llegaron los ciudadanos J.P.S. (apodada “la rusa”) y O.D.V.R.M. (apodado “Otto”), en dicho momento hubo un intercambio de palabras entre estos y el ciudadano que en vida respondiera a nombre de E.R., lo cual según el dicho de los testigos M.J.G.R.K.M.C.R., V.C., la hoy victima profirió insultos contra estos, por lo cual el ciudadano apodado “Otto”, esto es el acusado, O.D.V.R.M., esgrimió un arma de fuego y encimo en contra de la hoy victima, lo cual queda demostrado con la deposición de los ciudadanos L.V. Y R.S..

    Tal hecho quedo demostrado con la evacuación de cada uno de los testigos que fueron debidamente escuchados en juicio oral y público, por lo que este Juzgado pasa a analizar la deposición de cada uno de ellos de la siguiente forma:

    La muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.V., ha sido acreditada con el acta de defunción N° 896 de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde deja constancia que el ciudadano E.J.R.V. falleció, mientras que las circunstancias en que se produjo dicha muerte fueron debidamente confirmadas con las deposiciones y peritajes de los expertos que se enumeraran..

    (folios 209 al 210 de la pieza II).

    Posteriormente la Juzgadora procedió a examinar las declaraciones de los ciudadanos y expertos que comparecieron al juicio; constatando este Órgano Colegiado cuales fueron los hechos que la Juzgadora consideró acreditados y como extrajo su razonamiento lógico, a saber:

    (omisis) Testimonio de la Dra. B.B.M.A., la cual es útil y pertinente porque determinó la causa de la muerte del occiso en el cual realizó la autopsia del cadáver, tal como se observa en el protocolo de autopsia N° 136-126822 de fecha 4 de septiembre de 2007 emanado de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a través de su lectura, quien menciona que a la inspección general se le pudo observar dos heridas de fuego, la primera a contacto en la región lumbar, el trayecto era de adelante hacia atrás y el segundo orificio con intercostal, además presentaba un tatuaje en el espacio a la altura del sexto espacio intercostal, además presentaba un tatuaje decorativo el área craneal, no tenia lesiones que describir, igual que en el cuello y en el tórax no presentaba heridas a pesar de la herida, no tenía lesiones en los órganos internos, los proyectiles que estaban en el abdomen ocasionaron la perforación del órgano. La herida del abdomen fue a contacto…, y ratificado por el Dr. G.B., quien realiza el mismo y menciona que, es un acta de levantamiento que se efectuó el 8-7-07, en el Instituto de Medicatura Legal, en donde las características del cadáver son de sexo masculino, de 22 años de edad, raza mestiza, de constitución atlética, (alegamen) exterior dos heridas por arma de fuego al tórax y abdomen, específicamente en flaco izquierdo orificio de salida en región lumbar izquierda, orificio de salida. Una de las hemitorax posterior es la espalda, y salió en la parte anterior derecha del tórax y otro flanco izquierdo es el abdomen, la mitad es el flanco izquierdo, salio en la región lumbar izquierdo, llegando a la conclusión que la muerte fue debida a hemorragia interna secundaria a herida por arma de fuego al abdomen.

    Ahora bien determinada de esta manera el fallecimiento del ciudadano E.J.R.V., mediante las documentales y testimoniales de los expertos anteriormente referidos, encontramos la deposición de la ciudadana G.M.J., quien manifestó que efectivamente en el lugar del hecho estaba la presencia de los ciudadanos E.R. y O.R., de lo cual se infiere en el transcurrir de su declaración a pesar de su estado nervioso lo cual fue un hecho notorio y a preguntas formuladas por las partes y este Tribunal Mixto, que ciertamente Elvis vivía en la zona, no observando en ningún momento cuando fue que murió este, afirmando que ocurrió un forcejeo más no lo vio, llamando poderosamente la atención para este Juzgado Mixto una situación ambigua en cuanto a que ¿cómo pudo observar un forcejeo y no verlo?, sin embargo en reiteradas oportunidades manifestó que escuchó los dos disparos, y que el supuesto forcejeo se produce por una amenaza o discusión entre la victima y el victimario.

    Ahora bien declaro en sala la ciudadana K.C., quien manifestó que indudablemente estaban presentes los ciudadanos Marlín, Orlinay, Victor y la victima, que empezó Elvis a meterse con un muchacho que llegó con una ciudadana de nombre Jennifer, revelando que existía la presencia de un arma de fuego y que uno con el otro se fueron encima y se cayeron al piso, escuchando dos disparos en virtud de que por el incidente la misma se escondió, y que en ningún momento pudo observar quien disparó, asimismo expreso a preguntas formuladas por el Tribunal que cuando salio del sitio donde se escondió, producto de la situación la victima estaba en otro lado y que “cree que se levanto y corrió” y que llego un momento de que los mismos estaban solos; por otra parte indico que Elvis corrió hacia abajo, lo cual demuestra que el acusado de autos disparo tal como lo afirma la médico anatomopatóloga, con orificio de entrada a nivel de la espalda.

