Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 1 de noviembre de 2011

201 ° y 152 °

Exp. N° 3115-2011 (Aa) S-6

PONENTE: DRA G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.J.C. G., en su carácter de defensor de la ciudadana F.D.V.M.M., en contra del DECRETO DE PRIVACIÓN, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 26 de agosto de 2011 en contra de la ciudadana F.D.V.M.M., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 462 todos del Código Penal relacionados con el artículo 99 ejusdem.

El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez G.P.

En fecha 24 de octubre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de septiembre de 2011, el profesional del derecho C.J.C. G., en su carácter de defensor de la ciudadana F.D.V.M.M., impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

VIOLACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

…omisis…

Partiendo de las previsiones de las Normas (sic) citadas, el Derecho (sic) al DEBIDO PROCESO de mi patrocinada surge evidentemente violado cuando la Ciudadana (sic) Juez Encargada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función (sic) de Control ratificó el Acto irrito dictado por el Juzgado antes señalado en fecha 06-04-2009, el Cual (sic) presidía el Ciudadano N.C.C., quien vulnero (sic) el debido proceso así como el derecho a la Defensa de mi representada en los actos que a continuación se detallan:

En fecha 11-12-2007, la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, realizó formal Imputación en contra de la ciudadana F.D.V.M.M., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICO (sic) CONTINUADA, FRAUDE CONTINUADO Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO CONTINUADA (sic), previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 462 todos del Código penal, así como lo previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del mencionado Código, estado (sic) asistida en ese caso por su abogado de confianza el Dr. R.B.C., debidamente inscrito el (sic) bajo numero (sic) de inore-abogado numero (sic) 71.037, con domicilio procesal en: Residencias Don P.T. C, apartamento 19-12, Parroquia el Valle Municipio Libertador, Teléfonos 0212-672-80-62/0416-214-75-31.

Asimismo, en fecha 02-05-2008, fue presento (sic) escrito de formal acusación en contra de la mencionada ciudadana pero por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICO (sic) CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 462 todos del Código Penal relacionados con el artículo 99 ejusdem y en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del ibídem.

Siendo dictado en fecha 18-07-2008,acto en el cual se acordó Fijar (sic) Audiencia Preliminar establecida en el artículo 327 el Código orgánico Procesal Penal, para el día 08-08-2008 librándose oficio numero (sic) 907-08, a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, a los fines “de imponerle” la designación de un Defensor Público, lo cual llama poderosamente la atención de esta Defensa por cuanto no se notificó del acto a su abogado de confianza para ese momento el Dr. R.B.C., debidamente inscrito el (sic) bajo numero (sic) de inore-abogado numero (sic) 71.037, con domicilio procesal en: Residencias Don P.T. C, apartamento 19-12, Parroquia el Valle Municipio Libertador, Teléfonos 0212-672-80-62/0416-214-75-31, cuyos datos de ubicación corrían insertos en el escrito de acusación, infringiendo el ciudadano Juez N.C.C. por falta de aplicación el (sic) artículo 49.1 Constitucional lo cual constituyó, el hecho de haber impuesto un defensor público sin el consentimiento de la Imputada, lo que indudablemente causó la violación del derecho a la defensa, que le asiste a todo enjuiciable frente al proceso penal, No (sic) realizando la debida notificación al Ciudadano Defensor Privado de los actos procesales, los cuales interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso, ya que como se evidencia de las actas la defensa no pudo ejercer las facultades y cargas conferidas a la Defensa según lo previsto dentro de la normativa Procesal Penal, afectando así la validez del proceso. Siendo Violado por parte del Ciudadano Juez N.C.C. el principio de Tutela Judicial Efectiva, la cual garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión procesal ya que el juez N.C.C. privo a la imputada del libre ejercicio sus garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de éstas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…

…omisis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sea ANULADO como fuere el Auto cuestionado, al apreciar las razones expuestas en este punto, la Superioridad ordene la libertad inmediata de mi representada, pues su detención no tendría sustento jurídico alguno ya que fueron violados los principios procesales fundamentales como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, nunca fue notificada efectivamente ya que no consta en las actas resultas de ellas, no agotando el ciudadano Juez N.C.C., las vías Jurisdiccionales a las que hubiera lugar para dicha notificación, debiendo ser decretada la nulidad absoluta en la presente causa de los actos procesales ya que ha sido vulnerada la representación del imputado durante el proceso, y en razón a la indefensión creada por el mencionado Juez, a la ciudadana F.D.V.M.M., ya que se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo en orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración.

Cuando revisamos los actos procesales realizados por el ciudadano Juez N.C.C., se evidencia que el mismo infringió los principios del Debido Proceso, vulnerando el derecho a la defensa, cuya inobservancia afectaron la validez de la presente causa, ya que la imposición de un Defensor Público solo procede cuando el imputado o acusado no cuenta con una defensa privado (sic), lo cual no es el presente caso, por cuanto se aprecia de las actas que la misma se encontraba debidamente asistida por su abogado privado desde los primeros actos de la investigación, ya que la imputada le atribuyó a su defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho…”

…omisis…

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS BÁSICO QUE HACEN QUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA SEA ILEGAL

…omisis…

…Al respecto debo señalar que el PERICULUM IN MORA requisito básico para que procesa tal medida no ha existido y menos existe en el actual momento procesal, por cuanto la ciudadana F.D.V.M.M., tiene residencia fija, así mismo tiene un empleo fijo lugar en el cual pueden (sic) ser ubicada, arraigo en el país y teniendo la voluntad de comparecer hasta la sede del Juzgado al momento de ser solicitada, no teniendo ningún tipo de influencia al momento de realizarse la investigación ya que esta culmino (sic) al momento que la fiscalía presento el Escrito de Acusación, desvirtuando así que se pueda producirse (sic) una obstaculización en la investigación y por otro lado el peligro de fuga tampoco existe, es así lo cual demuestro con el siguiente análisis…

…omisis…

CAPITULO IV

PETITORIO

Ciudadanos Magistrado, integrantes de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicito de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETADA LA NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue vulnerado el Artículo 49, en su Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como uno de los Derechos fundamentales de todo ser humano que haya de Juzgarse, es que este Juzgamiento se realice acatando todas y cada una de las normas que rigen y conforman EL DEBIDO PROCESO. Derecho que encontramos desarrollado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 12 ejusdem el cual establece el derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso. Por lo que siendo un Derecho tanto de Rango Constitucional, como legal, su violación o inobservancia dentro de cualquier tipo de proceso, conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de los actos donde ello ocurra, y ninguna determinación judicial podrá formularse tomando como presupuesto dichos actos, tal y como lo preceptúa el Artículo 191, en relación con el Artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirvan decretar la L.P. de mi Defendida F.D.V.M.M., o en su defecto, decreten a favor de la misma, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta medida cautelar sustitutiva no crea impunidad, porque la libertad es un derecho que interesa el orden público, cuya tutela, por tanto debe ser prevista por los órganos jurisdiccionales y el imputado o acusado sigue sujeto a la jurisdicción del tribunal, ya que con ello se confirman los principios generales que ostentan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que existe el Debido Proceso…”

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 29 de septiembre de 2011, los profesionales del derecho L.A.V. C. y L.R.R., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…omisis…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inicia en fecha trece(13) de junio de dos mil seis (2006), en virtud de comunicación N° G.G.L.-C.A.R.N. 000537, de fecha quince (15) de m.d.D.M.S. (2006), suscrita por el ciudadano C.O.S.M., en su condición de Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se remite al Ministerio Público oficio de fecha dieciocho 818) de abril de dos mil seis (2006), suscrito por el Ing. F.A., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de Fundabarrios, por medio del cual refiere que existen en sus archivos documentos originales, aparentemente forjados, relacionados con Fianzas emitidas por las empresas aseguradoras Seguros Qualitas, C.A, y Garantías y Respaldos Venezolanos, C.A, ésta última presentándose como una extensión de Seguros Qualitas, C.A.

…omisis…

“…Del desarrollo la investigación se logró determinar que la ciudadana F.D.V.M.M., se dedicaba a permanecer en las instalaciones de FUNDABARRIOS y ofrecer a los representantes de las Contratistas el otorgamiento de las fianzas que les eran requeridas en un lapso corto de tiempo, y a precios competitivos en relación al mercado de Empresas de Seguros.