    Asimismo tenemos la declaración del ciudadano V.J.C. quien afirmó igualmente que existía la presencia de un arma de fuego, que escucho cuando el acusado y la victima mantenían una conversación calurosa con groserías, viendo que estos iniciaron un contacto forcejeo, escuchando un primer disparo y luego el segundo no observando como ocurrieron estos ya que a preguntas formuladas por el Tribunal el mismo expresa que cuando ellos caen al piso es que se escucha el primer disparo y que lo que hizo fue esconderse en la pared. Existiendo en su deposición contradicciones en cuanto a quien poseía el arma, más siendo conteste en todo momento que existía el arma de fuego y que las heridas fueron causadas por un arma de fuego.

    Por otra parte tenemos la presencia en el debate de la ciudadana L.V., quien afirma haber escuchado una bulla y el primer disparo y que se encontraba en relación al sitio del suceso a 20 mts aproximadamente, estando el lugar alumbrado por cuanto tuvo visibilidad, viendo en consecuencia cuando le ocasionaron el disparo por la espalda y que estaban adyacente el lugar los ciudadanos Keila, Marylin y Victor, asimismo indicó que en relación a su posición y la ubicación de su hijo en cuanto al segundo disparo, ella estaba en un nivel más bajo de los hechos la calle venía en bajada lo cual coincide con lo que menciona la testigo Keyla cuando dice que Elvis corrió hacia abajo, resaltando en todo momento que el disparo que ella observo fue el de la espalda y que este fue a distancia, tal como lo menciona la médico anatomopatóloga cuando describe una de las heridas que causó la muerte al hoy occiso.

    De igual forma se aprecia la deposición del ciudadano R.S., quien afirma que cuando llegó vio al grupo reunido en donde estaba su sobrino, escuchó un alboroto y cuando ya estaba visualizado a donde estaba (sic) ocurriendo el hecho, vio a su sobrino que cae, mientras le estaban disparando y observó cuando Victor le dice a “Otto no hagas eso” y le accionó otro disparo por la espalda, cuando el señor abrió camino con el arma de fuego, expresando que pudo tener un panorámica del hecho a pesar de la iluminación que existía, reiterando tal como fue expuesto en cuanto a la descripción del lugar del hecho que eso era una pendiente, por lo que el disparo tal como lo afirma la médico forense es de abajo hacia arriba de atrás hacia delante y de derecha a izquierda, coincidiendo en consecuencia tal como lo expresa los testigos L.V. y S.R., que uno de los disparos fueron a distancia.

    Ahora bien tenemos en el transcurso del debate las deposiciones de los funcionarios G.C., quienes realizan las inspecciones técnicas policiales N° 1787 de fecha 8 de julio de 2007, e Inspección Técnica Policial N° 1789, de fecha 8 de julio de 2007, incomparadas a través de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se interpreta de su deposición que la primera de ellas consistió en trasladarse al Hospital previo llamado radiofónico y verificó que en el depósito de cadáveres, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, realizando la inspección del cadáver, practicó la necrodactilia y fotografías de las heridas que presentaba y de la segunda inspección se desprende que confirma la existencia del lugar del hecho, trasladándose al mismo en virtud de lo señalado por la madre del occiso, quien había indicado como fue que ocurrieron los mismos, lo que demuestra para este Juzgado de manera categórica la relación que existe de la presencia de un cadáver con sus respectivas causas de la muerte en virtud de los informes médicos forenses, así como el sitio del suceso.

    De igual forma y las deposiciones de los ciudadanos YOBER GONZÁLEZ E IGUARO E.J., observa este Juzgado que carecen de valor probatorio a los fines de determinar un juicio de reprochabilidad de la conducta atípica discutida en el presente juicio en virtud de que sólo señalan el modo de aprehensión del acusado de autos.

    Por otra parte se reitera las deposiciones de los médicos forenses en cada una de sus funciones, es decir, médico legal y médico anatomopatólogo quienes son congruentes en cuanto al número de heridas existentes y sus características, tomando en consideración a lo expuesto por la Dra. B.M., que si bien es cierto que la misma expresa según su criterio cual herida fue primero que otra, más de conformidad con las máximas de experiencia así como la observación de cada uno de los medios de pruebas dicha situación no es factible en un campo real del objeto producto del juicio que nos ocupa, por cuanto un médico forense anatomopatólogo puede determinar cual herida fue primero que la otra, en caso de que sean pre Morten, más sin embargo cuando son post Morten las reacciones vitales son (sic) las mismas, certificando de una manera categórica que esta la presencia de las dos heridas y que las mismas fueron mortales para causar la muerte del ciudadano E.R..