Es así, como dicha ciudadana, durante el año 2004, logró conocer y ofrecer sus servicios a representantes de Empresas que pretendían suscribir contrataciones con FUNDABARRIOS, por lo que la misma suscribió a Fianzas, así como sus correspondientes Notas de Autenticación, tal y como se desprende de la Experticia Grafotécnica de Autoría Escritural N° 9700-030-0954, practicada en fecha 25 de marzo de 2008, por los expertos A.R. y Glenia de Freitas, adscritos a la División de DOCUMENTOLOGÍA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitidas en original a la sede de este Despacho Fiscal.

…omisis…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

…omisis…

En primer lugar, el Ministerio Público Considera de suma importancia hacer el conocimiento de los honorables jueces que han de conocer el presente recurso que la ciudadana F.D.V.M.M., se encontraba bajo el proceso penal sin sometimiento alguno a alguna medida de coerción personal de las disponibles en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento en que la misma fue imputada se encontraba en un avanzado estado de gravidez, por lo que esta Representación Fiscal, garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia y como parte de Buena Fe dentro del proceso penal, consideró como lo menos gravoso para la acusada llevar a cabo el proceso en l.p. de la ciudadana F.D.V.M.M..

…omisis…

Así bajo estas condiciones de libertad en fecha 08 de agosto de 2008 fue fijada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasión en la cual la ciudadana imputada F.D.V.M.M., no obstante la ciudadana imputada fue reticente al llamado del órgano Jurisdiccional y no acudió a dicho (sic) a la celebración de dicho Acto.

…omisis…

Es importante señalar, que la ciudadana fue informada por el Ministerio Público de la instrucción de la causa en su contra en la oportunidad legal, al momento en que la misma fue imputada acompañada de su abogado defensor, igualmente el Tribunal cumplió con el deber de emitir las correspondientes boletas de notificación tanto al domicilio del abogado defensor como al de la imputada de autos aportada a lo lago de la investigación, todo en beneficio y con ánimo de velar por los derechos de la ciudadana F.D.V.M.M., por lo tanto la misma se encontraba al conocimiento de la causa en su contra, de igual forma, no se desprende ningún motivo justificado que pudiera tener la ciudadana acusada, a los efectos de no comparecer ante el Tribunal a los fines de presentarse en la celebración de la Audiencia Preliminar.

…omisis…

…Refiriéndonos a la primera interrogante, donde plantea la duda del porqué el Tribunal no libró la debida Boleta de Notificación al abogado de confianza de la imputada, si su domicilio procesal corría inserto en las actas que conforman la acusación, observa quienes suscriben, que en las actas que conforman el expediente, específicamente en fecha 30 de julio de 2008, el abogado A.P., Defensor Público N° 63° acepta la defensa de la ciudadana F.D.V.M.M. por cuanto la misma manifestó no tener medios económicos para sufragar el costo de una defensa privada, por lo que el Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2008, cuando por oficio número 907-08, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita la designación de un Defensor Público para la imputada F.D.V.M.M., por las razones antes expuestas…

…omisis…

…Asimismo, en fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones (sic) de Control, envió oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público para la ciudadana F.D.V.M.M., en tal sentido la Coordinación de la Defensa Pública, en fecha 30 de julio de 2008 designó al Abogado A.P., Defensor Público N° 63°, el cual, en esa misma fecha acepta la defensa de la ciudadana arriba mencionada…

…omisis…

…En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta los cinco (05) diferimientos de la Audiencia Preliminar, por causa de la incomparecencia de la ciudadana F.D.V.M.M., es que en fecha 26 de marzo de 2009, la Fiscalía Quincuagésima Séptima Nacional con Competencia Plena, solicitó al Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la aprehensión de la acusada.

Así, como en el presente caso, en la manera en que se ha expuesto suficientemente, no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la ciudadana F.D.V.M.M., por cuanto la Medida Privativa de Libertad acordada en contra de la mencionada ciudadana cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Derecho a la Defensa e igualad entre las partes, aunado al hecho que la misma conducida inmediatamente de su aprehensión ante la autoridad judicial con la finalidad de ser oída, y en esa oportunidad fue impuesta de la Medida judicial (sic) que actualmente pesa sobre ella.

CAPÍTULO V

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado C.J.C. (sic) G., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana F.D.V.M.M., titular de la cédula de Identidad N°: 11.920.600, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) DE Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la imputada arriba señalada, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Público Continuada y Estafa Continuada; y, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR

.