    Con respecto a la valoración de lo expuesto por la médico forense, es de hacer resaltar lo señalado por la doctrina, en especifico el autor E.J.C. quien menciona:

    (…)

    Existen casos en los que el Juez se encuentra, en la necesidad de aplicar ampliamente las denominaciones “máximas de experiencia”, que son aquellos juicios de carácter general, formados sobre la observación de la vida de cada día, que le permiten apreciar el significado, la atendibilidad, la eficacia de una prueba. Esto ocurre de ordinario en modo absolutamente automático e inconsciente y es necesario un análisis paciente del camino lógico que ha conducido al juez a formar su convicción sobre hechos, para identificar y aislar las “máximas” que ha guiado su razonamiento. (Cfr. E.T.L., La Instrucción probatoria, manual de Derecho Procesal Civil. Editorial E.J.E.A. Buenos Aires, 1980 Pags, 273 y ss).

    De todas las deposiciones en ningún momento se pudo establecer así como de las heridas presentes en el cadáver que existió un forcejeo, no se evidenció maltrato físico en cuanto a las lesiones, los ciudadanos L.V. y S.R., aseguraron en todo momento que vieron el disparo por la espalda, la visual de ellos al momento del hecho, es de abajo hacia arriba y a cierta distancia entre el agresor y el occiso lo cual coinciden con los informes médicos forenses, y el otro disparo que fue a contacto no fue observado por ninguno de los testigos por lo cual según las características de la herida no podría aceptarse la hipótesis del forcejeo

    . ( folios 210 al 215 de la pieza II). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

    De igual forma, se aprecia del texto de la decisión, que la juzgadora en lo que respecta a los argumentos de la defensa, consideró:

    (omisis) Es importante destacar la tesis sostenida por la defensa del acusado sobre la existencia de una causa de justificación, esto es la contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 65 del Código Penal, pero la defensa yerra totalmente ya que es de perogrullo, que en el caso de marras no corresponde al cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, ni tampoco de una obediencia legitima y debida, sin embargo y aún cuando este jurisdiciente no presente sustituir las cargas propias de las partes, en cuanto a sus alegatos y defensas necesariamente debe observar que la defensa alego dos decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la causa de justificación contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, esto es “El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Se equipara la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa

    .

    (…)

    Así pues es criterio sostenido no sólo desde el punto de vista jurisdiccional, sino doctrinario también que las tres circunstancias exigidas deben ser concurrentes y coetáneas para que pueda suponerse la existencia de una legitima defensa, en el caso en estudio esto no se satisface ya que los presuntos improperios efectuados por E.R., no pueden considerar una agresión ilegitima contra O.d.V.R.M., ya que se debe entender por agresión es una acción ofensiva, en el amago o empleo de fuerza material que comprometa o ponga en peligro la persona o los derechos, en tal virtud si bien es cierto que el ciudadano O.d.V.R.M. se pudo haber sentido ofendido, ello no representa por si una acción material capaz de crear en la psique de esté, la noción que su vida o bienes se pudieran ser comprometidos. (folios 216y 217 de la pieza II).

    En lo que respecta a la calificante, la sentenciadora, señaló;

    (omisis) Igualmente debemos hacer hincapié, que no existió la necesidad del medio empleado por O.d.V.R.M. para repeler los insultos que supuestamente eran proferidos por la hoy victima E.R., ya que insultar no es elemento de intensidad suficiente para considerar repelar esta acción por medio del uso de un arma de fuego. De tal modo que existe una desproporcionalidad evidente y absoluta entre el medio empleado por el agresor y el arma utilizada por el agredido.

    Por último no puede alegarse que existió provocación suficiente para justificar el accionar de O.d.V.R.M., ya que si bien es próxima e inmediata al hecho, no es suficiente ya que no puede entenderse como provocación suficiente el empleo de palabras acerbas que son contestadas por medio del uso del arma de fuego.

    Aunado a todo lo anterior desde el punto de vista doctrinal este juzgado no puede pasar por alto que el peritaje médico forense así como del testimonio de los expertos Dra. B.M. y Dr. G.B. se evidencia claramente que una de las heridas por arma de fuego que sufriera la victima tiene orificio de entrada en la parte posterior de la espalda y es disparo a distancia lo cual es conteste con la declaración de los testigos L.V. y R.S., que son contestes al afirmar que vieron cuando el segundo disparo se lo efectúan por la espalda al hoy occiso cuando este intentaba huir de su agresor y que inmediatamente quedo tendido en el suelo. Por ello considera quien aquí decide que no estamos en presencia de la causal de justificación alguna

    (folios 217 al 218 de la pieza II). (Subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, se constata:

    -Que en relación a la denuncia respecto a la falta de certeza de la calificante examinada por la juzgadora, que a lo largo del texto de la sentencia la misma viene afirmando que el ciudadano E.J.R.V., el día 27 de julio de 2007, perdió la vida a consecuencia de dos (2) disparos, sin que la sentenciadora por sus máximas de experiencia observará tanto los órganos como de los medios de prueba, la excusa absolutoria alegada por la defensa, como lo es “provocación suficiente” para justificar su acción, considerando la Juzgadora que las palabras argumentadas por la victima, no podían ser contestadas por medio del empleo del arma de fuego (folios 216 al 218 de la pieza II).

    -Que es reafirmada dicha calificante en el texto de la sentencia cuando indica que el ciudadano E.J.R.V., resultó muerto a consecuencia de unos disparos, ello en virtud de los testimonios rendidos en el juicio oral y público por los ciudadanos M.J.G.R., K.M.C.R.V.C., quienes a decir de la sentenciadora en su fallo fueron testigos presénciales de los hechos; así como los ciudadanos L.V. y R.S. (folios 212 y 213 de la pieza II).

    La recurrida señaló además que dichas testimoniales, así como la del funcionario G.C., le merecieron fé , sin embargo les da el valor probatorio correspondiente, de manera individual y conjunta, concatenándolas entre si, señalando que le merece fé, de igual forma las declaraciones de los médicos forenses Dra. B.B.M.A. y el Dr. G.B., quienes a decir de la sentenciadora dejan constancia de la muerte del ciudadano E.J.R.V., mediante inspección ocular a un cadáver con características que reflejaban unas heridas en la región del abdomen y tórax específicamente en flanco izquierdo orificio de salida en la región lumbar izquierda, esto, reflejado por la sentenciadora; dicho análisis se corresponde con el resultado final del proceso, en el cual la misma arriba a la siguiente penalidad:

    (omisis) Los medios de prueba expuestos se consideran suficientes para quien aquí decide a los fines de demostrar la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el fallo sea condenatorio para el acusado O.D.V.M.R.. Y ASI SE DECIDE

    . (folios 218 al 219 de la pieza II).

    Si bien la prueba se forma completamente con la declaración del experto y la lectura del informe pericial, dicha circunstancia en este caso, bajo la óptica de todos los órganos de prueba examinados, se correspondía con el resultado de la condenatoria del acusado. Por otro lado se aprecia del texto de la sentencia, que la Juez de la recurrida efectúo el análisis debido al acervo probatorio, pues como se indicó anteriormente no se limitó a transcribir parte de las declaraciones pues, expresa constancia del valor probatorio de cada una de ellas así como la respectiva adminiculación entre las mismas.

    De lo precedentemente resumido esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad por violación de las leyes de la coherencia y derivación y del principio de razón suficiente como consecuencia de haber omitido examinar en forma individualizada e íntegramente las declaraciones de los testigos y su comparación entre sí, toda vez, que contrario a lo señalado por el apelante no se limitó a transcribir extractos de las declaraciones señalando únicamente que le daban fe, no obvió el deber ineludible de la valoración probatoria tal como se señaló ut- supra, por lo que arriba este órgano colegiado a que no se violó la regla de apreciación de las pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por ello que se declara la inexistencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la razón no asiste al recurrente y por ello debe DECLARARSE SIN LUGAR, la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la primera y cuarta denuncia, alega el quejoso:

    INFRACCIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

    -Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de Ley por inobservancia del artículo 65 del Código Penal, por parte del Juzgado Mixto Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia definitiva en el proceso que se sigue a su defendido.

    -Que la Sentencia recurrida, incurre en violación de la Ley, por cuanto inobserva lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal ya que el presente caso, los hechos probados configuran de manera palmaria una las causas de justificación que el Ordenamiento Jurídico establece como Legítima Defensa.

    -Que establece el ordenamiento jurídico que no es punible, esto es, que no es reprochable por el que ostenta el ius puniendi, aquella situación en la que el sujeto actúa en defensa de propia persona y que tal defensa cumpla con ciertos requisitos que deben darse de manera concurrente.

    -Que el legislador establece unas circunstancias excepcionales que justifican, como en el presente caso, que se pueda ocasionar, por ejemplo, la muerte de una persona como consecuencia de una legítima defensa, lo que se convertiría en una acción no punible para los ciudadanos.

    -Que en el caso de la Legítima Defensa, el artículo 65 del Código Penal establece unos requisitos concurrentes, que deben verificarse para estar frente a una verdadera defensa legítima, ya que no toda conducta que pueda parecerla puede reputarse como tal, sino que debe ser claramente verificable.

    -Alega además la quejosa que en el presente caso, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas durante el Debate Oral y Público, fueron contundentes para determinar todos y cada uno de los requisitos que se exige para la configuración de la Legítima Defensa.

    El primero de esos requisitos tiene que ver con:

    Agresión ilegítima por parte de quien resulta ofendido por el hecho:

    Este es uno de los requisitos más importante la legítima defensa, toda vez que se requiere que el sujeto pasivo de la acción haya comenzado agrediendo ilegítimamente a quien alegue tal causa de justificación. Esta agresión no puede ser cualquiera, sino que debe ser ilegítima y además grave, que ponga en peligro (como en el presente caso) bienes jurídicos de gran entidad para quien actúa, tal como lo es la integridad física o la misma vida.

    Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla:

    Este requisito a que se refiere el artículo 65 del Código Penal, se encuentra claramente presente en del caso que nos ocupa, toda vez que el ciudadano O.D.V.M.R., durante el forcejeo despojó del arma de fuego al hoy occiso, lo que hace obviamente que el uso del arma se convierta en necesario, ya que no tenía otra opción ante semejante ataque.