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 26 de agosto de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)

…se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana F.D.V.M.M., Venezolana nacida en Caracas18/06/1975 (sic), portadora de la cedula (sic) de identidad11.920.600, de 36 años de edad, profesión u oficio Tripulante de Cabina, hija de F.d.M. y A.D.M. y con domicilio en la Av. La Armada Residencia Sotavento, torre F, piso 06, Ato (sic) F-16, C.L. (sic) Mar, Estado UN AÑO VIVIENDO ALL vargas (sic), teléfonos 0212-3958910 y celular 0412-3179920, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICO (sic) CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 462 todos del Código Penal relacionados con el artículo 99 ejusdem y en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del ibídem, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero ejusdem…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los fundamentos del recurso esta Sala observa que pretende impugnar la decisión de la Juez de Control que en el acto de la audiencia para resolver sobre la permanencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal,

El Abogado C.J.C. G, defensor de la ciudadana F.D.V.M.M., imputa a la recurrida, el no haber examinado que su defendida durante el proceso penal, no fue debidamente notificada de la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, así como su abogado defensor para ese entonces, pese a que en autos se encontraba el domicilio procesal del mismo. .

Alega que el Juez Nicole Catalano Campisi, acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 8-8-2008, sin notificar a su representada y al abogado defensor que la asistía, procediendo a librar oficio a la oficina de Defensores Públicos, con la finalidad de designar un defensor a la imputada de autos, dicha designación fue contra la voluntad de su patrocinada, lo cual a su decir constituye una violación al derecho de defensa.

Que la Audiencia Preliminar, se fijó antes de efectuar la debida juramentación del Defensor Público.

Que el decreto de la Medida Privativa, no reúne los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pide como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación la nulidad o en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva.

Pasa la Sala a resolver los alegatos formulados por la defensa, en los términos siguientes:

En lo que respecta al primer y segundo argumento del recurrente, procede la sala a examinar el cuaderno principal, a los fines de verificar, si el juez del a-quo, omitió notificar a la imputada de autos y a su defensor del acto de audiencia preliminar, a saber:

En fecha 30 de abril de 2008, la representación de la Vindicta Pública, presentó escrito de acusación contra la ciudadana F.D.V.M.M., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 462 todos del Código Penal relacionados con el artículo 99 ejusdem. (Folios 18 al 11, pieza 7)

Al folio 113, se aprecia auto de entrada al despacho judicial sin fecha, emanado del juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control.

En fecha 18 de julio de ese mismo año, el juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto, acordando fijar la fecha de la Audiencia Preliminar para el día 8 de agosto de 2008, indicando además:

… se ordena oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que sea designado un defensor para que asista a la imputada FRANCY (sic) DEL VALLE MATOS MORENO…

(Folio 114)

Se emitieron las boletas a nombre del ciudadano L.A.V. en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la imputada F.D.V.M.M., no se constata resultas de la notificación de la imputada. (Folios 115-116)

Se emitió oficio N° 907-08, dirigido a la oficina Coordinadora de Defensorías Públicas, a los fines de la designación de un Defensor Público, que represente a la referida imputada, sin constar que la misma contaba con su defensor privado tal como consta al folio 203 de la pieza 5. (Folio 118)

El 30 de julio de 2008, comparece por ante el despacho judicial, el abogado A.M.P.B. Defensor Público (63°) Penal, quien aceptó el nombramiento y se juramentó antes de la fecha pautada para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 121)

El 31 de julio de ese mismo año, el defensor Público, solicitó la fijación de una nueva fecha, para la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo voluminoso del escrito de acusación. (Folio 123)

Cursa al folio 126 y 127, resultas de la boleta de notificación librada en fecha 17 de Julio de 2008, a la ciudadana F.D.V.M.M., la cual al dorso se lee que el alguacil, no pudo hacer entrega de la misma por ser zona de residencia de alta peligrosidad.

En fecha 8 de Agosto de 2008, se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de septiembre de 2008 a las (9:00) a. m, por la incomparecencia de la imputada sin verificar las resultas o debida notificación. (Folio 128)

En fecha 14 de Agosto de 2008, se libró boleta a nombre de la ciudadana F.D.V.M.M., en la cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de septiembre de 2008 a las (9:00) am. (Folio 130)

En fecha 14 de Agosto de 2008, se libra nuevo oficio N° 1000-08, dirigido a la Oficina Coordinadora de Defensorías Publica, a los fines de que se designara un Defensor Público, sin verificar el oficio enviado N° 907-08 de fecha 18 de Julio de 2008 para dicha designación. (Folio 131)

Cursa al folio 132 resulta del oficio N° 1000-08 de fecha 14 de agosto de 2008, enviado a la Coordinación de Defensoría Pública, recibida en fecha 19 de septiembre de 2008.