    El uso del arma de fuego por parte de O.D.V.M.R., era la única vía con que este contaba, ya que durante el forcejeo y para salvar su vida sólo podía hacerse del arma de fuego para salvar su integridad física.

    De tal manera que se desprende de las declaraciones, que efectivamente O.D.V.M.R., fue forzado a despojar del arma al hoy occiso para salvaguardar su integridad física y su vida.

    Sobre la tenencia del arma de fuego por parte de su defendido, tal como lo asevera la sentenciadora, es importante mencionar que tres de los testigos presenciales afirman que el arma la tenia E.R., sin embargo la juzgadora establece que el arma la detentaba mi defendido con el testimonio de la madre del fallecido, la cual afirma en su declaración que vio cuando O.D.V.M.R. accionó el arma, lo que la juzgadora da crédito sin valorar en conjunto las pruebas.

    -Que quedó claro para la defensa, porque así fue demostrado, LA NECESIDAD del medio utilizado por mi defendido para repeler el ataque de que era objeto.

    Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia

    -Considera la defensa que este requisito no menos importante, tiene que ver con el sujeto que actúa en defensa legítima no haya provocado la situación, esto es, que no haya existido algún motivo suficiente por su parte que provocara el ataque del hoy occiso.

    -Que Queda así claramente configurada la causa de justificación a que se refiere el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal ya que se verifica claramente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma en comento y que trae como consecuencia que se declare la existencia de legítima defensa en el presente caso.

    DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

    -Que de lo alegado en su escrito recursivo considera que quedó establecida la existencia de una de las causas de justificación como excepción a la punibilidad del tipo de homicidio por parte del legislador penal, por lo tanto solicita se declare con lugar la presente denuncia y se emita decisión propia, declarando la absolución del ciudadano O.D.V.M.R., ya que al configurarse lo contemplado en el artículo 65 del Código Penal, la conducta desplegada por su defendido NO ES PUNIBLE.

    Para resolver se observa:

    En primer lugar, dado el efecto pretendido sobre la base de los argumentos explanados en su escrito de impugnación, advierte que no le está dado a las C.d.A. conocer los hechos, sólo exáminar si de lo plasmado por la sentenciadora, emergen los vicios de derecho advertidos por el recurrente y sobre ellos de ser ciertamente constatados dictar sentencia propia, siendo así, con base en el recurso planteado se ha revisado la sentencia apelada, no constatando la existencia del vicio de falta de motivación manifiesta en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración el juzgador para atribuir a los hechos establecidos la calificación jurídica del delito de homicidio calificado, así como se constató que la sentenciadora de manera lógica y congruente examinó la excepción de defensa invocada en el debate. En efecto, la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2011, publicó sentencia, la cual en el capítulo que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expresó, lo que en el capítulo anterior se extrajo y se analizó suficientemente.

    Sin embargo, resulta pertinente traer a colación los hechos que la sentenciadora da por establecidos con respecto al delito de homicidio a saber:

    -Que en fecha 7-7-07, en el Barrio Briceño Irragory de la Urbanización Brisas de Propatria, cerca del sector denominado “La vuelta de los Jeep” alrededor de las 10:30 y 11:00 horas de la noche se encontraban reunidos los ciudadanos M.J.G.R., K.M.C.R., VICTOR CARR4EÑO, así como la victima E.R., los cuales se encontraban departiendo, momentos después llegaron los ciudadanos J.P.S., (apodada “la Rusa” y O.D.V.R.M., (apodado “Otto”), en dicho momento hubo un intercambio de palabras entre estos y el ciudadano que en vida respondiera a nombre de E.R., lo cual según el dicho de los testigos M.J.G.R., K.M.C.R., V.C., la hoy victima profirió insultos contra estos, por lo cual el ciudadano apodado “Otto”, esto es, el acusado O.D.V.R.M., esgrimió un arma de fuego y se encimo en contra de la hoy victima, lo cual queda demostrado con las deposiciones de los ciudadanos L.V. y R.S..

    Tal hecho quedó demostrado con la evacuación de cada uno de los testigos que fueron debidamente escuchados en juicio oral y público, por lo que la Juzgadora los analizó todos y cada uno de ellos en los términos siguientes:

    -Que la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.V., ha sido acreditada con el acta de defunción N° 896 de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde deja constancia que el ciudadano E.J.R.V., falleció, mientras que las circunstancias en que se produjo dicha muerte fueron debidamente confirmadas con las deposiciones y peritajes de los expertos. (folio 210 de la pieza II).

    -Que de las declaraciones en ningún momento se pudo establecer así como de las heridas presentes en el cadáver que existió un forcejeo, no se evidenció maltrato físico, los ciudadanos L.V. y S.R., aseguraron en todo momento que vieron el disparo por la espalda, la visual de ellos al momento del hecho, es de abajo hacia arriba y a cierta distancia entre el agresor y el occiso lo cual coinciden con los informes médicos forenses, y el otro disparo que fue a contacto no fue observado por ninguno de los testigos por lo cual según las características de la herida no podría aceptarse la hipótesis del forcejeo. (folio 215 de la pieza II).

    -Que en lo que respecta a la tesis sostenida por la defensa del acusado sobre la existencia de una causa de justificación, esto es la contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 65 del Código Penal, aduce la sentenciadora que la misma yerra totalmente ya que el caso de marras no se corresponde al cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, ni tampoco de una obediencia legitima y debida, no obstante la sentenciadora adujo en su fallo que sin pretender sustituir las cargas propias de las partes, en cuanto a sus alegatos y defensas necesariamente debe observar que la defensa alegó dos decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la causa de justificación contenida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, esto es “El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, se equipara la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa”. (folio 216 de la pieza II).

    En cuanto a este aspecto medular denunciado por la defensa, estableció la Juzgadora en su fallo, que es criterio sostenido no sólo desde el punto de vista jurisdiccional, sino doctrinario que las tres circunstancias exigidas deben ser concurrentes y coetáneas para que pueda suponerse la existencia de una legitima defensa, en el caso de Juicio esto no se satisface; ya que los presuntos improperios efectuados por E.R., no se pueden considerar como una agresión ilegitima contra O.d.V.R.M., ya que se debe entender por agresión, una acción ofensiva, en el amago o empleo de fuerza material que comprometa o ponga en peligro la persona o los derechos, pues si bien es cierto, que el ciudadano O.d.V.R.M. se pudo haber sentido ofendido, ello no representa por si una acción material capaz de crear en la psique de esté, la noción que su vida o bienes pudieran ser comprometidos. (folios 216 y 217 de la pieza II).

    De igual forma se extrae del texto de la sentencia, que no existió la necesidad del medio empleado por O.d.V.R.M. para repeler los insultos que supuestamente eran proferidos por la hoy victima E.R., ya que insultar no es elemento de intensidad suficiente para considerar repeler esta acción por medio del uso de un arma de fuego. De tal modo que existe una desproporcionalidad evidente y absoluta entre el medio empleado por el agresor y el arma utilizada por el agredido. (folio 217 de la pieza II).

    Al momento de continuar dando respuesta a los alegatos de la defensa indicó la Jueza que no puede alegarse que existió provocación suficiente para justificar el accionar de O.d.V.R.M., ya que si bien es próxima e inmediata al hecho, no es suficiente ya que no puede entenderse como provocación suficiente el empleo de palabras acerbas que son contestadas por medio del uso del arma de fuego. (folio 217 de la pieza II).

    Reforzando lo anterior indicó la Juzgadora además que, el Juzgado no podía pasar por alto, que del peritaje médico forense así como del testimonio de los expertos Dra. B.M. y Dr. G.B., se evidencia claramente que una de las heridas por arma de fuego que sufriera la victima tiene orificio de entrada en la parte posterior de la espalda y el disparo es a distancia, lo cual es conteste con la declaración de los testigos L.V. y R.S., que son precisos al afirmar que vieron cuando el segundo disparo se lo efectúan por la espalda al hoy occiso cuando este intentaba huir de su agresor y que inmediatamente quedó tendido en el suelo. Por ello consideró el Tribunal que no se está en presencia de la causal de justificación alguna. (folios 217, 218 de la pieza II). (Subrayado de la Sala).

    Indicó además en el fallo recurrido, que no puede alegarse que existió provocación suficiente para justificar el accionar de O.d.V.R.M., ya que si bien es próxima e inmediata al hecho, no es suficiente ya que no puede entenderse como provocación suficiente el empleo de palabras acerbas que son contestadas por medio del uso del arma de fuego. (folio 217 de la pieza II).

    En relación a este particular no puede pretender el recurrente que el sentenciador examine y valore las pruebas desde la óptica de la defensa, pues es soberano en sus valoraciones y análisis, partiendo del principio de inmediación y la forma las pruebas han sido percibidas por quien tiene el sagrado deber de sentenciar, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, por descarte podría centrarse el problema en establecer si la recurrida motivó lo atinente a la forma de homicidio alevoso o al homicidio por motivo fútil o el homicidio por motivo innoble. Pero es el caso que del fallo si se constata que hay mención a cual es la calificante. Sin embargo, debe la Sala referir que la alevosía doctrinariamente se ha conceptualizado como "la muerte dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitándo intencionalmente la defensa de la víctima". Terragni a su vez enseña que alevosía es "sinónimo de perfidia o traición, pues consiste en causar un daño a quien confía en uno, asegurando la comisión del hecho al evitar que el otro se defienda". Doctrinariamente casi ni se discute que la alevosía tiene "naturaleza mixta, integrada por un aspecto objetivo, relacionado con los medios, modos o formas que se utilizan en la ejecución del hecho -y que se consideran predominante-, y otro subjetivo, alusivo al ánimo de procurarse, con tales procedimientos, la indefensión del sujeto o de aprovecharse de ella. En definitiva, es el actuar sobre seguro, sin riesgo, que aporta un plus de culpabilidad a la causación de la muerte del otro.