Al folio 133, se aprecia auto de diferimiento de Audiencia Preliminar, para el día 17 de octubre a las 11:30 a.m, por cuanto el Juzgado no tenía despacho ni secretaría por encontrarse en inventario.

En fecha 29 de septiembre de 2008 se libró de forma errada boleta de notificación dirigida a la ciudadana I.R.D.P. (23°) Penal, siendo el ciudadano A.M.P.B. Defensor Público (63°) Penal el correspondiente a dicha notificación en virtud de la aceptación de su nombramiento en fecha 30 de julio de 2008. (Folio 135)

En fecha 29 de septiembre de 2008, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana F.D.V.M.M., en la cual se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 17 de octubre a las 11:30 a.m.

En fecha 29 de septiembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el oficio N° 1000-08 de fecha 14 de agosto de 2008 dirigido a la Oficina de Coordinación de Defensoría Pública en el cual se había solicitado un Defensor Público, siendo que en fecha 30 de julio de 2008 el abogado A.M.P.B. Defensor Público (63°) Penal acepto su nombramiento. (Folio 137)

En fecha 29 de septiembre de 2008, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano A.M.P.B. Defensor Público (63°) Penal, en el cual se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 17 de octubre de 2008 a las (11:30) a.m. (Folio 138)

Al folio 139, se aprecia auto de diferimiento de Audiencia Preliminar, para el día 10 de noviembre de 2008 a las (10:00) a.m, vista la incomparecencia de la acusada y del Representante del Ministerio Público.

En fecha 17 de octubre de 2008, se libró boleta de notificación dirigido a la ciudadana F.D.V.M.M., en el cual se acuerda diferir el acto de audiencia Preliminar para el día 10 de noviembre a las (10:00) a.m.

Cursa al folio 144 y 145, resultas de la boleta de notificación librada en fecha 29 de septiembre de 2008, a la ciudadana F.D.V.M.M., la cual manifiesta el alguacil, que no pudo hacer entrega de la misma por ser la zona de residencia de alta peligrosidad.

Cursa al folio 149 y 150, resultas de la boleta de notificación librada en fecha 14 de agosto de 2008, a la ciudadana F.D.V.M.M., la cual manifiesta el alguacil, que no pudo hacer entrega de la misma por ser zona de residencia de alta peligrosidad.

Al folio 151, consta auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de audiencia Preliminar para el dia 9 de Diciembre de 2008 a las (10:30) am, por cuanto no comparecieron a dicho acto el Fiscal del Ministerio Público, la imputada, la Defensora Pública N° 23 y la victima, observando esta Sala, que tanto a la victima como a la Defensora Pública N° 23 no les fue librada la boleta de notificación correspondiente, de igual manera consta que no le fue librada boleta de notificación al ciudadano A.M.P.B. Defensor Público (63°) Penal, en la cual se difiere el acto para la citada fecha, siendo éste el Defensor asignado para la presente causa, y no la Defensora Pública N° 23 Penal.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana F.D.V.M.M., en cual se acuerda diferir el acto de audiencia Preliminar para el día 9 de diciembre de 2008 a las (10:30) a.m, observando esta sala que fue nuevamente librada la boleta de notificación a la Defensora Pública N° 23 en lugar del Defensor Público N° 63 Penal. (Folio154)

Al folio 155, consta boleta de notificación de fecha 10 de noviembre de 2008, dirigida al ciudadano CEBRIAN P.J.R., quien es víctima en la presente causa, observando esta Alzada, que dicha boleta es la única que ha sido librada al precitado ciudadano desde la presentación del escrito acusatorio en contra de la ciudadana F.D.V.M.M. en fecha 18 de julio de 2008.

Al folio 156, consta auto de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual se acuerda refijar el acto de audiencia preliminar para el día 25 de febrero a las (11.30) am,

Al folio 157, observa esta sala boleta de notificación de fecha 28 de enero de 2009, dirigido al Fiscal 57° del Ministerio Público, notificándole del acto fijado para el día 25 de febrero a las (11:30) am, igualmente se observa una escritura a bolígrafo, indicando que dicha boleta debe ser enviada al Fiscal 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional, evidenciándose de esta forma que desde el 18 de julio de 2008, se han librado las boletas de notificación al Fiscal que no conoce de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2009, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana F.D.V.M.M., en la cual se acuerda refijar el acto de audiencia Preliminar para el día 25 de febrero de 2009 a las (11:30) am. (Folio 159)

En fecha 25 de febrero de 2009, consta auto de diferimiento del acto de audiencia Preliminar, para el día 26 de marzo de 2009 a las (11:30) am, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 57 del Ministerio Público a Nivel Nacional, la imputada, y el Coordinador Legal de lo Contencioso Patrimonial de Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República. (Folio 161)

Al folio 165, consta boleta de notificación dirigida a la ciudadana F.D.V.M.M., en la cual indica que se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2009 a las (11:30) a. m

Visto el recorrido procesal, ha constatado la Sala no sólo la omisión por parte del Juzgado de la causa de notificar efectivamente a la ciudadana F.D.V.M.M. y a su defensor, lo que advierte este Tribunal Colegiado es un absoluto desorden en las actas y notificaciones que no se corresponden con los intervinientes en el proceso.

Se aprecia además, que tal como lo refiere el recurrente la Juzgadora erradamente designa a un Defensor Público a la imputada de autos cuando contaba con el nombramiento aceptación y juramentación del defensor de confianza.

En virtud de lo anteriormente examinado considera esta Alzada que la razón asiste al recurrente en lo que respecta a dicha infracción denunciada, lo que no acarrea nulidad alguna pues la imputada siempre mantuvo defensa técnica.

En cuanto a la denuncia relativa a que el juzgador, no efectúo la debida juramentación del Defensor Público, observa la Sala que al folio 121, de la pieza 7, corre inserta el acta de designación y juramentación del abogado A.M.P.B. Defensor Público (63°) Penal, por lo tanto no asiste la razón sobre este particular.

Finalmente, en lo atinente a que la decisión recurrida no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia:

A los folios 14 al 39 cursa Acta de audiencia para resolver sobre la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 26 de agosto de 2010, de la cual se aprecia el pronunciamiento del a-quo, en el que acuerda la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana: F.D.V.M.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 462 todos del Código Penal relacionados con el artículo 99 ejusdem

Sobre la base de la infracción denunciada y el fallo recurrido, procede la Sala a examinar la norma adjetiva correspondiente apreciando:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis)”.

Ahora bien para decretar la medida privativa preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, y deberá acreditar la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la realización del juicio oral y público, y el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia.

En atención a lo anterior se observa que el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó de las actuaciones insertas al expediente surgen fundados elementos de convicción para considerar como presunta autor o participe a la ciudadana F.D.V.M.M., imputada de autos.

Del análisis precedente, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que el tribunal de la recurrida, examinó los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; toda vez que el Ministerio Público ya consignó el respectivo acto conclusivo.

De lo anterior se constata, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción los cuales se aprecian de las referidas actas, que conforman el expediente que surgen elementos de convicción suficientes para considerar que la ciudadana F.D.V.M.M., es la presunta autor o participe del hecho que se le imputa.

En lo que respecta al peligro de fuga a criterio de esta Alzada y de lo constatado en autos, el mismo se encuentra suficientemente acreditado, por cuanto la ciudadana F.D.V.M.M. desde el año 2008, ha estado sustraída del proceso situación que se deslinda de la omisión por parte de la recurrida de hacer efectivas las notificaciones, ya que es su deber una vez imputada por la representación fiscal, mantenerse atenta al proceso, pues tenía además el derecho de actuar en la fase de investigación y ejercer la actividad de descargo que considerara prudente.

En consecuencia y en virtud de lo examinado anteriormente, este Tribunal Colegiado desestima la pretensión del recurrente, por cuanto la decisión apelada no es inmotivada y reúne los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la procedencia de una medida privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.J.C. G., en la Audiencia para oír al imputado de fecha 26 de agosto de 2011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pretensión no ha sido acordada. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.J.C. G., en su carácter de defensor de la ciudadana F.D.V.M.M., en contra del DECRETO DE PRIVACIÓN, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 26 de agosto de 2011 en contra de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 462 todos del Código Penal relacionados con el artículo 99 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ-PONENTE

DRA. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

MM/PMM/GP/YC/scjch*.-

Exp. No. 3115-2011 (Aa) S-6.-

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