    Con relación al móvil o antecedente psíquico de la acción como lo son los motivos fútiles o los motivos innobles, debiendo precisar la Sala que se trata de dos calificantes distintas pues el móvil fútil se relaciona con la insignificancia del motivo, tal como matar por haberse negado al agente un cigarrillo o una cerveza y el móvil innoble está referido al carácter vil o adyecto del motivo, verbigracia, matar para impedir que alguien deponga como testigo en un juicio, matar porque alguien contraría una relación amorosa o matar para recibir una herencia.

    No es suficiente que la recurrida, señale que estamos frente a un delito alevoso, no basta para el juzgador decir o expresar que quien desplegó la acción de matar lo hizo en forma alevosa, sino que debe motivar con base al examen y comparación de los medios de prueba, las razones por las cuales estima configurada la calificante, motivación en la que expresará de cual medio de prueba obtuvo su convencimiento y las razones por las cuales consideró que se actuó bien a traición o bien sobreseguro, de manera tal que el fallo revele de manera clara de cuales medios de prueba el juzgador dio por probada la configuración de los aspectos objetivos y subjetivos de la alevosía y se pueda conocer de manera clara las razones de hecho y de derecho en que se fundó el juzgador para calificar los hechos en el artículo 408 y no en el artículo 407, o por el contrario, que los hechos se encuentren descritos o configurados dentro de lo establecido en el artículo 65 de la norma sustantiva penal.

    Dado los argumentos esenciales de defensa, pasa la sala a examinar del acta de debate, el delito por el cual fue acusado el ciudadano O.D.V.R.M., y si es congruente con el fallo, recurrido, de igual forma si tal como lo esgrimió el recurrente, el debate se centró en la legítima defensa, así tenemos:

    Al folio 73, se aprecia que la Juez Vigésima Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló, que el debate se iniciaría de acuerdo al delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público el cual fue admitido en el auto de apertura a juicio, ello es, “HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como consta a los folios 157 al 164 de la primera pieza del expediente, informándoles en consecuencia de la pena que podría llegar a imponerle…”

    Conforme a lo anterior, del texto de la presente decisión se plasmó suficientemente cual fue la labor de la sentenciadora para arribar al fallo hoy recurrido, el cual es congruente con la acusación Fiscal y con los razonamientos y decantación de todos y cada una de las pruebas sin obviar los alegatos esenciales de la defensa, pues de los párrafos transcritos precedentemente, la Sala constató que efectivamente la juzgadora establece cuales son las circunstancias que estima concurrieron en el hecho para que se configuraran las calificantes de la alevosía, el motivo fútil y el motivo innoble, existe mención del medio de prueba del cual se extrajo la comprobación de tales circunstancias calificantes.

    La Juez de la recurrida señala como actuó sobreseguro el acusado a traición, expresa la consideración de tal actuación, y la mención respecto a la localización de la herida: “por arma de fuego que sufriera la victima con orificio de entrada en la parte posterior de la espalda”. Ello es suficiente por cuanto para estimar la existencia de la alevosía el agente debe actuar sobre seguro, sin riesgo, que aporta un plus de culpabilidad a la supresión de la vida, ello es la muerte de su víctima, existiendo en el fallo atacado suficientes menciones que permiten derivarlo.

    En cuanto a los motivos fútiles si se aprecia la mención en la sentencia cuando señala que el simple verbo, es decir; insultos no es suficiente para causar la muerte por lo que ello es motivo fútil. En cuanto al motivo o a la razón por la que se mata el legislador ha considerado calificante el hecho de matar sin motivo o sin razón, sino matar por un motivo fútil o por un motivo innoble. En la sentencia apelada el juzgador efectúo el examen correspondiente, destruyendo el argumento de la defensa en lo atinente a la legítima defensa, contenida en el artículo 65 de la norma sustantiva penal.

    En múltiples fallos la Sala de Casación Penal ha establecido que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así. (Sentencia N° 405 de fecha 2 de noviembre de 2004).

    Igualmente en sentencia N° 249 de fecha 1 de marzo de 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

    Este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben no obstante explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas a un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata en el presente caso, y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito

    Esta exigencia de motivación tiene una importancia trascendente en el resultado del proceso, porque si se comprueba la intención de matar más no las calificantes se tratará del delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal el cual tiene una pena inferior a la prevista en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal.

    En el caso de autos la recurrida motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó configurada la calificación del homicidio, y estableció de manera precisa y determinada las razones de derecho por las cuales el acusado incurrió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Finalmente, en la quinta denuncia, alega el recurrente:

    -Que el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio inobservó la aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, indicando que toda vez que el ciudadano O.D.V.M.R., nació en fecha 29 de noviembre de 1987, tal como se verifica en copia fotostática de partida de nacimiento que se anexa al presente escrito y tomando en cuenta que los hechos objeto de estudio en la sentencia, ocurrieron el día 07 de Julio de 2007, fecha para la cual mi defendido contaba con 19 años de edad, esto es menor de 21 años y mayor de 18 tal como lo prescribe la norma omitida por el sentenciador.

    Pretende:

    …En la presente denuncia, esta defensa que acreditada como ha sido, la errónea aplicación del numeral 1 del artículo 74 del Código penal, lo procedente y ajustado a derecho es que esa d.S. de la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y emita decisión propia, subsanando el vicio denunciado y aplique la pena que en derecho sea la que corresponda…

    Para resolver procede esta instancia superior a verificar, si se encuentra acreditado en autos que el acusado O.D.V.M.R., para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba dentro del supuesto derecho contenido en el artículo 74 numeral 1 de la norma sentenciativa penal, así tenemos:

    A los folios 117 al 137, pieza I del expediente original, se aprecia acto conclusivo consignado por la fiscal Y.C.M.P., en la cual identifica plenamente al ciudadano O.D.V.M.R., constatando concretamente en el folio 117 lo siguiente:

    …Acuso formalmente al ciudadano O.D.V.M.R., de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, nacido en 29-11-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-, Distrito Capital, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal 6° Abg. C.S., domiciliada en el Palacio de Justicia…

    -Al folio 182, pieza II se aprecia del Texto de la Sentencia, la identificación efectuada por el Sentenciador respecto al acusado O.D.V.M.R., del cual se aprecia:

    “(omisis)

    OTTO DEL VALLE R.M., titular de la cédula de identidad V.-, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 05-07-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico automotriz, …

    .

    -De igual forma se aprecia, copia simple de la partida de nacimiento consignada por el abogado F.E.D.A. en su escrito recursivo, la cual no fue admitida por este órgano colegiado en virtud de tratarse de un documento no certificado y cuya procedencia no fue acreditada en original a efecto videndi.

    Ahora bien, como quiera que el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, individualizó al acusado de autos, señalando concretamente que el mismo nació el 29-11-1987, y examinada la fecha en la cual ocurrieron los hechos, por los cuales resultó condenado el pre-citado ciudadano, tenemos que el mismo, tal como lo refiere su abogado defensor, se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva, ello es, menor de 21 años, lo que imperiosamente nos lleva a efectuar la rebaja contenida en la pre-citada norma, la cual refiere concretamente:

    …Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…

    Visto lo anterior, pasa la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en su primer aparte, sobre la base de los hechos establecidos por el juez de la recurrida, observando concretamente que al folio 204 de la pieza II la Juzgadora dio por probados los hechos siguientes:

    (omisis)

    Capitulo II

    HECHOS PROBADOS

    Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a los parámetros dictados por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Juzgado de acuerdo a lo establecido en los artículos 13,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa:

    De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, se desprende que efectivamente en fecha 07-07-07, alrededor de las 10:30 y 11:00 horas de la noche se encontraban reunidos los ciudadanos M.J.G.R., K.M.C.R., V.C., así como la victima E.R., los cuales se encontraban departiendo momentos después llegaron los ciudadanos J.P.S. (apodada “la rusa”) y O.D.V.R.M. (apodado “Otto”), en dicho momento hubo un intercambio de palabras entres estos y el ciudadano que en vida respondiera a nombre de E.R., lo cual según el dicho de los testigos M.J.G.R., K.C.R., V.C., la hoy victima profirió insultos contra estos, por lo cual el ciudadano apodado “Otto”, esto es, el acusado O.D.V.R.M., esgrimió un arma de fuego y encimo en contra de la hoy victima, lo cual demostrado con las deposiciones de los ciudadanos L.V. y R.S..

    Tal hecho quedó demostrado con la evacuación de cada uno de los testigos que fueron debidamente escuchados en juicio oral y público, por lo que este Juzgado pasa a analizar la deposición de cada uno de ellos de la siguiente forma:

    La muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.V., ha sido acreditada con el acta de defunción N° 896 de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde deja constancia que el ciudadano E.J.R.V., falleció mientras que las circunstancias en que se produjo dicha muerte fueron debidamente confirmadas con las deposiciones y peritajes de los expertos que se enumeraran a continuación…

    (folios 204 al 2012 de la pieza II del expediente original).

    Sobre la base de los hechos fijados por la recurrida y en aplicación del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, para la aplicación de la pena, tenemos:

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que aplicando la decimetría penal prevista en el artículo 37 ejusdem arroja un resultado de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 ibidem, considera la Sala aplicar la rebaja de tres (3) meses, por lo tanto la pena que deberá cumplir el ciudadano O.D.V.M.R., titular de la cédula de identidad N°, fecha de nacimiento 29-11-1987, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. De igual forma se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

    En virtud del exámen efectuado precedentemente, lo procedente y ajustado de derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.E.D.A., en su carácter de abogado Defensor del ciudadano O.D.V.M.R.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.E.D.A., en su carácter de abogado Defensor del ciudadano O.D.V.M.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante el cual condena al ciudadano O.D.V.M.R. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado culpable, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA PENA que deberá cumplir el ciudadano O.D.V.M.R., ello en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal, quedando en definitiva condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. S.A.

EL JUEZ

DR. J.B. URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

GP/SA/JBU/CMS/da

Exp. No. 3159-2012 (As) S-10.

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